Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Octubre de 2008 (Tesis num. 1a./J. 52/2008 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2008 (Contradicción de Tesis))

Número de registro168664
Número de resolución1a./J. 52/2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 189
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

El artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León prevé las prestaciones que deben restituirse las partes contratantes en caso de rescisión de un contrato de compraventa con reserva de dominio y establece una limitante al principio de libertad contractual, pues señala que serán nulas las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas en el propio precepto. Ahora bien, el derecho a recibir una indemnización por concepto de mejoras y edificaciones realizadas en el inmueble materia del contrato no es de las prestaciones previstas en el artículo indicado, ya que en los contratos de compraventa con reserva de dominio el vendedor se reserva la propiedad del bien y sólo transfiere su posesión, por lo cual, al rescindirse aquéllos, el comprador solamente está obligado a devolver la posesión al vendedor. Así, la renuncia a recibir la indemnización mencionada no debe entenderse como una convención de las prohibidas por el último párrafo del artículo 2205 aludido, pues dejar de percibir algo a lo que se tiene derecho, en razón de acordarlo así las partes, no constituye una obligación de dar, hacer o no hacer, ni implica un gravamen para el comprador; máxime si éste sabía que si edificaba o realizaba mejoras en el inmueble materia del contrato, ante su rescisión no podría recuperar el monto invertido por este concepto. Asimismo, la realización de las mejoras y edificaciones son ajenas al fin del contrato de referencia, e inclusive son producto de la voluntad del comprador para cuya realización no interviene el vendedor, por lo que al no constituir una obligación derivada del contrato, no necesariamente puede generar obligaciones a la parte vendedora. En congruencia con lo anterior y atento al artículo 6o. del Código Civil citado, se concluye que es válida la cláusula contractual que establece que el comprador renuncia a recibir una indemnización por concepto de mejoras y edificaciones realizadas en el inmueble materia del contrato de compraventa con reserva de dominio, pues además de tratarse de un derecho renunciable, con ello no se vulnera el interés público, porque no se contraviene alguna disposición de orden público, ni se afectan derechos de terceros, en tanto que la renuncia sólo surte efectos entre los contratantes.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 124/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.C.M..

Tesis de jurisprudencia 52/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil ocho.

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