Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 270763 |
Materia | Civil |
Aunar los conceptos de fiador y deudor solidario de la obligación principal, constituye una antinomia, porque por definición, fiador es el que paga al acreedor si el deudor no lo hace (artículo 3082 del Código Civil del Estado de Sonora); es decir, el fiador es un deudor secundario o sustitutivo, para el caso en que el deudor principal no satisfaga la obligación; en tanto que el deudor solidario es aquél que, como los otros deudores solidarios, está obligado a satisfacer en su totalidad la prestación debida. En otras palabras, en concepto "fiador" lleva implícita la idea de deudor sustituto de otro y, por lo mismo, no puede haber solidaridad entre el fiador y fiado si uno es sustituto del otro. En consecuencia, si en un contrato de arrendamiento se establece en una de sus cláusulas que determinada persona en su calidad de fiador, se obliga solidaria y mancomunadamente, con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario en ese contrato, responsabilidad que terminará hasta el momento en que el arrendatario desocupe la casa, dicha cláusula contiene conceptos antitéticos que hacen oscura su redacción y ante esa oscuridad debe estarse a la regla general del cumplimiento de las obligaciones, contenida en el artículo 1906 del Código Civil del Sonora, según el cual, no sólo debe tomarse en cuenta lo expresamente determinado en la ley o en el acto jurídico que le sirva de fuente, sino también todo aquello que sea más conforme a la naturaleza y objeto de la obligación contraída, a la buena fe, a los usos y costumbres y a la equidad; de manera que hallándose contenido en la citada cláusula del contrato de arrendamiento el contrato accesorio de fianza, deberán descartarse de ella los términos relativos a la solidaridad pasiva, como referidos a los sujetos fiador y fiado, cuyas obligaciones frente al acreedor no son homogéneas, ya que una se genera en el contrato de fianza y la otra en el arrendamiento. Conforme a este orden de ideas, para que a un fiador se le pueda predicar la solidaridad, será menester que exista pluralidad de fiadores respecto del mismo fiado, para que así el acreedor de éste pueda exigir la totalidad de la fianza de cualesquiera de los fiadores solidarios. Las anteriores consideraciones quedan todavía más...
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