Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
Número de resolución1a./J. 119/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23235
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2206
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


III. Competencia


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, al tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual compete a la especialidad de esta Sala, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Existencia de la contradicción


8. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(8)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(9)


10. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


12. El tribunal denunciante, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la improcedencia en revisión penal **********, analizó un asunto con las siguientes características:


13. Antecedentes. En el proceso penal ********** del índice del Juzgado Primero del Ramo Penal del Distrito Judicial de A. en el Estado de Guerrero, instruido contra ********** por el delito de despojo, se tramitó un incidente no especificado, que concluyó con la resolución interlocutoria de veintiocho de enero de dos mil once que ordenó la restitución provisional a favor de la parte ofendida del inmueble representativo del objeto material del ilícito.


14. Juicio de amparo. En contra de esta determinación, ********** solicitó amparo de la Justicia Federal. El Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guerrero, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil once radicó la demanda de garantías con el número 90/2011 y determinó desecharla de plano por estimar acreditada, de manera notoria y manifiesta, la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo(10) -no agotar el recurso o medio de defensa previsto en la ley-.


15. Amparo en revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión.


16. El Tribunal Colegiado resolvió revocar el auto recurrido y ordenar admitir a trámite la demanda de amparo. Las razones que sustentan la determinación son las siguientes:


16.1. Es procedente el juicio de garantías porque la resolución reclamada queda comprendida en el concepto de acto de ejecución irreparable, al afectar de manera directa e inmediata derechos sustantivos del poseedor del inmueble, al privarlo de la facultad de uso y disfrute durante la vigencia de la medida precautoria. Consideración que sustentó a partir de la invocación del criterio definido por esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 55/2003, intitulada: "MEDIDAS PROVISIONALES. LAS DICTADAS POR EL JUEZ DEL PROCESO VINCULADAS A LA RESTITUCIÓN DE INMUEBLES RELACIONADOS CON EL DELITO DE DESPOJO, SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS POR EL INCULPADO MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTÍAS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO."(11)


16.2. La litis del recurso de revisión determina esclarecer si ante el reclamo de un acto de ejecución irreparable es aplicable o no la excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo.


16.3. Al tenor de la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de la jurisprudencia 55/2003 y la tesis aislada 2a. LVI/2000,(12) dictadas, respectivamente, por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió abandonar el criterio que anteriormente sostenía(13) en el sentido de que ante actos de imposible reparación deben agotarse los recursos ordinarios previos a acudir a la instancia constitucional porque el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo no contiene causas de excepción al principio de definitividad diversas a los actos que importan peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.(14)


16.4. En la nueva posición adoptada por el Tribunal Colegiado se precisa que cuando se reclama un acto dictado dentro de juicio, cuya ejecución es de imposible reparación en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el juicio de garantías sin necesidad de observar el principio de definitividad, es decir, agotar los recursos ordinarios de defensa previstos en la ley que rige el acto reclamado.


16.5. El actual criterio retomó las razones delimitadas por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 82/99-SS, de la que derivó la tesis aislada 2a. LVI/2000, en la que al interpretar el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, se estableció que no existe obligación de agotar previamente el principio de definitividad para efecto de promover el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman actos cuya ejecución es de imposible reparación.


17. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 24/2003 que es el primer precedente del que derivó la jurisprudencia VI.2o.C. J/239, analizó un asunto con las siguientes características:


18. Antecedentes. En el expediente 1725/2002 relativo al juicio de responsabilidad civil proveniente de la comisión de delito, por auto de cuatro de octubre dos mil dos el J. de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, en el Estado de Puebla, ordenó trabar embargo precautorio hasta por ciento cincuenta mil pesos sobre la parte que se segregó del predio referido en el certificado de libertad de gravamen exhibido por la parte actora con la demanda inicial, sin necesidad de otorgamiento de garantía, por tratarse de un asunto de responsabilidad civil y con la finalidad de garantizar las resultas del juicio.


19. Juicio de amparo. Pronunciamiento judicial contra el que uno de los demandados solicitó amparo. El Juzgado Primero de Distrito del Estado de Puebla, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, resolvió sobreseer en el juicio de garantías al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a la omisión de agotar el principio de definitividad que rige el juicio de garantías.


20. Amparo en revisión. En virtud de la inconformidad del quejoso, quien interpuso el recurso de revisión 24/2003, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito por ejecutoria de veintitrés de enero de dos mil tres, resolvió confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías en atención a la siguiente consideración:


"No le asiste razón al recurrente porque contra la determinación que impone la medida precautoria de embargo no se hizo valer el medio de defensa respectivo. Y no obsta que el auto que decreta un embargo precautorio sea un acto de ejecución irreparable al afectar directamente las garantías individuales del revisionista; porque tal circunstancia no exime el cumplimiento del principio de definitividad que rige en materia de amparo, por el que es imprescindible agotar los recursos ordinarios contemplados en la ley de la materia, antes de acudir al juicio de garantías."


21. Acotación de exclusión de ejecutorias. En este punto de análisis es necesario precisar que para efectos de la presente contradicción de tesis únicamente se considerará la ejecutoria de resolución al recurso de revisión 24/2003 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, porque el tema analizado en la misma es correspondiente al que fue materia de estudio por el tribunal denunciante en la improcedencia de revisión penal ********** -resolución judicial que decreta la medida provisional de restitución o embargo precautorio de un inmueble relacionado con la comisión de un delito-.


