Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro23005
Fecha01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1373
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
Fecha de publicación01 Julio 2011

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2009. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de marzo de dos mil once.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la oficina de la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue recibido el catorce de octubre de dos mil nueve, en la oficina de certificación judicial y correspondencia del mismo órgano judicial, J.L.S.F., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de septiembre de dos mil nueve.


Dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 322. El que deba absolver posiciones será declarado confeso: 1o. Cuando se abstenga sin justa causa de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio, siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.


"En el primer caso, el J. abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración."


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 1o., 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En los conceptos de invalidez, en síntesis, adujo lo siguiente:


a) En el primer concepto de validez, sostiene que el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal es violatorio del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contemplar los casos en los que existe una justificación para no declarar en la prueba confesional.


Que el artículo 1o. de la Constitución Política establece que todo individuo gozará de las garantías que la misma otorga, prohibiendo todo tipo de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Señala que el Constituyente ha reconocido la igualdad como un derecho fundamental de todos los individuos de nuestro país. Por tanto, en aras de que el mismo sea respetado, se creó la prohibición de todos los tipos de discriminación que atenten contra la dignidad humana y anulen o menoscaben los derechos y libertades de las personas.


Que se debe entender que bajo el principio de igualdad se encuentra el derecho a ser tratado de forma diferente cuando las circunstancias son distintas, de lo cual se desprende que las normas emitidas por los órganos legislativos deberán salvaguardar el derecho a la igualdad en esta otra concepción.


Que, en su opinión, el precepto impugnado realiza una discriminación por indiferenciación, pues tiene por confesa a todas aquellas personas que se abstengan sin justa causa de comparecer cuando fueron citadas para hacerlo, cuando se nieguen a declarar o cuando al hacerlo insistan en no responder afirmativa o negativamente.


Que el legislador debió tomar en consideración aquellos casos en los cuales ciertos individuos cuentan con una excusa que justifica su incumplimiento al mandato legal, como es el caso de los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión; los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten; y las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional.


b) En su segundo concepto de invalidez, aduce que el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal es violatorio de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al no excluir a los periodistas del cumplimiento de la obligación normativa de absolver posiciones, en virtud del secreto que su profesión demanda, viola el derecho a las libertades de expresión y de información.


Que debe hacerse una especial mención en el caso de los periodistas, respecto de los cuales es bien sabido que como consecuencia de la ética que exige el ejercicio de su profesión se encuentran impedidos para revelar sus fuentes, lo cual está íntimamente relacionado con las libertades de expresión e información.


Señala que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13 establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión, este mismo derecho está previsto en los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Que de igual manera, el artículo 8 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión señala que: "todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales", siendo uno de los pilares en el desarrollo de la labor periodística, lo que hace evidente que cualquier afectación a este derecho también lo es a la libertad de expresión.


Aduce que lo anterior ya ha sido motivo de análisis de la Comisión de Derechos Humanos en la Recomendación General No. 7, sobre las violaciones a la libertad de expresión de periodistas o comunicadores.


Que la violación de los derechos humanos de los periodistas no sólo acontece a la luz del derecho penal, sino que el acoso también se puede dar en el ámbito del derecho civil, como sucedió en la Recomendación 57/2009, que alude el acoso judicial contra un medio de comunicación como una forma de judicializar la libertad de expresión, y el veto publicitario del Gobierno Federal como un método de castigo a los medios de comunicación por su línea editorial.


Que la situación especial del derecho a la libertad de expresión y su relación con el derecho a la información fueron ya analizados por la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 2044/2008, el cual fue resuelto por la Primera Sala de dicho tribunal el 17 de junio de dos mil nueve.


Finalmente, arguye que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe recordar la trascendental función del periodismo, en virtud de su íntima relación con el derecho a la libertad de expresión y derecho a la información. Apoya su argumento en la tesis cuyo rubro es el siguiente: "LIBERTAD DE LA PRENSA."


CUARTO. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que por razón de turno le correspondió el número 66/2009 y designó al M.J. de J.G.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de quince de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista a la Asamblea Legislativa y al jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, los que, respectivamente, emitieron y promulgaron la norma impugnada, para que rindan sus respectivos informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de dicho acuerdo.


QUINTO. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada, al rendir sus informes manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


I) Asamblea Legislativa del Distrito Federal (presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura).


1. Respecto a las causales de improcedencia, señala que no es válido que el promovente pretenda cuestionar el texto total del artículo en aquello que no fue reformado o modificado, como pretende hacerlo; de ahí que se estime que si ahora busca impugnar la validez del texto total del precepto, es evidente que ya transcurrió en exceso y demasía el término que establece el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que limita el plazo de treinta días naturales a partir de la publicación.


Que el recurrente alega que el precepto incurre en prácticas discriminatorias por indiferenciación, señalando algunos casos concretos de personas que por razón de su actividad como abogados, notarios, sacerdotes o periodistas, tengan la necesidad de reservarse información al momento del desahogo de la prueba confesional, lo que hace notorio que el argumento no se dirige a la porción del texto a que se contrae la reforma, la cual se limita a establecer la declaración de oficio de la condición de confeso, siempre y cuando hubiese sido citado el absolvente y se encuentre exhibido el pliego con anterioridad, sino que dicha impugnación se endereza en realidad en contra de la porción del texto anterior, vigente desde el 28 de agosto de 1928, fecha en la que se expidió originalmente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Que la porción del texto reformado, al no modificar en ningún sentido la parte sustancial del precepto adjetivo cuestionado, no es posible atender argumentos de inconstitucionalidad en un momento que no resulta oportuno para hacerlo.


2. En cuanto a los conceptos de invalidez, concretamente considera que el primero es infundado y, por tanto, improcedente.


Que el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tanto antes de la reforma como el texto actual, en forma alguna violenta el principio de no discriminación, puesto que precisamente respeta la igualdad de toda persona que es citada a absolver posiciones en una contienda de tipo judicial.


3. Que la apreciación que hace el promovente en el sentido de que el precepto en cuestión no hace diferenciación de determinadas características o circunstancias que legitiman a incumplir con una obligación legal, precisando casuísticamente el caso de los abogados, consultores técnicos y los notarios, es imprecisa e incorrecta, ya que el deber de declarar, tratándose de la prueba confesional, no se presenta cuando el J. hace la declaración de confeso, sino en un momento anterior, cuando se lleva a cabo la práctica y desahogo de la prueba, ya que es precisamente en esta etapa procesal donde se califican y admiten las posiciones que han de formularse al absolvente.


Que la reforma al precepto impugnado no varía su esencia o sentido, por lo que no puede sostenerse que los actos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hayan generado prácticas discriminatorias que, por lo demás, no se actualizan en el caso en estudio, ya que dicho precepto da un tratamiento igualitario a una misma clase de personas, a saber: las que tienen el carácter de parte y absolvente en un juicio, lo cual incluso está tutelado por el principio de igualdad procesal. Muy por el contrario, se estaría alentando una práctica discriminatoria dentro del juicio si se le concediere a una de las partes el derecho de no declarar sobre hechos que le son propios por razón de su profesión u oficio, pues esto además de constituir una ventaja indebida haría nugatorio el fin supremo del proceso que es el conocimiento de la verdad que se busca.


4. Que el promovente confunde los términos a que se refiere la reforma del precepto impugnado, ya que encamina su alegación al desahogo mismo de la probanza, cuando en el caso concreto la reforma solamente se dirige a regular un supuesto específico de incomparecencia sin justa causa del citado a absolver posiciones, en cuyo caso se podrá decretar de oficio su calidad de confeso, siempre y cuando hubiere sido citado y hubiere sido exhibido con antelación el pliego de posiciones.


