Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Mayo de 2011 (Tesis num. 1a./J. 19/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2011 (Sustitución de Jurisprudencia))

Número de resolución1a./J. 19/2011
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro162152
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 5
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaSustitución de Jurisprudencia
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: a) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y, b) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que prueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), en donde también se pueden impugnar aquellas violaciones procesales sufridas durante el procedimiento de ejecución. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 215/2009, el día cuatro de mayo de dos mil diez, emitió la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.". Como punto toral del criterio antes señalado, el Tribunal Pleno estableció que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de la fracción IV del mismo numeral dado que este último contempla un supuesto de aplicación más amplio y más protector y, por lo tanto, los supuestos normativos de la primera fracción referida se subsumen dentro de la segunda fracción citada, entendiéndose la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia siempre y cuando se afecten de manera directa derechos sustantivos del promovente, sea éste el ejecutante o el ejecutado. Ahora bien, en atención al criterio antes señalado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria, alguna defensa u otro acto que tienda a detener o interrumpir la ejecución de la sentencia, como puede ser la excepción de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución, o bien, otro acto como un convenio de ejecución entre las partes, es impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto sin que tenga que hacerse valer como una violación procesal en la demanda de garantías que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que éstos resultan actos de imposible reparación.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 32/2010. J.F.C., Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 2 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..


Tesis de jurisprudencia 19/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once.


Notas: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 32/2010, en la cual la Primera Sala, por unanimidad de cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 53/2009, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 198.


La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 215/2009, así como la tesis de jurisprudencia citadas, aparecen publicadas, esta última con la clave P./J. 108/2010, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 1406 y enero de 2011, página 6, respectivamente.

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