22. Así, con independencia de que las ejecutorias de los juicios de amparo en revisión 233/2003, 275/2003, 308/2003 y 350/2003, también constituyan precedentes de la jurisprudencia VI.2o.C. J/239, lo cierto es que el análisis jurídico en los mismos derivó de actos reclamados que tienen connotaciones diferentes a las examinadas en su momento por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en torno a la necesidad o no de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo para la procedencia del mismo cuando se reclama la resolución judicial que decreta una medida provisional, como la restitución o el embargo precautorio respecto de un bien inmueble, con motivo de la comisión de un delito, por tratarse de un acto de ejecución irreparable que afecta de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del poseedor.


23. En efecto, en los amparos en revisión 233/2003 y 275/2003, los actos que fueron reclamados en amparo indirecto consistieron en acuerdos que desecharon el recurso de apelación interpuesto contra autos dictados por Jueces Civiles del Estado de Puebla en juicios de naturaleza mercantil -en los que se apercibió con la imposición de una medida de apremio (multa o arresto) para el caso de no cumplir con un requerimiento judicial-.


24. Mientras que en los amparos en revisión 308/2003 y 350/2003, los actos reclamados consistieron en acuerdos dictados por Jueces de lo Familiar y Civil del Estado de Puebla, en juicios de alimentos, en los que se decretó contra el demandado el otorgamiento de pensión provisional de alimentos.


25. En estos asuntos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió sobreseer en el juicio, en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en virtud de que previo a la promoción del juicio de garantías no se agotó el recurso ordinario procedente.


26. La diversidad de las temáticas analizadas en las ejecutorias de los amparos en revisión 233/2003, 275/2003, 308/2003 y 350/2003, en contraste al tema de las que sí se estiman trascendentes para delimitar el punto de la contradicción, justifica su exclusión. En otras palabras, como se aprecia de la exposición comparativa de ejecutorias, la coincidencia de la problemática jurídica que fue objeto de pronunciamiento por los Tribunales Colegiados, con posiciones antagónicas, únicamente radica en el criterio que debe asumirse para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, respecto a la observancia o no del principio de definitividad cuando se reclama actos en juicio que implican la imposición de una medida provisional respecto de un inmueble con motivo de la comisión de un delito.


27. Por tanto, no se debe comprender una posición amplificada que implique considerar las ejecutorias que se excluyen, con la finalidad de formular un planteamiento interrogatorio por resolver con una visión general respecto a la exigibilidad de observar el principio de definitividad o considerar actualizada una causa de excepción al mismo para la procedencia del juicio de amparo indirecto, ante el reclamo de actos en juicio cuya ejecución es de imposible reparación. Con esta amplitud no emitió su criterio el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, únicamente se pronunció respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se reclama la imposición de una medida precautoria dictada en un juicio penal que ordenó la restitución provisional de un inmueble con motivo de la comisión del delito, pero no ante el reclamo de actos emitidos en juicios mercantiles que aperciben con la imposición de medidas de apremio (multa o arresto) para el caso de no cumplir con un requerimiento judicial, ni respecto de actos que tienen su origen en juicios de alimentos que decretan contra el demandado el otorgamiento de pensión provisional de alimentos a favor del actor.


28. La anterior precisión obedece a un factor relevante. Una posición que adopte un criterio de generalidad válidamente podría proponer un marco amplio del cuestionamiento a fin de generar una interrogante de mayor comprensión para determinar si ante todo acto de ejecución irreparable se actualiza la exclusión del principio de definitividad. Sin embargo, se estima que este criterio de comprensión amplificado no debe adoptarse en el presente asunto. Existen dos razones cruciales:


29. La primera radica en que el punto de diferendo debe ceñirse únicamente al tema coincidente que fue objeto de análisis por los Tribunales Colegiados contendientes para determinar si debe cumplirse o no con el principio de definitividad, previo a acudir al juicio de amparo indirecto, cuando se reclama la resolución judicial que decreta una medida provisional, como la restitución o el embargo precautorio respecto de un inmueble relacionado con la comisión de un delito.


30. Como se ha reseñado, las hipótesis de caso concreto que también fueron analizados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en los precedentes que integraron la jurisprudencia VI.2o.C. J/239, se refieren a la exigibilidad de observar el principio de definitividad, para efecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto, ante el reclamo de actos emitidos en juicios mercantiles que aperciben con la imposición de medidas de apremio (multa o arresto) para el caso de no cumplir con un requerimiento judicial, y de actos que tienen su origen en juicios de alimentos que decretan contra el demandado el otorgamiento de pensión provisional de alimentos a favor del actor.


31. Temas de los que no versa el pronunciamiento realizado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Por tanto, no es factible asumir una posición genérica cuando el punto de coincidencia que generó la emisión de criterios antagónicos únicamente versa en torno a la exigencia de cumplir con el principio de definitividad, cuando se reclama en el juicio de amparo indirecto la imposición de una medida precautoria dictada en un juicio penal que ordena la restitución provisional de un inmueble con motivo de la comisión del delito.


32. La segunda razón deriva de la naturaleza de cada caso concreto que exige un pronunciamiento en particular, con el objeto de determinar no solamente si se trata de actos que puedan ubicarse en la clasificación de ejecución irreparable, sino también si previo a la promoción del juicio de amparo debe agotarse el recurso ordinario de defensa procedente. Es decir, existen ciertos casos definidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha establecido que a pesar de estar en presencia de actos de imposible reparación debe agotarse el recurso ordinario aplicable, previo a la promoción del juicio de garantías.


