Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 94/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23146
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 609
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, DEBE CONSIDERAR TODOS LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS O EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS TENDENTES A DESVIRTUAR LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU DICTADO, AUN CUANDO NO SE HAYAN PLANTEADO EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 412/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quienes se encuentran facultados para ello de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de A., que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A., dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del diez de enero al veintiuno de febrero de dos mil once, descontándose los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero, cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de febrero de dos mil once, por ser sábados y domingos, respectivamente y en consecuencia inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de A.; así como el siete de febrero del citado año, conforme a lo dispuesto por el punto primero, inciso c), del Acuerdo número 2/2006 de treinta de enero de dos mil seis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, el agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, formuló pedimento en el sentido de que la postura pasiva del defensor e imputado mostrada en las audiencias orales, no impide abordar las consideraciones que este último en vía de agravio hace valer para controvertir la sentencia de amparo que analizó la legalidad del acto reclamado, ya que la ausencia de debate en este tipo de diligencias, no constituye un impedimento para que sea analizado el acto reclamado por el quejoso al estimar que quebranta sus garantías individuales.


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito en sesión del siete de octubre de dos mil nueve, resolvió el amparo en revisión número ********** por unanimidad de votos, al tenor de las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Previo el análisis de los agravios planteados por la recurrente, es pertinente señalar los antecedentes del acto reclamado. Con motivo de hechos acontecidos el quince de julio de dos mil ocho, el agente del Ministerio Público realizó, en audiencia de dieciséis de julio siguiente (disco óptico 1) imputación inicial a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimientos Penales vigente en la región del Istmo, del Estado de Oaxaca, a la imputada ********** como probable responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado con premeditación y ventaja, cometido en agravio de ********** y lesiones calificadas con premeditación y ventaja en agravio de ********** y **********. Una vez desahogada la audiencia de declaración preparatoria y de desahogo de pruebas de la defensa, el J. de garantía de **********, Oaxaca, en la audiencia a que se refiere el artículo 278 del ordenamiento legal mencionado, resolvió la situación jurídica de la imputada y dictó auto de sujeción a proceso por los delitos de homicidio calificado con ventaja, en agravio de ********** y lesiones calificadas con ventaja en agravio de ********** y ********** (disco óptico 7). Inconforme con la determinación, la imputada promovió recurso de apelación que conoció la Primera S. Penal Oral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo el toca número **********, el cual fue resuelto el trece de agosto de dos mil ocho (foja 86 del juicio de amparo), resolución contra la cual, la imputada promovió juicio de amparo que conoció el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en Salina Cruz, Oaxaca bajo el número ********** y fue resuelto en audiencia constitucional de treinta de septiembre de dos mil ocho concediendo la protección constitucional, para que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una nueva en la que realizara la valoración de las pruebas reseñadas, que le sirvieron para tener por acreditado el cuerpo del delito de homicidio calificado con ventaja, y lesiones calificadas con ventaja, así como la probable responsabilidad de la imputada (fojas 146 a 150 del juicio de amparo). En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la S. responsable emitió nueva resolución el siete de enero de dos mil nueve, misma que quedó sin efectos en virtud del nuevo requerimiento realizado por el J. de Distrito mediante oficio de tres de febrero de dos mil ocho para cumplir con exactitud con el fallo de amparo (foja 197 a 199). Nuevamente, el once de febrero de dos mil nueve, la sala responsable cumplió la ejecutoria y emitió resolución en la que declaró improcedente la cuestión planteada y confirmó el auto de sujeción a proceso (fojas 196 vuelta, 200 a 211 del juicio de amparo). Inconforme con la determinación, la imputada ********** promovió nuevo juicio de amparo, el cual fue resuelto por el J. Sexto de Distrito en el Estado bajo el número **********, que motivó este recurso de revisión. Al resolver, el juzgador de amparo determinó negar la protección constitucional a la quejosa ********** por considerar que se encuentran acreditados el cuerpo del delito de homicidio calificado con ventaja, previsto en el artículo 285, en relación con el 299, 301, fracción II y 302, y sancionado en el diverso 291, todos del Código Penal para el Estado de Oaxaca, cometido en agravio de ********** y lesiones calificadas con ventaja, en perjuicio de ********** y **********, ilícito previsto en el artículo 271 y sancionado, en el caso de la primera víctima, en términos del artículo 272, primer párrafo del código sustantivo de la materia, y en el caso de la segunda, sancionado en el numeral 274 del mismo ordenamiento legal, así como la probable responsabilidad de la imputada. En sus agravios, la recurrente únicamente se inconforma con la determinación de la calificativa de ventaja y la probable responsabilidad, razón por la cual, en este recurso, se estima su conformidad con esa parte relativa a la acreditación del tipo básico de homicidio y lesiones, y este tribunal no advierte queja que suplir. El motivo de inconformidad en el que la recurrente alega que la sentencia impugnada viola sus garantías constitucionales, como son el artículo 19, párrafo primero y 20 apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, resulta inoperante, habida cuenta el único medio para reclamar contravenciones a las garantías individuales lo es el juicio de amparo, y el recurso de revisión no es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo. Al respecto, se invoca en apoyo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/96, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, Materia Común, página 507, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Argumenta la recurrente que es incorrecta la determinación del J. de Distrito al negar el amparo y considerar que se acredita la calificativa de ventaja en los delitos de homicidio y lesiones por las siguientes razones: En cuanto al delito de homicidio, señaló la agraviada que fue incorrecta la determinación del J. de Distrito al recoger los mismos razonamientos de la autoridad responsable, haciendo una referencia generalizada de los medios de prueba, sin valorarlos puntualmente al tenor de los artículos 22 y 336 del Código de Procedimientos Penales vigente en la región del Istmo, los cuales deben ser valorados bajo un método libre o de sana crítica, que va en contra de la prueba tasada. Es ineficaz el argumento anterior, pues la recurrente pretende exigir al J. de Distrito que haga una valoración de las pruebas como un juzgador de proceso, cuando la función del juzgador federal es analizar si en el caso existió violación a los derechos fundamentales y no asumir la de un J. de proceso. En ese sentido, no debe exigirse al a quo realice una valoración pormenorizada de las pruebas con las que la responsable resolvió el auto de sujeción a proceso, porque no es J. de causa. Agrega la recurrente que no se actualiza la calificativa de ventaja en cuanto al ilícito de homicidio, pues ********** manifestó ante el representante social en su denuncia que la activo y su mamá (víctima de homicidio) ‘forcejearon y se escuchó un disparo y se soltaron’, en tanto que el J. de Distrito desestimó la parte relativa del concepto de violación, y tomó los mismos argumentos de la responsable para valorar esa testimonial, en el sentido de que la imputada lesionó mortalmente a la víctima con un arma de fuego, forma en que fue superior a su víctima por razón del arma empleada, sin que abundara en cuanto al argumento relativo a la existencia del forcejeo, que al haber este forcejeo no puede hablarse de superioridad de la imputada, pues existió una manipulación del arma de fuego y en ese forcejeo se disparó causando la muerte a **********. Agrega la recurrente que el a quo no tomó en cuenta que la misma denunciante y la ofendida ********** manifestaron que en el momento de los hechos imperaba la oscuridad en razón de la hora, pues no indican que hubiera existido luz, por lo que es inadmisible que hayan identificado a la agresora; además, las pasivos eran mayores en número que la imputada, por lo que bien ésta corrió el riesgo de ser muerta o herida por las ofendidas, aunado a que éstas conocían el lugar en el que sucedieron los hechos y la imputada no, de donde se aprecia que no se acredita el elemento subjetivo de la ventaja consistente en la plena conciencia de la agresora de no salir herida o muerta. Son ineficaces los argumentos planteados por la recurrente. Lo anterior, toda vez que como lo consideró el J. de Distrito, la calificativa alegada sí se encuentra acreditada conforme a los artículos 301, fracción II y 302 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, que se refiere a la ventaja por la superioridad del infractor por las armas que emplea. En el caso, quedó acreditado que la activo realizó los actos delictivos portando un arma de fuego, con la que privó de la vida a ********** y como lo consideró el J. de Distrito, sí se acredita el elemento subjetivo de ventaja, consistente en que el agresor tenga la conciencia de esa ventaja porque no puede ser herido o muerto; ello, pues ella acudió al lugar de los hechos aproximadamente a las tres horas, momento en que las personas se encuentran descansando y como así lo manifestaron las testigos ********** y **********, es decir, es factible pensar que por las circunstancias de tiempo y lugar, las víctimas, que no tenían idea del ataque que sufrirían, no estuvieran prevenidas con algún arma o medio que les permitiera defenderse; sin que sea fundado lo aseverado por la recurrente en el sentido de que es una cuestión subjetiva el atender a la hora en que sucede el hecho para establecer la ventaja; pues lejos de ser subjetivo, es una circunstancia objetiva, verdaderamente apreciable por los sentidos, que en la hora en que los hechos ocurrieron (03:10) la mayoría de la gente duerme, lo cual es del conocimiento del agente activo. Ahora, si bien es cierto que el J. de Distrito no hizo pronunciamiento alguno sobre el forcejeo que argumenta la recurrente, ello no es razón para conceder la protección constitucional solicitada, ya que no implica la ausencia de la ventaja; en virtud de que el que ********** haya declarado que existió un forcejeo entre la agresora y su madre, antes de escuchar un disparo, sólo denota que la víctima trató de defenderse, pero no la ausencia del arma de fuego que portaba la agresora que es precisamente lo que actualiza la calificativa, tan es así que el disparo de la agresora en la víctima, fue lo que le provocó la muerte. Sin que sea fundado lo señalado en el sentido de que hubo

