Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 41 (H) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro911517
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaOtra
EmisorSegunda Sala

Las defensas de la pequeña propiedad rural que instituye el Código Agrario tienen de común que se basan en que el presidente de la República, suprema autoridad agraria, es quien ha declarado que se trata de una pequeña propiedad inafectable. Dichas defensas, instituidas por el Código Agrario, se pueden clasificar en tres categorías: 1a. La que establecen los artículos 105, 292 y 293 del código en cita (correspondientes a los 253, 350, 352 y 353 de la Ley Federal de Reforma Agraria), que se refiere a la localización del área inafectable dentro de una finca afectable; tales disposiciones presuponen que el propietario de un predio afectable, pero todavía no afectado, solicita la localización de la superficie inafectable, anticipándose a la afectación. El reconocimiento de dicha pequeña propiedad recibe el nombre de declaratoria. 2a. La que contiene el artículo 294 del mencionado Código Agrario (correspondiente al 354 de la Ley Federal de Reforma Agraria). Aquí el reconocimiento de inafectabilidad por parte del presidente de la República recibe la denominación de certificado de inafectabilidad e incluye el doble objeto de proteger los predios que por su extensión son inafectables (es decir, la pequeña propiedad de origen) y aquellos otros que de hecho, sin declaratoria presidencial, hubieran quedado reducidos a esa extensión. El nombre de "certificado de inafectabilidad" que emplea el artículo 294 es distinto al de "declaratoria" que en forma, en cierto modo genérico, usan los artículos referidos a la primera categoría. Pero, salvo la denominación, se equiparan en las dos figuras los rasgos esenciales de la tramitación, la autoridad que expide el documento, la publicación en el Diario Oficial y la inscripción en el Registro Agrario Nacional, cuando el artículo 338 dice, en su fracción XIII (correspondiente al 446, fracción VII, de la Ley Federal de Reforma Agraria), que deberán inscribirse en el mismo "los certificados de inafectabilidad y las declaratorias sobre señalamiento de superficies inafectables". 3a. Es la que contiene el artículo 252, fracción II, del Código Agrario (correspondiente al 305, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria), que dispone que las resoluciones presidenciales dotatorias contendrán: "los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente ...". Como en los casos anteriores, también en éste, es la suprema autoridad agraria quien señala la pequeña propiedad inafectable a que queda reducida la que se afecta. La diferencia con la declaratoria de la primera categoría estriba en que mientras allá la inafectabilidad se declara antes de la afectación, aquí se hace con motivo de ella, pero en ambos casos se cumple el propósito constitucional de dejar a salvo la pequeña propiedad inafectable; por último, al igual que las declaratorias y los certificados de inafectabilidad, esta forma de reconocimiento de la pequeña propiedad también es inscrita en el Registro Agrario Nacional, al serlo la resolución presidencial que la contiene, en los términos del artículo 338, fracciones I y II (correspondiente al 446, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria), y como aquéllos debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, además en los Periódicos Oficiales de las entidades correspondientes. A falta de una ley posterior a la reforma constitucional de 1946, que reglamente el certificado de inafectabilidad como título de legitimación activa para promover el amparo, es decir como defensa de la pequeña propiedad inafectable en la esfera judicial, sólo cabe acudir a las formas de reconocimiento de ella que instituye el Código Agrario, que son valederas actualmente, no sólo en el ámbito administrativo, sino también para promover el juicio de garantías. De las tres formas de reconocimiento de la pequeña propiedad inafectable que consagra el Código Agrario sólo una lleva la denominación de "certificado de inafectabilidad", que es la empleada por la reforma constitucional de 1946; pero no existe indicio alguno en el proceso de dicha reforma de que la misma hubiera tenido la intención de elegir uno solo de los tres medios de protección (el que lleva el nombre de certificado de inafectabilidad) como el único de acudir al amparo, desdeñando los demás y estableciendo en materia judicial una defensa mutilada respecto a la instituida en materia administrativa, que no podría justificarse por cuanto todos los reconocimientos de inafectabilidad que consagra el Código Agrario, y no sólo el llamado certificado de inafectabilidad provienen de la suprema autoridad agraria. Hay elementos en la iniciativa de la reforma para entender que no pensó en que la Constitución, al mencionar en esa reforma el certificado de inafectabilidad, subordina su sentido y concepto al léxico del Código Agrario, ley que, por ser anterior, no se refería, ni podría referirse, al documento apto para acudir al juicio de amparo, sino que se refirió a los certificados de inafectabilidad en cuanto su expedición "es el reconocimiento de parte del Estado, de que efectivamente se trata de una auténtica pequeña propiedad", según se dice textualmente en la iniciativa. En esas palabras se encuentra el espíritu y el propósito de la reforma. Como el reconocimiento de parte del Estado, y precisamente por la suprema autoridad agraria, se hace de acuerdo con el Código Agrario, única ley actualmente aplicable, por los tres medios o formas que antes se han expuesto, quiere decir que los tres son igualmente idóneos para abrir las puertas del amparo, en defensa dentro de la esfera judicial, de la pequeña propiedad reconocida como inafectable por el presidente de la República. De otro modo, la Constitución se subordinaría a la expresión literal de una ley que, como el Código Agrario vigente, además de ser ordenamiento secundario, no tuvo por objeto regular la legitimación activa para acudir al juicio de amparo.

Séptima Época:


Amparo en revisión 7081/68.-Ó.F. East.-4 de marzo de 1970.-Cinco votos.-Ponente: F.T.R..


Amparo en revisión 2338/68.-Esperanza J. de S. y otros.-24 de junio de 1970.-Cinco votos.-Ponente: A.J.C..


Amparo en revisión 1520/69.-Concepción I. vda. de R. y coags.-1o. de febrero de 1971.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: J.S.Á..


Amparo en revisión 2286/71.-A.P.L. de noviembre de 1971.-Cinco votos.-Ponente: C. de R.R..


Amparo en revisión 4821/71.-E.F.C. de noviembre de 1972.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: P.G.M..



Apéndice 1917-1995, Tomo III, Tercera Parte, página 876, Segunda Sala, tesis 1114.

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