Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro316276
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Si los quejosos alegaron fundamentalmente como conceptos de violación, que la resolución dotatoria de ejidos que reclaman y su ejecución, violan en su perjuicio las garantías que consagran los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, porque la primera mandó afectar una hacienda como propiedad de quienes son personas completamente diferentes de los quejosos, y no se afectan las propiedades de aquéllas, sino la de éstos, y existiendo exceso o defecto en la ejecución de la resolución reclamada, porque varios de los predios afectados tienen certificado de inafectabilidad y porque aquéllos que no tienen dicho certificado, fueron adquiridos con anterioridad a la fecha de la resolución reclamada, tales conceptos deben declararse fundados, si consta de autos que tienen certificados de inafectabilidad dichos predios y debe concederse el amparo, tanto por lo que respecta a la citada resolución, como en cuanto a la ejecución de la misma en los predios de que se trata. También debe concederse el amparo por lo que se refiere a las fracciones de otros predios de la propiedad de los quejosos, porque si bien respecto de ellos no presentaron certificados de inafectabilidad, no por ello pudieron ser afectados, ya que está comprobado en autos que dichos quejosos los adquirieron por herencia posterior y previa la tramitación del juicio sucesorio correspondiente, fueron protocolizadas las operaciones de inventario, avalúo y partición de bienes e inscritas las hijuelas de adjudicación en el Registro Público de la Propiedad, operando en tal caso, el precepto del artículo 65 del Código Agrario que dispone: "S. efectos en materia agraria la división de una finca como consecuencia de la aplicación de los bienes de una sucesión a los herederos, si la muerte del autor de la herencia es anterior a la publicación de la solicitud agraria, o al acuerdo que inicie de oficio un expediente, y la inscripción de los títulos relativos en el Registro Público de la Propiedad se efectúa antes de la fecha de la resolución presidencial, excepto en el caso que se prevé en el artículo siguiente". Como se ve, pues, dicho precepto tiene por válida la división de una finca, tratándose de una sucesión, si la muerte del autor de la herencia es anterior a la publicación de la solicitud agraria, lo cual se justifica, porque de acuerdo con la Ley Civil, los herederos adquieren la propiedad de los bienes hereditarios desde la muerte del de "cujus" y no hasta la fecha de la división de los bienes; pero dicho precepto, teniendo en cuenta seguramente lo dilatado que son los trámites de una sucesión, considera que si el derecho de heredar es legítimo, para que se tenga por válida la partición, es suficiente el requisito indicado y la circunstancia de que el fallecimiento ocurra antes de la solicitud o del acuerdo de iniciación de oficio. Como en el caso, el autor de la sucesión, falleció el 26 de agosto de 1940 y la solicitud de dotación de ejidos es de 21 de julio de 1949, resulta que conforme al citado artículo los bienes de que se trata son de la propiedad de los herederos, hoy quejosos, y no de quien se mandó afectar con la resolución reclamada; tanto más, cuanto que la división e inscripción de los bienes en el registro público es de 22 de noviembre de 1949, esto es, antes de la "resolución presidencial", la que, en la especie, aún no se ha dictado, llenándose así el otro requisito exigido por el invocado artículo 65; y, por consiguiente, al ser privados los quejosos de sus propiedades y posesiones, sin haber sido oídos ni vencidos en juicio, con ello se han violado en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.

Amparo en revisión 3374/54. F.C.G. y socios. 27 de septiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C..

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