anipulación del arma de fuego por las dos personas, pues ello no se aprecia de lo declarado por la ofendida. En cuanto a lo que afirma la recurrente en el sentido de que las ofendidas eran superiores por el número, y por ello no existe ventaja, es ineficaz, pues si bien es cierto, que eran tres las ofendidas, no se advierte que hubieran actuado de manera conjunta para evitar la agresión, sino durante la agresión se encontraban separadas, además, una de las ofendidas se trata de una menor, de ocho años de edad, y la otra, una mujer con ocho días de haber dado a luz a un bebé, a quien llevaba en sus brazos protegiéndolo, es decir, no se trataba de personas íntegras en sus facultades físicas. Por otro lado, no existe impedimento legal para el J. de Distrito de retomar los argumentos de la responsable cuando los considera legales, por lo que el a quo no incurrió en falta alguna al resolver de esa manera. En cuanto al delito de lesiones, señala la agraviada que tampoco se acreditó la calificativa de ventaja. Lo anterior, pues en relación a las lesiones provocadas en **********, al declarar esta persona ante el representante social manifestó que una vez que la agresora forcejeó con su madre y le disparó a ésta, la declarante corrió al baño, en donde la alcanzó la imputada y cayeron al suelo, que la declarante tenía en sus brazos a su menor hija de ocho días de nacida y la agresora le apuntó en la cabeza, diciéndole que la iba a matar a ella y a su hija y accionó el arma pero no hubo disparo, por lo que la golpeó con la cacha de la pistola en la cabeza; señala la recurrente que no se acredita el elemento objetivo de la calificativa, pues la ofendida sabía que el arma ya no estaba abastecida de balas, más aún que afirma las dos cayeron al suelo, lo que implica que se encontraron en un plano de igualdad de condiciones y la ofendida pudo repeler la agresión de la activo. Señala la recurrente que no es correcto concluir que la calificativa sí se acredita porque si bien cayeron al suelo, la ofendida tenía en brazos a su bebé y la protegía de la agresión, agrega que la activo no tenía conciencia de su superioridad, pues al estar en un plano de igualdad cuando cayeron al piso, bien pudo salir muerta o herida. Es ineficaz lo argumentado por la recurrente. En efecto, como lo consideró el J. de Distrito, en el caso de las lesiones causadas a ********** se actualiza la calificativa de ventaja, pues la agresora portaba un arma de fuego, y si bien es cierto que la denunciante refiere que después de realizar el disparo a su madre, la agresora se dirigió a ella y cayeron al piso, ello no las ubica en estado de igualdad, pues en ese momento, el agente activo portaba el arma con intención de causarle daño, incluso matarla, como declaró aquélla, y fue después de ese momento, cuando la imputada activó el arma de fuego se percató que ya no tenía balas, por lo que no pudo dispararle y únicamente la golpeó en la cabeza con la cacha. Sin que el hecho de la ausencia de las balas en el arma genere la ausencia de la ventaja, pues aún así, la imputada era superior a la víctima porque como lo apreció el a quo, ésta cargaba en sus brazos a su menor hija de ocho días de nacida, y trataba de protegerla, por lo que evidentemente no se encontraban en igualdad de condiciones, y la imputaba estaba consciente de esa superioridad, ya que al tratar de proteger a la bebé, la ofendida se veía limitada en su defensa. Refuta el valor que se dio a la declaración de ********** de indicio, pero sin considerar que ella manifestó que forcejearon. En cuanto a las lesiones causadas a **********, la recurrente manifiesta que tampoco se acredita la calificativa de ventaja, pues de la mecánica de los hechos no se advierte la intención de privar de la vida a ésta. Lo anterior es infundado, pues fue correcto lo considerado por el J. de Distrito al señalar que se acredita la ventaja, al portar la imputada un arma de fuego y las ofendidas no, y en el caso de la menor **********, al sufrir las lesiones, ésta se encontraba dormida en su cama, como así lo declaran la ofendida y **********, es decir, la víctima se encontraba en total estado de inferioridad al hallarse dormida, ante una agresora con un arma de fuego y evidentemente, la imputada estaba plenamente consciente de esa superioridad al atacar a la víctima en una hora en que sabía estaba dormida. Refiere que el testimonio de **********así como el de la menor ********** no son útiles para demostrar la calificativa de ventaja, pues ellos no presenciaron los hechos, ya que el primero llegó al lugar, después de sucedidos los hechos delictivos y en el caso de la segunda, al encontrase en la recámara en la que dormía, no presenció cuando fue privada de la vida ********** y agredida **********. En cuanto al testimonio de **********, si bies es cierto que no estuvo en el lugar en el momento de los hechos, también lo es que el J. de Distrito consideró correcta la determinación de la responsable al considerarlo como un elemento de prueba para la probable responsabilidad de la imputada, no en cuanto a la calificativa. Por lo que hace al testimonio de **********, fue una prueba útil para acreditar el cuerpo de los delitos, pues la narración realizada por esta ofendida fue congruente con lo dicho por ********** y es útil para el conocimiento de la mecánica de los hechos, pues si bien manifestó que cuando despertó ella estaba sangrando, aporta datos de la agresión sufrida. Destaca la recurrente que el J. de Distrito, refiere la existencia de un testigo de nombre **********, cuando no es cierta su existencia. A lo anterior, debe decirse a la recurrente que del contexto de la resolución recurrida se advierte que la cita de ********** por parte del juzgador, se debió a un error mecanográfico, pues en realidad se refiere al testigo **********, en tanto que ********** se trata del perito que realizó el retrato hablado de la imputada. En cuanto a la probable responsabilidad, la recurrente argumenta que fue incorrecta la determinación del J. de Distrito al considerar legal tener por acreditada su probable responsabilidad, pues de la versión de la denunciante ********** no se acredita esa situación, pues no puede establecerse dicha situación a partir de la ropa que vestía, que fue ropa deportiva color negro y una sudadera con gorro, asimismo, es inadmisible que en la oscuridad del momento, la denunciante la haya identificado, pues no aparece que hubiera luz eléctrica encendida en el momento. Es infundado el argumento de la agraviada. Lo anterior, pues como lo consideró el J. de Distrito, existen elementos suficientes que hacen probable la responsabilidad de la imputada, ya que la ofendida ********** afirmó haber identificado a la agresora cuando se le cayó la capucha de la sudadera que traía puesta, además de su voz, pues la conoce porque es esposa de **********, con quien tiene una relación sentimental y procrearon una hija, es decir, existe la imputación directa contra la imputada, y el hecho de que ella señala que es imposible que la identificara por la oscuridad, es una situación que hasta ahora no está determinada, pues tan si pudo haberla visto, como que la misma agresora la identificó antes de golpearla en la cabeza con la cacha de la pistola, que le dijo que la mataría a ella y a su hija; de igual forma, como lo estimó el a quo, dicha imputación se relaciona con lo manifestado por la menor **********, quien manifestó que no la vio pero logró ver su pelo, que es a la altura de los hombros y puede ser la esposa de **********. Pruebas correctamente valoradas como indicios conforme a los artículos 22 y 336 del código adjetivo de la materia vigente en la región del Istmo. Sin que sea fundado el argumento de la quejosa en el sentido de que es imposible que la menor ********** hubiera podido identificar el color de su pelo, pues esta menor identificó el largo del pelo, no el color. Probanzas que se relacionan con el retrato hablado con los datos proporcionados por la víctima **********, con valor de indicio, conforme a los artículos 22 y 336 del código procesal. Asimismo, el J. de Distrito consideró correcta la determinación de la responsable al valorar la declaración de **********, como indicio, conforme a los numerales 22 y 336 mencionados, pues si bien no presenció los hechos delictivos, narró lo que él percibió con sus sentidos al señalar que la ofendida le llamó por teléfono para pedirle auxilio, a lo que él acudió y encontró a ********** aún convulsionándose, y las llevó a la clínica del Seguro Social, en donde la ofendida le dijo las características de la agresora, de donde él también pudo concluir que fue su esposa, la ahora recurrente. Argumenta la recurrente que la ofendida ********** no la identificó al cometer los hechos, y el retrato hablado que consta en la carpeta de investigación es una prueba que está viciada de origen, pues éste fue emitido después de su detención, al cumplir la orden de aprehensión librada en su contra, y durante esta diligencia, le tomaron fotografías y bien pudo ser que de esas fotografías pudieron conocer sus rasgos físicos. Manifiesta la recurrente que no se tomó en cuenta la pericial médica practicada por ella al haber sido detenida, en la que se advierte que sufrió lesiones sin embargo, el perito médico certificó que las mismas fueron provocadas días anteriores a los hechos, lo que no coincide con la narración realizada por la denunciante, pues ella afirma que forcejeó con su madre y con ella y es lógico pensar que por ese forcejeo tuviera lesiones, pero éstas debieron ser recientes. Los argumentos anteriores son inatendibles, toda vez que no fueron planteados ni controvertidos ante el J. de garantía antes de resolver la situación jurídica de la imputada, además, de que conforme al artículo 78, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la responsable. En efecto, conforme al artículo 269 del Código de Procedimientos Penales vigente en la región del Istmo, el Ministerio Público llevará un registro de la investigación contenido en un legajo; el artículo 274 del mismo ordenamiento legal establece que una vez que el representante social realice la imputación inicial, y antes de que el imputado rinda su declaración preparatoria se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento, y una vez rendida su declaración podrá solicitar la suspensión de la audiencia para desahogar pruebas en su defensa. Al resolver la situación jurídica, el J. de garantía lo hace con base en los elementos y argumentos planteados por las partes durante la audiencia, incluso, sin tener a la vista el legajo o carpeta de investigación, pues debe resolver si la pretensión del Ministerio Público es suficiente para sujetar a procedimiento a una persona. En ese sentido, en atención al principio de contradicción que rige el procedimiento, consistente en que para llegar a la verdad de los hechos debe atenderse al debate que se realice entre argumentos y pruebas de las partes, en esta etapa la defensa del imputado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas que constan en el legajo de investigación y aportar pruebas, para que el J. pueda considerar esa controversia y valorarla, de manera que si en el caso, la defensa no planteó ante el J. de garantía como argumento de defensa lo que pretende hacer valer en el juicio de amparo, este órgano colegiado no puede pronunciarse al respecto, pues de hacerlo, lo haría sobre cuestiones que no fueron materia de análisis en el procedimiento. Debe decirse que si bien es cierto que la recurrente manifiesta que su defensa señaló ante el J. de garantía el hecho de que le tomaron fotografías durante su detención, ello no fue con intención de introducir la contradicción de la prueba en el procedimiento, pues dicha manifestación la hizo el defensor una vez concluida la audiencia de contra interrogatorio a **********, ofrecido por esa defensa, la cual se realizó el veintiuno de julio de dos mil ocho, de diez treinta a once treinta y cinco horas, y una vez concluida dicha audiencia, a manera de protesta, el defensor tomó la palabra e hizo dicha manifestación, solicitando al juzgador girara oficio al procurador general de Justicia del Estado para que tome las medidas pertinentes, pero en ningún momento lo hizo para introducirlo como contradicción en el procedimiento (disco óptico 4). Asimismo, manifiesta la quejosa que es incorrecta la consideración del J. de Distrito en cuanto al resultado de la prueba de rodizonato de sodio practicada a ella, que salió negativa, y resulta inverosímil que la ofendida ********** haya dicho que la agresora portaba guantes negros de tela, cuando que la diversa testigo K.*. no mencionada nada de los guantes, lo cual no fue considerado por el J. de Distrito. El anterior argumento deviene inoperante por las mismas razones que los anteriores, pues no fue objeto de controversia en el procedimiento, ya que si ella cuestiona lo declarado por la imputada en el sentido de que ella traía puestos guantes negros de tela, en tanto que la menor ********** no menciona en absoluto ese hecho, su defensa tuvo la oportunidad de controvertir el dicho de la testigo ********** en la etapa procesal, lo cual no hizo, y atendiendo al principio de contradicción que rige el procedimiento acusatorio adversarial, este órgano colegiado no puede pronunciarse al respecto. Debe precisarse a la recurrente que en la etapa procesal en que se encuentra, no implica en absoluto pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de la imputada, pues para emitir un auto de sujeción a proceso, el juzgador debe determinar que se encuentran acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la imputada; dicha determinación la hará con base en la imputación inicial realizada por el representante social sustentada en el legajo de investigación, del cual se corrió traslado a la defensa y los argumentos y pruebas que desahogue ésta; es decir a partir del principio de contradicción, será durante la audiencia relativa en la que se viertan los argumentos y describan las pruebas que incriminen al agente activo, quien puede desvirtuar esos argumentos y pruebas y del resultado que se obtenga, se librará o no el auto de sujeción a proceso; asimismo, el imputado tiene la oportunidad en etapas posteriores, después de agotar el periodo de investigación, de controvertir las pruebas del Ministerio Público y desahogar las propias que demuestren que no cometió el hecho delictivo ..."


El criterio anterior dio origen a la tesis cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente, a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: XIII.P.A.18 P

"Página: 3071


"SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL. SI EN LA ETAPA DE IMPUTACIÓN INICIAL LA DEFENSA NO PLANTEÓ ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA EL ARGUMENTO QUE PRETENDE HACER VALER EN EL AMPARO, EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL NO DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). Conforme a los artículos 269 y 274 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, vigente en la región del Istmo, el Ministerio Público llevará un registro de la investigación en un legajo que será de utilidad para fundar la acusación; una vez que el representante social realice la imputación inicial, y hasta antes de que el imputado rinda su declaración preparatoria, se pondrán a disposición de este último las actuaciones reunidas hasta ese momento; además, al rendir tal declaración, podrá solicitar la suspensión de la audiencia para desahogar pruebas en su defensa; por su parte, el J. de garantía, al resolver la situación jurídica del imputado, dictará una resolución con base en los elementos y los argumentos planteados por las partes durante la audiencia, incluso, sin tener a la vista el legajo o carpeta de investigación; en dicho fallo deberá resolver si la pretensión del Ministerio Público es suficiente para sujetar a procedimiento a una persona. En este sentido, en atención al principio de contradicción que rige el proceso penal previsto en el artículo 3 del citado ordenamiento, para llegar a la verdad de los hechos, debe considerarse el debate que se realice entre los argumentos y las pruebas de las partes, pues en esta etapa la defensa del imputado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas que constan en el legajo de investigación y aportar las que a su derecho convengan para que así, el J. pueda considerar ese debate y resolver; por tanto, si en la etapa de imputación inicial la defensa no planteó ante el J. de garantía, como argumento, lo que pretende hacer valer en el juicio de amparo, el juzgador constitucional no puede pronunciarse al respecto, ya que el hacerlo, implicaría abordar cuestiones que no fueron materia de análisis en el procedimiento y desatender el principio de contradicción que rige en el nuevo sistema acusatorio adversarial.


"Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


"A. en revisión 347/2009. 7 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: M.G.J.. Secretaria: E.M.U..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 412/2010 en la Primera S.."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión del veintiocho de octubre de dos mil diez, el amparo en revisión penal número **********, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Para efectos de satisfacer el contenido conceptual de la suplencia de la queja, se procederá al estudio oficioso, tanto del procedimiento de donde emanó el acto reclamado, como de este mismo, a fin de determinar si existe alguna violación a las garantías de exacta aplicación de la ley y de legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Es de observarse en la especie, la tesis 2a./J. 26/2008, con número de registro 170008, Novena Época, Segunda S., visible en la página 242 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 1008, que a la letra dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.’ (se transcribe). El artículo 19 constitucional y el diverso 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en los que se sujeta la constitucionalidad y requisitos de legalidad, respectivamente, para el pronunciamiento de un auto de vinculación a proceso, establecen lo siguiente: ‘Artículo 19.’ (se transcribe). ‘Artículo 280.’ (se transcribe). El análisis de los requisitos constitucionales y legales que exigen las disposiciones jurídicas antes reproducidas, se llevó a cabo por la J. de Distrito, con base en el contenido de los discos ópticos de las audiencias desahogadas el veintinueve de octubre de dos mil nueve, relativa a la formulación de imputación y la diversa de tres de noviembre del propio año, denominada de vinculación a proceso. El artículo 220 del Código Penal del Estado, en el que se establece el hecho ilícito de abuso de confianza, establece: (se transcribe). Para la integración de la descripción típica en comento, se requiere: a) que el pasivo transmita la tenencia de la cosa, más no el dominio. b) Que la cosa sea mueble, c) Que sea ajena al sujeto activo y, d) Que el activo disponga para sí o para otro de la cosa en perjuicio de alguien, quebrantando con ello el patrimonio de la víctima. Para acreditar los elementos del hecho ilícito en comento, así como la probable responsabilidad de ********** en su comisión, la autoridad responsable se apoyó en los siguientes medios de convicción: 1) Querella presentada en fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve por **********. 2) Declaración a cargo de la víctima ********** ante la representación social. 3) Contratos de arrendamiento de fechas diecisiete de marzo, dos de mayo, seis de mayo, uno de julio y diez de agosto todos de dos mil nueve, respecto a los vehículos que amparan las facturas que se precisarán posteriormente. 4) Declaraciones a cargo de ********** y **********, ambas rendidas ante el representante social. 5) Declaraciones rendidas ante el órgano investigador por ********** y **********. 6) Testimonial a cargo de **********. 7) Oficio número ********** de diez de septiembre de dos mil nueve signado por ********** recaudador de Rentas de la ciudad de Chihuahua. 8) Cartas facturas que amparan la propiedad de los vehículos **********; **********; **********; ********** y **********, respectivamente. Los medios de prueba antes señalados, valorados en los términos de la responsable, conforme a la sana crítica de acuerdo a las reglas establecidas en los numerales 20, 236 y 333 del Código de Procedimientos Penales, resultaron suficientes para demostrar el hecho ilícito de abuso de confianza, tipificado en el artículo 220, fracción IV, del Código Penal del Estado, toda vez que de la querella presentada por **********, así como de la declaración efectuada ante el órgano investigador, se obtuvo que una persona quien dijo llamarse **********, se presentó en las instalaciones de la empresa de la víctima solicitando la renta de un automotor, posteriormente celebró diversas operaciones de la misma naturaleza lo que originó se efectuaran una serie de contratos de arrendamiento de diecisiete de marzo, dos y seis de mayo, primero de julio y diez de agosto, todos de dos mil nueve; asimismo, que dicha persona se ofreció a brindarle servicios para resolver problemas derivados de las tenencias, placas, multas y licencias de los automóviles que tenía la víctima en renta ya que tenía contactos y relaciones en la oficina de Recaudación de Rentas y Tránsito de Gobierno del Estado, que con motivo de lo anterior la víctima proporcionó al quejoso las facturas originales de los vehículos **********, **********, **********, **********, y **********. Sobre el particular se estableció que no se advierte que la víctima se conduzca con falsedad o mendacidad, señalándose que existe honestidad en su dicho derivada de que acredita las circunstancias que narra con las copias de los contratos de arrendamiento, que a continuación se indican. Se aportaron las cartas facturas que amparan la propiedad de los vehículos de antecedentes y se relacionaron con los contratos de arrendamiento números 2105, 2197, 2201, 2275 y 2312, de diecisiete de marzo, dos y seis, ambos de mayo, uno de julio y diez de agosto, todos de dos mil nueve, relativos a los vehículos a que se ha hecho referencia. También se consideró el contrato privado celebrado el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, entre el contador público **********, apoderado legal de ********** con **********, respecto del vehículo marca **********. Documentales se sostuvo resultan confiables, al vincularse con las manifestaciones de la víctima, además de que no han sido controvertidos por la defensa. Aunado a lo anterior, el auto de vinculación a proceso se sustentó en las declaraciones de ********** y **********, quienes manifestaron ser empleados de la víctima y esencialmente precisaron que desde los últimos días del mes de enero de dos mil nueve, acudió **********, solicitó la renta de un automotor y que para eso se le pidió la documentación necesaria; posteriormente siguió celebrando diversos contratos de arrendamientos, que esa misma persona señalaba que tenía contactos para realizar trámites relativos a tenencia o multas, que se le entregaron facturas relativas a los vehículos descritos anteriormente; que fue rentando más automotores mencionando que eran para su demás familia, mencionando que el último vehículo que rentó fue el ********** por medio de quien dijo ser su tío de nombre **********. Tales aseveraciones se estimaron confiables y dignas de crédito, al conducirse en términos semejantes, además de que no se advierte que tengan algún motivo para conducirse con mendacidad, contrario a ello resultaron coincidentes a los hechos que narra el querellante y fue relevante que laboran con la víctima por lo que se estimó resulta factible señalar y exponer las circunstancias de lugar, tiempo y modo vinculadas con los hechos que presenciaron. Fue enfatizado que los vehículos automotores, tienen la calidad de cosas muebles en términos del artículo 724 del Código Civil para el Estado. Se apreció la declaración de ********** rendida ante el órgano investigador el veintiocho de agosto de dos mil nueve, que en lo esencial manifestó conocer a ********** porque se lo encontró en el estacionamiento de ********** en donde la víctima le preguntó acerca del porqué tenía en su posesión el vehículo que conducía el cual era un **********, indicándole que él había comprado un paquete de vehículos a ********** el dos de julio de dos mil nueve donde se encontraban cuatro de los objetos del hecho típico. Además, estos datos fueron relacionados con la declaración efectuada ante el agente del Ministerio Público de ********** de veintiocho de agosto de dos mil nueve, en donde manifestó que ********** le comentó que una persona de nombre ********** le vendía un vehículo marca ********** en la cantidad de ********** y que incluso ********** fue intermediario de la compra ya que el declarante entregó la cantidad acordada a ********** para que éste se los hiciera llegar a **********, quien llevó el vehículo junto con los documentos originales. Se concatenó lo resuelto, con el testimonio de ********** emitido ante el Ministerio Público, quien mencionó que ********** le solicitó que acudiera a la negociación propiedad de la víctima a solicitar la renta de un vehículo y que le precisó que lo quería utilizar su padre y él era el dueño de la arrendadora y no podía realizar el trámite; posteriormente al celebrar el contrato le dio el automotor al quejoso y él se llevó el vehículo ********** el cual más adelante fue vendido a **********. T. respecto de los cuales se resolvió no se advierte que se hayan conducido de manera falaz, incluso ********** indica que se dio cuenta de que las placas del vehículo tipo P., no eran las mismas y ya no se lo devolvió, aspecto con el que se ponderó la demostración del elemento de disposición que conforma el hecho típico. Luego, se tomó en cuenta el oficio número ********** expedido por el licenciado ********** recaudador de rentas, de diez de septiembre de dos mil nueve, en el que informó que los vehículos automotores que se encuentran registrados bajo las matrículas de circulación números **********, **********, **********, **********, ********** y **********, así como el vehículo con el número de permiso provisional ********** y que amparan los vehículos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; se encuentran registrados a nombre del pasivo del ilícito **********. Dato que legalmente se catalogó como documental pública, por lo que mereció pleno valor probatorio. Atento a lo expuesto, como lo afirmó la J. responsable, se concretiza un hecho consistente en que un sujeto de manera voluntaria celebró diversos contratos de arrendamiento con la parte ofendida ********** respecto de los vehículos **********, **********, **********, ********** y **********; con lo cual le fue transmitida la tenencia mas no la propiedad de los mismos y posteriormente efectuó una acción de disposición respecto de los bienes muebles señalados al venderlos a otras personas y en relación con el automotor ********** no fue el quejoso quien celebró el contrato de arrendamiento directamente sino diversa persona y aun así quedó acreditado que dispuso del vehículo haciendo suyo el mismo. Es decir, una persona en perjuicio de alguien (**********) dispuso para sí de una cosa mueble ajena (vehículos automotores señalados) de los cuales se le transmitió la tenencia más no el dominio (contrato de arrendamiento). De esta manera, el caso encuadró en la hipótesis del artículo 220, fracción IV, del Código Penal de la entidad, misma que se precisó en párrafos precedentes; por tanto, se estima que la responsable tuvo debidamente tipificada la hipótesis de abuso de confianza. En cuanto a la probable responsabilidad de **********, la autoridad responsable correctamente estimó que se encontraba acreditada, ya que del material probatorio aportado por las partes, se acreditó que el delito le es atribuible a título doloso, ya que obró la imputación directa de la víctima ********** propietario del establecimiento comercial en el que el quejoso celebró los contratos de arrendamiento de diversos vehículos automotores que no fueron devueltos y de los que dispuso posteriormente al celebrar distintos contratos de compraventa lo cual tiene sustento con la declaración de **********, en donde menciona que el imputado le vendió varios vehículos, entre ellos cuatro de los objetos del hecho típico; corroborándose lo anterior con la documental privada consistente en el contrato de compra venta desahogado entre ********** y el quejoso sobre los automotores citados; a su vez también es de señalarse lo declarado por **********, quien mencionó que ********** le solicitó que acudiera a la negociación propiedad de la víctima a solicitar la renta de un vehículo y que le precisó que era porque lo quería utilizar su padre y él era el dueño de la arrendadora y no podía realizar el trámite; posteriormente al celebrar el contrato le dio el automotor al quejoso y él se llevó el vehículo **********, el cual más tarde resulta fue vendido a **********. Aunado a ello, se ponderó el contenido de las declaraciones de ********** y **********, quienes son los empleados del pasivo y señalan al imputado como la persona que comenzó a acudir al negocio referido y que ahí celebró diversos contratos de arrendamiento sobre vehículos con **********. De lo expuesto se coligió en grado de probabilidad que ********** participó en la celebración de los contratos de arrendamiento sobre diversos vehículos, esto es, le fue transmitida la tenencia de los muebles **********, **********, **********, ********** y **********; y que con motivo de ese acto jurídico dispuso de ellos para sí, ostentándose como dueño de los mismos, vendiéndolos a otras personas, con lo cual el ofendido ********** sufrió un detrimento patrimonial. Así, los datos aportados fueron valorados conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el que se establece que las pruebas deben ser apreciadas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tanto, resulta apegado a derecho la determinación de la J. de garantía en el sentido de que existen suficientes datos tales como las declaraciones de **********, **********, **********, **********, ********** y ********** que confirman que en el caso a estudio se cometió un hecho que la ley de la materia señala como delito, específicamente el de abuso de confianza, esto es, que celebró diversos contratos de arrendamiento por distintos automotores, de los cuales se le transmitió la tenencia de los mismos más no el dominio disponiendo de ellos al venderlos a otras personas causando un detrimento patrimonial a la víctima. Por tanto, fueron colmadas las exigencias establecidas en el artículo 19 constitucional y 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado, para emitir el auto de vinculación a proceso en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abu

o de confianza, previsto por el artículo 220 fracción IV, del Código Penal del Estado. SÉPTIMO. Los agravios que hace valer la parte recurrente son infundados. Argumenta en su escrito de agravios esencialmente las siguientes consideraciones: 1. No obstante que no se comprobaron los hechos que esgrimió el ofendido, la responsable emite una resolución de vinculación a proceso sin que exista fundamento para ello, ya que los antecedentes de investigación que se tuvieron en cuenta son imprecisos; en primer término para que se formule una querella de abuso de confianza es menester al tenor de la ley y la jurisprudencia que lleve a cabo por la parte afectada, lo cual no ocurre en la especie, porque ********** no demostró ser propietario de los bienes que indicó se habían transmitido a un tercero. 1.1. De la carpeta de investigación se colige que no existe elemento con el cual el ofendido ********** acredite la propiedad de los vehículos objeto de debate, por tanto debió concederse y dejar sin efecto el acto reclamado. 1.2. Por lo que respecta a las declaraciones de la víctima, así como de los señores ********** y **********, rendidas ante la representación social, resultan poco creíbles y faltas de verdad, atendiendo que se trata de empleados de la víctima; por ende no pueden ser tomadas en cuenta, sobre todo que únicamente establecen elementos de modo, tiempo y lugar sobre la entrega de los vehículos, pero no acreditan que todos hayan sido entregados al imputado, ni que puedan ser testigos de la disposición que se le reclama. 1.3. Por lo que respecta a los contratos de arrendamiento que aparecen en la carpeta de investigación de diecisiete de marzo, dos y seis de mayo, primero de julio y diez de agosto, todos de dos mil nueve, independientemente que dichos documentos son copias y que no aparecen en su contenido los datos esenciales para que pueda establecerse o perfeccionarse un contrato de arrendamiento, ni con ellos se puede demostrar la relación directa entre sujeto y objeto así como su entrega, tampoco resultan ser aptos ni con valor probatorio para acreditar ni el hecho que se le imputa al suscrito, ni la probabilidad de la responsabilidad sobre tal ilícito. 1.4. Por lo que hace a las declaraciones de **********, ********** y ********** sus dichos son contradictorios a los datos que aparecen en el proceso, haciendo hincapié en que ********** es la persona a quien se le rentó uno de los vehículos, inclusive esto se concatena ya que uno de los contratos exhibidos por la ofendida resulta firmado por **********, por lo que es una prueba a su favor para acreditar que en ningún momento fue demostrada la posesión del vehículo. 1.5. En cuanto a los otros dos testigos es importante aclarar que son las personas a quienes encontraron en posesión de los vehículos, y que supuestamente al tenor de su dicho pretenden establecer que les fue entregado por parte del imputado, sin embargo, no existe elemento de prueba que así lo acredite. 1.6. Los oficios y cartas factura que se encuentran en la carpeta de investigación y que fueron elementos que el tribunal responsable estableció como formas de acreditar la propiedad, carecen de valor porque se trata de copias simples y el hecho de que se extienda ese documento por las agencias automotrices no merece valor para acreditar la propiedad los vehículos al momento de formular la querella, ya que al tratarse de bienes muebles la forma idónea para comprobar el derecho de propiedad es la factura, ya que no es factible que con simples copias pretendan demostrar tal hecho, y por ende al no afectarse el patrimonio del ofendido no es factible que se tuviese como querellante, y por ende debió concederse el amparo. 1.7. El querellante acepta le entregó las facturas originales, por lo que reconoce la transmisión de los derechos a su favor, poniendo una calificativa de que la entrega se debió para que se obtuviese el pago de placas y tenencia, sin que exista credibilidad en la víctima, tomando en consideración que en primer lugar resulta increíble que le entregó documentos de todos y cada uno de los vehículos que se le imputa con los que cometió hechos delictivos, y en segundo término cómo es posible que se exhibieran contratos de arrendamiento sin fecha, sin montos y si se parte de la base de que se le entregaba un vehículo en una fecha determinada, y sin que se hiciera la devolución de éste a los tres meses se le daba otro, ello representa una situación aberrante en cuanto a que se considera la inexistencia de los contratos de arrendamiento y como consecuencia la falta de comprobación del hecho que se le imputa como delito y no comprobación de la probable responsabilidad en su comisión. Antes de abordar el análisis de los agravios, es preciso dejar establecido que de la audiencia de formulación de imputación desahogada el veintinueve de octubre de dos mil diez, se advierte que la J. de garantía hizo saber al indiciado que uno de sus derechos consistía en designar a una persona que fungiera como defensor; le enfatizó que debía ser perito en derecho y habiendo escuchado a **********, de conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción VIII, 124 y 139 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se tuvo al defensor público como representante del imputado, quien aceptó el cargo conferido; enseguida, le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público, quien procedió a formular la acusación, dirigiéndose la J. al inculpado a efecto de que estuviera atento a las afirmaciones del órgano acusador; luego, el fiscal expuso en la audiencia el hecho materia de la investigación, en términos del artículo 177 del código procesal penal. Al respecto, el imputado **********, manifestó su derecho a guardar silencio. Posteriormente, en la audiencia de tres de noviembre de dos mil nueve, el Ministerio Público llevó a cabo la solicitud de vinculación a proceso y sobre el particular, en uso de la palabra el defensor público manifestó: ‘... Si es por cuanto al listado de vehículos lo había comentado yo con el agente del Ministerio Público antes de la audiencia que había algunos vehículos que habían sido recuperados o regresados es el **********, **********, la ********** y el ********** parece que están fuera de ese listado de faltantes.’. La J.. Agente del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público. ‘... Los vehículos que han sido devueltos a la víctima únicamente fueron el ********** y la **********, puesto que la ********** y el ********** se encuentran a disposición de esta representación social mediante una orden de aseguramiento...’ La J.. El ********** se devolvió?. El Ministerio Público. Si se devolvió. La J.. Algo más eso es todo, son todas sus manifestaciones. Se le concedió el uso de la palabra a **********, quien indicó que no era su deseo realizar manifestación alguna; por tanto la J. declaró cerrado el debate y procedió a emitir la resolución. Con base en el desarrollo de las audiencias de antecedentes la J. de garantía dictó el auto de vinculación a proceso, valorando las pruebas con apoyo en los artículos 20, 236 y 333 del Código de Procedimientos Penales, los cuales expresan. ‘Artículo 20. Valoración de la prueba. Las pruebas serán valoradas por los Jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.’. ‘Artículo 236. Valor de las actuaciones. Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en este código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este código autoriza a incorporar por lectura o reproducción durante la audiencia de debate de juicio oral. Sí podrán ser invocadas como elementos para fundar cualquier resolución previa a la sentencia o para fundar ésta, en caso de procedimiento abreviado.’. ‘Artículo 333. Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. El tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, considerando en su caso, los elementos de prueba, que por cualquier medio fueron desahogados durante la audiencia de debate de juicio oral. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.’. Entonces, esta autoridad aplicando una convicción racional, atendió a las reglas de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos, así como las máximas de la experiencia, partiendo de la posición unilateral derivada de la formulación de imputación y solicitud de vinculación a proceso que llevó a cabo el Ministerio Público, ello en atención a que, aun cuando el desahogo de las audiencias se apegó estrictamente al principio de contradicción, sin embargo, el defensor público así como el imputado, no debatieron las afirmaciones de su contraria. Así, no obstante que tuvieron la oportunidad de contestar los datos o medios de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público para acreditar el hecho ilícito así como su probable responsabilidad, nada dijeron al respecto, toda vez que al conocer la materia de la acusación el imputado se acogió a su derecho de guardar silencio; asimismo, en cuanto a la solicitud de vinculación a proceso, sostuvo que no era su deseo hacer manifestación alguna y el defensor sólo llevó a cabo la precisión que fue reproducida líneas precedentes. Lo anterior se deja asentado, porque la postura pasiva del defensor e imputado mostrada en las audiencias orales señaladas, no impide a este órgano colegiado abordar las consideraciones que este último en vía de agravio hace valer para controvertir la sentencia de amparo que analizó la legalidad del acto reclamado, ya que la ausencia de debate en este tipo de diligencias, no constituye un impedimento para que sea analizado el acto reclamado por el quejoso al estimar que quebranta sus garantías individuales. Es preciso enfatizar, que el juicio de amparo regulado en la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, a diferencia de los recursos ordinarios de defensa, es uno de los diversos medios de control constitucional que el sistema jurídico mexicano instituye para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto de autoridad, vinculado con las garantías constitucionales que se han concedido a favor de los gobernados. De esta manera, no obstante la evolución que en materia penal se ha generado debido a las reformas del Código Procesal Penal para el Estado de Chihuahua, vigente a partir del primero de enero de dos mil siete, y la trascendencia mayúscula de la reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115 y 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el juicio de amparo se mantiene vigente como medio de defensa de las libertades fundamentales en nuestro país. Muchas han sido las instituciones que en materia jurídica han evolucionado, modificando las diversas áreas del derecho, sea laboral, civil, administrativa, penal, étc., para adecuarse a la sociedad actual, pero ante estos cambios y a pesar de que también el juicio de amparo ha sido objeto de diversas transformaciones, se mantiene vigente como medio de defensa de las garantías constitucionales, pues a través de este procedimiento independiente, se limita el poder de las autoridades gubernamentales, salvo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia, así como los relacionados con materia electoral que se encuentran fuera de su acción. De ahí que la posición de las partes frente a la autoridad que emite el acto reclamado, no se equipara ni puede ser la misma con la que se presentan ante del J. de Distrito al tramitar el juicio de amparo, o bien al promover un recurso de revisión como el que ahora nos ocupa, porque la materia de análisis a cargo de la autoridad responsable y del J. Federal, son total y absolutamente distintas, ya que a este último le toca hacer prevalecer la constitución frente a cualquier legislación y acto de autoridad, lo cual se traduce en el análisis exclusivo de las garantías individuales reclamadas. Aunado a lo anterior, la finalidad del proceso penal y el juicio de amparo, así como su perspectiva es distinta, ya que en el primero se ejerce la actividad jurisdiccional y en el segundo es limitada a través de un auténtico control constitucional; en tal virtud, el cambio de metodología que ahora sustenta el nuevo sistema de justicia penal estatal, con base en los principios de publicidad, inmediación, contradicción y concentración, no puede tergiversar la naturaleza del amparo, apoyada bajo un esquema diferente, pues al resolver si las garantías reclamadas fueron o no quebrantadas, se tutela el respeto a la supremacía constitucional y en consecuencia se fortalece la administración de justicia en el país. Por ello, en casos como el que nos ocupa, este órgano colegiado previo al estudio del agravio que hace valer el recurrente, procedió y dejó plasmado el análisis oficioso del acto reclamado, bajo el lineamiento de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 242 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil ocho, que se reprodujo líneas precedentes e identificó con el rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSI

TE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.’, por virtud de la cual, se establece que la figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de A., tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Partiendo de lo expuesto, no obstante la posición pasiva que decidieron el defensor e imputado sostener en las audiencias orales celebradas ante la J. de control, ello no limitó al quejoso para controvertir la legalidad del auto de vinculación a proceso decretado en su contra, haciendo valer los argumentos por los que estima que las pruebas no pueden tener el alcance que se resolvió otorgar en ese acto. Por esta razón, si los conceptos de violación se estimaron infundados por la J. de Distrito y en el recurso de revisión expone las consideraciones que a su juicio son suficientes para revocar la sentencia y concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, tales razonamientos no pueden estimarse inoperantes por el hecho de que el defensor e imputado adoptaron una posición pasiva en las audiencias orales o dicho de otra forma, por no haber sido objeto de debate en el procedimiento, pues aun y cuando en la audiencia de formulación de imputación y solicitud de vinculación a proceso tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en que el Ministerio Público apoyó su actuación, sin embargo, ello no limita al imputado y su defensor para cuestionar en el juicio de amparo o bien en su recurso de revisión la actuación de la J. de garantía al referirse al valor que fue otorgado a los datos aportados por la autoridad investigadora; por tanto, bajo ningún lineamiento pueden considerarse inoperantes sus razonamientos por no haber sido materia de debate. Como se dijo, al ser el juicio de amparo un medio de control constitucional cuya finalidad es la protección del gobernado frente al poder público, donde el estudio del acto reclamado se realiza acorde con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de A., esto es, atendiendo exclusivamente a su texto, bajo este lineamiento procesal debe emitirse la sentencia de amparo y aquella que, como en el caso recae a un recurso de revisión; de ahí que la falta de debate que por decisión propia fue motivada por el defensor e imputado, no impide a éstos que hagan valer y propongan argumentos encaminados a combatir la determinación de vinculación a proceso ante el J. de Distrito, o tratándose del recurso de revisión como el que nos ocupa, expresar los motivos de inconformidad que estimen convenientes. Es clara la distinción que existe entre la litis que se somete ante el J. de garantía, quien sujeta su decisión a los argumentos y pruebas planteadas por las partes, y la diversa que es materia del amparo, en donde el análisis del acto reclamado se lleva a cabo con base en el concepto de violación y contenido del informe rendido por la autoridad responsable, con independencia de que haya o no existido debate en el proceso penal. Lo expuesto no implica que el J. de Distrito o bien el Tribunal Colegiado, se conviertan en órganos de proceso o primera instancia, porque al analizar la legalidad del acto reclamado, particularmente el alcance del material probatorio que tomó en cuenta el J. de control para emitir el auto de vinculación a proceso, no se trastoca el debate ya que la actividad de control constitucional, se basa de manera exclusiva en el análisis de la garantía constitucional que se dice fue vulnerada al dictarse el acto reclamado; luego, son las manifestaciones de la autoridad las que pueden sufrir alguna variación si no se encuentran apegadas al marco normativo y constitucional establecido para sostener su legalidad, pero en forma alguna ello pudiera implicar el cambio o sustitución del papel que las partes tuvieron en el desarrollo de la audiencia oral. Estimar lo contrario, sería tanto como establecer que las consideraciones del J. de control resultan intocadas, cuando se actualiza la posición pasiva del defensor público y acusado al no controvertir los datos aportados por el Ministerio Público, lo cual es inconcebible, si se tiene en cuenta que para éstos de resultar fundado su argumento encaminado a sostener la violación a las garantías constitucionales reclamadas, sería bastante para desintegrar la teoría del caso planteada por el Ministerio Público y lograr el pronunciamiento de una resolución de no vinculación a proceso. En consecuencia, la inoperancia de los conceptos de violación o bien de los agravios que estimen someter a la consideración de los órganos de control constitucional, no puede ampararse en la posibilidad de que el imputado tiene la oportunidad en etapas posteriores, después de agotar el periodo de investigación, de controvertir las pruebas del Ministerio Público y desahogar las propias que demuestren que no cometió el hecho delictivo, pues como se dijo, el argumento que se haga valer, puede ser suficiente para llegar a la concesión del amparo, y sólo llevando a cabo el análisis del mismo, será posible establecer si son o no fundados, a lo que debemos agregar por técnica del amparo, los supuestos en los que existe queja deficiente por suplir a favor del gobernado, que son analizados aun de manera oficiosa. Dicho de otra manera, salvo los casos de excepción en que debe suplirse la queja deficiente conforme lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., el análisis de la litis constitucional en el juicio de amparo, o bien en el recurso de revisión, vinculado con la materia penal del fuero común para el Estado de Chihuahua, debe ser abordado, teniendo en cuenta los extremos en que fue emitido el acto reclamado y con base en los conceptos de violación (además del contenido del informe justificado) o en su caso, los agravios propuestos por el recurrente, declarándolos fundados o infundados, pero bajo ninguna circunstancia puede anticiparse y resolverse su inoperancia por no haber sido objeto de debate en la audiencia oral, lo cual no implica que se aborden cuestiones que no fueron materia del procedimiento penal ni se desatiende el principio de contradicción aludido, ya que el estudio parte de los extremos en que se dictó el auto de vinculación a proceso, siendo la decisión del J. de control la materia de análisis y no lo que de manera concreta consideró aducir el Ministerio Público y su contraparte. El criterio que sostiene este órgano colegiado en relación al tratamiento del caso, se enfoca al lineamiento de acceso a la justicia que es otorgado a los gobernados en términos del artículo 17 segundo párrafo constitucional, conforme al cual se garantiza a los ciudadanos el ingreso real, completo y efectivo a la administración de justicia. Expuesto lo anterior, se resuelven infundados los agravios que hace valer la parte recurrente. Sostiene el inconforme que los antecedentes de la investigación son imprecisos, ya que ********** no demostró ser propietario de los bienes que indicó se habían transmitido a un tercero y por ende resulta ilegal la querella, al no existir elemento con el que se acredite la propiedad de los vehículos objeto de debate. Contrario a lo aducido, no se actualiza la imprecisión de los antecedentes de investigación, porque de los datos que tomó en cuenta la J. de garantía, se advierte que son suficientes y hasta ahora generaron la confiabilidad necesaria para demostrar la propiedad de los vehículos que señala, ya que se basó en las cartas factura que amparan la propiedad de los vehículos **********, **********, **********, ********** y **********. También se consideró el contrato privado celebrado el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, entre el contador público **********, apoderado legal de ********** con **********, respecto del vehículo marca **********; datos que se robustecieron con el oficio **********, de diez de septiembre de dos mil nueve, signado por el licenciado **********, quien informó que los vehículos se encuentran registrados a nombre de **********, bajo las matrículas de circulación números **********, **********, **********, **********, ********** y **********, así como el vehículo con el número de permiso provisional ********** y que se refieren al **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; todo lo cual puso de manifiesto que si se demostrara la propiedad de los bienes respecto de los cuales se transmitió la tenencia pero no el dominio. También señaló el recurrente en sus agravios, que de las declaraciones de la víctima así como de los señores ********** y **********, emitidas ante la representación social, resultan poco creíbles y faltas de verdad, porque se trata de empleados de la víctima y con las mismas no se acredita que todos los vehículos hayan sido entregados al imputado, ni que puedan ser testigos de la disposición que se le reclama. Hasta ahora, la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia empleadas por la J. de control para valorar las declaraciones que señala el recurrente, se ajustaron a derecho, ya que al respecto para estimar confiable el dicho de los testigos no sólo atendió al vínculo laboral aludido, sino también a los datos aportados por los atestes que se robustecieron con el contenido de lo contratos de arrendamiento **********, **********, **********, ********** y **********, que se dijo celebró el imputado con la negociación propiedad de la víctima, de ahí lo infundado de sus planteamientos. Además, el recurrente indicó que en cuanto a los contratos de arrendamiento que aparecen en la carpeta de investigación de diecisiete de marzo, dos y seis de mayo, primero de julio y diez de agosto todos de dos mil nueve, independientemente de que son copias y en su contenido no aparecen los datos esenciales para que pueda establecerse o perfeccionarse un contrato de arrendamiento, tampoco puede demostrarse la relación directa entre sujeto y objeto así como su entrega, menos aún resultan aptos para acreditar ni el hecho que se le imputa, ni la probabilidad de la responsabilidad sobre tal ilícito. Agrega que los oficios y cartas factura que se encuentran en la carpeta de investigación y que fueron elementos que el tribunal responsable estableció como formas de acreditar la propiedad, carecen de valor, porque se trata de copias simples y el hecho de que se extienda ese documento por las agencias automotrices, no merece valor para acreditar la propiedad los vehículos al momento de formular la querella, ya que al tratarse de bienes muebles la forma idónea para comprobar el derecho de propiedad es la factura, ya que no es factible que con simples copias pretendan demostrar tal hecho, y por ende al no afectarse el patrimonio del ofendido no es factible que se tuviese como querellante, debiendo concederse el amparo. La afirmación relativa a los datos que aparecen en la carpeta de investigación, esto es que los contratos de arrendamiento, oficios y facturas, constituyen solamente copias y que resultan insuficientes para acreditar la propiedad de los vehículos y perfeccionar dicho acto jurídico, carecen de sustento técnico, dado que al existir prohibición para la J. de garantía de tener acceso a la aludida carpeta, en términos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado, lógicamente al no haber solicitado tal constatación en la audiencia, no estuvo en aptitud de verificar las afirmaciones que ahora expone como agravio, resultando por ello infundados sus planteamientos, ya que en términos del artículo 78 de la Ley de A., la apreciación de la vinculación a proceso se limita a los extremos pronunciados por la responsable, de donde no se desprende que haya tenido a la vista tales documentos. En relación a las declaraciones de **********, ********** y **********, precisó el recurrente, que sus dichos son contradictorios a los datos que aparecen en el proceso, haciendo hincapié en que ********** es la persona a quien se le rentó uno de los vehículos, inclusive esto se concatena ya que uno de los contratos exhibidos por la ofendida resulta firmado por **********, por lo que es una prueba a su favor para acreditar que en ningún momento fue demostrada la posesión del vehículo. Establece adicionalmente, que en cuanto a los otros dos testigos es importante aclarar que son las personas a quienes encontraron en posesión de los vehículos, y que supuestamente al tenor de su dicho pretenden establecer que les fue entregado por parte del imputado, sin embargo, no existe elemento de prueba que así lo acredite. Sobre el particular, pierde de vista el recurrente, el sentido y alcance con el que fue valorado el testimonio de **********, esto es, no resulta discutible que éste haya llevado a cabo la renta de uno de los vehículos y que para ello celebrara un contrato con la ofendida, lo que ponderó la J. de control en relación con este medio de prueba, fue que el aludido contrato se concretó por petición del aquí recurrente, porque solicitó al testigo rentara el vehículo; aspecto jurídico, que se sostuvo lo vincula con el acto de disposición del bien mueble aludido, lo cual se estima hasta ahora ajustado a derecho, dada la mecánica de operación para llevar a cabo la ejecución del ilícito, esto es, involucrando a a otros para transmitir el dominio de los vehículos. Ahora bien, de lo expuesto por ********** y **********, efectivamente deriva que son las personas a quienes encontraron en posesión de los vehículos (********** y **********, respectivamente), pero la autoridad responsable ponderó de sus dichos la imputación directa que realizan en contra del ahora recurrente, al identificarlo como el sujeto que llevó a cabo la venta de dichos automotores, incluso **********, estableció haber comprado un paquete de vehículos. Entonces, el hecho de que sea a éstos a quien se aseguró tales bienes muebles, no representó un dato aislado, contrario a ello, la versión de los atestes contiene otros aspectos que evidenciaron los elementos suficientes para que la autoridad responsable los estimara merecedores de crédito, sobre todo por la relación que de sus dichos llevó a cabo con el resto del material probatorio; de ahí que la sentencia de amparo se haya emitido en estricto apego a derecho. Finalmente señaló el recurrente, que el querellante acepta le entregó las facturas originales, por lo que reconoce la transmisión de los derechos a su favor, poniendo una calificativa de que la entrega fue para obtener el pago de placas y tenencia, sin embargo, no existe credibilidad en la víctima, tomando en consideración que en primer término resulta increíble que le hayan entregado documentos de todos y cada uno de los vehículos que se le imputa con los que cometió hechos delictivos, y en segundo lugar cómo es posible que se exhibieran contratos de arrendamiento sin fecha, sin montos y si se parte de la base de que se le entregaba un vehículo en una fecha determinada, sin que se hiciera la devolución de éste y a los tres meses se le entregaba otro, ello constituye una situación aberrante, porque los contratos son inexistentes y en consecuencia no se acreditó el hecho que se le imputa como delito, ni la probable responsabilidad en su comisión. Resultan infundados los argumentos que sostiene el recurrente, pues ante el J. de control no se aportó ningún dato que permitiera establecer como incongruente o como lo afirma el recurrente increíble el planteamiento del Ministerio Público en el sentido de que el acto de entrega de las facturas, haya sido con el único fin de llevar a cabo un trámite administrativo vinculado con los vehículos y hasta ahora, de acuerdo con la teoría del caso planteada por el Ministerio Público y los datos que aportó para demostrarla la autoridad responsable tuvo los elementos suficientes para resolver, que dispuso para sí de los vehículos que se precisan respecto de los cuales se había transmitido la tenencia y no el dominio. Cabe hacer mención que conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se establece lo siguiente: ‘Artículo 284.’ (se transcribe). Tomando en cuenta los razonamientos antes señalados así como el contenido del artículo reproducido líneas precedentes, es importante puntualizar, que en el caso, los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por la ley. Sólo resta señalar que en relación al tratamiento del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativo del Décimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Oaxaca, al resolver el amparo en revisión número **********, por unanimidad de votos en sesión de siete de octubre de dos mil nueve, sostiene un criterio diverso, que se contiene en la tesis número XIII.P.A.18 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, inserta en la página 3071, disco óptico IUS 2007, que a continuación se reproduce: ‘SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL. SI EN LA ETAPA DE IMPUTACIÓN INICIAL LA DEFENSA NO PLANTEÓ ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA EL ARGUMENTO QUE PRETENDE HACER VALER EN EL AMPARO, EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL NO DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’ (se transcribe). En tal virtud, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., procede denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que sea la que determine cuál criterio debe prevalecer, en relación al tratamiento del recurso de revisión ..."