5. Que al no existir práctica discriminatoria de ninguna especie, sino un tratamiento de igualdad para toda persona que se encuentre sometida a un litigio y que sea citada a absolver posiciones, considera que resulta inatendible la alegación del promovente, para hacer casuísticamente las excepciones que pudieran corresponder a determinado tipo de personas, puesto que el principio básico de todo ordenamiento legal es, precisamente, la generalidad, la abstracción, la impersonalidad y su permanencia.


6. Señala que resultan aplicables los siguientes criterios, cuyos rubros son los siguientes:


"DERECHOS DE AUTOR. EL ARTÍCULO 83 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE SU OBJETO Y REGULA LOS PRINCIPIOS BÁSICOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES."


"CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. SU ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, EN TANTO NO ES UNA LEY PRIVATIVA."


7. Por lo que se refiere al segundo concepto de invalidez, en el cual se argumenta la violación de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y en forma específica se argumenta el caso de los periodistas y su derecho a la reserva de sus fuentes de información, estableciendo que al no excluir a los periodistas del cumplimiento normativo de absolver posiciones se viola el derecho y las libertades de expresión y de información; lo considera infundado e improcedente, ya que la norma impugnada, en forma alguna, atenta contra la libertad de expresión y el derecho a la información, ni contraviene lo dispuesto por los preceptos constitucionales mencionados.


Que las disposiciones de los artículos 6o. y 7o. constitucionales establecen dos garantías fundamentales, el derecho a la información y la libertad de expresión, que en nada se trastocan o conculcan con lo establecido por el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que es una norma adjetiva, dirigida a regular el desahogo de la prueba confesional, disposición que cumple con los principios de toda norma jurídica, por ser general, abstracta, impersonal y permanente, sin que exista justificación de ninguna naturaleza para estimar que los periodistas deberán gozar de prebendas o fuero, al encontrarse involucrados en una contienda de tipo judicial.


8. Que respecto al artículo 8 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, que establece el derecho de los periodistas de reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales, es totalmente subjetivo e impreciso, además, el precepto impugnado no puede valorarse o ponderarse de manera aislada, sino de manera conjunta con las restantes disposiciones referidas a la prueba confesional.


9. Por otro lado, aduce que el artículo 312 del ordenamiento cuestionado, previene que las posiciones se deben concretar a hechos sujetos al debate, y el J. de oficio debe repeler las que no cumplan esta condición; igualmente, el artículo 313 del mencionado código adjetivo impone al J. la obligación de calificar y aprobar las posiciones para que se ajusten a los artículos 311 y 312 de su articulado; finalmente, la reforma de diez de septiembre de dos mil nueve, modifica el mencionado artículo 313, para considerar que contra la calificación de posiciones procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.


Aduce que es importante advertir que la confesión ficta no trae aparejada una admisión de hechos y mucho menos una sentencia necesariamente desfavorable y cita la tesis aislada de rubro: "CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, VALOR DE LA, CUANDO SE NIEGA LA DEMANDA."


De lo anterior, concluye que el ordenamiento jurídico al que pertenece la norma impugnada establece condiciones, requisitos y características propias que conceden medios de defensa ordinarios que pueden modificar, revocar o confirmar los actos que suceden en el desahogo de la prueba confesional, por lo que el precepto impugnado no puede interpretarse de forma aislada sino de manera armónica e integral con el tema en cuestión; de ahí que para demostrar su inconstitucionalidad, el promovente descontextualiza el alcance normativo del precepto impugnado; razón por la cual es infundada su apreciación al no realizar una interpretación auténtica de la norma, a la luz de la cual se elimina la supuesta arbitrariedad, inequidad o indiferenciación que sostiene el accionante.


Señala que es evidente que la norma que previene la obligación a todo particular de comparecer, salvo justa causa al desahogo de una prueba confesional, con la determinación de ser declarado confeso de oficio, si obra pliego exhibido y fue citado debidamente, en nada atenta contra el derecho a la información, la libertad de expresión o el derecho de los periodistas a reservarse sus fuentes, ya que es facultad y obligación conferida a los Jueces ordinarios, calificar y aprobar que las posiciones que tengan relación con los hechos controvertidos, que sirvan para el esclarecimiento de la verdad en la controversia y las excepciones u oposiciones de las partes, además del derecho de impugnar la calificación de las posiciones mediante el recurso de apelación, por lo que argumenta que la norma impugnada es rectora de los principios de equidad e igualdad en un proceso judicial y que en nada menoscaba los artículos 6o. y 7o. de la Carta Magna.


10. Que en cuanto a la Recomendación Número 7, sobre las violaciones a la libertad de expresión de periodistas o comunicadores, la Recomendación 57/2009, y la resolución del amparo directo 2044/2008, como parte de los elementos que sustentan su acción de inconstitucionalidad, son totalmente imprecisos e incorrectos, ya que el accionante no formuló una interpretación auténtica del precepto impugnado, al no articularlo con las demás normas reguladoras de la prueba confesional, además de que se refieren a cuestiones distintas a las debatidas, ya que la Recomendación General 7, se encausa a procedimientos de averiguación previa, es decir, a declaraciones ministeriales que, por su propia naturaleza, son abiertos, y no son posiciones que tienen una estructura que debe permitir al absolvente afirmar o negar los hechos. Por su parte, la Recomendación 57/2009, alude a supuestos concretos de acoso judicial contra un medio de comunicación, y la resolución en el amparo directo 2044/2008, se ocupa de un caso aislado referente a una controversia tramitada ante la J. Único de Partido en Materia Penal en Acámbaro, Guanajuato, relacionada y orientada a debatir la constitucionalidad de la Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato.


Que en la presente acción se considera que se está extrapolando un derecho de reserva de los periodistas en relación con sus fuentes, con una obligación procesal que en nada afecta o vulnera este derecho, puesto que se establecen medios de defensa adecuados, como lo es el derecho de interponer apelación en relación con la calificación de posiciones del juzgador, por lo que no hay atentado alguno a la condición de los periodistas.


11. Señala que en el artículo 20 constitucional concede en su fracción II, la garantía individual de que todo individuo tiene el derecho a declarar o a guardar silencio, por lo que se considera que en nuestro orden jurídico hay un respeto íntegro a los derechos de reserva de los periodistas que la acción de inconstitucionalidad pretende proteger.


Concluye diciendo que los argumentos del accionante en relación con el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son equivocados en cuanto a que transgreden las disposiciones constitucionales en que apoya su demanda y que derivan de un agravio personal y directo al derecho de los periodistas a reservar sus fuentes de información, por lo que al no ser atentatorio del derecho a la información y la libertad de expresión, debe ratificarse la validez de la norma adjetiva.


II) Director general de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, en representación del jefe de Gobierno del Distrito Federal.(1)


1. Considera que los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada y que están garantizados en la Constitución y en las leyes.


Que el derecho humano a la igualdad, materializado en la garantía consagrada en el artículo 1o. constitucional, se traduce en la no discriminación, que consiste en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.


2. Que el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, el cual consiste en que no todos los sujetos de la norma deben encontrarse siempre en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad.


Que el valor superior que persigue el principio consiste en evitar que existan normas que llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


Que el precepto cuestionado establece la misma consecuencia jurídica para las partes en un proceso, es decir, que será declarado confeso quien debiendo absolver posiciones se abstenga sin justa causa de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio, siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad a la prueba el pliego de posiciones, o cuando compareciendo se niegue a declarar, o bien, cuando al absolver las posiciones insista en no responder afirmativa o negativamente.


