Voto num. 2043/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución2043/98
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de registro1263
MateriaDerecho Constitucional
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros M.A.G., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P. y O.M.d.C.S.C., emitido en el amparo en revisión 2043/98.

En el proyecto aprobado por la mayoría se sostiene, en forma medular, previo análisis de la procedencia del amparo, que los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa en cuanto al tema de constitucionalidad del artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que establece la forma en que se sancionan los delitos culposos en esa entidad, resultan inoperantes en virtud de que están sustentados en que la pena que prevé es inusitada y por ello viola el artículo 22 de la Constitución Federal, aspecto que solamente puede ser motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal Pleno cuando en una sentencia ha sido impuesta alguna de las penas que el mismo prevé, y no antes en lo abstracto, cuando el precepto reclamado sólo se ha aplicado dentro de una secuencia procesal.

La postura de la mayoría considera que, pese a que en el auto de formal prisión, señalado como acto de aplicación del precepto reclamado, éste se cita como fundamento, lo que le abre al quejoso las puertas del amparo por haber una aplicación genérica, no ha habido un acto concreto de aplicación desde el punto de vista material que le genere a éste consecuencias perjudiciales en los términos que lo plantea en sus conceptos de violación, esto es, en relación a la posible violación al artículo 22 constitucional, pues aún no se le ha impuesto pena alguna, es decir, no se ha dado el supuesto de aplicación de la pena como tal, lo que hace inoperantes sus alegatos enderezados sobre este punto en particular.

Los suscritos disentimos del parecer mayoritario por cuanto estimamos que, no obstante de que en el caso no hay un acto de aplicación material y concreto de las penas que establece el artículo 83 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla para sancionar los delitos culposos -toda vez que efectivamente a la fecha de la presentación de la demanda de garantías no se había dictado sentencia condenatoria en contra del ahora recurrente- y, pese a que en los conceptos de violación se plantee precisamente la supuesta inconstitucionalidad de esas sanciones por contravenir lo dispuesto por el artículo 22 constitucional en lo relativo a las "penas inusitadas", éstos no se pueden calificar como inoperantes atento a las siguientes consideraciones:

De los antecedentes de la demanda de amparo se desprende que el ahora recurrente cuestiona la constitucionalidad del precepto reclamado, a través del que consideró su primer acto de aplicación, esto es, del auto de formal prisión dictado en su contra por el Juez Sexto de lo Penal de Puebla, el dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el proceso penal número 289/97, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de lesiones cometido por imprudencia, previsto y sancionado por los artículos 306, fracción I, 332 y 83 del Código de Defensa Social para el Estado.

El resolutivo primero de dicho auto de formal prisión es del tenor siguiente:

PRIMERO. Siendo las 9.00 nueve horas del día dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se decreta auto de formal prisión preventiva en contra de ... como presunto responsable de cometer el delito de lesiones, previsto y sancionado por los artículos 305, 306, fracción I, 332 y 83 del Código de Defensa Social para el Estado, en agravio de V.H.A..

El artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, dispone:

Artículo 83. Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito.

A su vez, los artículos 305, 306 y 332 de ese código, señalan:

Artículo 305. Comete el delito de lesiones, el que causa a otro un daño que altere su salud física o mental o que deje huella material en el lesionado.

Artículo 306. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido, se le impondrán: I. De ocho días a ocho meses de prisión o multa de uno a diez días de salario o ambas sanciones, a juicio del Juez, cuando la lesión tarde en sanar menos de quince días; y II. De seis meses a dos años de prisión y multa de dos a quince días de salario, si la lesión tardare en sanar quince días o más.

"Artículo 332. De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido."

Los suscritos disidentes convenimos en que si bien en dicho auto de formal prisión no le fue impuesta materialmente al aquí recurrente pena alguna, lo cierto es que resulta indudable que la penalidad prevista en el artículo 83 antes transcrito, desde ese momento afectó su situación jurídica, acarreándole consecuencias de carácter procesal en dos aspectos, pues con base en la misma, por un lado, en ese auto de término constitucional se le está sujetando a las trabas de la formal prisión, y por otro, desde ese momento se ha establecido ya de manera clara y definitiva la premisa que servirá para la aplicación de la sanción correspondiente al dictarse la sentencia, razón por la cual en el caso, aun cuando todavía estamos en presencia de un auto de formal prisión, la punibilidad prevista por el precepto reclamado puede analizarse a la luz del artículo 22 de la Constitución Federal.