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión número **********, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al fallar el recurso de revisión penal número **********; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver, por unanimidad de diez votos en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho, como en los de hecho.


De ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Que por tanto, es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


Al respecto tienen aplicación los criterios sustentados por el Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia y aislada que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


En el mismo sentido se pronunció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


Previamente a realizar dicho ejercicio de ponderación, se hace la aclaración que de las ejecutorias antes transcritas, no se tomarán en consideración los casos concretos que fueron analizados por los tribunales contendientes, por no ser relevantes para la solución del presente asunto, sino los argumentos que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción y que se relacionan con la interpretación de los principios que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral, mismos que a continuación se sintetizan:


En el caso sometido a la consideración del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, esencialmente se determinó que resultaban inatendibles los argumentos de la quejosa, en los que sostuvo que no se consideró en la pericial médica ofrecida de su parte y que se le practicó cuando fue detenida, que el médico que la examinó certificó que tenía lesiones anteriores, lo que no concuerda con lo narrado por la denunciante, ya que en todo caso sus lesiones tendrían que haber sido recientes; pues dicho órgano colegiado estimó que los mismos no fueron planteados ni controvertidos ante el J. de garantía antes de resolver su situación jurídica, además de que conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de A. el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable.


Que conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Procesal Penal vigente en la región del Istmo, el Ministerio Público llevará un registro de la investigación contenido en un legajo; en tanto que el artículo 274 establece que una vez que dicho representante social realice la imputación inicial y antes de que el imputado rinda su declaración preparatoria se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento y una vez rendida su declaración podrá solicitar la suspensión de la audiencia para desahogar pruebas en su defensa.


Que al resolver la situación jurídica, el J. de garantía lo hace con base en los elementos y argumentos planteados por las partes durante la audiencia, incluso, sin tener a la vista el legajo o carpeta de investigación, pues debe resolver si la pretensión del Ministerio Público es suficiente para sujetar a procedimiento a una persona.


Que en atención al principio de contradicción que rige el procedimiento, consistente en que para llegar a la verdad de los hechos debe atenderse al debate que se realice entre argumentos y pruebas de las partes, en esta etapa la defensa del imputado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas que constan en el legajo de investigación y aportar las pruebas que estime pertinentes, para que el J. pueda considerar esa controversia y valorarla, de manera que si en el caso, la defensa no planteó ante el J. de garantía como argumento de defensa lo que pretende hacer valer en el juicio de amparo, dicho órgano colegiado no podía pronunciarse al respecto, pues de hacerlo, lo haría sobre cuestiones que no fueron materia de análisis en el procedimiento.


Que si bien era cierto que la recurrente manifestó que su defensor señaló ante el J. de garantía que le fueron tomadas fotografías durante su detención, ello no fue con la intención de introducir la contradicción de la prueba en el procedimiento, pues dicha manifestación se hizo a manera de protesta al concluir una audiencia de contra interrogatorio y en la que se solicitó al juzgador girara oficio al procurador general de Justicia del Estado para que tomara las medidas pertinentes.


Que resultaba inoperante el argumento de la recurrente en cuanto que fue incorrecta la consideración del J. de Distrito respecto del resultado de la prueba de rodizonato de sodio que le fue practicada, ya que las razones en que se apoya para pretender controvertir dicha valoración, no fueron objeto de la controversia, pues la circunstancia de que una de las ofendidas diga que traía guantes el día del evento, en tanto que otra no lo refiera, pudo controvertirlo en la etapa procesal respectiva, atendiendo al principio de contradicción que rige el procedimiento acusatorio adversarial, por lo que dicho órgano colegiado no podía pronunciarse al respecto.


Que era necesario precisar a la recurrente que en la etapa procesal en que se encuentra (auto de sujeción a proceso), no implica en absoluto pronunciamiento respecto de su responsabilidad penal, pues únicamente el juzgador debe determinar que se encuentran acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, con base en la imputación realizada por el representante social, sustentada en el legajo de investigación, del cual se corrió traslado a la defensa y los argumentos y pruebas que desahogue ésta; es decir, a partir del principio de contradicción, por lo que será en la audiencia relativa en donde se viertan los argumentos y describan las pruebas que incriminen al agente activo, que puedan desvirtuar esos argumentos y pruebas y del resultado que se obtenga, se librará o no el auto de sujeción a proceso; de igual forma, el imputado tiene la oportunidad en etapas posteriores, después de agotar el periodo de investigación, de controvertir las pruebas del Ministerio Público y desahogar las propias que demuestren que no cometió el hecho delictivo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el asunto sometido a su consideración, previamente a precisar que en la audiencia de formulación de la imputación se le hicieron saber sus derechos al imputado, haciendo valer su derecho a guardar silencio precisando que no era su deseo realizar manifestación alguna, por lo que el J. de garantía declaró cerrado el debate y procedió a emitir el auto de vinculación a proceso con base en el desarrollo de las audiencias, valorando las pruebas con apoyo en los artículos 20, 236 y 333 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua; sostuvo que:


El J. de garantía aplicando una convicción racional, atendió a las reglas de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos, así como las máximas de la experiencia, partiendo de la posición unilateral derivada de la formulación de la imputación y solicitud de vinculación a proceso que llevó a cabo el Ministerio Público, en atención a que en el desahogo de las audiencias se apegó estrictamente al principio de contradicción; sin embargo, el defensor público así como el imputado no debatieron las afirmaciones de su contraria.


Que no obstante que tuvieron la oportunidad de contestar los datos o medios de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público para acreditar el hecho ilícito así como su probable responsabilidad, nada dijeron al respecto, toda vez que al conocer la materia de la acusación el imputado se acogió a su derecho de guardar silencio; y en cuanto a la solicitud de vinculación a proceso sostuvo que no era su deseo hacer manifestación alguna y el defensor sólo llevó a cabo la precisión que quedó señalada en la ejecutoria.


Que lo anterior se asentaba, porque la postura pasiva del defensor e imputado mostrada en las audiencias orales no impide al órgano colegiado abordar las consideraciones que este último en vía de agravio haga valer para controvertir la sentencia de amparo que analizó la legalidad del acto reclamado, ya que la audiencia de debate en ese tipo de diligencias no constituye un impedimento para que sea analizado el acto reclamado por el quejoso al estimar que se quebrantaron sus garantías individuales.


Que el juicio de amparo a diferencia de los recursos ordinarios es uno de los diversos medios de control constitucional que el sistema jurídico mexicano instituye para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto de autoridad, vinculado con las garantías constitucionales que se han concedido a favor de los gobernados, por lo que no obstante la evolución de la materia penal que se ha generado a partir de las reformas al código procesal de Chihuahua y a la reforma constitucional de dos mil ocho, el juicio de amparo se mantiene vigente como medio de defensa de las libertades fundamentales en nuestro país, pues a través de este procedimiento independiente, se limita al poder de las autoridades gubernamentales, salvo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los relacionados con la materia electoral que se encuentran fuera de su acción.


Que por ello, la posición de las partes no se equipara ni puede ser la misma con la que se presentan ante el J. de Distrito al tramitar el juicio de amparo o al promover un recurso de revisión, porque la materia de análisis a cargo de la autoridad responsable y del J. federal, son total y absolutamente distintas, ya que a este último le toca hacer prevalecer la Constitución frente a cualquier legislación y acto de autoridad, lo cual se traduce en el análisis exclusivo de las garantías individuales reclamadas.


Que además, tanto la finalidad como la perspectiva del proceso penal y del juicio de amparo son distintas, ya que en el primero se ejerce la actividad jurisdiccional y en el segundo es limitada a través de un auténtico control de constitucionalidad, por lo que el cambio de metodología que sustenta el nuevo sistema de justicia penal estatal, con base en los principios de publicidad, inmediación, contradicción y concentración, no puede tergiversar la naturaleza del amparo, apoyada bajo un esquema diferente, pues al resolver si las garantías reclamadas fueron o no quebrantadas, se tutela el respeto a la supremacía constitucional y en consecuencia se fortalece la administración de justicia en el país.


Que por ello dicho órgano colegiado dejó plasmado un análisis oficioso del acto reclamado al tenor de la figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de A., consistente en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso recurrente en sus conceptos de violación o agravios que podrían resultar favorables, independientemente de que no lo sean.


Que por lo anterior, no obstante la posición pasiva que decidieron sostener el defensor e imputado en las audiencias orales celebradas ante la J. de control, ello no limitó al quejoso para controvertir la legalidad del auto de vinculación a proceso decretado en su contra, haciendo valer los argumentos por los que estima que las pruebas no pueden tener el alcance que se resolvió otorgar en ese acto.


Que por tal razón, si los conceptos de violación se estimaron infundados por la J. de Distrito y en el recurso de revisión se exponen consideraciones que a su juicio son suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, tales razonamientos no pueden estimarse inoperantes por el hecho de que el defensor e imputado adoptaron una posición pasiva en las audiencias orales o dicho de otra forma, por no haber sido objeto de debate en el procedimiento, pues aun y cuando en la audiencia de formulación de la imputación y solicitud de vinculación a proceso tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en que el Ministerio Público apoyó su actuación; sin embargo, ello no limita al imputado ni a su defensor a cuestionar en el juicio de amparo o bien en su recurso de revisión la actuación de la J. de garantía al referirse al valor que fue otorgado a los datos aportados por la autoridad investigadora; por tanto, bajo ningún lineamiento pueden considerarse inoperantes sus razonamientos por no haber sido materia de debate.


Por tanto, si el estudio del acto reclamado se realiza acorde a lo previsto por el artículo 78 de la Ley de A. atendiendo exclusivamente a su texto y se lleva a cabo con base en el concepto de violación y contenido del informe rendido por la autoridad responsable, con independencia de que haya o no existido debate en el proceso penal; la falta de debate que por decisión propia fue motivada por el defensor e imputado, no impide a éstos que hagan valer o propongan argumentos encaminados a combatir la determinación de vinculación a proceso ante el J. de Distrito, o tratándose del recurso de revisión, expresar los motivos de inconformidad que se estimen convenientes.


Que esto no implica que el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado se conviertan en órganos de proceso o primera instancia, porque al analizar el acto reclamado no se trastoca el debate, ya que la actividad del J. Constitucional, se basa en el análisis de la garantía que se estima violada, por lo que son las consideraciones de la autoridad responsable las que pueden sufrir alguna variación si no se encuentran apegadas al marco normativo y constitucional para sostener su legalidad, pero ello en forma alguna pudiera implicar un cambio sustancial en el papel de las partes en el proceso.


Que sostener lo contrario implicaría considerar intocados los razonamientos del J. de garantía cuando se actualiza la posición pasiva del defensor público y acusado al no controvertir los datos aportados por el Ministerio Público, lo cual sería inconcebible. Por lo que la inoperancia de los motivos de inconformidad no puede ampararse en la posibilidad de que el imputado tiene oportunidad en etapas posteriores, después del periodo de investigación, de controvertir las pruebas del Ministerio Público y desahogar las propias que demuestren que no cometió el hecho delictivo, pues el argumento que se haga valer puede ser suficiente para conceder el amparo solicitado.


Que salvo los casos de excepción en que debe suplirse la queja deficiente, el análisis de la litis constitucional vinculado con la materia penal del fuero común para el Estado de Chihuahua, debe ser abordado, teniendo en cuenta los extremos en que fue emitido el acto reclamado y con base en los conceptos de violación o agravios, además del contenido del informe justificado, los cuales deben declararse fundados o infundados, pero bajo ninguna circunstancia puede anticiparse o resolverse su inoperancia por no haber sido objeto de debate en la audiencia oral, lo cual no implica que se aborden cuestiones que no fueron materia del procedimiento penal ni se desatiende el principio de contradicción, ya que el estudio parte de los extremos en que se dictó el auto de vinculación a proceso, siendo la decisión del J. de garantía la materia de análisis y no lo que de manera concreta consideraron aducir el Ministerio Público y su contraparte.


Que dicho criterio se enfoca a lineamiento de acceso a la justicia que es otorgado a los gobernados en términos del artículo 17 constitucional, en su segundo párrafo, conforme al cual se garantiza a los ciudadanos el ingreso real, completo y efectivo a la administración de justicia.


Precisado lo anterior, se tiene que en los asuntos puestos a consideración de los tribunales contendientes se examinó la misma cuestión jurídica, pues ambos conocieron de procesos penales tramitados bajo el sistema penal acusatorio y oral, en los que en la audiencia de formulación de la imputación, tanto el acusado como su defensor no controvirtieron los datos de investigación en que el Ministerio Público apoyó la imputación respectiva y que dio origen al dictado del auto de vinculación a proceso que constituyó el acto reclamado.


Sin embargo, del análisis de las ejecutorias emitidas tanto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, como por el Primer Tribunal Colegiado en las propias materias del Décimo Séptimo Circuito, se advierte que al analizar la actitud pasiva de aquéllos al celebrarse la referida audiencia, llegaron a diferente conclusión, pues el primero sostuvo que los argumentos tendentes a controvertir el material probatorio, resultaban inatendibles, dado que los mismos no fueron planteados ni controvertidos ante el J. de garantía antes de resolver su situación jurídica, además de que conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de A., el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; que en atención al principio de contradicción que rige el procedimiento, consistente en que para llegar a la verdad de los hechos debe atenderse al debate que se realice entre los argumentos y pruebas de las partes, en esta etapa la defensa del imputado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas que constan en el legajo de investigación y aportar las propias, para que el J. pueda considerar esa controversia y valorarla, de manera que si en el caso, la defensa no planteó ante el J. de garantía como argumento de defensa lo que pretende hacer valer en el juicio de amparo, dicho órgano colegiado no puede pronunciarse al respecto, pues de hacerlo, lo haría sobre cuestiones que no fueron materia de análisis en el procedimiento.


En tanto que el segundo de los tribunales mencionados sostuvo que el hecho de que el defensor e imputado adoptaran una posición pasiva en las audiencias de formulación de la imputación y solicitud de vinculación a proceso al no controvertir las pruebas en que el Ministerio Público apoyó su actuación; ello no los limita a cuestionar en el juicio de amparo o bien en su recurso de revisión la actuación de la J. de garantía al referirse al valor que fue otorgado a los datos aportados por la autoridad investigadora; pues el estudio del acto reclamado se realiza acorde a lo previsto por el artículo 78 de la Ley de A., atendiendo exclusivamente a su texto y se lleva a cabo con base en el concepto de violación y contenido del informe rendido por la autoridad responsable, con independencia de que haya o no existido debate en el proceso penal; la falta de debate que por decisión propia fue motivada por el defensor e imputado, no impide a éstos que hagan valer o propongan argumentos encaminados a combatir la determinación de vinculación a proceso ante el J. de Distrito, o tratándose del recurso de revisión, expresar los motivos de inconformidad que se estimen convenientes.


En tal virtud, es evidente que de la conclusión a que arribaron ambos tribunales se advierte la existencia de la contradicción de tesis sobre un punto jurídico: Determinar, de acuerdo al principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio y oral, qué aspectos pueden examinarse por los tribunales federales, al analizar la constitucionalidad de un auto de vinculación a proceso a la luz de los artículos 78 y 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., en el caso de que el imputado y su defensor se hubieran reservado el derecho a realizar manifestación alguna en la audiencia de imputación o se hubieran controvertido deficientemente los datos de investigación ofrecidos y desahogados en dicha audiencia.


OCTAVO. Previamente a resolver el problema de contradicción, es pertinente precisar que por decreto de reforma y adición publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó reformar, entre otros, los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para introducir el sistema procesal penal acusatorio y oral, el cual se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


Es entonces, el artículo 20 el eje toral del nuevo proceso penal mexicano, en cuyo primer párrafo establece:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ..."


En principio, se tiene que la oralidad en el nuevo sistema penal acusatorio se constituye en un instrumento de relevancia primordial puesto que marca una estructura general del procedimiento, dando consecución a los principios de contradicción, inmediación y publicidad.


La publicidad se traduce en el derecho que tiene el procesado a ser juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal. De acuerdo a lo establecido en la fracción V del apartado B del citado precepto constitucional, ésta sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.


El principio de contradicción consagra el derecho del procesado a que se le informe desde su comparecencia ante el Ministerio Público o el J., de los hechos que se le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa; que se le reciban los testigos y demás datos pertinentes que ofrezca en su favor y a impugnar u objetar los datos existentes en la carpeta o legajo de investigación y los que sean ofrecidos en su contra, este principio indudablemente permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte procesal, estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente.


La concentración tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas audiencias con el fin de llevar a cabo el mayor número de cuestiones en un menor número de actuaciones.


La continuidad se refiere a limitar las interrupciones del proceso, mientras que la inmediación implica que todas las audiencias se desarrollarán en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. Además de que ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.


La reforma procesal penal tiene como finalidad que con la aplicación de dichos principios se cumpla con los objetivos del sistema penal acusatorio que son: determinar la verdad real, histórica o procesal, determinar la existencia de un hecho típico, identificar a su autor, lograr el esclarecimiento de los hechos, resolver el conflicto suscitado entre las partes, protegiendo al inocente y procurando que el culpable no quede impune, lograr efectivamente la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, aplicar a favor de las partes e intervinientes los principios del debido proceso, reconociendo los principios y derechos procesales, dar celeridad al proceso con la aplicación reglada de los criterios de oportunidad y las formas alternativas de solución de conflictos, así como facilitar con la admisión de cargos el procedimiento abreviado.


En tal virtud, se cambian los estándares probatorios que conforme al sistema penal inquisitorio se exigen para el dictado de una orden de aprehensión y de un auto de formal prisión, el cual conforme al sistema penal acusatorio se denomina auto de vinculación a proceso. Por tal motivo, se estima importante la transcripción de la parte conducente de la exposición de motivos de los artículos 16 y 19 constitucionales (reformados a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, con motivo de la instauración del sistema penal acusatorio), expuesta en el dictamen de primera lectura, primera vuelta, en la Cámara de Diputados el doce de diciembre de dos mil siete y ratificado en las posteriores etapas legislativas, en la que textualmente se lee:


