Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro809469
EmisorSegunda Sala
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

Al prevenir la fracción XXVII, inciso b, del artículo 123 constitucional, que "Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes aunque se expresen en el contrato: las que fijen un salario que no sea remunerador, a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje", claramente autoriza a éstas para calificar soberanamente, pues lo confía exclusivamente a su juicio, si el salario convenido, es o no, remunerador, y de la calificación que hagan las Juntas, dependerá la nulidad o validez de la cláusula respectiva: y sería absurdo que al decidir una controversia, no tuvieran también la facultad de determinar el salario que deberá percibir el trabajador; pues de admitir que sólo podría declarar la nulidad de la convención, se crearía para los patronos una situación de privilegio, ya que, nulificada la cláusula, no habría base para exigir pago alguno, y el beneficio consignado en el citado precepto constitucional, en favor de los trabajadores, se volvería en su perjuicio. Tal interpretación se aparta del criterio que rige las convenciones de derecho privado; pero ese criterio no es aplicable a las convenciones de derecho industrial, que es una rama del derecho público. Lo relativo a las relaciones entre los trabajadores y patronos, se rige por el título sexto de la Constitución Federal, que, al incluir disposiciones ya no generales, sino preceptivas o reglamentarias, sobre cuestiones de trabajo, significa el propósito de sacar tal materia de la esfera del derecho privado, para colocarla dentro del derecho público. Las relaciones entre el capital y los obreros, afectan profundamente la economía y la constitución social; y la Constitución de 1917 que, en el aspecto económico, ha consagrado el intervencionismo del Estado, no habría podido dejar subsistente, a este respecto, el régimen de derecho privado y, por ende, la absoluta libertad de convención de los particulares y deja sólo una libertad restringida, de la cual se puede usar sin transgredir los límites que la ley marca. Por otra parte, si la Constitución General faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para declarar la nulidad de una cláusula que fija un salario no remunerador, y el artículo 552 de la Ley Federal del Trabajo estatuye que cuando haya condena al pago de salarios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases que deban servir para hacer la liquidación; claro es que cuando se demanda el pago de salarios y debe recaer fallo condenatorio, según las constancias de autos, la Junta de Conciliación y Arbitraje está autorizada para variar la cláusula relativa a la remuneración y para fijar ésta, no tomando en cuenta la retribución estipulada, por ser contraria a la ley; como sucede, si en un contrato se fija como única remuneración, el simple goce de la casa habitación destinada a portería, ya que, tanto de acuerdo con la Constitución Federal, como con la Ley Federal del Trabajo, el salario mínimo significa la remuneración menor que puede percibir un trabajador, sin que pueda alegarse en contrario, la costumbre del lugar, de no pagar un salario a los porteros, supuesto que contra la observancia de la ley, no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Además, de acuerdo con la fracción IX del artículo 123 constitucional y con los artículos 425 y 426 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad superior en materia de fijación del salario mínimo, es la Junta de Conciliación y Arbitraje; así es que no puede negarse a quien reúne en sí la atribución de dictar el precepto general y la facultad jurisdiccional, el derecho de fijar, en un caso particular, la retribución que debe pagarse, cuando la tiene para fijar el tipo del salario mínimo.

Tomo XXXIX, página 3157. I.A.. Amparo 2835/33. R.E.. 21 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. R.: A.C.C..


Tomo XXXIX, página 3157. I.A.. Amparo 1487/33. D.M.C.. 21 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. R.: A.C.C..


Tomo XXXIX, página 288. Amparo en revisión en materia de trabajo 3555/33. L.J.. 12 de septiembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.M.C.. R.: J.G.V..

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