Tesis Aislada, , 1 de Agosto de 1991 (Tesis num. 3a. CXX/91 de Tercera Sala, 01-08-1991 (Tesis Aisladas))

Número de registro206916
Número de resolución3a. CXX/91
Fecha de publicación01 Agosto 1991
Fecha01 Agosto 1991
Localizador8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; VIII, Agosto de 1991; Pág. 72
MateriaCivil

Los artículos 146, fracción IV, y 153, fracción IV, de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Oaxaca y S., respectivamente, establecen, como regla general, que es competente el juez del domicilio del demandado cuando se trata de ejercicio de una acción personal, y, como disposición especial, el Código Civil de Oaxaca, en su artículo 335, señala que la esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su residencia que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y los artículos 153, fracción XIV, y 323 de los ordenamientos adjetivo y sustantivo civiles del Estado de S. previenen que en los juicios de alimentos es competente el juez del domicilio del actor y que el cónyuge que no haya dado lugar a la separación podrá pedir al juez de su residencia que obligue al otro a que le ministre alimentos durante la separación. La disposición especial establecida en las legislaciones de los Estados citados es de aplicación preferente respecto de la regla general, y como es coincidente al establecer la competencia para conocer del juicio de alimentos cuando el cónyuge que se dice no culpable...

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