Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Noviembre de 1996 (Tesis num. 2a./J. 54/96 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-1996 (Contradicción de Tesis))

Número de registro200501
Número de resolución2a./J. 54/96
Fecha de publicación01 Noviembre 1996
Fecha01 Noviembre 1996
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IV, Noviembre de 1996; Pág. 147
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Administrativa,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Dado que la visita a una negociación tiene una duración limitada y corta, es claro que la demostración de estar en presencia de centros de vicio y de lenocinios, por parte de un inspector al realizarla, resultaría poco menos que imposible jurídicamente, ya que el lenocinio tiene como nota esencial la prostitución, mediante actos que aun cuando pueden ser demostrables, fundamentalmente, mediante pruebas testimoniales, éstas sólo son admisibles, en materia de suspensión, en amparos penales, en los términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; también podrían ser eficaces para la demostración, las fotografías, aun cuando esta prueba traería como consecuencia el que se tuviera que probar que, en efecto, dichas fotografías corresponden al lugar visitado. Sin embargo, esa dificultad en la prueba no puede llevar a considerar que deba darse valor probatorio pleno a las actas de visita para determinar si la suspensión debe ser negada cuando en las mismas se asiente que en la negociación se permite la presencia de personas con tendencia a la prostitución porque de concederse se perjudicaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; pero tampoco podría sostenerse válidamente, en forma general, que las aseveraciones asentadas en las actas, son simples afirmaciones subjetivas, de conductas no precisadas, por lo que sí procede la suspensión dado que no se acredita la contravención a preceptos de orden público ni que se perjudica el interés social, porque en uno y otro caso se sujetaría al juzgador a una regla abstracta, preestablecida, que le señalaría la conclusión que forzosamente debería de aceptar, en presencia de las actas de visita domiciliaria, sin ninguna libertad de criterio, lo cual limitaría su arbitrio en la apreciación de las pruebas, y dejaría prácticamente en manos de los inspectores la calificación del lugar visitado, en un caso; y en otro caso, se anularía el documento como prueba, al no dársele ningún valor probatorio. Por tanto, la valoración de las actas de visita domiciliaria en la que se asienten esos hechos, debe quedar al prudente arbitrio del juzgador, el cual debe valorarlas indiciariamente, pues contienen hechos que están ligados a un determinado ámbito espacial; hechos controvertidos que podrían fortalecerse o desvanecerse, según el caso, en presencia de otros indicios o medios probatorios.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 4/90. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. Cinco votos. 30 de agosto de 1996. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z..

Tesis de jurisprudencia 54/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P..

2 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Los giros negros y la suspensión del acto reclamado
    • México
    • Revista del Instituto de la Judicatura Federal Núm. 11, Julio 2002
    • 1 Julio 2002
    ...que la valoración de las pruebas en este tema debe quedar al arbitrio del juzgado, como puede advertirse en la contradicción de tesis 2a./J 54/96. que dice lo ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA EN LAS QUE SE ASIENTA QUE EN EL INTERIOR DE LA NEGOCIACIÓN VISITADA SE PERMITE LA PRESENCIA DE PERSONAS......

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