33. Veamos de manera ejemplificativa los casos a los que nos referimos: al resolver la contradicción de tesis 151/2009, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(15) emitió dos criterios relevantes observables para efectos de verificar la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se reclama la resolución por la que se determina una pensión alimenticia provisional y se fija su monto:


a) Es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación, en virtud de que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide de manera directa e inmediata en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo y de sus bienes, y tal afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que el deudor alimentario obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, ya que las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no le podrán ser reintegradas aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o que fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor.(16)


b) El incidente de reducción de pensión alimenticia no es un medio ordinario de defensa que se tenga que agotar antes de acudir al juicio de amparo, sobre todo en aquellas legislaciones que establezcan que en contra de dichas resoluciones no procede recurso alguno. La materia del análisis en el incidente no es la procedencia del pago de alimentos, es decir, si se debe pagar o no, sino solamente su monto y la valoración de los nuevos elementos que se aporten para modificar la cantidad que se debe pagar; por tanto, no tiene el objeto de revocar o nulificar la resolución, sino sólo modificar el monto. De acuerdo con la legislación específica de cada entidad federativa, si se prevé algún recurso o medio de defensa específico en contra de la resolución que establece una pensión alimenticia provisional, deberá interponerse antes de acudir al juicio de garantías; sin embargo, si no se contempla, el incidente de reducción de pensión alimenticia no es un medio ordinario de defensa que deba hacerse valer antes de acudir al juicio constitucional.(17)


34. Otro caso es al que se refirió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 49/98, en la que señaló que tratándose de la impugnación de personalidad en materia laboral, previo a promover el juicio de amparo deben agotarse los medios ordinarios de defensa.(18)


35. Por tal motivo, es que la decisión de exclusión o no de la exigencia de observar el principio de definitividad para efecto de determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto se circunscribe al caso concreto por el que se delimitó la materia del punto de contradicción.


36. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información:


• Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a resolver si era necesario o no observar el principio de definitividad, mediante el agotamiento del recurso ordinario respectivo, previo a acudir al juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución judicial dictada dentro de juicio que decretó una medida provisional de restitución o embargo precautorio de un inmueble con motivo de la comisión de un delito.


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la improcedencia en revisión penal **********, precisó que es procedente el juicio de amparo contra la medida provisional que ordena la restitución de un inmueble relacionado con la comisión del delito de despojo, sin que se requiera agotar el recurso ordinario previsto en la ley aplicable previo a acudir a la instancia constitucional, por tratarse de un acto de ejecución irreparable que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del poseedor del inmueble al privarlo de la facultad de uso y disfrute durante la vigencia de la medida precautoria; por tanto, constituye un caso de excepción al principio de definitividad.


• En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 24/2003, sostuvo que no obstante la medida de embargo precautorio constituya un acto de ejecución irreparable que afecta directamente las garantías individuales del quejoso; previo a la promoción del juicio de amparo debe agotarse el medio de defensa ordinario que proceda, porque no es una hipótesis de excepción al principio de definitividad.


37. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diferentes:


Supuesto hipotético


Debe agotarse el recurso ordinario que proceda, previo a la promoción del juicio de amparo, en el que se reclama un acto dentro de juicio que decreta la medida de restitución provisional o embargo precautorio de un inmueble con motivo de la comisión de un delito.


Alternativas de solución


a) No, porque se trata de un supuesto de excepción al principio de definitividad que rige el juicio de amparo, al tratarse de un acto de ejecución irreparable que afecta de manera directa derechos sustantivos del gobernado.


b) Sí, el carácter de acto de ejecución irreparable no determina la exclusión del principio de definitividad, por hipótesis diversas a las comprendidas en la ley.


Esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


38. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina.


39. Al analizar cada una de las referidas ejecutorias se sostiene que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resolvieron de manera diversa el mismo problema jurídico. En principio, la temática surgió en juicios de amparo indirectos en los que se reclamó un acto dictado dentro de juicio que decretó una medida precautoria respecto de un inmueble con motivo de la comisión de un delito (restitución provisional o embargo precautorio). Y el punto de decisión versa en determinar si para efectos de sostener la procedencia del juicio de amparo indirecto es exigible que previo a la acción constitucional el quejoso cumpla con el principio de definitividad, mediante el agotamiento del recurso ordinario respectivo.


40. En consecuencia, surge la siguiente pregunta: ¿debe agotarse o no el medio ordinario de defensa procedente, en observancia del principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto contra un acto dentro de juicio que decreta la medida provisional de restitución o embargo precautorio de un inmueble con motivo de la comisión de un delito?


V.C. que debe prevalecer


41. La respuesta a la interrogante que debe resolverse en la presente ejecutoria, para una clara definición, requiere del análisis previo de las circunstancias particulares de la problemática jurídica que dio lugar a la emisión de criterios contradictorios por los Tribunales Colegiados contendientes.


42. Por tal motivo, como primer tema de relevancia conviene hacer referencia a las directrices de identificación de los actos de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo indirecto y su aplicación a las determinaciones dictadas en juicio que imponen medidas provisionales respecto de un inmueble, con motivo de la comisión de un delito, como la restitución o embargo precautorio.


43. En segundo lugar, es necesario hacer referencia al marco jurídico del que deriva el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo y las reglas establecidas para su observancia, cuya comprensión es indispensable para abordar la presente contradicción de criterios.


44. Finalmente, a partir del contraste de las conclusiones obtenidas a través del estudio de los anteriores presupuestos se definirá si para la procedencia del juicio de amparo indirecto en el que se reclama un acto dentro de juicio que decreta la medida provisional de restitución o embargo precautorio del inmueble, con motivo de la comisión de un delito, es exigible agotar el principio de definitividad.


45. La procedencia del juicio de amparo respecto de actos de imposible reparación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(19) ha sostenido de manera reiterada que el juicio de amparo es un medio de control extraordinario de la Constitución Federal, que sirve para impugnar los actos de autoridad que sean contrarios a la misma en lo relativo a las garantías individuales de los gobernados y, al mismo tiempo, protector del ámbito competencial entre las autoridades federales y las locales, en la medida que éste pueda causar un agravio a los gobernados.


46. Lo anterior implica que el objeto del juicio de amparo constituye hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, con la finalidad de controlar el orden constitucional. Así, la imposición de observar las garantías otorgadas por la Ley Fundamental, tiene el alcance de lograr que se restituya al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales violadas.


47. Ahora bien, para garantizar la eficacia del juicio de amparo de acuerdo a su naturaleza y objetivo, la procedencia de la acción no es irrestricta. La procedencia del juicio de garantías está determinada en el orden constitucional federal mediante las prescripciones establecidas en los artículos 103 y 107.


48. En este sentido, es oportuno destacar el contenido del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


Y lo prescrito en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que señala:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; ..."


49. Las disposiciones transcritas establecen la procedencia del juicio de amparo indirecto que se tramita ante J. de Distrito, contra actos en juicio dictados por autoridades judiciales cuando éstos tengan el carácter de imposible reparación. La determinación conceptual de un "acto de imposible reparación" ya ha sido delimitada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que tienen tal carácter aquellos actos que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, de ahí que se justifique la procedencia del juicio de amparo indirecto contra dicho acto.(20)


50. Así, se advierte que la trascendencia de la procedencia del juicio de garantías respecto de actos en juicio que conllevan una ejecución de reparación imposible deriva precisamente de su carácter de actos cuyas consecuencias afectan directamente un derecho fundamental tutelado por la Constitución Federal, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, posesiones entre otros, porque esta afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


51. Por tanto, es la trascendencia de la afectación jurídica que genera la ejecución del acto la que justifica la procedencia de la acción constitucional de amparo indirecto, en virtud de que sus efectos no podrán resarcirse a pesar de que una vez concluido el proceso la parte quejosa obtenga una sentencia favorable. Un escenario diverso se actualiza cuando se está en presencia de actos cuya ejecución no tiene consecuencias irreparables, porque en estos casos es posible retrotraer los efectos que produjeron la violación reclamada al grado de imponer las condiciones preexistentes y no dejar afectación en la esfera jurídica del gobernado, como si éste nunca hubiera existido.


52. En resumen, son actos de imposible reparación producidos en juicio, respecto de los que procede el juicio de amparo indirecto, aquellos que afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal, que se traducen en garantías individuales, las cuales son derechos públicos subjetivos que salvaguardan las prerrogativas fundamentales cuya observancia es factible reclamarla a través de la acción constitucional de amparo.


53. Criterio que se encuentra reflejado en la jurisprudencia 24/92, dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS."(21)


54. Establecido lo anterior corresponde precisar en qué rango se ubican las determinaciones que imponen medidas precautorias dictadas en juicio respecto de un bien inmueble con motivo de la comisión de un delito, como la restitución provisional o el embargo precautorio. Es decir, para efecto de determinar si se trata de un acto reclamable en acción de amparo indirecto, es necesario resolver previamente si se adecua la clasificación de ejecución irreparable por afectar de manera directa e inmediata un derecho sustantivo reconocido a nivel constitucional.


55. Una visión general a la problemática jurídica permite sostener que las determinaciones judiciales identificadas en el párrafo precedente constituyen actos de ejecución irreparable, respecto de los que procede el juicio de amparo indirecto.


56. Al resolver la contradicción de tesis 142/2002-PS, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cualquier medida provisional dictada en un proceso, que estuviera vinculada con la "restitución de un inmueble" relacionado con la comisión de un delito es susceptible de reclamo mediante la acción constitucional de amparo indirecto, en términos de lo prescrito por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


57. La razón del criterio definido obedece a que se trata de una determinación judicial dictada dentro de juicio que encuadra en el concepto de acto de ejecución irreparable, por afectar de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del poseedor del bien inmueble, al privarlo de la facultad de usarlo y disfrutarlo durante todo el tiempo que dure el proceso. Afectación al derecho sustantivo del quejoso que de forma alguna es susceptible de reparación, aun ante la posibilidad de que la medida provisional pudiera ser modificada o revocada con posterioridad, pues ello no restituiría la afectación causada durante la vigencia de la misma.(22)


58. Ahora bien, en los asuntos que fueron resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, los actos reclamados constituían resoluciones judiciales dictadas dentro de juicio en los que se decretó una medida provisional que recaía en un bien inmueble, con motivo de la comisión de un delito. En dichas determinaciones se ordenó la restitución provisional, en uno de ellos, y el embargo precautorio, en el otro caso. De ahí que ambas medidas provisionales se ubican en el supuesto fijado por el criterio definido por esta Primera Sala, pues no obstante que se enfatice únicamente la determinación que ordena la restitución provisional de un inmueble, la generación de afectación es idéntica a la que produce el embargo precautorio de inmuebles dentro de un juicio.


