Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro328544
MateriaCivil,Derecho Civil
EmisorSegunda Sala

El contrato celebrado, estipulando que una de las partes aporte la maquinaria y el importe de los gastos para la explotación motivo del contrato, como en el caso de explotación del subsuelo para obtener petróleo, y la otra aporte sus concesiones, ya propias, ya arrendadas sobre terrenos para la perforación respectiva; que las partes se sujeten a las utilidades o a las pérdidas que resulten; que de dicho contrato no se obtengan personalidad jurídica, ni razón social o denominación, esto es, que las partes contratantes sigan con su personalidad por separado; que conste por escrito sin que sea necesario su registro; que se fijen los términos, proporción de intereses y demás condiciones en que debe realizarse; que los contratantes obren en nombre propio, sin que en las relaciones que con terceros tenga uno de ellos, por separado, obliguen a la otra parte contratante, y que se estipule la proporción, que a cada parte, corresponde en las ganancias o pérdidas; será de asociación en participación, y aunque no existe conforme a la doctrina, ni de acuerdo con el mismo texto de las leyes positivas un formulismo especial, para esta clase de contratos, para el pago del impuesto se encuentran comprendidos en la fracción I del artículo 26 de la Ley del Impuestos sobre la Renta, reformado por decreto de 27 de agosto de 1925. Un contrato de asociación en participación, no debe confundirse con el de arrendamiento, por el hecho de que una de las partes aporte terrenos para perforación para aprovechar el subsuelo, porque el arrendamiento se caracteriza por la percepción de una cantidad fijada en dinero, como consecuencia de la aportación del terreno y de la concesión, se obtenga o no se obtenga utilidad. Y en cambio en aquél, si una de las partes obtiene utilidades o pérdidas, la otra también. En el arrendamiento, la que arrienda debe obtener una cantidad fija, obtenga, o no, utilidades la arrendataria, esto es, esa cantidad fija no se ve mermada por los gastos mayores o menores que tenga que hacer dicho arrendatario; en el de asociación en participación, las partes están a las utilidades o a las pérdidas. A los contratos de asociación en participación, son aplicables los artículos 16, 252, 253, 254, 255, 256 y 258 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y según el primero y último de estos artículos, no es preciso que en la escritura de asociación en participación, se prevea el caso de las pérdidas o las ganancias, porque si no hay pacto en contrario, deben ser en proporción a sus aportaciones. Puede fijarse también que una de las partes tengan un porcentaje mayor en las utilidades, que la otra, pues esto queda dentro de la libre facultad de las partes, de estipular la proporción que estime justa, en atención a las aportaciones que hagan, ya que esto no lo desautoriza la ley. El formulismo que se cita sobre que en los contratos de asociación en participación, debe expresarse precisamente el vocablo "pérdida", no está exigido por la ley, de suerte que el variar la naturaleza de un contrato perfectamente caracterizado por los términos de la escritura de asociación en participación, y por el texto claro de las leyes, constituye inexacta aplicación de éstas, y por consiguiente, violación del artículo 14 constitucional.

Amparo administrativo en revisión 3099/39. Mexican Gulf Oil Company. 3 de octubre de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: R.A. y A.E.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR