Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 419 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro915556
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral
EmisorSegunda Sala

De conformidad con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la regla general de la prima de antigüedad, el importe de dicha prestación será de doce días de salario por cada año de servicios, es decir, un día por cada mes de trabajo; en relación con los trabajadores pertenecientes a la industria azucarera, la prestación de mérito se regula en los numerales 28 y 120 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana. De la lectura de los mismos se advierte que el desempeño de las labores en la industria mencionada se divide en dos ciclos: el de zafra y el de reparación o preparación, además de las labores que se realizan durante todo el año; por consiguiente, la duración de las actividades, implica también que los trabajadores se clasifiquen como sigue: a) Titulares de planta permanente, que son aquellos que cubren un mismo puesto todos los días laborables del año, así como aquellos con derecho a prestar sus servicios en ciclos de zafra y en ciclos de reparación o preparación, aun cuando desempeñen diferentes puestos; b) Titulares de planta temporal, que son los trabajadores que laboran en uno o en diversos puestos fijos, únicamente durante el ciclo de zafra o en el de reparación o preparación; y, c) Eventuales, o sea los que la empresa contrata durante cualquiera de los dos ciclos para desempeñar labores accidentales o transitorias. Por tanto, atendiendo al concepto de prima de antigüedad, debe sostenerse que su importe será proporcional al tiempo efectivamente trabajado y al salario percibido en cada ciclo; lo que significa que sólo tendrán derecho al pago de los doce días de salario aquellos trabajadores que laboren los dos ciclos o bien, los que cubran un mismo puesto todos los días laborables del año, y tendrán derecho a seis días, aquellos trabajadores que hayan desempeñado, en forma íntegra, el ciclo de zafra o el de reparación o preparación (el legislador estableció como presunción el término de seis meses para cada ciclo); o bien, si el ciclo no se laboró en forma completa o ininterrumpida, los trabajadores tendrán derecho a que se compute la prestación de que se trata con el número de días que proporcionalmente corresponda al tiempo efectivamente trabajado en cada uno de los mismos. Esta interpretación tiene su apoyo en el hecho de que el pago de dicha prestación debe ser proporcional al tiempo en que efectivamente presten sus servicios los trabajadores (un día por mes), sin que sea obstáculo para sostenerla, el contenido del artículo 126 del propio contrato-ley, pues en éste sólo se reconoce el derecho del trabajador a la prima de antigüedad por retiro ocasionado por su incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, así declarada por la autoridad correspondiente, sin que signifique que se refiera a otro cálculo distinto al señalado en el numeral 120 del propio ordenamiento para la prima de antigüedad. Interpretar en forma distinta estos preceptos, traería como consecuencia, el colocar a las industrias azucareras en una posición injusta respecto de las restantes fuentes de trabajo cuyos trabajadores prestan sus servicios todos los días laborables del año, pues se les obligaría a pagar una cantidad de dinero por tiempo efectivamente no trabajado, cuando la misma es un reconocimiento precisamente a la antigüedad del trabajador.

Novena Época:


Contradicción de tesis 37/95.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.-30 de agosto de 1996.-Cinco votos.-Ponente: G.D.G. Pimentel.-Secretaria: M.G.S.Z..



Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, diciembre de 1996, página 202, Segunda Sala, tesis 2a./J. 58/96; véase la ejecutoria en la página 203 de dicho tomo.

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