Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro336877
EmisorSegunda Sala
MateriaCivil

La Suprema Corte ha establecido, en diversas ejecutorias, que para que la morada conyugal pueda gozar de los beneficios que establece el artículo 284 de la Ley de Relaciones Familiares, es necesario que dicha morada sea inscrita con ese carácter, en el Registro Público de la Propiedad, por ser tales beneficios, modificaciones al derecho de propiedad, en favor de la familia. La Segunda Sala de la Suprema Corte se aparta de ese criterio apoyándose, entre otras razones, en las expuestas en la parte considerativa de la Ley de Relaciones Familiares, que, en síntesis, dice: que la separación de bienes entre los esposos y la tranquilidad del hogar, no quedarían debidamente asegurados si no se impidiera que la impericia o la prodigalidad de los cónyuges, trajera como consecuencia la enajenación, gravamen o embargo de la casa y de los inmuebles destinados al hogar, y además, en que el citado artículo de la Ley de Relaciones Familiares, no prohibe la enajenación, sino que sólo exige que se efectúe mediante el consentimiento expreso de ambos cónyuges, y en cuanto impide que sean hipotecados, o de otra manera gravados o embargados, no implica un modificación al derecho de propiedad, pues en nada altera la esencia de ese derecho, sino que sólo limita su ejercicio, limitación que cabe dentro de la definición misma de la propiedad; pero modificación o limitación, no se deriva de los actos de los particulares, sino de la ley misma, y si bien, como lo creía necesario la anterior jurisprudencia, la inscripción en el Registro tendía a hacer del conocimiento general, la existencia de esa limitación, también no debe perderse de vista que la publicidad es una de las condiciones para la eficacia de las leyes, y desde el momento en que se expidió la Ley sobre Relaciones Familiares, surgió la limitación en el ejercicio de la propiedad, sobre la morada conyugal, no pudiendo alegar nadie el desconocimiento de tal limitación ya que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, ni a nadie aprovecha. La limitación no proviene de actos entre vivos, ni de contratos, puesto que emana directa o inmediatamente de la ley, y surte efectos contra terceros, sin necesidad de requisito alguno, no previsto por la ley. La parte considerativa de la Ley sobre Relaciones Familiares dice: "No sólo por las razones expuestas, sino también por el hecho de que las trascendentales reformas políticas, llevadas a cabo por la Revolución, no pueden cumplirse debidamente, sin las consiguientes reformas a todas las demás instituciones sociales, y muy especialmente a las familiares, pues como se ha dicho muchas veces, la familia es la base de la sociedad, por lo que se hace indispensable... etcétera"; de donde se infiere que si para el legislador, la familia es la base de la sociedad, mal podría supeditar los intereses de aquélla a otros de menor entidad, lo cual lleva a sostener que si se constituyó hipoteca sobre el inmueble en el que se estableció la morada conyugal, la obligación es nula de pleno derecho, por ser contra el tenor de una ley prohibida. Las consideraciones de la jurisprudencia anterior, sobre las ventajas de la inscripción en el Registro, no bastan para imponer una exigencia que la ley no ha querido fijar, y que, por otra parte, acarrearía serias dificultades prácticas; por otra parte, no constituyendo la familia una persona moral, no puede inscribirse en su nombre la morada conyugal, ni a su favor limitación alguna en los derechos de uno de los cónyuges, y si lo que se persigue con la inscripción en el Registro, es la publicidad, este fin se satisface en ciertos casos, con el aviso de la autoridad municipal, del cual habla el artículo 284 de la Ley de Relaciones Familiares que previene, además, que cuando no se hubiere hecho esa manifestación ante la autoridad municipal, en caso de embargo, se respetará solamente la casa que ocupare el matrimonio, en el momento de la diligencia, limitando así el privilegio a determinada casa. Hay una razón más para contrariar la jurisprudencia anterior; diversos códigos de procedimientos en materia civil, contienen disposiciones semejantes a la que se comenta, cuando declaran inembargables el lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso necesario del deudor y su familia, los instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, etcétera, y este privilegio no requiere para su existencia, requisito alguno, sino que se deriva directamente de la ley.

Amparo administrativo en revisión 1700/32. R.F.. 26 de abril de 1933. Mayoría de tres votos. Disidente: D.V.V. y L.M.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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