Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro348392
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

De los artículos 1168, fracción II, 1172 y 1180 del Código de Comercio, se desprende que el embargo precautorio sólo es procedente, cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se teme que los oculte o enajene, debiendo acreditarse la necesidad de la medida, por medio de documentos o testigos idóneos, por el que pida la providencia; y que ésta no se llevará a cabo o se levantará la que se hubiere practicado, si el demandado prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda. La interpretación jurídica de los citados preceptos no es en el sentido de que los bienes suficientes para justificar el levantamiento del secuestro, deben ser distintos de aquellos respecto de los cuáles declararon los testigos que están en peligro de enajenación, aunque la diligencia se haya practicado sobre cosas diferentes, pues de aceptarse tal punto de vista se desvirtuaría el propósito de la ley, que en la fracción III del artículo 1168, supone que el deudor sólo posee los bienes en que se ha de practicar la diligencia, pues ésta no puede afectar de manera excesiva bienes que sobrepasen a la parte principal o accesoria. Ahora bien, si el demandado posee bienes por cuantía muy superior a la de las prestaciones reclamadas, y el acreedor justifica por medio de testigos que existe el peligro general de enajenación de esos bienes, pero la diligencia de embargo sólo se limita a parte de los mismos, no puede decirse que se está en el caso a que alude el citado...

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