Que el precepto legal en modo alguno es discriminatorio, pues estatuye una misma consecuencia legal para todos aquellos que sean partes en un proceso y a cuyo cargo se haya ofrecido la prueba confesional.


Que en cuanto al argumento de que la norma es discriminatoria por una supuesta indiferenciación, por no prever los casos en los que algunas personas encuentren justificación para no absolver posiciones en los juicios de orden civil, éste es infundado, pues tratándose de un juicio del orden civil, éste debe seguirse atendiendo además a la diversa garantía constitucional de seguridad jurídica, que se traduce en la certeza que tiene el gobernado de que su libertad, propiedades, posesiones o derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá ajustarse a los procedimientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias.


También destaca las garantías de debido proceso legal, igualdad procesal de las partes y término del dictado de la sentencia en materia civil, y señala que los tribunales civiles deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus derechos, lo que implica la posibilidad, sin cortapisas ni privilegios, de ofrecer prueba en apoyo de sus pretensiones, misma que se encuentra plasmada en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Que en el código adjetivo, en el título sexto, capítulo IV, sección II, establece las reglas para la admisión, recepción, desahogo y valoración de la prueba confesional y señala que los artículos 310, 311, 312 y 316 precisan la manera en que deben formularse las posiciones.


Argumenta que el precepto impugnado respeta la garantía de igualdad, al imponerse a las partes litigantes la misma consecuencia procesal ante la omisión de absolver posiciones, sin hacer distinción alguna motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas cuando son partes en un proceso civil y, especialmente, cuando se ha ofrecido a su cargo la prueba confesional.


Que no debe perderse de vista que la confesión judicial, entendida en sentido lato como la admisión que se hace en un juicio o fuera de él, de la "verdad" de un hecho o de un acto, produce únicamente consecuencias para el confesante, que esto implica que ante la abstención sin justa causa de comparecer cuando fue citado para absolver posiciones, cuando compareciendo pero se niegue a declarar, o cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente, ello necesariamente deberá tener consecuencias al absolvente renuente, lo cual deberá valorar el juzgador, quien por el simple hecho de que el absolvente incurra en alguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 322 impugnado, no necesariamente se le dictará sentencia condenatoria.


Señala que el promovente pierde de vista que en la calificación de las posiciones a cargo del J., éste deberá considerar que se trate de hechos propios, no ajenos, pues entonces no se estará en presencia de la confesional, sino de alguna prueba de naturaleza diversa. Al respecto, invoca la tesis jurisprudencial cuyo rubro es el siguiente: "CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO."


Por lo que en todo caso, si el juzgador aplica de manera incorrecta las hipótesis contenidas en la norma legal, ello no se traduce en un problema de constitucionalidad, sino de legalidad del acto de aplicación. A este respecto, cita la tesis de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. CUANDO SE QUEBRANTA (ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS)."


Aduce que en cualquiera de las hipótesis normativas, con sus respectivas consecuencias procesales, las preguntas o posiciones que formule la contraparte del absolvente deben referirse exclusivamente a la materia de la litis.


3. Dice que el promovente incurrió en una confusión entre las pruebas confesional y testimonial, y que el secreto profesional se encuentra vinculado con el derecho a la intimidad, el cual se refiere a que determinadas personas no pueden divulgar la información cuyo conocimiento hubieran tenido en el ejercicio de sus actividades profesionales, respecto de otros. En ese sentido, aquel que conozca de cierta información con motivo del ejercicio profesional, no puede ser obligado a rendir testimonio sobre tal información, salvo que el titular de la misma le autorice para ello.


4. Señala que lo anterior demuestra lo ineficaz del argumento del promovente, en cuanto a que afirma que supuestamente algunas personas con motivo de su profesión u ocupación, se verían obligadas a revelar sus fuentes, cuando en realidad no tendrían por qué hacerlo, pues se está en presencia de la prueba confesional relativa a hechos propios, no de la testimonial, en cuyo caso tampoco puede obligársele a que revele sus fuentes.


Que para evitar la materialización objetiva de un daño o perjuicio, la propia normatividad ha previsto los requisitos que deben reunirse para cada prueba, y para el caso que no se cumplan, el agraviado puede incoar los medios ordinarios de defensa para reparar el daño procesal causado. Por lo que, en todo caso, no se trata de una cuestión de constitucionalidad, sino de legalidad del acto de aplicación.


Señala que los principios que dimanan de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, no resultan aptos para elucidar la constitucionalidad del artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que en éste de ninguna manera se impide, ni siquiera de forma tangencial, que el comunicador ejerza sus derechos de expresión y comunicación.


Que, por ello, no resulta aplicable el contenido de la ejecutoria derivada del amparo directo en revisión 2044/2008, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que si bien es cierto que, en ese caso, se analizó el derecho a la libertad de expresión y su relación con el derecho a la información, también es cierto que se cuestionó la inconstitucionalidad de textos legales con contenidos y supuestos jurídicos diferentes, pues en tanto el artículo 1o. de la Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato, que se abordó en el amparo, se relaciona con el delito de ataques a la vida privada, el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se refiere a la prueba confesional en un proceso civil.


Finalmente manifiesta que el artículo 322 cuestionado es constitucional, ya que con él se busca preservar la igualdad procesal de las partes en litigio, por lo que respeta los artículos 1o., 6o. y 7o. constitucionales, por tanto, debe declararse la validez del artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


SEXTO. Por oficio PGR/693/2009, de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, el procurador general de la República, en síntesis, manifestó:


1. Que debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que respecto de la norma general impugnada, la presentación de la demanda resulta extemporánea, por lo que se actualiza la causal de improcedencia que deriva de los artículos 59, 60 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 19, fracción VIII, del mismo ordenamiento legal y 105, fracción II, de la Constitución Federal.


Argumenta que cuando se reforma una disposición en su integridad o en su porción normativa, no se está indefectiblemente en presencia de un nuevo acto legislativo, esto ocurre, por ejemplo, en relación con las porciones normativas, donde se está modificando sólo algún accidente, o una previsión de otro orden que no altera su contenido. Apoya su argumento en la tesis P./J. 96/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


2. Que debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad al no haberse dirigido la actividad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a modificar el núcleo esencial de la norma general impugnada.


Señala que debe reconocerse la validez constitucional de la norma impugnada, pues mediante ella se le da un tratamiento igual a las personas que contienden en los juicios civiles en el Distrito Federal y no existe una finalidad objetiva y constitucionalmente válida para que el legislador haga la distinción que pretende el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a costa de afectar innecesariamente otro derecho humano constitucionalmente protegido por el artículo 14 de la misma Norma Suprema.


3. Aduce que las limitaciones constitucionales a la libertad de expresión, con base en las cuales las autoridades judiciales o administrativas pueden realizar investigaciones en torno a lo expresado por el gobernado, son: 1. Cuando se ataque la moral; 2. Cuando se ataquen los derechos de terceros; 3. Cuando se provoque algún delito; y, 4. Cuando perturbe el orden público. Apoya su argumento en la tesis P./J. 26/2007, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES."


Que la norma general impugnada no impone la obligación a los periodistas de comparecer a juicio como absolventes de posiciones, pues la disposición combatida se ubica en la fase del desahogo de la prueba; mientras que la obligación de comparecer al desahogo de la confesional deriva del ofrecimiento de la prueba que haga la contraparte y de la admisión de la misma que haga el J. de la causa, cuestiones reguladas por otros preceptos del Código Civil para el Distrito Federal.


Que no impide a los periodistas el ejercicio de su profesión ni limita su libertad de expresión, ya que de llegarse a dar el caso en que tengan que ser sometidos al desahogo de la prueba, las posiciones que deban absolver sólo se referirán a cuestiones que tengan que ver con la litis del juicio y no con su libertad de manifestarse y expresarse, además, si el juzgador considera que alguna resulta insidiosa legalmente tendrá que desecharla.