Cierto, en materia penal la pena no solamente se toma en cuenta para efectos de una sentencia condenatoria cuando se impone, sino que también se considera, entre otros casos, para efectos de libramiento de una orden de aprehensión o comparecencia o bien, para determinar la situación jurídica del inculpado ya sea en un auto de formal prisión o en uno de sujeción a proceso, lo que se corrobora si se toma en cuenta que nuestra Constitución Política en el segundo párrafo del artículo 16 establece: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.", asimismo, el artículo 18 en su parte conducente dice: "Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. ..."

Entonces, podemos concluir que este caso es uno de esos especialísimos donde, atento a las particularidades de la materia penal, se rompe con el esquema de análisis de la constitucionalidad de una disposición, pues se reitera que la punibilidad que se establezca para determinado ilícito, no sólo tiene importancia al momento en que se va a dictar sentencia; tan es así que en la especie el Juez de la causa al resolver la situación jurídica del quejoso decretó en su contra auto de formal prisión, previa ubicación de los hechos que le fueron consignados en el tipo previsto por los artículos 306, fracción I y 83 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, relativo al delito de lesiones cometido por imprudencia, es decir, dicho juzgador arribó a tal determinación tomando en cuenta que este último precepto señala para tal ilícito una pena corporal de tres días a cinco años, habida cuenta que de lo contrario tendría que haber dictado un auto de sujeción a proceso sin restricción de la libertad personal del imputado, en tanto que el artículo 306, fracción I, establece una pena alternativa para ese mismo delito cometido intencionalmente, situación que desde luego en ese momento afectó su situación jurídica.

Aceptar que mientras no se dé el supuesto de aplicación de la pena como tal en una sentencia, ésta no puede ser analizada en los términos del artículo 22 constitucional, condicionaría la posibilidad de que una persona a quien se le instruye un proceso penal pidiera amparo contra leyes tratándose de un auto de formal prisión, en otras palabras, se le estaría negando la posibilidad de estudiar la constitucionalidad de una ley mientras no hubiere un acto definitivo de aplicación, por más de que haya un principio de aplicación y que por virtud del mismo se le hubiere sujetado a un proceso penal; cuando ha sido criterio reiterado por parte de este tribunal que siempre que se aplique una norma en auto de formal prisión es posible impugnarla en amparo.

Por todas estas razones, es por lo que afirmamos que, contrariamente a lo que se sostiene en el proyecto mayoritario, los conceptos de violación hechos valer por el ahora recurrente, no obstante de que se sustentan en la premisa de que la penalidad que establece el artículo 83 que se reclama es inusitada y viola el artículo 22 constitucional, aun cuando aquélla no le ha sido impuesta, resultan aptos para analizar su constitucionalidad.

Establecida la operancia de los conceptos de violación, para efectos de abordar el estudio de fondo, esta minoría estima que los mismos resultan fundados y en consecuencia, se debe conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del artículo 83 del Código de Defensa Social, únicamente cuando se relaciona con el 306, fracción I, del Código de Defensa Social, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El planteamiento de inconstitucionalidad que al respecto hace valer el quejoso es el siguiente:

