Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro813258
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

Como dicha prueba, ante la afirmación especializada del Consejo Técnico del Instituto del Seguro Social, tiende a demostrar el error en que incurrió dicho organismo en recepción no contradice lo establecido por la fracción VII del artículo 200 del Código Fiscal, en el sentido de que la resolución impugnada se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad fiscal, y como por otra parte, en tesis titulada "Diligencias para mejor proveer, decretadas por él", esta misma Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que "El artículo 196, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece en lo conducente, que las S. gozarán de la más amplia libertad para ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos en el juicio respectivo. En tal virtud, si bien es verdad que en los términos de la fracción VII del artículo 200 del expresado código, la resolución impugnada se apreciará tal como aparezca probada ante la autoridad fiscal, también lo es que esta disposición no debe interpretarse restrictivamente en la forma de pretender coartar y hacer negativa la facultad a que se refiere el citado artículo 196, fracción III, sino en el sentido de que la misma se dirige únicamente a las partes, para cuando éstas en la fase contenciosa del procedimiento pretenden justificar la legalidad o ilegalidad de la resolución combatida con pruebas que no se hubieren desahogado en la fase oficiosa del procedimiento administrativo. Dicho en otras palabras: el artículo 200, fracción VII, se refiere a que el Tribunal Fiscal de la Federación aprecie la resolución en relación con las pruebas que las partes hubieren rendido para demostrar la legalidad o ilegalidad de la misma. En cambio, el artículo 196, fracción III, se refiere a que el propio tribunal con la amplia facultad que tiene para apreciar la resolución impugnada de acuerdo con todas las circunstancias que al efecto concurran, puede valerse no sólo de las pruebas aportadas por las partes, sino de aquellos elementos de convicción que le induzcan a afirmarse en un determinado criterio respecto del problema que se le somete a decisión. En la forma anterior se aclara la aparente antinomia que existe entre los dos preceptos legales citados. Es a tal grado importante y respetable el criterio de dicho tribunal, que el propio legislador, en el artículo 201, fracción II, del repetido código, lo autoriza a no sujetarse a los preceptos del mismo ordenamiento cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas adquiere convicción de los hechos materia del litigio, y sólo le impone la obligación de fundar cuidadosamente la parte de su sentencia en donde discrepe del valor que pudiera atribuirse a las pruebas rendidas por las partes litigantes", en tales condiciones, al demostrar la ineficacia de los agravios propuestos, procede confirmar la sentencia que se nulificó para efectos la resolución impugnada.


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