Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 2002 (Tesis num. 2a./J. 19/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2002 (Contradicción de Tesis))

Número de registro187527
Número de resolución2a./J. 19/2002
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Marzo de 2002; Pág. 198
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

El procedimiento especial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo debe tramitarse acorde con las normas que lo regulan, cuando el patrón ejerce la pretensión que le asiste en términos del artículo 151, fracción II, inciso d), del mismo ordenamiento legal, con el fin de que, con motivo de la terminación de la relación laboral, le sea devuelta la posesión de las habitaciones que dio en arrendamiento o en comodato a los que le prestaron un trabajo personal subordinado, constituye un verdadero juicio que se inicia con una demanda y se desarrolla en una sola audiencia, donde las partes tienen oportunidad, en caso de no llegar a un arreglo conciliatorio, de exponer lo que a su derecho convenga, de precisar sus peticiones, de ofrecer y rendir pruebas y de formular alegatos y concluye con una resolución en la que la Junta decide sobre el fondo del conflicto al que se contrae la litis natural, en la cual será materia de debate tanto la insubsistencia del vínculo laboral como el origen de la posesión que del inmueble relativo detenta el trabajador, por lo que no existe motivo alguno para considerar que el laudo respectivo es impugnable en amparo indirecto, ya que al tener por objeto dirimir una precisa y autónoma controversia que no tiene como finalidad concretar las consecuencias jurídicas de un diverso laudo, no puede analogarse a un acto dictado fuera de juicio o en ejecución de sentencia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Por tanto, debe concluirse que las resoluciones que emite la Junta de Conciliación y Arbitraje competente en los referidos procedimientos especiales tienen las características de un laudo en términos de la fracción III del artículo 837 de la ley en cita, por cuanto deciden sobre el fondo del conflicto planteado, sin que admitan ningún recurso a virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, de manera tal que en su contra procede el amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 100/2001-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 15 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.G.F..

Tesis de jurisprudencia 19/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de febrero de dos mil dos.

3 sentencias

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