Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 2008 (Tesis num. 2a./J. 177/2008 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2008 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 168283 |
Número de resolución | 2a./J. 177/2008 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 2008 |
Fecha | 01 Diciembre 2008 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 283 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común |
Conforme al artículo 153, en relación con los diversos 151 y 155, todos de la Ley de Amparo, las partes pueden objetar de falsos los documentos presentados en el juicio, en cualquier momento o al celebrarse la audiencia constitucional. Ahora bien, en términos ordinarios, el Juez de Distrito debe pronunciarse sobre la pertinencia de la objeción al momento de la audiencia y, de ser procedente, suspenderla para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento cuestionado; sin embargo, cuando previamente a la audiencia el juzgador desecha la objeción o la tiene por no formulada, tal actuación es eficaz y surte plenamente sus efectos, siendo impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, del ordenamiento invocado, en virtud de que dicha resolución la emite el Juez de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos del precepto 37 de la propia legislación, durante la tramitación del juicio de garantías en la vía indirecta, la cual es irrecurrible a través del recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, en la medida en que el juzgador no podrá examinar nuevamente en la audiencia de ley la pertinencia de la objeción, porque contravendría el principio relativo a que los juzgadores no pueden revocar sus propias determinaciones, previsto implícitamente en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Además, al consumarse el derecho de la parte interesada a formular la objeción por haberlo ejercido una vez, no podrá hacerlo valer de nueva cuenta antes o al celebrarse la audiencia y, lógicamente, el Juez tampoco podrá pronunciarse en la sentencia sobre la pretensión de falsedad, con el riesgo de que pueda reconocerse valor probatorio pleno al documento cuestionado, no obstante que una de las partes lo tildó de falso; asimismo, al constituir una decisión previa a la audiencia, el desechamiento de la objeción tampoco podrá ser materia de impugnación al interponerse recurso de revisión contra la sentencia, en términos del artículo 83, fracción IV, última parte, de la ley de la materia.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 41/2008-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: R.A.F.S..
Tesis de jurisprudencia 177/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de noviembre de dos mil ocho.
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Ejecutoria num. 134/2015 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-03-2021 (QUEJA)
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