... reclamo por inconstitucional al artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado en relación al 306, fracción I y 332 del mismo código, toda vez que en ellos se define una pena inusitada y trascendental para el delito de lesiones que tarden en sanar menos de quince días a título de culpa, que, por lo mismo, es violatorio del artículo 22 de la Constitución General de la República. Efectivamente, para el delito intencional de lesiones que tarden en sanar menos de quince días, se habla de una pena alternativa de ocho días a ocho meses de prisión o de uno a diez días de salario o ambas sanciones a juicio del Juez. Conforme a lo anterior, una persona procesada por tal delito intencional, durante el procedimiento, únicamente se vería afectada por una sujeción a proceso no privativa de su libertad, ya que la pena en cuestión es alternativa. Sin embargo, absurda y grotescamente, tenemos que si el mismo delito es culposo, se pretendería aplicar una sanción de tres días a cinco años de prisión, que por sí ya es aberrante por ser una sanción muchísimo más grave que la del delito intencional, situación que se empeora aún más y se hace más absurda si se toma en cuenta que durante el procedimiento el procesado no sería sujeto a un auto de sujeción a proceso sino a uno de formal prisión, pues la pena no sería alternativa. En un delito intencional existe el resultado típico y además una peligrosidad en el sujeto activo derivada del hecho de que el sujeto activo deseó el resultado típico, es decir, se propuso en su mente lesionar a una persona. En el delito culposo existe resultado típico pero no peligrosidad, ya que únicamente se trata de la violación de un deber de cuidado, el activo no quería hacer ningún daño. Es absurdo que el tipo del artículo 83, en relación al 306, fracción I, en cita, contemple una pena muchísimo más grave para cuando sólo hay resultado típico sin peligrosidad, esto es culpa, que para cuando hay resultado típico, intención y, por ende, peligrosidad. Es inhumano e injusto que se trate peor a una persona de la que se dice que cometió un error o imprudencia, que a otra persona de la que se dice que tuvo la intención abierta de hacer un daño. Es inhumano e injusto que a una persona de la que se dice que cometió un error o imprudencia, se sancione con una pena de prisión de 3 días a 5 años, cuando a una persona que hubiere realizado la misma conducta con todo el dolo e intención de causar un daño, podrían no aplicarle ni siquiera una sanción de prisión, sino incluso sólo una multa. Es inhumano el trato que dan los preceptos reclamados al delito culposo en comento. Es excesiva la sanción que se comenta. Por ello, la pena del artículo 83 en relación al 306, fracción I y 332 del Código de Defensa Social para el Estado, es una pena inusitada y trascendental, por ser excesiva, inhumana y grotescamente absurda dado que es una pena muchísimo más grave que la contemplada para el delito intencional, entendiéndose por pena inusitada, en su acepción constitucional, como aquella que es inhumana, cruel, infamante o excesiva, porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad. Tienen aplicación al caso las siguientes tesis de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘PENAS INUSITADAS.’, visible a foja 2979, Tomo XXXVIII, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, número de registro 313458 (se acompaña a la presente en impresión del CD-ROM IUS 6 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). ‘PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR.’, visible a foja 2398, Tomo XL, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, número de registro 313147 (se acompaña a la presente en impresión del CD-ROM IUS 6 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). Por lo anterior, al ser la pena de los artículos 83 en relación al 306, fracción I y 332 una pena inusitada por ser excesiva e inhumana, tenemos que dicha pena es violatoria del artículo 22 de la Constitución General de la República. Lo que sucede es que el legislador local irresponsablemente quiso tasar a todos los delitos existentes en grado de culpa, desde los leves hasta los gravísimos, bajo una misma penalidad, lo cual torna a la pena en cuestión del artículo 83, en relación al 306, fracción I, del Código de Defensa Social en una pena inusitada y trascendental, dado que, como se dijo, es excesiva e inhumana.

Como se advierte, en el concepto de violación que se analiza se aduce en esencia que el artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla establece una pena inusitada, en su acepción constitucional, es decir, como aquella que es inhumana, cruel, infamante o excesiva, o que no corresponde a los fines que persigue, dado que de manera genérica sanciona con mayor severidad a los ilícitos cometidos culposamente que a los cometidos dolosamente, circunstancia que se hace patente en el caso, considerando que se le dictó auto de formal prisión por el delito de lesiones tipificado y sancionado por los artículos 306, fracción I y 332 de ese código con las penas de ocho días a ocho meses de prisión o multa de uno a diez días de salario o ambas sanciones, a juicio del Juez, sanciones estas que corresponden al delito cometido intencionalmente, que se ven agravadas por el artículo 83 impugnado en cuanto establece como sanción la pena privativa de libertad de tres días a cinco años, así como la suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito, sin prever pena alternativa.

El artículo 22 de la Constitución Federal, que se estima infringido, establece:

"Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes. Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."

El texto transcrito se refiere a la más relevante y típica consecuencia jurídica del delito: la pena.

En su primer párrafo, reconociendo a un ser humano tanto en el delincuente sentenciado, como en el individuo sujeto a proceso, prohíbe las sanciones inútiles, bárbaras e inhumanas que en la antigüedad fueron comúnmente aplicadas: la mutilación, la infamia, la marca, los azotes, los palos, la multa excesiva, la confiscación de los bienes y cualesquiera otras penas ya en desuso por el derecho penal moderno o que afecten a personas diversas del sentenciado. También proscribe el tormento de cualquier clase, al que durante siglos se recurrió como medio brutal para obtener la confesión del acusado (Derechos del Pueblo Mexicano. Antecedentes, origen y evolución del articulado constitucional. Tomo III. A.. 16-22. LII Legislatura. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México. 1985).

