Tesis Aislada, , 1 de Abril de 1991 (Tesis num. 3a. LXIII/91 de Tercera Sala, 01-04-1991 (Tesis Aisladas))

Número de resolución3a. LXIII/91
Fecha de publicación01 Abril 1991
Fecha01 Abril 1991
Número de registro207004
Localizador8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; VII, Abril de 1991; Pág. 19
MateriaComún

Tratándose de certificaciones notariales, la Ley del Notariado del Estado de Jalisco no exige expresamente la firma del Notario para su validez, pero requiriéndola el segundo párrafo del artículo 85, para las escrituras públicas y por tratarse en uno y otro caso de actos en los que el fedatario interviene en ejercicio de la función que la ley le asigna, debe estimarse que ambos se rigen por igual disposición. El artículo 1755 del Código Civil de Jalisco dispone que los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas que en el acto deben intervenir, cuando se trate de contratos para los cuales se exija la forma escrita, lo que demuestra que la firma es el medio regular por el que la voluntad debe exteriorizarse, a fin de que se produzcan los efectos inherentes a su manifestación, y aunque el precepto alude a los contratos, por mayoría de razón debe entenderse que el principio que establece es aplicable a los actos jurídicos notariales, porque entonces ya no está solamente en juego el interés de que se manifieste fehacientemente la voluntad de los particulares involucrados en un...

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