Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2005 (Tesis num. 1a./J. 132/2004 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2005 (Contradicción de Tesis))

Número de registro179663
Número de resolución1a./J. 132/2004
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Enero de 2005; Pág. 48
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal,Derecho Penal,Derecho Procesal

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben entenderse como aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. Por su parte, el artículo 20, apartado A, fracciones IX y X, de la propia Constitución Federal contiene la garantía de defensa adecuada, la cual otorga a los indiciados, procesados y sentenciados la atribución legal de exigirla y ejercerla eficazmente desde el momento de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional, o bien, durante el transcurso de las diversas etapas del proceso penal. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 217, 218, 542 y 543 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, se concluye que es obligación del defensor y del Ministerio Público estar presentes en todas las audiencias o diligencias procesales, en virtud de que, por disposición expresa de la ley, no pueden celebrarse sin su presencia; y que su asistencia en tales audiencias o diligencias y hasta el dictado de la sentencia en la primera instancia es de tal importancia, que la inobservancia de los citados numerales fue calificada por el legislador como violaciones manifiestas del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuya consecuencia jurídica es la reposición de aquél; hipótesis que se ubica en los supuestos que prevé el artículo 160, fracciones II, IV y X, de la Ley de Amparo, en tanto que se considera que el procesado queda en estado de indefensión, entre otros supuestos, cuando no cuente con un defensor, se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, o se celebren audiencias sin la asistencia del Ministerio Público. Sin que pase inadvertido que el procesado no queda en estado de indefensión cuando al ordenarse la reposición del procedimiento, el Ministerio Público ejerza las facultades que le han sido conferidas, en virtud de que, en igualdad de circunstancias, el acusado podrá ejercer con plenitud su derecho de defensa, una vez que se haya subsanado dicha violación.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 78/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Tercer Circuito. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..

Tesis de jurisprudencia 132/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro.

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