Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 350855 |
Materia | Civil,Derecho Civil |
El artículo 3010, fracción I del Código Civil de Guanajuato, que previene que el arrendador puede exigir la rescisión del contrato, por la falta de pago de la renta, concuerda con el de igual número del Código Civil del Distrito Federal, de mil ochocientos ochenta y cuatro y con el 2489, fracción I del Código Civil vigente en esta última entidad. Todos estos preceptos derivan de los códigos español y francés por lo que para fijar su correcta interpretación, debe acudirse a las doctrinas española y francesa, las cuales son uniformes en el sentido de que la norma que contienen los artículos mencionados, sólo implica la aplicación al contrato de arrendamiento, del principio general de que la condición resolutoria va siempre implícita en los contratos sinalagmáticos. Así, debe entenderse que el artículo 3010, fracción I del Código Civil de Guanajuato, no hace más que reproducir, con respecto al arrendamiento, la regla general de los artículos 1349 y 1350, que corresponden por su forma y contenido, a los que iguales números llevan en el Código Civil del Distrito Federal, de mil ochocientos ochenta y cuatro. Estos últimos preceptos se gobiernan por la más clara de las doctrinas y la exacta aplicación de ello no presenta dificultad. Esta doctrina nos dice que la acción resolutoria implícita en los contratos sinalagmáticos, presupone el incumplimiento de la obligación, más no el tardío cumplimiento de ella, generador de daños y perjuicios, que se resuelven por el abono de intereses. Una es la mora; otra la inejecución del contrato. La primera implica retraso en el cumplimiento de la obligación y no quita la posibilidad de la ejecución. Purgada la mora (sin perjuicio del abono de intereses), mediante el pago y consentida por el acreedor la ejecución retrasada, desaparece la posibilidad de escoger, con arreglo a lo previsto en el artículo 1350 mencionado, entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato. En efecto, si el acreedor ha optado, supuesto que recibió el pago, no puede escoger de nuevo y no es lícito tampoco para él, decidirse por ambas alternativas, pues habiendo percibido la prestación tardía, no puede demandar ya la rescisión del...
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