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar este precepto constitucional ha dado una connotación más amplia al término "inusitado", apartándose de su acepción meramente gramatical, es decir, ha considerado que tal expresión no es absoluta, referida solamente a un punto de comparación de lo que no se usa, ya que ello se traduciría en un escollo para el adelanto de las ciencias penales, porque cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos, significaría la aplicación de una pena inusitada perdiendo ésta sus características de ser moral, personal, divisible, popular, reparable y ejemplar; así, este Alto Tribunal ha sostenido que la pena inusitada en su acepción constitucional debe entenderse como aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la función punitiva del Estado; porque no llena las características de una eficaz sanción; o bien, aquella que, aun cuando no haya existido, sea de la misma naturaleza.

Apoya a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que este Pleno hace suyo, visible en la página 2398, Tomo XL, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución General, el término inusitado, aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente hablando, es lo no usado, y no podría concebirse que la Constitución hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enumera en el citado precepto, de todas aquellas que no se hubieran usado anteriormente, porque tal interpretación haría concluir que aquel precepto era una barrera para el progreso de la ciencia penal, ya que cualquiera innovación en la forma de sancionar los delitos, implicaría una aplicación de pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales, no significa que las penas causen un mal más o menos grave en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado. Todo lo anterior se desprende de los términosexpresos del concepto constitucional que se comenta, al establecer que quedan prohibidas las penas de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Ahora bien, para efectos de determinar si la pena que fija la legislación local que se reclama, para el delito de lesiones cometido a título culposo, misma que sirvió de sustento al Juez Penal para decretar en contra del aquí recurrente el auto de formal prisión, no corresponde a los fines que persigue por ser desproporcionada o excesiva en relación con la naturaleza del acto que la motiva, violentando el artículo 22 de la Constitución General de la República, conviene previamente recordar, conforme a los principios de la ciencia penal, las diferentes formas de sancionar los delitos intencionales y culposos.

La culpabilidad dentro de la unidad conceptual que constituye el delito, conforme al sistema normativo mexicano, puede presentar dos diversos grados: dolo y culpa, referidos a un sujeto determinado, autor de una conducta típica antijurídica y, esencialmente, al contenido psíquico de esa conducta; grados respecto de los cuales deriva la consecuencia punible que la ley ha previsto para el responsable del delito.

El propio Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, en su parte general, recoge esta clasificación de los delitos, al establecer:

Artículo 12. Las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.

Artículo 13. La conducta es dolosa, si se ejecutó con intención y coincide con los elementos del tipo penal o se previó como posible el resultado típico y se quiso o aceptó la realización del hecho descrito por la ley.

Artículo 14. La conducta es culposa, si se produce el resultado típico, que no se previó siendo previsible, o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Esta distinción en cuanto a la forma de comisión de los delitos resulta de gran importancia y trascendencia en la medida que se encuentra vinculada con la imposición de las penas, pues siendo ésta la legítima consecuencia de la punibilidad como elemento del delito, impuesta por el poder del Estado al delincuente, su noción necesariamente tiene que estar vinculada con el jus punendi, así, la determinación del alcance del juicio de reproche que se hace es distinto tratándose de un delito doloso o culposo, ya que los factores intelectual y volitivo no operan con la misma intensidad en la comisión de un determinado delito y por tanto, necesariamente tiene que estar sujeto a diferentes reglas para determinar la sanción que corresponda.

En términos generales se dice que hay dolo cuando se tiene la intención de delinquir, es decir, cuando consciente y voluntariamente se comete un hecho reputado como delito; mientras que existe culpa cuando una persona actúa de tal manera que por su negligencia, su imprudencia, su falta de atención, de pericia, de precauciones o de un deber de cuidado, produce un resultado típicamente antijurídico no querido directamente ni consentido por su voluntad, pero que previó o pudo prever y cuya realización era evitable por el mismo.

