Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 2008 (Tesis num. 2a. LXXVII/2008 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2008 (Tesis Aisladas))

Número de registro169487
Número de resolución2a. LXXVII/2008
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Junio de 2008; Pág. 443
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

Conforme al artículo 64 de la Ley Aduanera, vigente a partir del 1o. de abril de 1996, el valor en aduana puede determinarse aplicando el valor de transacción, el cual deberá ajustarse, en su caso, con los elementos incrementables o decrementables, según los artículos 65 y 66 de la propia ley, siendo los primeros: 1. En la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías: a) las comisiones de venta y los gastos de corretaje salvo las comisiones de compra; b) el costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate; c) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; d) los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de la mercancía hasta que se den los supuestos de la fracción I del artículo 56 de la ley citada, encontrándose vinculados a estos últimos elementos los "Incoterms 2000", que son los criterios establecidos internacionalmente para definir y repartir claramente las obligaciones, los gastos y los riesgos del transporte internacional y del seguro, entre el importador y el exportador, cuyo uso ha recomendado la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), y deben incorporarse en los contratos de compraventa concluidos después del 1o. de enero del año 2000, e indicarse por su correcta abreviación de tres letras. 2. El valor, debidamente repartido, de las aportaciones materiales e inmateriales que el importador, directa o indirectamente, haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado. 3. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valorización que el importador tenga que pagar directa e indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías o derechos no estén incluidos en el precio pagado. 4. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor, como en las operaciones de firmas asociadas, el pago de dividendos o de utilidades en el precio de una compraventa. En el entendido de que los anteriores ajustes positivos se incrementarán al valor de transacción, siempre y cuando no estén incluidos en el precio pactado en la factura; los soporte o pague el comprador-importador; y se determinen sobre la base de datos objetivos y cuantificables, esto es, mediante pruebas documentales e información que se pueda medir o contar. En cuanto a los ajustes negativos o elementos decrementables al precio de transacción, tienen como principios básicos que el valor de la aduana no debe incluir importes generados después de la importación; además, estos gastos deben desglosarse y especificarse en forma separada al precio pagado, siendo los siguientes: 1. Los gastos generales que por cuenta propia realice el importador, aun cuando pueda estimarse que benefician al vendedor, salvo aquellos respecto de los cuales deba efectuarse un ajuste conforme al indicado artículo 65, como los gastos de comercialización de las mercancías importadas, el acondicionamiento para la venta de mercancías, publicidad y estudios de mercado, siempre que sean realizados en territorio nacional. 2. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías: a) los de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, sin considerar como asistencia técnica el licenciamiento para permitir el uso de marcas y explotación de patentes; b) los de transporte, seguros y gastos conexos, tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los momentos de causación del impuesto general de importación, previstos en la fracción I del artículo 56 de la Ley Aduanera; c) las diversas contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías; y, d) los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas.

Amparo en revisión 213/2008. Palacio Importaciones, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: B.L.D..

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