Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Abril de 2010 (Tesis num. 2a./J. 46/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2010 (Contradicción de Tesis))

Número de registro164834
Número de resolución2a./J. 46/2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pág. 421
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

La inclusión en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, de la institución de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, que se traduce en la sanción impuesta por la ley al promovente por el abandono del proceso durante determinado tiempo, tuvo la finalidad de otorgar seguridad jurídica, dando estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos. Dicha inclusión, sin embargo, quedó condicionada a que las reformas legales observaran lo establecido respecto de la caducidad de la instancia en el juicio de amparo; de donde se sigue que la caducidad de dichos procedimientos prevista en el artículo 113, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debe interpretarse sistemáticamente con la caducidad de la instancia contemplada en el numeral 74, fracción V, de dicha Ley. Acorde con lo anterior, si la caducidad constituye una institución extintiva de actos procesales, no sustanciales y, en congruencia con ella, en este último precepto legal se prevé que en primera instancia la caducidad implica el sobreseimiento en el juicio de garantías y en la segunda, que quede firme la sentencia recurrida, es evidente que la decretada en el procedimiento oficioso de ejecución de las sentencias de amparo contra normas tributarias sólo significa que queden sin efectos los actos de ejecución y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban hasta antes del inicio del procedimiento relativo, y que no pueda volver a solicitarse el cumplimiento a la autoridad obligada a ello, pero sin demérito del derecho sustancial reconocido en la sentencia, por lo que el quejoso puede solicitar a la autoridad hacendaria la devolución de lo pagado con motivo de la aplicación de la norma declarada inconstitucional y, en su caso, impugnar la negativa a través de las vías ordinarias, con apoyo en la sentencia de amparo que es cosa juzgada y una norma individualizada a su favor, cuyo cumplimiento es de orden público conforme al citado artículo 113.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 16/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de marzo de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..

Tesis de jurisprudencia 46/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de abril de dos mil diez.

4 sentencias

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