De igual forma, sostiene que las normas internacionales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no resultan transgredidas por la norma general impugnada, en razón de que como se ha señalado, ésta sólo regula las hipótesis bajo las cuales podrá ser declarado confeso el absolvente de la prueba, mas no somete a inquisición judicial ni limita el derecho a expresarse libremente.


Respecto a lo sustentado por la Recomendación General Número 7 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como el amparo en revisión 2044/2008, argumenta que no tienen relación con lo regulado en la norma general impugnada, ya que la primera se refirió únicamente a declaraciones ministeriales y la segunda únicamente a la Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato y a la vida privada de servidores públicos, por lo que se trata de instituciones jurídicas diferentes a la que se contiene en la reforma al artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


SÉPTIMO. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil nueve, el Ministro instructor J. de J.G.P. tuvo a los citados promoventes formulando alegatos en la presente acción de inconstitucionalidad y declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


OCTAVO. Con motivo del deceso del señor M.J. de J.G.P., el Tribunal Pleno determinó returnar el asunto al señor M.J.F.F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que ha sido promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de una ley emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, bajo el argumento de que viola los derechos de no discriminación, libertad de expresión y de imprenta previstos en los artículos 1o., 6o. y 7o. constitucionales.


SEGUNDO. En primer término, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


El decreto por el que se dio a conocer el precepto impugnado, fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el jueves diez de septiembre de dos mil nueve y, por tanto, el plazo para ejercer esta vía inició el once de septiembre de dos mil nueve y concluyó el diez de octubre de dos mil nueve, pero, por ser inhábil, la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 60 antes referido, esto es, el trece del mismo mes y año, dado que el día doce de octubre de dos mil nueve es considerado inhábil por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del punto primero, inciso k), del Acuerdo 2/2006, de fecha treinta de enero de dos mil seis, emitido por el Tribunal Pleno, relativo a los días inhábiles y de descanso.


Ver calendario

En ese tenor, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en las oficinas de la Secretaría de Acuerdos de este Alto Tribunal el martes trece de octubre de dos mil nueve, según se advierte de la certificación que obra al reverso de la foja dieciocho de autos, es decir, el primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO. A continuación, se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes del Distrito Federal, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.(3)


Por su parte, de acuerdo con el artículo 11, en relación con el 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.(4)


En el caso, suscribe la demanda J.L.S.F., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que se acredita con el acuerdo por el que se le designa para ocupar tal cargo, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de noviembre de dos mil cuatro.


El Pleno de este Alto Tribunal, en diversas ocasiones, se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acredite su legitimación en la acción de inconstitucionalidad. Tanto en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007,(5) como en las acciones de inconstitucionalidad 22/2009 y 49/2009,(6) se resolvió que basta con que el órgano protector de los derechos humanos aduzca, en su demanda, una violación a los derechos humanos, para considerarlo como legitimado para promover este medio de defensa constitucional. Es decir, para tener por satisfecho el requisito de legitimación, no es necesario que se realice un análisis preliminar de la norma impugnada, ni hacer un pronunciamiento sobre si ésta tutela o no a derechos humanos; puesto que ésa es una cuestión que atañe al fondo del asunto.


En la especie, dado que -como se advierte a partir de una revisión del escrito de demanda- el promovente aduce la inconstitucionalidad del artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, bajo el argumento de que vulnera los derechos de no discriminación, de libertad de expresión y de prensa consagrados en los artículos 1o., 6o. y 7o. constitucionales, entonces el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la legitimación necesaria para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir su informe, así como el procurador general de la República, al emitir su opinión, sostienen que la presente acción de inconstitucionalidad es extemporánea, toda vez que se solicita la invalidez del artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en aquella parte que no fue reformada mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diez de septiembre de dos mil nueve, luego entonces, el promovente se prevale de una reforma que dejó intocado el texto normativo que ahora impugna.


La causal de improcedencia antes referida es infundada.


En primer lugar, se procederá a comparar el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, antes y después de la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día diez de septiembre de dos mil nueve:


Ver comparación

Según se advierte, sólo se reformó el inciso marcado con el número 1o., para reiterar, por un lado, que el que deba absolver posiciones será declarado confeso cuando se abstenga de comparecer sin justa causa, pero agrega, con motivo de la reforma, una serie de condiciones para que tal declaratoria opere, a saber:


i) Que consiste en que el absolvente fuere citado previamente para desahogar posiciones; y,


ii) Que se encuentre exhibido con anterioridad el pliego de posiciones.


Reunidas ambas condiciones, la declaración de confeso se hará de oficio y no a petición de parte, como en el anterior régimen.


De acuerdo con la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, quien dictaminó la serie de iniciativas que fueron presentadas para la reforma del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se propuso reformar el artículo 322, para precisar que cuando el absolvente no comparece sin justa causa, a pesar de estar debidamente notificado, debe declarársele confeso de oficio, puesto que existiendo previo apercibimiento de ello, no existe razón para esperar la promoción de la contraparte (foja 212 del toca respectivo).


De lo anterior, se advierte que la intención del legislador fue introducir una nueva regla procesal para el desahogo de la prueba confesional, en el caso de que el absolvente deje de comparecer sin justo motivo, la cual consiste en que la declaratoria de confeso procederá de oficio y no a petición de parte interesada.


Esta reforma se inspira en la intención del legislador de hacer más expedito el proceso civil, según se advierte de la lectura integral del trabajo legislativo.


Como resultado de este proceso legislativo, el referido artículo 322 fue adicionado, y si bien no fueron modificadas todas las porciones que integran al precepto de mérito, en particular, el segundo párrafo del artículo, lo cierto es que se han creado nuevas reglas para la declaratoria de confeso en el proceso civil.


Por otro lado, este Alto Tribunal ha sostenido que para establecer si una norma debe entenderse como producto de un nuevo acto legislativo, debe acudirse al concepto formal de ley, pues los actos emitidos por el legislador conllevan la expresión de su voluntad, aunque no se haga una referencia explícita.


Así, la reproducción de un artículo en un acto de adición o reforma, implica la exteriorización de la voluntad del legislador no sólo de reiterar el enunciado, sino de señalar el nuevo sentido que debe dársele a la norma inserta dentro del cuerpo normativo, máxime cuando también se han modificado otras normas del sistema, como sucede en el presente caso.


De todo lo anterior, por razones de seguridad jurídica, debe considerarse que por mínimo que sea el cambio que se origina en una ley y que ello implique, en parte, una reiteración, lo cierto es que tal actuación legislativa tiene como trasfondo una iniciativa de ley, una discusión en torno y, por supuesto, una votación, y eso es lo que da la pauta para determinar que sí se está en presencia de un nuevo acto legislativo.(7)


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis P./J. 27/2004, página 1155).


No es obstáculo a lo anterior, la tesis que cita el procurador general de la República, identificable bajo el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", pues tal como ha quedado demostrado líneas atrás, no se está en el caso en el que con motivo de la nueva publicación de la norma sólo se haya cambiado de identificación numérica, sino que su intención fue la de imprimir nuevas reglas a la declaratoria de confeso en el proceso civil.


Toda vez que la única causal de improcedencia invocada es infundada y este Alto Tribunal no advierte que se actualice alguna de oficio, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer el accionante.


