Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón y Juventino V. Castro y Castro.
Número de registro20106
Fecha01 Mayo 2002
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Número de resolución2a./J. 25/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 332
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros J.D.R., M.A.G. y J.V.C. y C..


Disentimos del sentido y las consideraciones que sustentan el criterio sostenido por la mayoría, en relación con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el alcance de las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para readscribir, por necesidades del servicio, a los Magistrados de Circuito y a los Jueces de Distrito, a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta.


En efecto, del análisis de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las reglas que deben observarse para la adscripción y readscripción de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, debe tomarse en cuenta que tal ordenamiento establece en sus artículos 118, 119 y 120, lo siguiente:


"Artículo 118. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción. Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que los Jueces y Magistrados puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción."


"Artículo 119. En aquellos casos en que para la primera adscripción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos: I. La calificación obtenida en el concurso de oposición; II. Los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura; III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional; IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente."


"Artículo 120. Tratándose de cambios de adscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito se considerarán los siguientes elementos: I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura; II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; IV. Los resultados de las visitas de inspección; y, V. La disciplina y desarrollo profesional. El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en que se acuerde un cambio de adscripción."


Del análisis de los numerales de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que han quedado transcritos se infiere, en lo que interesa, que el cambio de adscripción o readscripción a otro tribunal de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito puede obedecer a dos razones: una, a la decisión unilateral del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 118, párrafo segundo); otra, a la petición del funcionario interesado (artículo 118, párrafo tercero).


Asimismo, se obtiene que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrá readscribir de manera unilateral a los referidos funcionarios judiciales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, y exista causa fundada y suficiente para ello.


Por otra parte, el artículo 120 señala los elementos que deberán tomarse en cuenta para los cambios de adscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, a saber: los cursos de enseñanza y capacitación que hayan realizado en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el grado académico, los diversos cursos de actualización y especialización, los resultados de las visitas de inspección y la disciplina y desarrollo profesional del funcionario judicial.


Los numerales en comento deben interpretarse en concordancia con el Acuerdo General Número 25/1998, que establece los criterios para la adscripción y readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y su respectiva modificación contenida en el Acuerdo General Número 58/1999, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con apoyo en el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual "el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley.".


El primero de los acuerdos mencionados, a la letra señala:


"ACUERDO GENERAL NÚMERO 25/1998, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA LA ADSCRIPCIÓN Y READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO.


"CONSIDERANDO


"PRIMERO. Que el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley;


"SEGUNDO. Que el artículo 81, fracciones II y VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son facultades del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, expedir los acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, así como hacer el nombramiento de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito y resolver su adscripción;


"TERCERO. Que conforme al artículo 119 de la ley orgánica en comento, cuando existan varias plazas vacantes y se trate de la primera adscripción de Magistrados de Circuito y de Jueces de Distrito, el Consejo de la Judicatura Federal tendrá en cuenta los elementos señalados en dicho artículo y los establecidos en el acuerdo respectivo; mismos elementos que serán tomados en cuenta para el caso de que existan varios aspirantes a una sola plaza;


"CUARTO. Que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece los elementos que se considerarán tratándose de cambios de adscripción;


"QUINTO. Que el precepto 118, primer párrafo, de la invocada ley orgánica, señala que corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deberán ejercer sus funciones los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; asimismo, el segundo párrafo del citado artículo, indica que le corresponde readscribir a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción; y el párrafo último de dicho dispositivo, determina que lo anterior se llevará a cabo siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en el capítulo relativo, para lo cual, el propio consejo establecerá las bases para que dichos funcionarios puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción;


"SEXTO. Que el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, se expide el siguiente


"ACUERDO


"PRIMERO. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal asignar la competencia territorial y el órgano en que deberán ejercer las funciones los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


"SEGUNDO. Para otorgar la primera adscripción a los funcionarios judiciales ascendidos a las categorías de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, a través del correspondiente concurso interno de oposición, en los casos en que existan varias plazas vacantes, o bien, cuando sean varios los que aspiren a una misma plaza, el Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 118, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, observará los criterios establecidos en el cardinal 119 de la misma ley, que se traducen en los siguientes:


"I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;


"II. Los cursos que hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


"III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;


"IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación; y,


"V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.