59. Y el mismo adjetivo jurídico de acto de imposible reparación fue asignado al "embargo" por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 406/2009. En esa ocasión se precisó que el embargo se define como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, que tiene por objeto asegurar de manera cautelar la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en el juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar), o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo).


60. En tal sentido, se agregó que el embargo es la individualización y la indisponibilidad del bien afectado, por la que se asegura que el importe obtenido por la realización judicial del mismo será aplicado a satisfacer el interés del acreedor. Individualización que se obtiene, tratándose de bienes inmuebles, mediante la anotación en el Registro Público de la Propiedad. En el entendido de que el embargo no importa desapropio, en virtud de que el bien embargado continúa siendo propiedad del ejecutado mientras no se proceda a su enajenación por orden judicial. Y tampoco importa la constitución de un derecho real, ni engendra una hipoteca judicial, ni atribuye al acreedor algún poder sobre la cosa embargada. Únicamente tiene el efecto de poner la cosa a disposición del J. que ordenó el embargo, sin cuyo conocimiento no puede determinarse un destino diverso o someterlo a una afectación diferente. Razón por la que se estimó que el embargo es una excepción a la norma general de disponibilidad del patrimonio.


61. Al tenor de los argumentos reseñados, se concluyó que no obstante el embargo no implica desapropiación, el practicado dentro de un juicio afecta de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor; afectación que no es susceptible de repararse aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levante el embargo, en la medida de que no podría restituirse al quejoso en la afectación de que fue objeto por el tiempo que estuvo en vigor el embargo; de ahí que la afectación en el disfrute de tal garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada.


62. Por tanto, la resolución que ordena el embargo, con el objeto de asegurar cautelarmente la ejecución de una pretensión de condena que se plantea en el juicio, lo cual la dota de carácter meramente preventivo, provisional o cautelar, sólo puede reclamarse, en su caso, a través del amparo indirecto, al no ser un acto que ponga fin al juicio, respecto del cual es procedente el amparo directo.(23)


63. Idéntico criterio jurídico ha sostenido la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte del contenido de la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 562/99 en la que puntualizó que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el embargo decretado dentro de un juicio, como medida precautoria, se justifica en atención a que se trata de un acto de ejecución irreparable, al afectar de modo directo e inmediato el derecho sustantivo del propietario del bien, en tanto que lo priva de la facultad de disponer plenamente del objeto embargado, es decir, del derecho de enajenarlo; sin que obste la circunstancia de que el bien se deje en depósito del propietario afectado con la medida provisional, pues ésta le impide el uso y disfrute del bien secuestrado durante todo el tiempo en que tenga duración el juicio. Afectación a un derecho fundamental constitucionalmente reconocido que de ninguna manera es susceptible de repararse a pesar de obtener sentencia favorable que implique la cesación de los efectos ejecutivos de la medida provisional, porque con ello no se restituye la afectación de la que fue objeto durante todo el tiempo en que estuvo vigente el embargo precautorio.(24)


64. Consecuentemente, tanto la determinación judicial de restitución provisional de un inmueble, como aquella que ordena el embargo precautorio, deben entenderse como actos dentro de juicio de ejecución irreparable por afectar de manera directa e inmediata el derecho sustantivo de quien tiene la propiedad y/o posesión del inmueble sobre el que recae la medida provisional. De ahí que resulte procedente la acción constitucional de amparo indirecto como posibilidad que tiene el afectado de reclamar la violación al derecho sustantivo que estima violado y que está protegido a nivel de garantía individual en la Constitución Federal.


65. El principio de definitividad en el juicio de amparo. La premisa fundamental en la que se sostiene el propósito de garantizar la eficacia del juicio de amparo, de acuerdo a su naturaleza y objetivo, radica en que la procedencia de la acción no es irrestricta. Las normas constitucionales y especiales que regulan el juicio de garantías conforman una estructura cuyo contenido está dotado de ciertos principios que al mismo tiempo definen su diferencia con los medios legales de defensa ordinarios.


66. En el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen los principios generales del juicio de amparo, entre los que destacan: la instancia de parte, el agravio personal y directo, la relatividad de las sentencias, el estricto derecho y la definitividad. En consonancia con la delimitación de estudio en la presente ejecutoria únicamente nos ocuparemos del último principio mencionado, aplicado a los actos dentro de juicio susceptibles de ser reclamados mediante la acción constitucional de amparo.


67. Del contenido de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo se desprende como regla general que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos de tribunales judiciales, dictados dentro de juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, siempre que previo a instar la acción constitucional de amparo se agoten los recursos que en su caso procedan.


68. De aquí deriva el reconocimiento del principio de definitividad, que implica el agotamiento previo del recurso ordinario procedente respecto de un determinado acto de autoridad. Ahora bien, el principio de definitividad que rige el juicio de garantías se traduce en la obligación impuesta al demandante de la acción constitucional de agotar, previamente a recurrir a la instancia constitucional, el recurso ordinario procedente que pudiera tener efectos de revocación o modificación del acto que el quejoso estima que afecta su esfera jurídica.


69. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que para efectos de juicio de amparo un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, regulado por la ley que rige el acto, que tenga por objetivo modificar, revocar o nulificar dicho acto reclamado.(25)


70. Ahora, la regla general que refleja el principio de definitividad de ninguna manera es absoluta, de ahí que no opere en todos los casos ni en todas las materias. Las excepciones que inciden en la aplicación y eficacia del principio están delimitadas a nivel de la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la jurisprudencia.


