Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2009 (Tesis num. 2a./J. 97/2009 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2009 (Contradicción de Tesis))

Número de registro166650
Número de resolución2a./J. 97/2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 155
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La resolución dictada al calificar los impedimentos previstos en el artículo 66 de la Ley de Amparo constituye una determinación emitida dentro del juicio de garantías, pues además de que con ella se define la competencia subjetiva del juzgador, afecta directamente en el trámite del juicio, habida cuenta que con la cita del impedimento se suspende el procedimiento o el dictado de la sentencia hasta su calificación. Asimismo, la resolución dictada impacta la validez de las actuaciones realizadas por el juzgador que sea declarado impedido, pues aquéllas serán nulas al no existir en la Ley de Amparo disposición alguna que las dispense. En ese sentido, si se tiene en cuenta que la decisión que califica un impedimento hecho valer en términos del señalado numeral constituye una resolución vinculada al juicio de garantías del que deriva y, por ende, se encuentra dictada dentro de él, es indudable que en caso de que promueva un juicio de garantías en su contra, se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, a pesar de que en la demanda también se reclame la inconstitucionalidad de un precepto de ese ordenamiento -como el artículo 71, conforme al cual se impondrá multa a quien promueva un impedimento que sea desechado-, toda vez que por disposición expresa del legislador no existe posibilidad jurídica de promover un juicio de garantías contra las resoluciones pronunciadas en otros de la misma naturaleza, sin excepción alguna, pues la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 145/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 24 de junio de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.B.L.R. y J.F.F.G.S.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: B.L.D..

Tesis de jurisprudencia 97/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de julio de dos mil nueve.

3 sentencias

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