"TERCERO. En los casos en que se presenten vacantes en órganos especializados, además de tomar en cuenta los anteriores criterios, el Consejo de la Judicatura Federal atenderá preferentemente a la materia en que el servidor público se haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación, conforme aparezca en el expediente personal que obra en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal.


"CUARTO. El Consejo de la Judicatura Federal en ningún caso otorgará como primera adscripción a Magistrados de Circuito o a Jueces de Distrito, a Tribunal Unitario de Circuito o a un Juzgado de Distrito de nueva creación, por el grado de dificultad que implícitamente lleva la entrada en funcionamiento de un órgano jurisdiccional.


"QUINTO. La valoración de los elementos para la adscripción de Jueces de Distrito, a fin de estar en aptitud de hacer una comparación objetiva, se expresará en porcentajes dentro de una escala de cero a cien, y se integrará: en un 35 por ciento para la calificación obtenida en el concurso de oposición; en un 15 por ciento para los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura Federal; en un 30 por ciento para la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional; en un 10 por ciento en el desempeño en el Poder Judicial de la Federación; y, en un 10 por ciento para el grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.


"SEXTO. La valoración de los elementos para adscripción de Magistrados de Circuito a fin de estar en aptitud de hacer una comparación objetiva, se expresará en porcentajes dentro de una escala de cero a cien, y se integrará: en un 35 por ciento para la calificación obtenida en el concurso de oposición; en un 10 por ciento para los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura Federal; en un 20 por ciento para la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional; en un 30 por ciento en el desempeño en el Poder Judicial de la Federación; y, en un 5 por ciento para el grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.


"SÉPTIMO. Corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, readscribir a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, a aquella donde se desempeñen, siempre que las necesidades de servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción, atendiendo a los criterios establecidos en el diverso 120 de dicho ordenamiento, que son:


"I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


"II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. Los resultados de las visitas de inspección; y,


"V. La disciplina y desarrollo profesional.


"OCTAVO. En los casos de órganos especializados, además de tomar en cuenta los anteriores criterios, el Consejo de la Judicatura Federal, atenderá preferentemente a la materia en que el servidor público se haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación, conforme aparezca en el expediente personal que obra en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal.


"NOVENO. El Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción, siempre que ello fuese posible, tomará en cuenta los siguientes elementos:


"a) Contar con una antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que se encuentren adscritos.


"b) Los criterios previstos por el artículo 120 de la citada ley orgánica.


"c) De haber varias solicitudes, se tomará en cuenta la de aquel servidor público que esté adscrito en una plaza por necesidades de servicio, o la de aquel que hubiera estado en alguna situación de readscripción por necesidades del servicio.


"DÉCIMO. La valoración de los elementos relativos a la readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, a fin de estar en aptitud de hacer una comparación objetiva, se expresará en porcentajes dentro de una escala de cero a cien, y se integrará: en un 10 por ciento para los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan dado o realizado en el Instituto de la Judicatura; en un 25 por ciento a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; en un 5 por ciento para el grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; en un 30 por ciento a los resultados de las visitas de inspección; y, en un 30 por ciento a la disciplina y desarrollo profesional.


"DÉCIMO PRIMERO. En caso de igualdad de porcentajes, el consejo preferirá a aquel servidor público que hubiese sido adscrito o readscrito por necesidades de servicio.


"Sólo se atenderán las solicitudes de cambios de adscripción que se reciban con anterioridad a la sesión de la Comisión de Adscripción en que se analice el movimiento al que corresponda la plaza vacante.


