Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Noviembre de 2000 (Tesis num. 2a. CXL/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2000 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXL/2000
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de registro190914
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Noviembre de 2000; Pág. 355
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Penal

La exigencia que impone la fracción III del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que el inculpado podrá obtener su libertad provisional cuando, además de garantizar el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele, también otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye, no es conculcatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrada en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en virtud de que el otorgamiento de aquélla es una condición que en forma explícita se exigía en el texto original del citado precepto constitucional para la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución; y no obstante que tal disposición ha sido materia de varias modificaciones, siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita que, para el otorgamiento del referido beneficio, debe exhibirse una garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones procesales.

Amparo en revisión 601/2000. 13 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: P.R.A..


Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 5, tesis P./J. 44/99, de rubro "MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE OAXACA, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA EL SUJETO QUE OBTENGA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL.

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