QUINTO. Impugnación del artículo 322, por violación al artículo 1o. de la Constitución Federal. El primer concepto de invalidez debe declararse infundado, por las razones que se exponen a continuación:


El accionante sostiene que es correcta la regla general contenida en la norma impugnada, consistente en que se deberá tener por confesa a aquella persona que se abstenga sin justa causa de comparecer a la audiencia de desahogo de la prueba confesional cuando fuere citada para hacerlo, cuando se niegue a declarar, o bien, cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.


Sin embargo, el accionante estima que el legislador ha omitido tomar en consideración aquellos casos en los cuales ciertos individuos cuentan con una excusa que justifica su incumplimiento al mandato legal. Ello, a su juicio, se traduce en la llamada "discriminación por indiferenciación" a la cual se refiere la doctrina, con base en la cual debe tratarse desigual a los desiguales. Esta falta de previsión normativa se traduce en una transgresión al artículo 1o. constitucional.


El artículo 1o. constitucional, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Para estudiar este motivo de inconstitucionalidad, es preciso analizar el contenido de la norma impugnada, es decir, el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Dicho artículo contiene diversas reglas que regulan la llamada confesión judicial tácita o ficta, concretamente los supuestos para decretar la confesión ficta.


Es preciso distinguir los diferentes supuestos que establece el primer párrafo del artículo 322: El que deba absolver posiciones será declarado confeso:


1o. Cuando se abstenga sin justa causa de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio (y no a petición de parte, como antes de la reforma impugnada) siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones;


2o. Cuando se niegue a declarar; y,


3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.


En el primer caso, de conformidad con el segundo párrafo del citado artículo, el J. abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.


Como podrá advertirse, la norma general impugnada establece tres supuestos o hechos operativos diferentes, aunque en los tres supuestos la consecuencia normativa es la misma, a saber: que el que deba absolver posiciones será declarado confeso. Es preciso subrayar que todas las reglas anteriores son motivo de impugnación.


Cabe advertir que el hecho de que la norma general impugnada sea una norma de carácter procesal o adjetiva que regula la actividad probatoria, en particular, una regla sobre la prueba confesional, no implica, en sí mismo y en modo alguno, que pueda ser inmune al control de constitucionalidad por la vía abstracta para hacer prevalecer los derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso, toda vez que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos, sin que exista razón alguna para excluir de dicho control a las normas procesales o de carácter adjetivo.


Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 16/2001, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(8)


Asimismo, es menester tener presente el contexto normativo en que la norma general impugnada se ubica.


El artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se encuentra inserto en el capítulo IV, intitulado "De las pruebas en particular", sección II, denominada "De la confesión".


De acuerdo con ese apartado del invocado código procesal,(9) a raíz de la prueba confesional las partes del juicio civil quedan obligadas a declarar bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario (artículo 308). Al que deba absolver posiciones se le notificará de manera personal, bajo el apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso (artículo 309).


Las posiciones deberán articularse en términos precisos, no han de contener cada una más de un solo hecho y éste ha de ser propio de la parte absolvente y no han de ser insidiosas (artículo 311). Las posiciones deben concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan ese requisito (artículo 312).


Si el citado a absolver posiciones comparece, el J. abrirá el pliego si lo hubiere, e impuesto de ellas, calificará y aprobará sólo las que se ajusten a los lineamientos antes expuestos. El absolvente firmará el pliego de posiciones antes de procederse al interrogatorio. Contra la calificación de posiciones procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva (artículo 313).


Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el J. le pida. En caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el J. lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes (artículo 316).


En ese entramado normativo, el artículo 322 impugnado sistematiza las condiciones bajo las cuales el absolvente podrá ser declarado confeso.


Del marco jurídico antes reseñado se desprende que, en principio, la obligación de cualquiera de las partes de desahogar posiciones deriva de la exigencia del contrario. Sin embargo, esta exigencia está acotada por la litis y por la particularidad de que tales preguntas deben referirse a hechos propios de la parte absolvente.


En este punto, es importante hacer una precisión: si bien el desahogo de la prueba confesional se traduce en la emisión de declaraciones relacionadas con hechos propios, este Alto Tribunal ha interpretado esta figura procesal para introducir algunos matices, a saber:


a) Los hechos sobre los cuales han de versar las posiciones articuladas al absolvente, necesariamente han de ser propios de éste, no hechos ajenos, pero ha de entenderse en un sentido amplio, admitiendo que se comprenden toda clase de hechos propios del declarante, tanto los hechos materiales, como los de ciencia o de conocimiento, máxime cuando no existe ninguna restricción al respecto.(10)


b) Se estima como hecho propio, la ciencia o el conocimiento que se tiene del hecho ajeno, por lo que no pueden catalogarse como hechos ajenos todos aquellos de los que el absolvente tenga conocimiento.(11)


Al respecto, la doctrina procesalista abunda en el sentido de que la confesión también puede "referirse" a hechos ajenos al confesante, pero en tal caso la confesión no versará sobre el hecho, sino sobre el conocimiento que el absolvente tenga de su existencia.(12)


Bajo ese orden de ideas, es factible comprender, de mejor manera, el argumento de la parte accionante, el cual consiste en que el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles, no contempla el derecho de ciertos sectores, quienes con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte, oficio o circunstancias tienen derecho a reservarse información que, si bien es de conocimiento propio, se refiere a terceros, a fin de evitar que se les declare confesos. Esto, a juicio de la accionante, es discriminatorio.


Ahora bien, ¿cuáles son esas categorías de personas que la parte accionante estima son discriminados? En su escrito inicial precisa que son:


• Los abogados, consultores técnicos y notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión.


• Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten; y,


• Los servidores públicos o las personas que desempeñen cualquier otro empleo, cargo, oficio o profesión en virtud de la cual la ley reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional.


Si bien el promovente, en su primer argumento de invalidez, introduce el concepto doctrinal de discriminación por indiferenciación, este Tribunal Pleno estima que no es necesario abordarlo para dar contestación al concepto de invalidez bajo estudio.


Baste señalar que en los llamados casos de discriminación por indiferenciación (que algún autor prefiere denominar discriminación por igualación(13) "trato jurídico idéntico de lo diverso fáctico"), se violaría el principio constitucional de igualdad por tratar de modo idéntico casos sustancialmente diferentes; en tales casos se considera que el legislador no ha sido sensible a ciertos factores o propiedades relevantes que pueden acarrear una discriminación. La idea básica es diferenciar para no discriminar.


Sobre el particular, este Tribunal Pleno estima que la prohibición de un trato jurídico idéntico de situaciones diversas está inmerso en el principio constitucional de igualdad y en el mandato de no discriminación;(14) así, puede considerarse como un mandato implícito del artículo 1o. constitucional.


Con todo, en forma opuesta a lo sostenido por el promovente, el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en sí mismo, no viola el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular, no viola el principio constitucional de igualdad en ninguna de las facetas que establece, ni el mandato de no discriminación.


Lo anterior es así, toda vez que el impugnante parte, en el primer concepto de invalidez que hace valer, de una premisa falsa, razón por la cual su argumento de invalidez no puede, desde un punto de vista lógico, prosperar.


En efecto, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera erróneamente que el legislador ordinario, en la norma reclamada, está obligado a contemplar expresamente supuestos de excepción a la regla procesal bajo análisis, en relación con los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión; los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten, y las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional.


Se afirma que la premisa de la que parte el razonamiento del promovente es inexacta, ya que el legislador no está obligado en el artículo 322 -que es una norma general-, a establecer o enumerar, en forma expresa, excepciones, toda vez que, primero, el legislador no está en condiciones de prever todas las posibles excepciones que pudieran existir a la regla procesal impugnada; segundo, no se trataría exclusivamente de excepciones en materia de desahogo de la prueba confesional, sino que también se referirían, en general, a la información procedente de terceros; y, tercero, porque, dada la naturaleza sistemática del derecho, que implica considerar el asunto a la luz de una visión sistemática de todo el ordenamiento jurídico aplicable, incluidas las normas sustantivas, el propio orden jurídico establece las protecciones necesarias en los casos alegados. Enfocarse exclusivamente en el precepto legal impugnado en forma aislada, sería asumir una posición asistemática y fragmentaria.