"DÉCIMO SEGUNDO. Si la plaza vacante en determinado órgano jurisdiccional es interina, a fin de resolver sobre la readscripción, la Secretaría Ejecutiva de Adscripción hará del conocimiento de los solicitantes tal circunstancia, para que dentro del término de tres días, y por escrito dirigido a la Comisión de Adscripción, manifiesten si insisten en dicho cambio; la falta de contestación oportuna se entenderá en sentido negativo y, por ende, no se atenderá ninguna de dichas solicitudes.


"DÉCIMO TERCERO. Los dictámenes que se emitan respecto de adscripción o readscripción, contendrán la valoración de todos los criterios a que se refiere este acuerdo.


"DÉCIMO CUARTO. Los dictámenes que sobre adscripción o readscripción apruebe el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, deberán notificarse a todos los interesados, para los efectos del título séptimo, capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"DÉCIMO QUINTO. La solicitud de readscripción deberá presentarse por escrito, dirigido a los integrantes de la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal.


"DÉCIMO SEXTO. Cualquier situación no prevista en el presente acuerdo general será resuelta por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de la Comisión de Adscripción.


"TRANSITORIOS ..."


A su vez, la modificación respectiva, contenida en el Acuerdo General Número 58/1999, refiere solamente a:


"NOVENO. ...


"a) Contar con una antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que se encuentren adscritos, salvo causas extraordinarias o casos de notoria urgencia determinados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal debidamente fundados y motivados."


De los términos del acuerdo anteriormente reproducido, se advierte lo siguiente:


El punto séptimo del acuerdo en mención establece que para la readscripción de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, por necesidades del servicio, a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta a aquella donde se desempeñen, el Consejo de la Judicatura Federal deberá atender a los criterios establecidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente, a los cursos de enseñanza y capacitación que se han realizado en el Instituto de la Judicatura; a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; al grado académico; a los resultados de las visitas de inspección; así como a la disciplina y desarrollo profesional del servidor público.


El punto octavo señala que en los casos de órganos especializados, además de tomar en cuenta los anteriores criterios, el Consejo de la Judicatura Federal atenderá, preferentemente, a la materia en que el servidor público se haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación.


El punto noveno del acuerdo se refiere a los elementos que se deberán tomar en cuenta para el cambio de adscripción solicitado por el funcionario interesado, tales como contar con una antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que se encuentren adscritos, los criterios previstos por el artículo 120 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, de haber varias solicitudes, preferir la del servidor que esté adscrito a una plaza por necesidades de servicio, o la de aquel que hubiera estado en alguna situación de readscripción por necesidades del servicio.


Los puntos décimo y décimo primero establecen el mecanismo que debe seguir el consejo para realizar una comparación objetiva entre los diversos servidores públicos que hubiesen solicitado su cambio de adscripción a una misma plaza u órgano jurisdiccional, mediante la valoración de los diversos elementos a que deberá atenderse, que deben expresarse en porcentajes dentro de una escala de cero a cien, previendo, asimismo que, en caso de igualdad de porcentajes, se preferirá a aquel servidor público que hubiese sido adscrito o readscrito por necesidades del servicio.


De un análisis armónico de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero del Acuerdo General 25/1998 que han quedado transcritos, se llega a la conclusión de que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal está facultado para:


a) Readscribir unilateralmente a los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, por necesidades del servicio, con la única condición de que funde y motive la causa que dio lugar a tal determinación, debiendo atender a los elementos que establece el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como son: los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el grado académico, los resultados de las visitas de inspección, la disciplina y el desarrollo profesional del funcionario. Asimismo, en los casos de órganos especializados, el consejo atenderá preferentemente a la materia en que el servidor público se haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación.


b) Cambiar de adscripción a los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, a petición de éstos, debiendo atender, entre otros elementos, a los criterios previstos por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación, que cuenten con una antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que se encuentren adscritos, debiendo dar preferencia a la solicitud del servidor público que esté adscrito a una plaza por necesidades de servicio o la de aquel que hubiera estado en alguna situación de readscripción por necesidades del servicio.