71. La exigibilidad o no de observar el principio de definitividad en el caso concreto. Una vez precisado que las determinaciones judiciales, dictadas dentro de juicio, que decretan una medida cautelar, como el embargo precautorio y la restitución provisional, respecto de un bien inmueble con motivo de la comisión de un delito, son actos de ejecución irreparable porque afectan de manera directa e inmediata el derecho sustantivo, constitucionalmente reconocido de quien tiene la propiedad y/o posesión del inmueble sobre el que recae la medida provisional; corresponde a esta Primera Sala establecer el criterio que debe imperar para la solución del planteamiento jurídico que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron con razones opuestas.


72. Así delimitado el caso concreto, entonces la interrogante que requiere respuesta consiste en determinar si ante el reclamo de un acto de tal naturaleza, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, es exigible la observancia del principio de definitividad, por el que se impone al accionista la obligación de agotar el recurso procedente previo a acudir a la instancia constitucional, o si estamos en un caso de excepción.


73. Una vez precisado lo anterior, se explica que la inserción del principio de definitividad deriva de su propia naturaleza del juicio de amparo como recurso extraordinario que procede contra resoluciones que no admiten la posibilidad de alterabilidad por la vía de recursos ordinarios. Ésta es la razón por la que al margen del reconocimiento de la existencia de ciertos actos cuya ejecución tiene efectos irreparables, respecto de los que procede el juicio de amparo indirecto, se exige que previo a instar la acción constitucional se agote el recurso ordinario previsto en la ley que rige el acto, que tenga como efecto la modificación, revocación o nulidad del mismo.


74. D. de procedencia del juicio de garantías biinstancial que se desprende del contenido de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que establecen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. ..."


75. De una estricta interpretación de las anteriores disposiciones legales se desprende que para la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de actos dictados dentro de juicio, que impliquen una ejecución que genere efectos irreparables, por regla general, previo a instar la acción constitucional el quejoso tiene el imperativo de agotar el medio de defensa que, en su caso, prevea la ley que rige el acto para impugnarlo a fin de generar su modificación, revocación o nulidad.


76. La observancia del citado presupuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto exige la exclusión de interpretaciones arbitrarias ambiguas, so pena de generar una amplia gama de excepciones ajenas a las establecidas legalmente y contrarias a la excepcionalidad del medio extraordinario de defensa que representa.


77. Por tanto, ante el reclamo en juicio de amparo directo de un acto que implique una ejecución irreparable, el órgano constitucional está obligado a verificar que el demandante haya cumplido con la observancia del principio de definitividad, mediante el agotamiento del recurso ordinario de defensa, en caso de que lo prevea la ley de la materia, que tenga como finalidad modificar, revocar o anular el acto reclamado.


78. Exigencia de procedencia que solamente es excusable cuando se reclama alguno de los actos de excepción estrictamente delimitados por artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Es decir, aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, así como cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.(26)


79. En este orden de ideas, no es suficiente para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto que se reclame un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, sino que debe constatarse que la parte solicitante de la protección constitucional haya agotado el recurso ordinario de defensa que, de ser el caso, esté previsto en la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto la modificación, revocación o nulidad del mismo; salvo que el acto reclamado constituya una de las hipótesis de excepción al precitado principio de definitividad que rige la acción constitucional de amparo.


80. Consecuentemente, en virtud de que las determinaciones judiciales dictadas dentro de juicio, que decretan una medida cautelar, como el embargo precautorio y la restitución provisional, respecto de un bien inmueble con motivo de la comisión de un delito, a pesar de que son actos de ejecución irreparable, no representan alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, le es exigible al quejoso agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto modificarlo, revocarlo o anularlo.


VI. Tesis que resuelve la contradicción


81. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 73, fracción XIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la acción constitucional de amparo indirecto que se tramita ante los jueces de distrito, procede contra actos dictados dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, siempre que con anterioridad se agoten los recursos que en su caso procedan. Condición impuesta que deriva de la observancia del principio de definitividad que rige al juicio de amparo, el cual opera como regla general y tiene como excepciones legales los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, así como cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal. Por tanto, si la determinación judicial dictada dentro de juicio que decreta la medida provisional de restitución o embargo precautorio de un inmueble relacionado con la comisión del delito, a pesar de tener el carácter de actos de ejecución irreparable, no actualizan alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad; es obligación de la parte quejosa agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto modificarlo, revocarlo a anularlo.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal; 195 y 197-A, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 164/2011, se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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8. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


9. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122.


10. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.

"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. ..."


11. Jurisprudencia publicada en la página 25 del Tomo XVIII, correspondiente a diciembre de 2003, Materia Penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "La resolución emitida en el incidente sobre restitución provisional de un inmueble materia del delito de despojo a favor del ofendido, encuadra dentro del concepto de acto de ejecución irreparable, dado que es patente que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del procesado poseedor del mismo, en tanto le priva de la facultad de usarlo y disfrutarlo todo el tiempo que dure el proceso, lo cual no sería susceptible de repararse, pues aun cuando exista la posibilidad de que dicha medida pudiera ser modificada o revocada por alguna causa superveniente, como sería el caso de que se concediera al inculpado la protección constitucional contra la resolución de la Sala que confirmó el auto de formal prisión decretado al quejoso; de que pudiera prosperar algún incidente de desvanecimiento de datos; de que el afectado fuera absuelto en la sentencia definitiva; o bien, de que se le pudiera conceder el amparo promovido en la vía directa, en caso de serle adversos los fallos de primera y segunda instancias, esto no le restituiría de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que esté en vigor la medida precautoria." Jurisprudencia dictada con motivo de la resolución de la contradicción de tesis 142/2002-PS, en sesión de 10 de septiembre de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el Ministro: H.R.P..