En ese sentido, con independencia de lo dispuesto en otras disposiciones de carácter sustantivo,(15) cobra aplicación al caso concreto lo dispuesto en el artículo 288(16) del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual, de la obligación de prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad, están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y, en general, personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados, estableciendo así una protección o una salvaguardia general en favor de las personas que deban guardar secreto profesional en las condiciones señaladas.


Problemas de aplicación


Asimismo, este Tribunal Pleno advierte que, sin duda, pueden existir problemas de aplicación de la norma impugnada, razón por la cual corresponderá al juzgador, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable en su conjunto, al realizar la valoración de la prueba, evaluar si se justifica o no la incomparecencia, el hecho de que el declarante se niegue a declarar, o bien, si al hacerlo no responda afirmativa o negativamente, en los casos aducidos por el promovente; máxime tomando en cuenta que, conforme al artículo 324 del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el auto en que se declare confeso al litigante o en el que se le niegue esta declaración admite recurso de apelación.


De igual forma, cabe subrayar que el artículo 313 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé la facultad del juzgador de no aprobar aquellas posiciones que transgredan las exigencias del propio código, lo que autoriza a sostener que, por mayoría de razón, también puede desaprobar aquellas cuyo desahogo sea contrario a derecho. Asimismo, si el absolvente estima que una posición no fue calificada legalmente, entonces tiene a su alcance el recurso de apelación al que se refiere el mismo precepto adjetivo.


Igualmente, cabe señalar que el artículo 402 del invocado Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece que los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia y que, en todo caso, el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.


SEXTO. Impugnación del artículo 322, por violación a los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal. En su segundo concepto de invalidez, la parte accionante sostiene que el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es violatorio de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, pues al no excluir a los periodistas del cumplimiento de la obligación normativa de absolver posiciones, en virtud del secreto que su profesión demanda, viola el derecho a las libertades de expresión e información consagradas en los referidos preceptos constitucionales.


Este concepto de invalidez también es infundado, en virtud del mismo razonamiento establecido en el considerando anterior, que muestra lo infundado del primer concepto de invalidez.


En efecto, no asiste la razón al promovente, ya que si bien es cierto que la norma combatida no prevé en forma expresa casos de excepción al cumplimiento del mandato procesal de mérito, lo que no constituye, en sí mismo, una condición de inconstitucionalidad, conforme a lo razonado en el considerando anterior, también es verdad que, como se mostró en el considerando precedente, bajo un enfoque sistemático del ordenamiento jurídico aplicable, con independencia de lo dispuesto en otras disposiciones de carácter sustantivo, el invocado artículo 288 del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece una protección o una salvaguardia general en relación con las personas que deben guardar secreto profesional, incluidos los periodistas, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.


Independientemente de lo anterior, dada la especificidad del concepto de invalidez hecho valer por el promovente, en el sentido de que la norma legal impugnada, al no excluir a los periodistas, viola los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, el mismo carece de sustento, por las razones que se exponen a continuación:


Al efecto, es preciso seguir la pauta metodológica apuntada en el considerando anterior, en el sentido de que es preciso realizar una interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico aplicable y, en particular, a la luz de la Constitución Federal, teniendo en cuenta los principios (valores) y reglas constitucionales.


En tal virtud, conviene tener presente el texto de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal:


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ..."


"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.


"Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, ‘papeleros’, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos."


Al respecto, hay que señalar que los derechos fundamentales de la libertad de expresión y a la información, establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, resguardan o protegen, entre otros aspectos, el secreto profesional de los periodistas y, por ende, la reserva de sus fuentes de información, ya que reconociendo las dimensiones individuales y colectivas de las libertades de expresión, imprenta e información, el ejercicio efectivo de tales libertades requiere o exige la existencia de condiciones que lo favorezcan, lo que incluye que los periodistas, en ejercicio de tales derechos fundamentales o libertades públicas, no se vean compelidos u obligados a revelar sus fuentes de información.


En efecto, tanto este Tribunal Pleno(17) como la Primera Sala(18) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver distintos asuntos, han señalado que la libertad de expresión y el derecho a la información -centrales en un Estado constitucional democrático de derecho- tienen una doble faceta o dimensión, a saber: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de una democracia representativa.(19)


En el desarrollo de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información, la libertad de prensa constituye una piedra angular. Los medios de comunicación social se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar las más diversas informaciones y opiniones.


En particular, es necesario garantizar a los periodistas el goce de condiciones adecuadas para desempeñar su labor. La labor del periodista sin estar sujeta a secreto profesional no puede desarrollarse.


En congruencia con lo anterior, hay que señalar que la ponderación legislativa que realice el legislador ordinario, debe ser compatible con las previsiones constitucionales mencionadas, pues constituyen parámetros que el legislador ordinario está obligado necesariamente a observar.


Problemas de aplicación


En relación con los periodistas, también pueden existir -como se indicó en el considerando anterior- problemas de aplicación del precepto impugnado, razón por la cual corresponderá al juzgador, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable en su totalidad, al momento de realizar la valoración de la prueba, la ponderación acerca de si se justifica o no la incomparecencia, el hecho de que el declarante se niegue a declarar, o bien, si al hacerlo, no responda afirmativa o negativamente, teniendo en cuenta, como se indicó, el absolvente la posibilidad de hacer valer los medios legales establecidos para su defensa, en particular, que el auto en que se declare confeso al litigante o en el que se le niegue esta declaración, es impugnable mediante el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 324 del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Así, una comprensión sistemática del orden jurídico aplicable, permite arribar a la conclusión de que la situación de los periodistas está protegida constitucionalmente.


Un argumento a mayor abundamiento


A mayor abundamiento, dado que, como se sostuvo con anterioridad, una norma jurídica no puede estudiarse de manera aislada, sino armónicamente con el resto del sistema del cual forma parte, en el caso concreto, resulta indispensable tener en cuenta, a título ilustrativo, la Ley del Secreto Profesional del Periodista en el Distrito Federal, publicada en el número 65-Ter de la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día miércoles siete de junio de dos mil seis.


El texto íntegro del referido ordenamiento es el siguiente:


"Ley del Secreto Profesional del Periodista en el Distrito Federal


"Título primero

"Disposiciones generales


"Capítulo I

"De los alcances


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Distrito Federal y tiene como objeto garantizar el secreto profesional del periodista."


"Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"I. Periodista: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal, de manera permanente con o sin remuneración.


"II. Colaborador periodístico: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular.


III. Libertad de expresión: Es la prerrogativa que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio.


"IV. Libertad de información: Es la prerrogativa que tiene toda persona para buscar, investigar, sistematizar, difundir o publicar hechos que sean considerados de interés público."


"Capítulo II

"Del secreto profesional


"Artículo 3. El periodista y el colaborador periodístico tiene el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva.


"El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional la identidad de la fuente reservada."


"Artículo 4. El secreto profesional establecido en la presente ley comprende:


"I. Que el periodista o el colaborador periodístico al ser citado para que comparezca como testigo en procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, puede reservarse la revelación de sus fuentes de información; y a petición de la autoridad ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico;


"II. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;


"III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin, y


"IV. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdicciones, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información."


"Artículo 5. Las personas que por razones de relación profesional con el periodista o el colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la fuente de información serán protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento, como si se tratara de éstos."