Ahora bien, para efectos de establecer la penalidad tratándose de los delitos dolosos o intencionales, además de atenderse a que la finalidad de la acción se dirige al resultado típico, debe tomarse en cuenta la mayor o menor temibilidad o peligrosidad que representa el delincuente para la sociedad, para lo cual se deben considerar esencialmente sus circunstancias personales, así como las particulares de ejecución del delito cometido, al momento de consumarse el mismo, tal como lo dispone el artículo 74 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que dice:

Artículo 74. En la aplicación de las sanciones, se tendrá en cuenta: I. La naturaleza de la acción o de la omisión y de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño causado y el peligro corrido; II. La edad, educación, ilustración y conducta precedentes del delincuente, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas; III. Las condiciones especiales en que se encontraba el delincuente en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de éste y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél; IV. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además sus usos y costumbres.

Por otra parte, la ausencia del dolo o intención en la realización de la conducta delictiva que caracteriza a los delitos cometidos a título culposo, es también parámetro para establecer su penalidad; asimismo, el factor básico que se toma en cuenta para individualizar la pena, a diferencia de lo que ocurre tratándose de delitos dolosos, no es el grado de peligrosidad social, sino la gravedad de la imprudencia cometida (grado de culpa), que debe fijarse considerando: a) La mayor o menor facilidad de prever y evitar el resultado dañoso. b) Si para evitar el daño bastaba una reflexión o atención ordinaria. c) Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes. d) Si tuvo tiempo el inculpado de obrar con la reflexión y el cuidado necesarios, como se desprende de la lectura del artículo 88, del precitado ordenamiento legal que dice:

"Artículo 88. Para la calificación de gravedad de la imprudencia, se tomarán en consideración las circunstancias generales señaladas en los artículos 72, 74 y 75 de este código y las especiales siguientes: I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó. II. Si para prever y evitar el daño bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte, ciencia, profesión u oficio. III. Si el acusado delinquió anteriormente en circunstancias semejantes. IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidados necesarios. V. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, también se tendrán en cuenta: ..."

De todo lo hasta aquí expuesto se puede concluir, válidamente, que la punibilidad tiene que atender a la naturaleza del delito de que se trate, es decir, si es doloso o culposo, pues uno es de mayor entidad que el otro, y como consecuencia de ello, las penas que a cada cual le corresponden necesariamente deben ser distintas.

En efecto, estas particularidades en cuanto a la forma de comisión de las conductas delictivas, en concordancia con las garantías que establece el artículo 22 constitucional, deben de constituir una limitante para el legislador que lo vincule a fin de evitar la posibilidad de establecer normas que sancionen con mayor severidad a los delitos culposos que a los mismos delitos cometidos intencionalmente, en tanto que el delito culposo jamás debe tener una penalidad mayor que la del delito intencional, pues de ser así resultaría una pena inusitada.

Cierto, es inusitada la pena que se establece para un delito culposo que es mayor a la prevista para el mismo delito si es intencional, porque resulta ilógico, absurdo y contrario a la justicia que debe imperar en materia penal que una conducta considerada como más grave, como de mayor entidad, esté sancionada con una punibilidad menor de la que no lo es.

De lo anterior se desprende que lo inusitado no radica en la pena como tal, sino en la incongruencia de sancionar con mayor severidad un tipo delictual que es más leve que otro atendiendo a su forma de comisión.

En este contexto, se afirma que el hecho de que un mismo ordenamiento punitivo establezca sanciones menos graves por la comisión del mismo delito pero a título culposo, nos da la pauta para considerar que se trata de una pena inusitada pues no se justifica cómo tal punibilidad puede ser congruente con las diferentes formas comisivas y las diversas necesidades sociales.

Sentado lo anterior, lo procedente es analizar si, como lo sostiene el quejoso en sus conceptos de violación, la pena que establece el artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla resulta inusitada, para lo cual resulta conveniente analizar la forma en que se confecciona el supuesto normativo que nos ocupa.

Ante todo cabe aclarar que en nuestro derecho positivo rige el principio de legalidad en los delitos y, por tanto, no existe "tipo" alguno específico que consagre el "delito de culpa" por sí mismo, esto es, no hay un delito de culpa como entidad autónoma y unitaria que pudiera sumarse al catálogo de los delitos, sino que, como ya se ha visto, culpa es uno de los grados, una de las formas con que puede presentarse el factor subjetivo de culpabilidad en los delitos tipificados; así, debe hablarse pues, de los delitos de homicidio, de lesiones, de daño en propiedad ajena, etcétera, cometidos dolosa o culposamente, y no suponer una especial individualidad en el "delito de culpa" que no existe.

