Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 2009 (Tesis num. 1a./J. 85/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2009 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 166028 |
Número de resolución | 1a./J. 85/2009 |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 2009 |
Fecha | 01 Noviembre 2009 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009; Pág. 85 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Civil,Derecho Civil |
Acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son actos de ejecución irreparable aquellos cuyas consecuencias afectan directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que el afectado obtenga en el juicio una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate. Asimismo, se ha determinado que no sólo por la afectación de derechos sustantivos puede considerarse un acto como de imposible reparación, ya que también pueden darse este tipo de actos tratándose de derechos procesales o adjetivos. En efecto, el Tribunal en Pleno ha sostenido que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, pues aunque éstas son impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, también pueden combatirse excepcionalmente en amparo indirecto cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual habrá de determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Así, el grado extraordinario de afectación que pueda tener una violación de este tipo obliga a considerar que debe sujetarse de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. En congruencia con lo anterior, se concluye que la resolución que decreta una pensión alimenticia provisional y fija su monto constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, en tanto que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide directa e inmediatamente en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes, y tal afectación o sus efectos no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, pues las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no se le podrán reintegrar aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o se fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor; de ahí que se trata de un acto que debe ser materia de un inmediato análisis constitucional.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 151/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..
Tesis de jurisprudencia 85/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.
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