12. Criterio que derivó, como tema adyacente, al resolver la contradicción 82/99-SS. La tesis se publicó en la página 156 del Tomo XII, correspondiente a julio de 2000, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


13. El Tribunal Colegiado informa que los antecedentes del pronunciamiento los realizó al resolver el amparo en revisión 561/2008, en el que la quejosa -ofendida- reclamó el acuerdo que ordenó la restitución a favor de los sentenciados el inmueble objeto del delito de despojo, por haber sido absueltos por sentencia definitiva; y, el amparo en revisión 442/2010, derivado del juicio de amparo promovido por el reo contra el acuerdo de aseguramiento del inmueble relacionado con los hechos por los que se le investigaba. Casos en los que, a pesar de considerar que los actos eran de imposible reparación, estimó actualizada la causal de improcedencia del juicio de amparo, prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque no se agotó el recurso ordinario antes de acudir a la instancia constitucional.


14. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales ..."


15. Definición de la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Resuelta el 12 de agosto de 2009, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


16. El criterio puede consultarse en la jurisprudencia 85/2009, visible en la página 85 del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, Materia Civil, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el texto: "ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son actos de ejecución irreparable aquellos cuyas consecuencias afectan directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que el afectado obtenga en el juicio una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate. Asimismo, se ha determinado que no sólo por la afectación de derechos sustantivos puede considerarse un acto como de imposible reparación, ya que también pueden darse este tipo de actos tratándose de derechos procesales o adjetivos. En efecto, el Tribunal en Pleno ha sostenido que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, pues aunque éstas son impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, también pueden combatirse excepcionalmente en amparo indirecto cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual habrá de determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Así, el grado extraordinario de afectación que pueda tener una violación de este tipo obliga a considerar que debe sujetarse de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. En congruencia con lo anterior, se concluye que la resolución que decreta una pensión alimenticia provisional y fija su monto constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, en tanto que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide directa e inmediatamente en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes, y tal afectación o sus efectos no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, pues las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no se le podrán reintegrar aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o se fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor; de ahí que se trata de un acto que debe ser materia de un inmediato análisis constitucional."


17. Criterio contenido en la jurisprudencia 86/2009, visible en la página 64 del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, Materia Civil, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "ALIMENTOS PROVISIONALES. EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO. Acorde con la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. Ello hace del amparo el ulterior medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales ante los actos de autoridad que se consideren inconstitucionales. Así, para efectos del juicio de amparo un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, es decir, en la ley que rija al acto reclamado, que tenga por objeto modificarlo, revocarlo o nulificarlo. De manera que si existiera otro medio de defensa consignado en una ley diferente a la que rija al acto reclamado, no se entenderá como un recurso o medio que deba agotarse antes de acudir al juicio de garantías. En ese sentido y tomando en cuenta que el incidente de reducción de pensión alimenticia sólo tiene por objeto disminuir el monto que debe pagarse por ese concepto, pues a través de él no puede anularse o revocarse la resolución que la decretó provisionalmente, resulta inconcuso que el incidente referido no es un medio ordinario de defensa que deba interponerse en su contra previamente al juicio de amparo, en atención al principio de definitividad a que se refiere la aludida fracción XIII, a menos que la legislación aplicable de la entidad federativa de que se trate prevea algún recurso o medio de defensa específico en contra de dicha resolución."


18. Criterio plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 8/99, que derivó de la resolución de la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Primer Circuito, 15 de enero de 1999, por unanimidad de cuatro votos. La tesis aparece publicada en la página 135 del Tomo IX, correspondiente a febrero de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal y 73, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, establecen que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, o el concepto de violación inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y, por lo tanto, para acudir a él es necesario agotar, en la vía ordinaria, los recursos que procedan. Ahora bien, los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente que procedan y culmina con la interlocutoria relativa; tal defensa es necesaria para que la Junta se pronuncie sobre el tema, ya que si aquélla no se agota o ésta no decide, el amparo será improcedente. Los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo, que es un medio extraordinario de defensa, de modo que si las partes no tuvieran la carga de agotar defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el J. de amparo suplantaría las facultades de aquélla."


19. A manera de referencia, constituyen fuentes de consulta del criterio las resoluciones de las contradicciones de tesis 152/2005-PS, resuelta en sesión de 16 de noviembre de 2005, por unanimidad de votos de los señores Ministros J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.; y, 413/2010, resuelta el 13 de abril de 2011, por unanimidad de votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L. (presidente).


20. La constancia del criterio fijado se refleja en las tesis siguientes:

1. Jurisprudencia 3a./J. 5/93, publicada en la página 13 del tomo 65, correspondiente a mayo de 1993, Materia Civil, entonces Tercera Sala, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con rubro: "APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO."

2. Jurisprudencia P./J. 37/92, visible en la página 11 del tomo 59, correspondiente a noviembre de 1992, Materia Civil, instancia Pleno, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: "CUSTODIA DE MENORES. LA MEDIDA PROVISIONAL RELATIVA, ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO."

3. Jurisprudencia 2a./J. 8/2004, publicada en la página 226 del Tomo XIX, correspondiente a febrero de 2004, Materia Laboral, Segunda Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."

4. Jurisprudencia 1a./J. 143/2005, visible en la hoja 19 del Tomo XXII, correspondiente a diciembre de 2005, Materia Civil, Primera Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "ABOGADOS PROCURADORES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA TENERLOS POR AUTORIZADOS PARA ARTICULAR POSICIONES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."

