Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro344202
MateriaCivil

La fracción I del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, establece que el ejercicio de las acciones civiles requiere, en primer lugar, la existencia de un derecho. Ahora bien, aunque el artículo 1602 del Código Civil da derecho a heredar por sucesión legítima, a los descendientes, cónyuges, ascendientes y otros parientes determinados en la fracción I de ese precepto, y el artículo 1607 del propio código, preceptúa que si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá por partes iguales, debe estimarse que los derechos conferidos por esas disposiciones han de ser reconocidos por la autoridad judicial, para que puedan tener existencia y den lugar al ejercicio de las acciones fundadas en ellos. por tanto, el reconocimiento de una menor como hija natural, hecho por el autor de la sucesión, podría fundar el derecho de la misma a ser considerada como heredera; pero mientras no le sea reconocido tal derecho, carece de personalidad para hacer valer, por conducto de su representante legal, la nulidad de las actuaciones del juicio sucesorio en el que aún no es parte.

Amparo civil en revisión 4284/49. M.M.V.. 1o. de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro H.M. no asistió por las razones que constan en el acta del día. Ponente: C.I.M..

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