Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 1995 (Tesis num. 2a./J. 29/95 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-1995 (Contradicción de Tesis))

Número de registro200745
Número de resolución2a./J. 29/95
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; II, Agosto de 1995; Pág. 140
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

El artículo 21, fracción I, inciso b), subinciso 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos setenta y nueve, disponía que: "La depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los intangibles y gastos y cargos diferidos se sujetarán a las siguientes reglas: I.- No excederán de los siguientes porcientos anuales, sobre el monto original de la inversión respectiva". "b).- Bienes de activo fijo empleados normalmente por los diversos tipos de empresas en el curso de sus actividades". "10.- Dados, troqueles, moldes, matrices y herramientas: 35%". De una correcta interpretación del numeral que se examina, se concluye que no se refiere a cualquier tipo de molde el que estaba sujeto a la depreciación que se menciona, sino únicamente a aquellos que fueran bienes del activo fijo de una empresa; ello es así, porque de la redacción de dicho numeral se advierte que el criterio básico para que opere la depreciación es que se trate de bienes de activo fijo, y el hecho de que enumere diversos objetos que pueden quedar comprendidos dentro de la hipótesis, ello no significa que por disposición del artículo, ese tipo de cosas invariablemente deban considerarse como parte de activo fijo a manera de presunción legal irrefutable, sino que dependerá de cada caso, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad específica, de los objetos de cada empresa para estar en condiciones de determinar si éstos deben quedar o no comprendidos dentro del concepto genérico de bienes del activo fijo sujetos a la depreciación. Lo anterior es así, porque atendiendo al concepto "de moldes", en éste se distinguen aquellos que son hechos para trabajos especiales y en tal caso deben ser cargados al costo de producción de los mismos y aunque, tal vez, se diera la posibilidad que se repitan los pedidos por los trabajos especiales de acuerdo con una política conservadora exigen que el costo de estos moldes o patrones no se consideren como una inversión permanente, de ahí que se deba estimar que éstos no forman parte del activo fijo. Por el contrario, se deben considerar parte de éste, los moldes que se utilizan en forma permanente en trabajos constantes, o cuando menos de cierta regularidad y que tengan un valor a largo plazo, por lo que la inversión en este tipo de moldes está sujeta a depreciación de acuerdo con la vida útil que se les estima.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 28/91. Sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Ma. A. de León González.

Tesis de Jurisprudencia 29/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: P.J.D.R., G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M. y S.S.A.A..

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