5. Jurisprudencia 1a./J. 85/2009, publicada en la página 85 del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, Materia Civil, Primera Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el título: "ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."

6. Jurisprudencia 2a./J. 133/2010, visible en la hoja 104 del Tomo XXXII, correspondiente a noviembre de 2010, Materia Administrativa, Segunda Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO."


21. Tesis consultable en la página 154 del Tomo VI, Materia Común, Pleno, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación, con el contenido siguiente: "El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."

Y también se sostiene la misma consideración jurídica en la jurisprudencia 3a. 43, emitida por la entonces Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en la página 291 del Tomo IV, Primera Parte, correspondiente al periodo de julio a diciembre de 1989, Materia Común, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto: "EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.". El criterio derivó de la resolución a la contradicción de tesis 3/89, sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


22. El criterio está contenido en la jurisprudencia 55/2003, publicada en la página 25 del Tomo XVIII, correspondiente a diciembre de 2003, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "MEDIDAS PROVISIONALES. LAS DICTADAS POR EL JUEZ DEL PROCESO VINCULADAS A LA RESTITUCIÓN DE INMUEBLES RELACIONADOS CON EL DELITO DE DESPOJO, SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS POR EL INCULPADO MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTÍAS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. La resolución emitida en el incidente sobre restitución provisional de un inmueble materia del delito de despojo a favor del ofendido, encuadra dentro del concepto de acto de ejecución irreparable, dado que es patente que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del procesado poseedor del mismo, en tanto le priva de la facultad de usarlo y disfrutarlo todo el tiempo que dure el proceso, lo cual no sería susceptible de repararse, pues aun cuando exista la posibilidad de que dicha medida pudiera ser modificada o revocada por alguna causa superveniente, como sería el caso de que se concediera al inculpado la protección constitucional contra la resolución de la Sala que confirmó el auto de formal prisión decretado al quejoso; de que pudiera prosperar algún incidente de desvanecimiento de datos; de que el afectado fuera absuelto en la sentencia definitiva; o bien, de que se le pudiera conceder el amparo promovido en la vía directa, en caso de serle adversos los fallos de primera y segunda instancias, esto no le restituiría de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que esté en vigor la medida precautoria."


23. Las consideraciones destacadas están contenidas en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 406/2009, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de 25 de noviembre de 2009, por mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V.. Y de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 6/2010, publicada en la página 114 del Tomo XXXI, correspondiente a mayo de 2010, Materia Civil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. Conforme al artículo 1392 del Código de Comercio, presentada la demanda en la vía ejecutiva mercantil, acompañada del título ejecutivo, el J. dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y en caso de que no pague se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las costas del juicio, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de la persona nombrada por éste. Ahora bien, el auto con efectos de mandamiento en forma o auto de exequendo no tiene meros efectos declarativos, sino que implica la comprobación por parte del J. del cumplimiento de los requisitos para disponer la intimación de pago al deudor y, en su defecto, el embargo de sus bienes, es decir, dicho auto ordena la afectación de un bien o de un conjunto de bienes del demandado para asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en juicio y que el demandado no pueda disponer de él, lo cual procede incluso con la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso de resistencia. Esto es, el auto de exequendo contiene un mandato que se concreta con la sola emisión de la orden de requerir el pago de un adeudo en el acto mismo del requerimiento y una amenaza consistente en la prevención al deudor de que si no efectúa el pago se le embargarán bienes suficientes para cubrir el adeudo y las costas, lo que no será motivo de análisis en la resolución que ponga fin al juicio, la cual sólo decidirá la suerte de la pretensión de fondo del asunto, ni se examinará en otro momento del juicio, pues el ejecutado únicamente podrá oponer excepciones después de realizados el emplazamiento y el embargo, y reclamar su monto o la calidad de la cosa embargada una vez cumplida la diligencia, pero sin poder reclamar, por ejemplo, la emisión del auto de exequendo con apoyo en un título que no traiga aparejada ejecución. Sobre tales premisas, se concluye que contra el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil procede el amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin esperar a que se practique el embargo, por constituir un acto de ejecución irreparable dentro del juicio, pues una vez ejecutada la orden, la impugnación del embargo sólo puede tener por efecto remediar vicios propios de éste, pero no la legalidad de la propia orden, que requiere como presupuesto estar fundada en un título que traiga aparejada ejecución. Lo anterior, porque tal perjuicio no es susceptible de reparación dentro del juicio, ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable que levantara el embargo, ya que no podría restituirse al quejoso en la afectación sufrida por el tiempo en que éste estuvo en vigor, derivado del auto de exequendo."


24. Argumentos que están reflejados en la tesis 72 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 57 del Tomo VI, Materia Común, Segunda Sala, del A.a.S.J. de la Federación y su Gaceta 1917-2000, con el contenido siguiente: "EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento de un juicio, procede el amparo indirecto, como excepción, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actos que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o procesales; hipótesis en la que encuadra el embargo practicado en el juicio, dado que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo. Por consiguiente, el embargo decretado durante el juicio, en el momento en que se produce, afecta de manera irremediable derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, razón por la cual no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto."


25. Precisión que es claramente identificable del contenido de los artículos 73, fracción XIII, 114, fracción V, y 158, párrafo primero, de la Ley de Amparo:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.

"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ...

"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; ..."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."


26. Relativos a las penas de muerte, mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, multa excesiva, confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


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