Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro315710
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

El artículo 73 constitucional, en su fracción XXX, establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores (las concedidas en las primeras veintinueve fracciones) y todas las otorgadas por la propia Constitución a los Poderes de la Unión; entre esas otras facultades están comprendidas, de acuerdo con el articulo 27 constitucional, las de regular, en todo tiempo, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Por consiguiente, si el artículo 27 atribuye de manera expresa a la Nación el derecho de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, y el de cuidar de su conservación, el Congreso Federal, de acuerdo con el artículo 73, fracción XXX, tiene las facultades necesarias para expedir las leyes que establezcan la regulación de referencia. En ejercicio de tales facultades, el citado Congreso ha expedido la Ley Forestal que tiende precisamente a regular el aprovechamiento de los elementos naturales aludidos y la conservación de éstos; y, por su parte, el Ejecutivo Federal, ha dictado el Reglamento de la Ley Forestal. Nadie hasta ahora ha tildado estos ordenamientos de inconstitucionales considerando que su materia esté reservada a los legisladores de los Estados de acuerdo con lo previsto por el artículo 124 de la Constitución, sino que, por el contrario, la aplicación y cumplimiento de aquéllos ha sido constante dentro del régimen constitucional federal. La Segunda Sala de la Suprema Corte ha conocido de numerosos casos de aplicación del párrafo tercero del artículo 27 constitucional, y en la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia marcada con el número 832, ha establecido: "El párrafo tercero del artículo 27 constitucional otorga facultad exclusiva a la Nación, para imponer modalidades a la propiedad privada, tomando en cuenta el interés público; pero esta facultad ha de entenderse en el sentido de que toca exclusivamente al Congreso de la Unión, expedir las que reglamenten el citado párrafo tercero; por tanto, las leyes que dicten las legislaturas de los Estados, imponiendo modalidades a la propiedad privada, están en contravención con el espíritu del artículo 27 de la Constitución". El Decreto 169 de fecha 20 de diciembre de 1955 del Gobierno del Estado de Michoacán en su exposición de motivos, indica que a través de la reglamentación de la compraventa de recursos forestales, pretende defender y conservar los montes. Esta materia es precisamente el objeto de la Ley Forestal y de su Reglamento, ordenamientos de carácter federal expedidos, según quedó dicho, como reglamentarios del párrafo tercero del artículo 27 constitucional. Cabe establecer de manera categórica, que la jurisprudencia número 832 acabada de invocar, es exactamente aplicable al punto de que trata; pues aun cuando por su texto literal se refiere al capítulo relativo a la imposición de modalidades a la propiedad privada y el Decreto reclamado, por su parte, se refiere al aprovechamiento y conservación de los montes, debe recordarse que ambas materias (modalidades a la propiedad privada y regulación del aprovechamiento y conservación de los recursos naturales susceptibles de apropiación) están comprendidas en el mismo párrafo tercero y regidas por las mismas disposiciones constitucionales, puesto que el régimen se establece para ambas materias, unidas por conjunción copulativa; de tal modo, todo lo que la jurisprudencia en cuestión dice en forma expresa respecto de las facultades para imponer modalidades a la propiedad privada, debe decirse por necesidad y secuencia lógica, de la regulación tendiente al aprovechamiento y conservación de los recursos naturales susceptibles de apropiación, entre los que se encuentra la riqueza forestal; de donde se debe concluir que en los términos de la jurisprudencia de la Segunda Sala, es el Congreso de la Unión el que tiene facultades exclusivas para expedir la legislación correspondiente. Por otra parte, la jurisprudencia marcada con el número 833, hace referencia, además, al fomento de la agricultura, considerando que las facultades para imponer modalidades a la propiedad en relación con la materia dicha, corresponden exclusivamente al Congreso de la Unión. Cabe añadir, para mayor claridad, la referencia a los casos en que la Segunda Sala ha considerado apegados a la Constitución los actos de autoridades locales, que imponen ciertas modalidades a la propiedad privada. Puede citarse el amparo publicado en la página 1918 del Tomo CXI del Semanario Judicial de la Federación, en la que se asienta lo que sigue: "de acuerdo con el artículo 124 de la Constitución Federal, las facultades que no están expresamente concedidas a los Poderes Federales, se entienden reservadas a los Estados; de manera que no estando concedidas expresamente al Congreso de la Unión las facultades para legislar en materia civil (salvo el caso en que el Congreso actúa como órgano legislativo del Distrito y Territorios Federales o legisla en materia federal), dicha facultad corresponde a los Estados; y siendo la propiedad privada una institución típica de derecho civil, debe concluirse que los Estados tienen facultad para imponerle, como de hecho le han impuesto, mediante sus Códigos Civiles, ciertas formas que limitan el ejercicio del derecho y que no son propiamente modalidades de aquellas que compete imponer única y exclusivamente a la Nación, que de acuerdo con el artículo 27 constitucional, son solamente las que dicte el interés público, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. De esta índole son, como lo establece el propio precepto, las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios, para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola, para la creación de nuevos centros de población, para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. En consecuencia, cuando las modalidades al derecho de propiedad no tienen ninguno de estos fines enunciados por el artículo 27, pueden ser impuestos por los Estados". De la transcripción anterior debe inferirse que, cuando se persiguen los fines enunciados en el tercer párrafo del artículo 27 constitucional, como son los de evitar la destrucción de los elementos naturales susceptibles de apropiación o defender y conservar los montes, según expresamente lo dice el ordenamiento reclamado, es el Congreso de la Unión el que tiene facultades exclusivas para expedir la reglamentación adecuada; de donde resulta que, cohonestando debida y metódicamente los preceptos constitucionales que se han citado y la interpretación que a los mismos ha establecido esta Segunda Sala, se llega ineludiblemente a la conclusión de que sólo el Congreso Federal tiene las facultades necesarias para perseguir esos fines que, según su exposición de motivos, pretende alcanzar el Decreto impugnado.

Amparo en revisión 3554/56. F.G.B. y Coags. 2 de mayo de 1957. Mayoría de tres votos. Disidentes: O.M.G. y J.R.P.C.. Ponente: A.F.R..

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