Al respecto, debe tenerse presente que las normas punitivas se componen de la descripción de una conducta que configura la infracción y el señalamiento de la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada.

En la especie, el legislador del Estado de Puebla, en el Código de Defensa Social, cumple con tales requisitos en lo referente al delito de lesiones por el que se le decretó auto de formal prisión al quejoso, habida cuenta que hizo la descripción de diversas conductas o tipos penales con elementos que los distinguen y para la realización de alguno de ellos previó la imposición de una sanción, lo anterior con independencia de que tales elementos no estén contenidos en un solo precepto legal, pues en esta disciplina las normas se van integrando siempre y cuando sean compatibles.

En el campo penal podemos encontrar la aplicación de diversas normas para integrar un determinado tipo delictivo; por ejemplo tratándose del delito de lesiones, la mayoría de los código punitivos describen lo que son las lesiones, y una vez actualizados los supuestos que colman tal descripción, prevén en distintos artículos las diversas consecuencias que se pueden producir, como son: su intensidad, gravedad, la forma en que son causadas y la forma de sancionarlas; entonces, hay la integración de toda una variedad normativa precisamente para ventilar una responsabilidad de un sujeto frente a un acontecimiento ya verificado y que tiene una connotación penal.

De lo expuesto se colige que el artículo 83 que establece: "Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito.", no es posible aplicarlo, ni analizar su constitucionalidad si no se vincula necesariamente con otros preceptos, pues solamente prevé una regla general de punibilidad para sancionar a todos los delitos cometidos a título culposo, en lugar de prever una pena específica para cada uno de ellos como sucede tratándose de los delitos dolosos.

Así las cosas, resulta evidente que se requiere forzosamente de la integración de otros artículos para configurar el supuesto normativo que nos ocupa, esto es, hay que aplicar primero el tipo de delito relativo a las lesiones, con las particularidades del caso para después calificar si fueron cometidas dolosa o culposamente, de otra forma no habrá nunca aplicación del 83, de aquí que se tenga que analizar su constitucionalidad una vez que ha quedado debidamente integrado y no en lo abstracto.

Aparentemente suena incongruente el hecho de que se hable o se mencione que el artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, pueda resultar inconstitucional solamente cuando se relaciona con el 306, fracción I del mismo ordenamiento legal para sancionar lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, sin embargo, hay que esforzarnos para entender que, atento el sistema que establece dicho código, no se trata en realidad de comparar dos preceptos distintos, sino de integrar una norma genérica que requiere trasladar su texto a todos y cada uno de los delitos intencionales, como si formara parte de aquéllos cuando se cometan en forma imprudencial.

Integrada así la norma por la interrelación necesaria que determina el sistema del Código de Defensa Social podemos entender que los elementos del tipo y el delito por el que se ha sujetado a las trabas de la formal prisión al quejoso es un delito compuesto por tres normas, el artículo 332 que establece la responsabilidad del propietario de perros u otro tipo de animales capaces de causar daño o lesiones a las personas, el 306, fracción I, que establece la penalidad del delito doloso de lesiones cuando atendiendo a un resultado leve y el diverso artículo 83, que establece la pena cuando el delito se comete con la modalidad de culpa; entre los tres preceptos van a integrar un tipo compuesto, el medio comisorio fue el descuido de no sujetar a los animales, esto está tipificado en el 332, el resultado del delito son lesiones leves que tardan en sanar menos de quince días y no ponen en peligro la vida y la sanción por haberse cometido por imprudencia es de tres días a cinco años, entonces no se trata en realidad de hacer una comparación para decir esta pena es inusitada porque hay otro precepto diferente que para el delito de lesiones establece una pena menor, se trata de que el tipo penal en su totalidad se compone por tres preceptos distintos y que la pena que fija el 83 resulta inusitada porque es notoriamente más elevada que aquella que correspondería al delito si se hubiera cometido en forma intencional, y entonces el amparo se circunscribe a la inconstitucionalidad del 83 en cuanto se traslada a determinados supuestos que tipifican el delito de lesiones.