En este último caso, cuando existan varias solicitudes para el cambio de adscripción deberán valorarse los mencionados elementos en la forma que señala el punto décimo, a fin de que el consejo esté en aptitud de hacer una comparación objetiva y, en caso de empate, se preferirá al servidor público que hubiese sido adscrito o readscrito por necesidades del servicio.


Como ya se adelantó, la readscripción de los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito por necesidades del servicio constituye una determinación unilateral del Consejo de la Judicatura Federal, al que por disposición del artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación corresponde la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral y, por ende, es claro que como consecuencia está obligado a tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.


Es presupuesto indispensable para que el consejo pueda determinar unilateralmente el cambio de adscripción de un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, que así lo requieran las necesidades del servicio y que haya causa fundada y suficiente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo anterior significa que en tal decisión, al contrario de lo sostenido en el criterio mayoritario, no es determinante la voluntad del funcionario sobre quien recae la readscripción, sino, en todo caso, se atiende a un valor de mayor entidad, como es cumplir de la mejor manera posible con la función de administrar justicia.


La readscripción por necesidades del servicio debe obedecer a una causa fundada, de manera que cuando el consejo haga uso de esa potestad debe fundar y motivar la razón que lo orille a readscribir al titular de un órgano a otro distinto, pues de otra manera se podría dar margen a la arbitrariedad; por ejemplo, para desestimar una solicitud de cambio de adscripción a un tribunal en que exista vacante, bastaría con argumentar que por necesidad del servicio se readscribe a otra persona, no obstante que por las circunstancias específicas del caso se advierta que no fue así.


En cambio, la determinación del consejo de readscribir a un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, derivada de la solicitud del funcionario interesado, obedece a un acto de voluntad del solicitante, cuyo origen puede derivar de un sinnúmero de razones, dependiendo de cada caso particular, sin embargo, el interés será siempre personal o incluso familiar.


Así, cuando para designar al funcionario o funcionarios titulares de un órgano jurisdiccional federal existan, por una parte, solicitudes de cambio de adscripción a ese órgano y, por la otra, el consejo advierta que por las necesidades de ese tribunal se requiere que su titular reúna determinadas características o perfil, como puede ser mayor experiencia en determinada materia, en atención al tipo de asuntos que predominan en ese órgano, porque exista rezago, cuando sea de nueva creación, etcétera, ante tal disyuntiva, es legal que el Consejo de la Judicatura opte por readscribir a funcionarios que se desempeñan en otro órgano, en lugar de acceder a la petición de cambio de adscripción; no obstante, esa decisión deberá fundarse y motivarse correctamente.


Puede suceder, incluso, que no se acceda a una solicitud de cambio de adscripción, precisamente porque sea conveniente para el servicio que el solicitante permanezca en el tribunal al que se encuentra adscrito, o bien, que sea readscrito a uno diverso del que solicita.


Estas últimas consideraciones coinciden, en lo sustancial, con el criterio que sostuvo este Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de siete votos, en sesión de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de revisión administrativa 1/99, interpuesto por el Magistrado ... en el que fue ponente el Ministro J. de J.G.P..


En ese contexto legal, en el caso concreto, antes de abordar los agravios del recurrente, resulta conveniente destacar las razones y fundamentos que se expresaron en el dictamen impugnado para readscribir al Magistrado recurrente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por necesidades del servicio.


En el dictamen se estableció la necesidad de informar acerca del servidor público que por su capacidad probada en el desempeño de la función jurisdiccional y la experiencia profesional debía ser adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sustitución del Magistrado J. de J.Q.S. a quien, en sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de seis de diciembre de dos mil, se acordó su readscripción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del circuito y sede indicados, con efectos a partir del dieciséis de enero del año dos mil uno.


