Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Noviembre de 2000 (Tesis num. 2a. CXLVI/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2000 (Tesis Aisladas))

Número de registro190894
Número de resolución2a. CXLVI/2000
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Noviembre de 2000; Pág. 351
EmisorSegunda Sala
MateriaLaboral

Tratándose de conflictos competenciales en materia laboral, cuando la autoridad involucrada declina de oficio su competencia en favor del órgano jurisdiccional que estima competente, debe remitir de inmediato el expediente a este último, el que al recibirlo, si así lo considera, se declarará a su vez incompetente, remitiendo de inmediato los autos a la autoridad que debe decidir la competencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 701, de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que no se justifique el retardo del envío del expediente laboral a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que de suyo importa una lamentable denegación de justicia en franca violación a la garantía contenida en el artículo 17 constitucional, que consagra el llamado derecho a la jurisdicción y cuyo espíritu es que los tribunales resuelvan con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y eficacia, las controversias de intereses que se les presenten, de tal suerte que el requisito de prontitud en la impartición de justicia tiene como elemento esencial el que las resoluciones se dicten dentro de los plazos que fijan las leyes, por lo que es dable afirmar que la adecuada impartición de justicia se produce, en cuanto mira a la celeridad, cuando las resoluciones judiciales, en general, se dictan dentro de los plazos legales, que son elementos que se introducen en la secuela procedimental para determinar con precisión el avance de una etapa a otra, al tiempo de brindar la seguridad jurídica a las partes a fin de que puedan realizar, dentro del tiempo establecido por la ley, la conducta procesal que les corresponda; carga que también le impone la ley al tribunal ante el que se somete un conflicto de intereses para que pronuncie y realice las actuaciones que la ley le impone dentro del espacio temporal respectivo.

Competencia 241/2000. Suscitada entre la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en Puebla y el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. 6 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A..


6 sentencias

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