Para justificar este aserto conviene recordar que como ya quedó apuntado con anterioridad, el artículo 332 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla determina que de las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido, esto es, establece un tipo específico de responsabilidad penal para el ilícito de lesiones, la que a su vez distingue en dolosa o culposa atendiendo a la conducta que ocasione el resultado, y dado que el artículo 332 precitado no establece penalidad alguna, según el grado de las lesiones que resulten de la conducta punible antes descrita, debe atenderse a las reglas específicas contenidas sobre el particular en el capítulo décimo quinto, sección primera del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.

Acudiendo de nueva cuenta al ejemplo antes citado, dado que las lesiones sufridas por la ofendida son de aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, cobró aplicación el contenido del artículo 306, fracción I, del código punitivo en cita, conforme al cual la penalidad prevista para sancionar dicho ilícito es de ocho días a ocho meses de prisión o multa de uno a diez días de salario o ambas sanciones, a juicio del Juez, penalidad que, desde luego, se encuentra establecida para los delitos cometidos dolosamente.

Como ya quedó señalado, la responsabilidad penal establecida por el artículo 332 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla se hace derivar de la realización de una conducta dolosa o culposa, por lo que en este último caso cobra aplicación el artículo 83 de ese propio código, el que de manera genérica, con las excepciones que dicho ordenamiento legal consigna, sanciona a los delitos culposos con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito, es decir, en este precepto legal se establece de manera genérica una penalidad mayor para el delito de lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, cometido por imprudencia, que la pena establecida por la ley para sancionar dicho ilícito cometido en forma intencional, caso este en el que, además, se prevé pena alternativa.

En tal orden de ideas, asiste razón al quejoso en cuanto afirma que la pena establecida por el artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cuando se trata de sancionar el delito de lesiones previsto por el artículo 306, fracción I, del propio ordenamiento legal, resulta inusitada y, por tanto, contraria al texto del artículo 22 constitucional, además de infractora del principio de seguridad jurídica consignado por el artículo 14 de la propia Constitución, pues aun cuando en dicho artículo 83 se pretende establecer una penalidad atenuada para los delitos cometidos en forma imprudencial o culposa, el legislador no se ocupó de emitir reglas precisas para asegurar que, al momento de proceder el juzgador a la aplicación de la pena por ese tipo de delitos, la impuesta guarde proporción con la pena fijada para el tipo penal específico, lo que trae como consecuencia que el inculpado por delito culposo, colocado en una situación de inseguridad jurídica, se vea en el riesgo de enfrentar una condena incluso superior a la prevista para el delito intencional y que, por ende, no corresponde a los fines que se persiguen al penalizar de manera atenuada los delitos cometidos de manera imprudencial. Así, el legislador, tomando en consideración el grado de peligrosidad y la ausencia de propósito delictivo de quien comete un delito culposo, al establecer la regla genérica para sancionar dichos ilícitos, debió consignar una limitante en relación con la pena fijada para el ilícito correspondiente cometido de manera intencional, de tal suerte que la resultante para el delito culposo sea menos severa que la establecida para aquél, guardando proporción con la forma de comisión de los hechos ilícitos sancionables.

Así las cosas, esta minoría considera que lo procedente debió haber sido conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal respecto al artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, únicamente en cuanto se relaciona con el artículo 306, fracción I, del propio ordenamiento y, como consecuencia, en contra del auto de formal prisión combatido que se fundamenta en dicho precepto legal.

Apoya a lo anterior, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, visible a foja 35 del Tomo I, Primera Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA QUE SE PRONUNCIE.-El efecto inmediato de la sentencia protectora contra una ley es nulificar su eficacia jurídica en relación con el quejoso, pues si mediante el examen de los conceptos de violación el órgano de control constitucional la consideró conculcatoria de sus garantías constitucionales resolviendo protegerlo y ampararlo, tal resolución es determinante para que deje de tener validez jurídica y vigencia para él, sin que ello quiera decir que la ley pierda sus características de generalidad y obligatoriedad, pues continúa siendo de observancia obligatoria para todos aquellos gobernados que estén colocados en la hipótesis normativa y que no gocen de la protección constitucional. Por vía de consecuencia, si el quejoso solicitó y obtuvo el amparo con motivo del primer acto de aplicación, al estar fundado en ley inconstitucional, ese acto de aplicación adolece del mismo vicio, y ninguna autoridad puede volverle a aplicar la ley que ya se juzgó, dado que las relaciones entre el quejoso y la ley se rigen por la sentencia protectora.

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