Para tal efecto, se analizaron las solicitudes de readscripción que formularon los Magistrados E.A.G., G.A.G., J.P.C.N., J.A.G.Á., J.E.T.E. y J.P.P.V., las que se consideraron inatendibles por el momento, toda vez que, en la especie, los licenciados E.A.G. y J.P.C.N., cuentan con diez meses, diez días; G.A.G., posee once meses, veintidós días; J.A.G.Á. y J.E.T.E., han acumulado cuatro meses, veintisiete días; y, J.P.P.V., tiene un año, dos meses, ocho días, en sus actuales adscripciones, por lo que no cuentan con la antigüedad mínima de dos años que para ello se requiere, en términos del punto noveno, inciso a), del Acuerdo General 25/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Asimismo, se determinó readscribir al ahora recurrente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto séptimo del Acuerdo General 25/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por necesidades propias del servicio público de administrar justicia, en atención a:


a) Su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación: treinta y tres años, dos meses, doce días, de los cuales veintiún años, tres meses, doce días, se ha desempeñado como Magistrado de Circuito.


b) Los diversos cargos que ha ocupado dentro del Poder Judicial: actuario del Juzgado de Distrito en Guanajuato, Guanajuato; secretario de Tribunal Unitario del Octavo Circuito en Torreón, Coahuila; secretario del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en Torreón, Coahuila; secretario del Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en la ciudad de San Luis Potosí; secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Juez Segundo de Distrito en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; Magistrado del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en la ciudad de Oaxaca; Magistrado del Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en Mazatlán, Sinaloa; Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la ciudad de Puebla; Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en Mazatlán, Sinaloa; Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en Torreón, Coahuila; y, Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en Torreón, Coahuila.


c) El grado académico: licenciado en derecho.


d) Los resultados de las visitas de inspección: satisfactorias o con recomendaciones para el mejor funcionamiento de los órganos de impartición de justicia.


e) Su trayectoria laboral, que preponderantemente se ha desarrollado dentro de órganos jurisdiccionales que por ser de competencia mixta, tramitan y resuelven asuntos, entre otros, en materia administrativa. Amén de que ha conocido un gran número de asuntos en materia administrativa, en virtud de que en sus dos últimas adscripciones, esto es, en Torreón, Coahuila, se encuentran ubicadas las Salas Regionales Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación. Además, se desempeñó en una ponencia, en el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, deduciéndose de esto último, en concepto del consejo, que conoce la problemática y los criterios jurisprudenciales que imperan en el Sexto Circuito.


f) La amplitud y solidez de conocimientos del recurrente en las diversas ramas del derecho y su vasta experiencia en materia administrativa.


g) El volumen y la complejidad de los asuntos que se tramitan y resuelven en los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, en materia administrativa.


Debe tomarse en cuenta que:


Como se advierte de lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal justificó en el dictamen recurrido que la readscripción del Magistrado recurrente obedeció a las necesidades del servicio, expresando al efecto los fundamentos y motivos que le sirvieron de apoyo para tomar esa determinación.


En el referido dictamen se destacó, en primer lugar, la necesidad de seleccionar a un Magistrado de Circuito para ocupar interinamente la plaza que dejó vacante el M.J. de J.Q.S., a quien en sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de seis de diciembre de dos mil se acordó su readscripción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del circuito y sede indicados, con efectos a partir del dieciséis de enero del año dos mil uno.


Para tal efecto, se analizaron las solicitudes de readscripción a los Tribunales Colegiados ubicados en el Sexto Circuito, que formularon los Magistrados E.A.G., G.A.G., J.P.C.N., J.A.G.Á., J.E.T.E. y J.P.P.V., las que se consideraron inatendibles por el momento, por no contar con la antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que actualmente se encuentran adscritos, en términos del punto noveno, inciso a), del Acuerdo General 25/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Con lo anterior, el consejo puso de manifiesto la necesidad de cubrir la plaza de Magistrado que se encontraba vacante en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; asimismo, acreditó, en términos del dictamen impugnado, que antes de decidir de manera unilateral readscribir al Magistrado recurrente al indicado órgano jurisdiccional, agotó la posibilidad de llenar la vacante con alguno de los Magistrados de Circuito que habían solicitado su cambio de adscripción a ese circuito, sólo que consideró que los mencionados funcionarios no reunían los requisitos establecidos en la ley y acuerdo mencionados para acceder a su petición, por las razones ya señaladas.


