Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro387089
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Si quedó comprobado que los poblados quejosos son, junto con otros que específicamente se señalan en la resolución presidencial reclamada, a los únicos a los que se les reconocen derechos de propiedad sobre los terrenos comunales de que se trata, es indudable que un procedimiento seguido sin audiencia de todos los copropietarios o de su representante común, no puede afectar a los que no han sido parte en el conflicto, tal como lo ha sostenido la segunda sala de la Suprema Corte en la sentencia pronunciada en el toca 4551/54 que se público en su informe de 1955; y como en el caso no existe prueba de que se haya concedido audiencia a los dos poblados quejosos tal como lo ordena el artículo 315 del Código Agrario, debe tenérseles como terceros extraños al procedimiento y afectados en sus propiedades y posesiones sin que se hayan llenado las formalidades esenciales del procedimiento y por ello mismo es clara la infracción que en perjuicio de ellos se comete de la garantía de audiencia que otorga el artículo 14 constitucional. La jurisprudencia de esta Suprema Corte publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación páginas 209 y 1386 ha establecido que el amparo en materia administrativa no procede en el caso de que las leyes establezcan contra el acto reclamado recursos o medios ordinarios para reparar los agravios; pero para ello es necesario que esos procedimientos pueda utilizarlos el afectado, de modo que cuando el que solicite el amparo sean un tercero extraño al procedimiento que no tiene a su disposición tales medios, el juicio de amparo es desde luego procedente. Si el procedimiento que señalan los artículos 314 a 322 del citado código, sólo se da a los poblados que están en conflicto de límites y a los quejosos no se le tomó en cuenta al seguirlo, se viola en su perjuicio la garantía de audiencia según ha quedado definido.

Revisión fiscal 2449/54. Pueblos S.P.O. y San Pedro Actopan (Acumulados). 9 de noviembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.C.. Ponente: O.M.G..

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