Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2002 (Tesis num. 2a. XCVII/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XCVII/2002
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de registro186251
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Agosto de 2002; Pág. 387
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

Al prever la norma legal citada que el monto de la prima para el seguro de guarderías y de las prestaciones sociales de carácter institucional será del uno por ciento sobre el salario base de cotización, del cual sólo podrá destinarse hasta el veinte por ciento para prestaciones sociales, no infringe el mandato contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que este precepto constitucional establece como de utilidad pública la expedición de una Ley del Seguro Social en la que se comprendan, entre otros, los seguros de servicios de guardería y cualquier otro tendiente a la protección y bienestar de los trabajadores y otros sectores sociales y sus familiares, de manera que si en las disposiciones contenidas en el capítulo VII del título segundo de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se prevé el establecimiento del seguro de guarderías y de las prestaciones sociales, destinado a cubrir el riesgo de la mujer trabajadora y del trabajador viudo o divorciado que conserve la custodia de los hijos, de no poder durante su jornada de trabajo proporcionarles los cuidados necesarios en su primera infancia, así como a fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población y de los jubilados y pensionados, a través de servicios y programas de prestaciones sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud, el mejoramiento de su economía y la integridad familiar, además de acciones de salud comunitarias, asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, a través del establecimiento de unidades médicas destinadas a la prestación de los servicios indicados a favor de los núcleos de población que constituyen polos de profunda marginación rural, suburbana y urbana, determinados por el Poder Ejecutivo Federal como sujetos de la solidaridad social, con ello se cumple el citado mandato constitucional, pues el aludido seguro tiende a garantizar la prestación del servicio de guarderías y de otros que buscan la protección y bienestar de los trabajadores asegurados, sus familiares y otros sectores sociales; sin que obste a lo anterior que en el referido numeral 211, por lo que hace al financiamiento del seguro de guarderías y de las prestaciones sociales de carácter institucional, se establezca que del mencionado monto de la prima correspondiente se destine hasta un veinte por ciento a las prestaciones sociales, ya que la N.S. ordena que en la ley especial es donde debe establecerse el seguro aludido, de forma tal que corresponde a este último ordenamiento regular la forma, condiciones y régimen de financiamiento aplicable, ello en acatamiento al propio mandato constitucional.

Amparo en revisión 1152/99. C. de Buen Unna y otros. 28 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..

2 sentencias

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