Como se ha precisado, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expresó los fundamentos y motivos que tomó en cuenta para readscribir, por necesidades del servicio, al funcionario ahora recurrente al órgano colegiado en mención, pues, por una parte, invocó los fundamentos legales que le sirvieron de sustento, tales como el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto séptimo del Acuerdo General 25/1998, que ya fueron analizados en este considerando.


Asimismo, en el dictamen que se recurre, se dieron a conocer al recurrente las razones por las que se considera que reúne cada uno de los elementos a que debe atender el consejo para readscribir, por necesidades del servicio, a un funcionario, concretamente las relativas a su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, los diversos cargos que ha ocupado dentro del mismo, su grado académico, los resultados de las visitas de inspección, su desarrollo profesional, que preponderantemente se ha desarrollado dentro de órganos jurisdiccionales que por ser de competencia mixta, tramitan y resuelven asuntos, entre otros, en materia administrativa (que es la materia del órgano jurisdiccional al que fue readscrito), la amplitud y solidez de conocimientos y el volumen y complejidad de los asuntos que se tramitan en los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, lo que, en concepto del consejo, lo convierte en el candidato ideal para ocupar esa plaza, sin que el promovente del recurso exprese argumento alguno tendente a demostrar que, contrariamente a lo que se señala en el dictamen, no reúne los requisitos exigidos por las disposiciones legales y puntos del acuerdo señalados para poder ser readscrito, por razones del buen servicio, al mencionado órgano jurisdiccional, por lo que al no haber sido desvirtuadas esas consideraciones en que esencialmente se apoyó el referido órgano para tomar la determinación que se recurre, deben permanecer intocadas y continuar rigiendo el sentido del acuerdo impugnado.


Cabe agregar que, si bien es cierto que los conocimientos y experiencia del recurrente podrían ser aprovechados también en el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el que por el número de años que estuvo adscrito al mismo le podrían permitir un mejor conocimiento de la problemática de los asuntos que ahí se ventilan, que el que tiene de los que se tramitan en el Sexto Circuito, sin embargo, ello no implica, por una parte, que sus servicios no sean necesarios en el tribunal al que fue readscrito y, por otra, que sea ilegal su elección para integrarlo al mismo, pues para ello sería menester que demostrara que tal determinación se tomó sin que exista causa fundada y motivada para ello, lo cual, como ya se vio, sí fue satisfecho.


Además, si bien es verdad que la facultad que tiene el consejo de readscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito no puede ser ejercida arbitrariamente, sino que debe fundar y motivar la razón que lo lleve a tomar esa determinación, tal exigencia no puede llevarse al extremo de obligar a ese órgano del Poder Judicial de la Federación a que realice un análisis comparativo entre todos los Magistrados de Circuito, para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del servicio en una plaza determinada, pues no sólo se estaría imponiendo al consejo una carga que no establece la ley, sino que, de hacerlo, retardaría la integración de los órganos jurisdiccionales, derivado de lo complejo que resultaría ponderar las cualidades y habilidades de aquéllos, lo que evidentemente se traduciría en perjuicio del interés público que precisamente se pretende salvaguardar con la readscripción derivada de las necesidades del servicio, sobre todo si se toma en consideración que ni la ley ni el acuerdo de mérito prevén un mecanismo que permita hacer una evaluación objetiva de los servidores públicos para seleccionar al que deba ser adscrito por necesidades del servicio, como la que contemplan tratándose de la primera adscripción y el cambio de adscripción a solicitud de parte interesada.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada XI/2002 aprobada por este Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de marzo de dos mil, que a la letra dice:


"READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, POR NECESIDADES DEL SERVICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE FUNDAR Y MOTIVAR ESA DETERMINACIÓN. Aun cuando es cierto que la facultad que el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación otorga al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para readscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, por necesidades del servicio, no puede ejercerla arbitrariamente, sino que debe fundar y motivar esa determinación, tal exigencia no puede llevarse al extremo de obligar a ese órgano del Poder Judicial de la Federación a que realice un análisis comparativo entre todos los funcionarios de las mencionadas categorías para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del servicio en una plaza determinada, pues no sólo se estaría imponiendo al citado consejo una carga que no establece la ley sino que, de hacerlo, retardaría la integración de los órganos jurisdiccionales, en virtud de lo complejo que resultaría ponderar las cualidades y habilidades de aquéllos, lo que se traduciría en perjuicio del interés público que se pretende salvaguardar con la readscripción derivada de las necesidades del servicio; máxime si se toma en consideración que ni la ley en cita ni el Acuerdo General Número 25/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los criterios para la adscripción y readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, prevén un mecanismo que permita hacer una evaluación objetiva de los servidores públicos para seleccionar al que deba ser readscrito por necesidades del servicio, como la que contemplan cuando se trata de la primera adscripción o del cambio de adscripción a solicitud de parte interesada."


Cabe agregar, en relación con los agravios materia de este fallo, que aun en el supuesto de que en la época en que el recurrente fungía como Magistrado de un Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, no se presentara una gran cantidad de asuntos en materia administrativa, ello no permite desconocer que tal como lo señala el Consejo de la Judicatura Federal, el referido Magistrado sí tiene experiencia en la referida materia, dado que en su anterior adscripción conoció de un número considerable de amparos directos promovidos en contra de las sentencias emitidas por la respectiva Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por otra parte, es inoperante lo aducido por el recurrente en cuanto al resultado de la queja que fue promovida en su contra por sus anteriores compañeros de adscripción ya que, como se advierte de las consideraciones de la determinación administrativa impugnada, tal circunstancia no fue tomada en cuenta, por lo que no trasciende a su esfera jurídica. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS VERTIDOS EN ELLA RESPECTO DE UNA DETERMINACIÓN ADOPTADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, DENTRO DEL PERIODO CONSTITUCIONAL DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, QUE NO TRASCIENDE AL RESULTADO DE LA RESOLUCIÓN DE NO RATIFICACIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultada para analizar la legalidad de las resoluciones emitidas durante el periodo constitucional de la función judicial de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, cuando se controvierte una determinación de no ratificación adoptada por el Consejo de la Judicatura Federal, pues si la razón legal de la existencia del recurso de revisión administrativa es la verificación de la legalidad de las resoluciones del referido órgano administrativo que trascienden a la remoción de un juzgador federal, por identidad de razón, debe estimarse concedida tal atribución respecto de las determinaciones emitidas dentro de tal periodo. Sin embargo, dado que dentro del sistema jurídico nacional es regla general que el derecho a recibir una resolución sobre lo pedido únicamente asiste al que con ella verá afectada su esfera jurídica, debe concluirse que son inoperanteslos agravios hechos valer en la revisión administrativa interpuesta contra una resolución de tal naturaleza, que no motiva la resolución controvertida en forma destacada, pues con independencia de que sean fundados o no, su estudio en nada trascenderá a la resolución respectiva, máxime que tales actos, por sí solos, son inatacables, y únicamente cuando constituyen el sustento de la remoción, son susceptibles de abordarse." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, tesis P. XXIII/99, página 27).


En ese orden de ideas, al haber realizado el Consejo de la Judicatura Federal una valoración de elementos que lo llevaron a la conclusión de que la presencia del Magistrado recurrente es de mayor utilidad para los fines de impartición de justicia en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, no es posible anteponer a esa decisión de orden público el interés privado del funcionario de ser reinstalado en su plaza.


Acorde con lo expuesto, estimamos que el presente recurso de revisión administrativa debió declararse infundado.


Nota: La tesis P. XI/2002 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 5.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR