Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 10 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro920458
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1340 del Código de Comercio el recurso de apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento; sin embargo, tal numeral es omiso en precisar con exactitud si el salario mínimo que debe tomarse en consideración para efectos de determinar la cuantía del negocio, es el vigente en la fecha de interposición de la demanda, o bien, del recurso, por lo que ante tal laguna y en atención a que, por un lado, de una interpretación histórica y sistemática del referido precepto, así como de las exposiciones de motivos de sus reformas, esa cantidad ha sido actualizada en diversas ocasiones para ajustarla a la realidad económica y, por otro, que la cuantía, en términos generales, se encuentra determinada desde la presentación de la demanda, se colige que el salario mínimo general que debe servir de base para efectos del cálculo relativo y para que tal medio de impugnación sea procedente, es el que se encuentre vigente en la fecha de presentación de la demanda. Además, tal conclusión representa mayor seguridad jurídica y certeza para las partes en el juicio mercantil, al no estar supeditadas a los incrementos de los salarios mínimos generales pues, de adoptarse el criterio de que el que debe tomarse en consideración, para los efectos antes precisados, sea el que se encuentre vigente en la fecha de interposición del recurso, se llegaría al extremo de que si en determinada fecha fuera procedente ese medio de defensa, con el solo transcurso de uno o más días, dejaría de serlo, en virtud del incremento que tuvieran los salarios mínimos generales.

Novena Época:


Contradicción de tesis 29/2000-PS.-Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito.-12 de septiembre de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: J.V.C. y Castro.-Ponente: H.R.P.: J. de J.B.S..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 5, Primera Sala, tesis 1a./J. 102/2001; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 276.

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