"Artículo 6. El periodista y, en su caso, el colaborador periodístico, tiene el derecho a mantener en secreto la identidad de las fuentes que les hubieren facilitado informaciones bajo condición, expresa o tácita, de reserva, y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información dirigida al público."


"Artículo 7. El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser asegurados y/o intervenidos ni policial ni judicialmente."


"Capítulo III

"Del acceso a la información y actos públicos


"Artículo 8. El periodista tendrá libre acceso a los registros, expedientes administrativos y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades administrativas facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la intimidad de los particulares y las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal conforme lo dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos."


"Artículo 9. El periodista tendrá acceso a todos los actos de interés público que se desarrollen en el seno de organismos públicos o a los de carácter público que se desarrollen por personal o entidades privadas. No se podrá prohibir la presencia de un periodista en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. En estos se podrá exigir el pago normal de una entrada para el acceso."


"Capítulo IV

"De las sanciones


"Artículo 10. El Ministerio Público o la autoridad judicial no podrán, en ningún caso, citar a los periodistas ni a colaboradores periodísticos como testigos con el propósito de que revelen sus fuentes de información."


"Artículo 11. El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta ley será sancionado con pena de prisión de uno a seis años y de treinta a trescientos días de multa sin menoscabo de lo que dispone la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos."


"Transitorios


"Primero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente ordenamiento."


"Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta del Distrito Federal."


Tal como lo refiere el artículo 3 del ordenamiento transcrito, el periodista tiene el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva. De esta manera, en términos del artículo 7 de la misma ley, el periodista citado a declarar en un procedimiento judicial civil podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas.


Acorde con todo lo anterior, toda vez que los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante son infundados, lo procedente es reconocer la validez constitucional del artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de septiembre de dos mil nueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día diez de septiembre de dos mil nueve.


TERCERO. P. esta ejecutoria en el S.J. de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros L.R., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que es procedente la acción de inconstitucionalidad por considerar que el decreto impugnado constituye un nuevo acto legislativo que permite impugnar, incluso el párrafo segundo del artículo 322 controvertido. Los señores M.F.G.S. y A.M. votaron en contra y el señor M.A.A. por estimar que la acción de inconstitucionalidad es notoriamente improcedente.


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que es infundada la acción de inconstitucionalidad.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.. Los señores M.A.A., Z.L. de L., V.H. y S.C. de G.V. reservaron su derecho para formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistió el señor M.J.R.C.D. por licencia concedida.








_________________

1. El artículo 116, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal dispone:

"Artículo 116. Corresponde a la Dirección General de Servicios Legales:

"I. Representar a la administración pública en los juicios en que ésta sea parte."


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ...."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. ... Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


4. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


5. En esas acciones de inconstitucionalidad se afirmó: "De esta manera, es claro que cualquiera de las partes legitimadas para promover una acción de inconstitucionalidad, respecto de la ley, norma o tratado en torno de la cual tenga tal facultad, estará en aptitud de cuestionar su apego a la Ley Fundamental en cualquiera de sus partes, es decir la contravención de ésta a cualquiera de sus disposiciones, ya sea que pertenezca a su parte orgánica o bien de alguno de los derechos fundamentales establecidos en su parte dogmática, sin ser necesario que en el análisis de la legitimación activa que realiza este Alto Tribunal se defina si las normas controvertidas vulneran o no derechos fundamentales o si realmente la acción ejercida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos trasciende o se refiere a un derecho fundamental, pues esas situaciones no son propias del pronunciamiento sobre la legitimación activa, pues debe bastar con la expresión de los conceptos de invalidez en los que se expongan violaciones a la norma fundamental, para que se esté en aptitud de considerar que se materializa el supuesto de legitimación previsto en el artículo 105, fracción II, inciso g).

"...

"Por último, una vez más se precisa que la existencia o no de las violaciones a derechos fundamentales por parte de las normas cuya validez se controvierte, constituye una cuestión que atañe al fondo del asunto y que será analizado con posterioridad al estudiarse los conceptos de invalidez planteados, pues en este apartado solamente se resuelve sobre la legitimación activa del órgano promovente de la acción de inconstitucionalidad, es decir, solamente se determina la posibilidad de ejercicio de la acción -en sentido procesal- y no el interés jurídico con el que cuenta o no la comisión accionante."


6. Estos asuntos se resolvieron, respectivamente, en las sesiones celebradas el cuatro y nueve de marzo de dos mil diez.


7. Al respecto, pueden consultarse las consideraciones contenidas en la diversa acción de inconstitucionalidad 132/2008 y sus acumuladas 133/2008 y 134/2008, falladas por mayoría de votos el día veinte de octubre de dos mil nueve.


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, página 447. Texto: "De lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con el objeto de resolver la posible contradicción entre normas de carácter general expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, y la Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos. Además, estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones ‘en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal’. Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones Locales, es claro que sí procede la vía de referencia."


9. "Artículo 308. Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.

"Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo."

"Artículo 309. La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación ni el señalado para recibir la declaración, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso."

"Artículo 310. Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal, y existan hechos concretos en la demanda o contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción.

"Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquel por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen. El que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga.

"Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el párrafo anterior."

"Artículo 311. Las posiciones deberán articularse en términos precisos; no han de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio de la parte absolvente; no han de ser insidiosas. Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad. Un hecho complejo, compuesto de dos o más hechos, podrá comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro.

"Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas."

"Artículo 312. Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El J. deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto."

"Artículo 313. Si el citado a absolver posiciones comparece, el J. abrirá el pliego si lo hubiere, e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los artículos 311 y 312. Enseguida el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio. Contra la calificación de posiciones procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la definitiva."

"Artículo 314. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después."

"Artículo 315. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente no hablara español, deberá ser asistido por un intérprete, en cuyo caso el J. lo nombrará."

"Artículo 316. Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el J. le pida.

"En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el J. lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes."

"Artículo 317. La parte que promovió la prueba puede formular, oral o directamente, posiciones al absolvente."

"Artículo 318. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto, al articulante si hubiere asistido. El tribunal puede libremente interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad."

"Artículo 319. De las declaraciones de las partes se levantarán actas, en las que se hará constar la contestación dada a la posición, iniciándose con la protesta de decir verdad y sus generales.

"Esta acta deberá ser firmada al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan las declaraciones producidas por los absolventes después de leerlas por sí mismos si quisieren hacerlo o de que les sean leídas por la secretaría. Si no supieren firmar se hará constar esa circunstancia."

"Artículo 320. Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los términos asentados, el J. decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción. La nulidad proveniente de error o violencia se sustanciará incidentalmente y la resolución se reservará para la definitiva."

"Artículo 321. En caso de enfermedad legalmente comprobada, del que deba declarar, o de que la edad de éste sea más de setenta años, podrá el J., según las circunstancias, recibirle la declaración en donde se encuentre en presencia de la otra parte, si asistiere."

"Artículo 322. El que deba absolver posiciones será declarado confeso: 1o. Cuando se abstenga sin justa causa de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio, siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

"En el primer caso, el J. abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración."

"Artículo 323. No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente."

"Artículo 324. El auto en que se declare confeso al litigante o en el que se deniegue esta declaración admite el recurso de apelación, cuya tramitación quedará reservada para que se realice en su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva que se dicte."

"Artículo 325. Se tendrá por confeso el articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones."

"Artículo 326. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos."


10. "CONFESIÓN. Los hechos sobre los cuales han de versar las posiciones articuladas al absolvente, necesariamente han de ser propios de éste, no hechos ajenos; pero es claro que esto ha de entenderse sin restringir el alcance de las expresiones utilizadas por la ley de que el hecho ‘ha de ser propio del que declara’, esto es, ha de entenderse en un sentido amplio, admitiendo que se comprenden toda clase de hechos propios del declarante: tanto los hechos materiales como los de ciencia o de conocimiento; porque no existiendo en el precepto ninguna restricción al respecto, nada hay que autorice introducirla, mutilando su natural alcance, so pretexto de interpretarlo.’. Amparo directo 4815/55. E.V.A.. 2 de julio de 1956. Mayoría de cuatro votos. Disidente: H.M.. Ponente: G.G.R. (Quinta Época, Tercera Sala, S.J. de la Federación, Tomo CXXIX, página 18).


11. "CONFESIÓN DE HECHOS PROPIOS. J. modernos estiman como hecho propio la ciencia o el conocimiento que se tiene del hecho ajeno, por lo que no pueden catalogarse como hechos ajenos todos aquellos de los que el absolvente tenga conocimiento. Por tanto, confesado por un inquilino que es cierto y le consta que el arrendador tiene necesidad de ocupar el departamento de cuyo contrato de arrendamiento pide la terminación, tal confesión hace prueba plena.’. Amparo civil directo 2789/52. N.O.. 12 de junio de 1953. Mayoría de votos. Disidente: R.E.. Ponente: G.G.R. (Quinta Época, Tercera Sala, S.J. de la Federación, Tomo CXVI, página 490).


12. V., por ejemplo, H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, 5a. edición, Temis, Bogotá, 2002, página 564.


13. F.R.M., La Discriminación Múltiple, una Realidad Antigua, un Concepto Nuevo, Revista Española de Derecho Constitucional, 84, página 21.


14. Este Tribunal Pleno ha entendido que el principio constitucional de igualdad significa o implica que en situaciones diversas el trato debe ser desigual. Lo anterior en la tesis P. LV/95, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.I., agosto de 1995, página 72. Texto: "IGUALDAD, PRINCIPIO DE. EL ARTÍCULO 470, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al consagrar el principio de igualdad, no prescribe que el legislador trate de manera igual a quienes se encuentren en situaciones diversas entre sí, sino a dar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en situación semejante, lo que equivale a decir que en situaciones diversas el trato debe ser desigual, siguiéndose de ello que la desigualdad establecida por el legislador en determinados supuestos, es la vía de realización del principio constitucional de igualdad. De acuerdo con ello, corresponde al legislador la previsión de los supuestos de hecho o de derecho que, agrupados entre sí, por sus características comunes, sean suficientes y necesarias para diferenciarlos de otros, en cuanto tales notas comunes tengan una relevancia jurídica. En este orden de ideas, el diverso 470, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas no infringe el principio de igualdad, porque al prevenir en favor de los abogados la vía incidental para el cobro de sus honorarios, establece una categoría de sujetos que por sus características propias pueden quedar exceptuados de la tramitación sumaria de sus pretensiones, por lo que los abogados, acreedores de honorarios por su patrocinio en un determinado juicio, y los clientes luego demandados se distinguen de los sujetos a juicio sumario, toda vez que por su proximidad inmediata con las actuaciones y pruebas del juicio en el que intervinieron debe presumirse que cuentan con los documentos y constancias probatorias preparadas y ofrecidas por ellos en el proceso, lo que en todo caso permite expeditar los plazos de actuaciones y probanza, luego entonces, si la excepción prevista por la disposición reclamada corresponde plenamente a la finalidad de la ley que la establece, sin que ello se traduzca en una discriminación de otros profesionales pretensores de pago judicial de honorarios, debe concluirse que el referido artículo 470, fracción III, del código adjetivo en materia civil del Estado de Tamaulipas no es conculcatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Federal." (énfasis añadido).


15. A título ilustrativo, se pueden citar, entre otras, las siguientes disposiciones:

Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

"Artículo 36. Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas."

Código Civil para el Distrito Federal.

"Artículo 2590. El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal."

Ley del Notariado para el Distrito Federal.

"Artículo 24. Los expedientes a que se refieren estos artículos están sometidos al secreto profesional salvo la denuncia o procedimientos correspondientes que conforme a derecho se lleven a cabo para efectos de determinar las responsabilidades a que haya lugar y deberá cumplirse con las disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información."

"Artículo 208. En todo tiempo, los inspectores y demás autoridades deben guardar reserva respecto de los documentos notariales a los que por su función tengan acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional."

"Artículo 228. Se sancionará con suspensión del ejercicio de la función notarial hasta por un año:

"...

"II. Por revelar injustificada y dolosamente datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional, cuando por ello se cause directamente daños o perjuicios al ofendido; ..."

"Artículo 252. Cada notario en su ejercicio deberá guardar el secreto profesional respecto de los asuntos que se le encomienden y estará sujeto a las penas que respecto al secreto profesional prevé el Código Penal, pudiendo el J. aumentarlas en una mitad, según sea la gravedad del asunto. La calificación que en su caso se dé por la Comisión de Honor y Justicia o por el arbitraje encomendado por la junta de decanos podrá ser un elemento que valore el J. respectivo al efecto."

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

"Artículo 36. La información definida por la presente ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.

"La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

"No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente ley y en la ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal."

"Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:

"I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal;

"II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas;

"III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones;

"IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada;

"V. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

"VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los entes;

"VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite;

"VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener;

"IX. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva;

"X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva;

"XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales;

"XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos;

"XIII. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los supuestos de éste artículo, y

"XIV. La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los entes públicos.

"No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un ente público.

"No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud, el ente público deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente artículo.

"En ningún caso, los entes públicos podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada."

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

"Artículo 16. El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes:

"I. Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los entes públicos;

"II. Cuando exista una orden judicial;

"III. Cuando se refieran a las partes de un convenio de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

"IV. Cuando el interesado no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

"V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente previsto en una ley;

"VI. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos;

"VII. Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que responda al tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

"VIII. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia, o para la realización de estudios epidemiológicos; y

"IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

"El consentimiento a que se refiere el presente artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.

"El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento.

"El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente, respondiendo solidariamente por la inobservancia de las mismas."

Ley de Salud del Distrito Federal.

"Artículo 11. Los usuarios de los servicios de salud tienen derecho a:

"...

"VI. Tener la seguridad de que la información sobre su estado de salud será confidencial y protegida; ..."

Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal.

"Artículo 60. Son derechos de las niñas y niños sujetos a la guarda y custodia en centros de alojamiento o albergues, los siguientes:

"...

"III. Mantener el secreto profesional y utilización reservada de su historial y de los datos que en el mismo consten, pudiendo ser solicitado únicamente por el Ministerio Público o la autoridad judicial competente, a efecto de determinar su situación jurídica; ..."

Código Penal para el Distrito Federal.

"Artículo 213. Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y de veinticinco a cien días multa.

"Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la prisión se aumentará en una mitad y se le suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

"Cuando el agente sea servidor público, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de seis meses a tres años."


16. "Artículo 288

"Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

"Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

"De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que deben guardas (sic) secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados."(énfasis añadido).

"... Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos."


17. Al resolver la controversia constitucional 61/2005, en la sesión correspondiente al 24 de enero de 2008, y que dio origen a la tesis jurisprudencial P./J. 54/2008, Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 743, de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.", así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006, en la sesión de siete de diciembre de 2006, de las que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 25/2007, Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520, que lleva por rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO."


18. Al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008, en la sesión correspondiente al 17 de junio de 2009, y que dieron origen, entre otras, a la tesis 1a. CCXVI/2009, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 288, de rubro: "LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA."


19. En éste y en los tres párrafos siguientes se sigue y se asume lo establecido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008.


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