"‘Artículo 16. Estándar de prueba para librar órdenes de aprehensión. Durante los últimos 15 años, se han sucedido reformas constitucionales en busca del equilibrio entre la seguridad jurídica de las personas y la eficacia en la persecución el delito al momento de resolver la captura de un inculpado en el inicio del proceso penal, así en 1993 se consideró conveniente incorporar al párrafo segundo del artículo 16, la exigencia de que para librar una orden de aprehensión el J. debería cerciorarse de que se hubiesen acreditado los elementos del tipo penal y existieran datos que hicieran probable la responsabilidad penal del inculpado, incrementando notablemente el nivel probatorio requerido, respecto del anteriormente exigido, lo cual generó que la mayoría de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de denuncias o querellas tuviesen prolongados periodos de integración y que la mayoría de éstas no llegasen al conocimiento judicial, en virtud de no reunirse los elementos requeridos, o que frecuentemente, al solicitarse la orden de aprehensión, ésta fuese negada por el J.. La referida situación incrementó los obstáculos para las víctimas u ofendidos de acceder a la justicia penal, así como los niveles de impunidad e inseguridad pública. Fue por ello que en 1999, el Constituyente Permanente reformó el segundo párrafo del citado numeral, ahora para reducir la exigencia probatoria al requerir la acreditación del cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad penal del justiciable, situación que implicaba definir en la ley el contenido del cuerpo del delito, permitiendo así que cada legislación secundaria estableciera el contenido de la citada figura, imperando la disparidad de criterios e incluso los excesos de las legislaciones ya que en algunos casos la exigencia fue baja y en otros resultó alta, no lográndose entonces el objetivo perseguido. Esta situación ha venido a coadyuvar en los actuales niveles de ineficacia, de impunidad y de frustración y desconfianza social. Considerando que se propone la adopción de un sistema de justicia penal, de corte garantista, con pleno respeto a los derechos humanos, que fomente el acceso a la justicia penal de los imputados, así como de las víctimas u ofendidos, como signo de seguridad jurídica, a fin de evitar que la mayoría de las denuncias o querellas sean archivadas por el Ministerio Público, aduciendo que los datos que arroja la investigación son insuficientes para consignar los hechos al J. competente, es necesario establecer un nivel probatorio razonable para la emisión de la orden de aprehensión, la cual es una de las puertas de entrada al proceso jurisdiccional, que constituya el justo medio entre el legítimo derecho del imputado de no ser sujeto de actos de molestia infundados, pero también su derecho fundamental a que la investigación de su posible participación en un hecho probablemente delictivo se realice ante un J. y con todas las garantías y derechos que internacionalmente caracterizan al debido proceso en un sistema de justicia democrático, y no de forma unilateral por la autoridad administrativa, que a la postre sería quien lo acusaría ante un J. con un cúmulo probatorio recabado sin su participación o sin una adecuada defensa, y el interés social, de sujetar a un justo proceso penal a los individuos respecto de los que existen indicios de su participación. Es así que se estiman adecuadas las propuestas legislativas de racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el Ministerio Público para plantear los hechos ante el J. y solicitar una orden de aprehensión, a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo, sea como autor o como partícipe, para el libramiento de la citada orden; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el J. de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio, como el que se propone. El nivel probatorio planteado es aceptado, porque en el contexto de un sistema procesal acusatorio, el cual se caracteriza internacionalmente porque sólo la investigación inicial y básica se realiza en lo que conocemos como la averiguación previa, y no toda una instrucción administrativa como sucede en los sistemas inquisitivos, pues es en el juicio donde, con igualdad de las partes, se desahogan los elementos probatorios recabados por las partes con antelación y cobran el valor probatorio correspondiente, y no ya en la fase preliminar de investigación, como sucede en nuestro actual sistema. Por tal razón, en el nuevo proceso resulta imposible mantener un nivel probatorio tan alto para solicitar la orden de captura, en razón de que el Ministerio Público no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del perseguido, ya que en ese caso, no se colmaría el objetivo de reducir la formalidad de la averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente el juicio. No existe un riesgo de que esta reducción del nivel de prueba necesario para la emisión de la orden de aprehensión sea motivo de abusos, porque existen amplios contrapesos que desalentarán a quienes se sientan tentados de ello, en razón que el proceso penal será totalmente equilibrado para las partes y respetará cabalmente los derechos del inculpado, de manera que si se obtiene una orden de captura sin que los indicios existentes puedan alcanzar en forma lícita el estatus de prueba suficiente, sin temor a dudas se absolverá al imputado, al incorporarse expresamente a la Constitución principios como el de presunción de inocencia, el de carga de la prueba y el de exclusión de prueba ilícitamente obtenida. Dicho de otra manera, sería contraproducente para el Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión sin tener altas probabilidades de poder acreditar el delito y la responsabilidad penal en el juicio, en razón de que ya no tendrá otra oportunidad de procesar al imputado. Por lo anterior, estas comisiones dictaminadoras consideramos procedente atemperar el actual cúmulo probatorio que el J. debe recibir del Ministerio Público para expedir una orden de aprehensión, de manen (sic) que los datos aportados establezcan la existencia del hecho previsto en la ley penal y la probable participación (en amplio sentido) del imputado en el hecho, y no ya la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, que exige valorar las pruebas aportadas desde el inicio del proceso y no en el juicio, que es donde corresponde. Artículo 19. Cambio de denominación: auto de vinculación. En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente una coacción que por lo general lleva aparejada alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el J. intervenga para controlar las actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental. Se continuará exigiendo, no obstante, acreditar el supuesto material. Estándar para el supuesto material. Al igual que en el caso del artículo 16 constitucional, la nueva redacción del artículo 19 constitucional se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del auto de vinculación a proceso. La razón de ello es fundamentalmente la misma que ya se expuso en su oportunidad al abordar el artículo 16. En este punto habría que agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término constitucional se realice un procedimiento que culmina con un auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el Ministerio Público en la investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del contradictorio. La calidad de la información aportada por el Ministerio Público viene asegurada por el control horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio..."


En ese orden de ideas, de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16, primero del 19 y el inciso A del 20 del Pacto Federal, a partir de las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, es dable considerar que el Constituyente Reformador, entre otras cuestiones, determinó la no formalización, en principio, de las pruebas en la fase de investigación del procedimiento penal, bajo el sistema acusatorio, salvo excepciones, basándose sólo en el grado de razonabilidad de los datos que establezcan que se ha cometido un hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió; el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria no formalizada con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones; así como el principio de igualdad y contradicción dada la horizontalidad de la posición de las teorías del caso y de los contendientes; por una parte el agente del Ministerio Público, víctima u ofendido y por otra el imputado y la defensa, en relación a un hecho o hechos que la ley señale como delitos (hecho ilícito, núcleo del tipo), y exista la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión, ya que así se advierte de la redacción de los citados numerales que a la letra disponen:


"Artículo 16. (Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)


"...


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ..."


"Artículo 19.


"Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ..."


En tal virtud, de acuerdo a lo precisado en los aludidos preceptos constitucionales bajo las reglas del sistema procesal penal acusatorio y oral, al emitir una orden de aprehensión o resolver la vinculación o no del imputado a proceso, el estudio de los datos en que se sustente la imputación y la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social y en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o de su defensa, son los elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el J. de garantía a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio.


Del análisis anterior se deriva que cambia el estándar probatorio, puesto que en la etapa preliminar o de investigación, dentro del sistema penal acusatorio y oral, sólo se requiere que el Ministerio Público aporte datos, es decir, la referencia al contenido de determinados medios de investigación que se estimen idóneos, pertinentes y suficientes para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la fracción III del inciso A del reformado artículo 20 constitucional, en la etapa de investigación tales datos no constituyen prueba fehaciente, pues para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como pruebas aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio (oral).


Por tanto, debe considerarse a la etapa preliminar o de investigación (artículos 206 y 210 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, vigente en la región del Istmo y la Mixteca y Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, respectivamente) como un periodo preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio y es por ese motivo que el registro de los medios de investigación, de considerarse idóneos, pertinentes y suficientes para formular la imputación, se llevará a cabo en el legajo o carpeta de investigación que al efecto se integre; sin embargo, como se precisó anteriormente, al carecer tales actuaciones de valor probatorio para el dictado de la sentencia por disposición constitucional, salvo que se autorice el anticipo de prueba; el Ministerio Público al formular la imputación, sólo hará la recolección de los datos que lleven al juzgador, en la siguiente etapa, a la construcción de las pruebas que le permitan establecer, en su caso, la existencia del delito y de su comisión por parte del imputado.


Es pertinente precisar que esta actividad ministerial no es arbitraria, pues está constreñida al principio de lealtad que le imponen los artículos 114 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, vigente en la región del Istmo y la Mixteca y 109 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (legislaciones que participan en la presente contradicción), de cuya idéntica redacción se deriva que debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el imputado y su defensor; para el ofendido y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.


Lo anterior, porque al formularse la imputación, lo que se pretende es la formalización de la investigación con el dictado de un auto de vinculación a proceso, de ahí que respecto del contenido del legajo o carpeta de investigación, deba considerarse:


1. Que para la obtención de la información y la recolección de los datos que permitan fundar la imputación, no se requiere la plena certeza del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues la convicción final será la del J..


2. Por ello, el valor probatorio de los datos contenidos en el legajo o carpeta de investigación no se impone por la ley, pues corresponderá al juzgador en la etapa correspondiente, otorgárselo o negárselo, frente a cualquier otro dato que se ofrezca por el imputado con el fin de contradecir aquéllos.


NOVENO. Establecidas las generalidades del sistema procesal penal acusatorio y oral, en el caso se hace necesario realizar algunas precisiones respecto del procedimiento penal acusatorio que rige en los Estados de Oaxaca (regiones del Istmo y la Mixteca) y Chihuahua, a efecto de establecer el criterio que debe prevalecer en relación al tema de contradicción.


En principio, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca y del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el proceso penal tiene por objeto establecer la verdad, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas; debiendo observarse en dicho procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de dichos códigos, los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración en las formas que el propio código establece para tal efecto.


Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca


"Artículo 1. Finalidad del proceso


"El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad procesal, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos de las personas reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y en las leyes."


"Artículo 3. Principios rectores


"En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este código determine. ..."


Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua


"Artículo 1. Finalidad del proceso.


"El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad histórica, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas.


"Se entenderá por derechos fundamentales a los reconocidos en las constituciones federal y local, en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y en las leyes que de aquellas emanen."


"Artículo 3. Principios rectores.


"En el proceso penal se observaran especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este código determine. ..."


El artículo 6 relativo a la inviolabilidad de la defensa, en ambas codificaciones establece en su tercer párrafo el derecho del imputado a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales o actos procesales, en los términos siguientes:


Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca


"Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa


"...


"Con las excepciones previstas en este código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas. ..."


Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.


"Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa.


"...


"Con las excepciones previstas en este código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el J. podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes."


También se garantiza a las partes el respeto e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, así como en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, en acatamiento a la garantía de igualdad procesal prevista en la fracción V del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca


"Artículo 15. Igualdad entre las partes


"Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales y en este código.


"Corresponde a los Jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten; por lo tanto no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas, a menos que la ley disponga lo contrario."


Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.


"Artículo 13. Igualdad entre las partes.


"Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en las constituciones federal y local, los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, así como en este código.


"Salvo las excepciones que autoriza este código, y las derivadas de la ley estatal de protección a testigos, los Jueces no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. La contravención a este precepto será sancionada en los términos que establezcan las leyes.


"Corresponde a los Jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.".


Tomando en consideración que en los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados contendientes, se señaló como acto reclamado un auto de vinculación a proceso, el cual de acuerdo a lo establecido en los códigos procesales en comento, se encuentra regulado dentro de la etapa preliminar o de investigación que da inicio al procedimiento penal, para comprender la finalidad de la audiencia de vinculación a proceso, donde se determina el auto correspondiente, es preciso también examinar las generalidades del procedimiento de formulación de la imputación que precede a esta audiencia.


El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, vigente en la región del Istmo y la Mixteca, en su sección 8 establece la vinculación del imputado a proceso, de la que se destacan, por su importancia, los artículos 272, 274, 275, 276 y 277, que son del tenor literal siguiente:


"Vinculación del imputado a proceso


"Artículo 272. Imputación inicial


"El Ministerio Público solicitará al J. la vinculación del imputado a proceso cuando, de conformidad con los avances de la investigación, estime necesaria la intervención judicial para asegurar los derechos y garantías procesales del imputado.


"Para tales efectos, formulará la imputación inicial, la cual contendrá los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


"La imputación deberá contener al menos los siguientes elementos:


"I. El nombre del imputado;


"II. El nombre de la víctima y del denunciante;


"III. Una breve descripción de los hechos y su posible calificación jurídica;


"IV. Los elementos de convicción que arroje la investigación; y,


"V. Lo relacionado con la reparación del daño.


"Se entenderá por cuerpo del delito la existencia de los elementos objetivos o externos y normativos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso.


"La responsabilidad será probable cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado pudo haber intervenido en un hecho punible."


"Artículo 274. Audiencia de declaración del imputado.


"Al comenzar la audiencia, el J. recabará la información a que se refiere el primer párrafo del artículo 370 (declaración del imputado), acto seguido concederá el uso de la palabra al Ministerio Público para que éste comunique detalladamente, al imputado, el nombre de su acusador, el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los antecedentes que la investigación hasta el momento de la declaración arroje en su contra. Asimismo, el Ministerio Público precisará si pretende solicitar alguna medida de coerción personal o real, proporcionando al efecto los fundamentos y motivos que piensa esgrimir. Se pondrán a disposición del imputado las actuaciones reunidas hasta ese momento.


"Antes de comenzar la declaración, el J. se cerciorará de que el imputado conozca los derechos que a su favor consagra el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y le advertirá que puede abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte. Se le advertirá que, en caso de declarar, el contenido de su declaración podrá ser usado en su contra y se le pedirá que señale el lugar o la forma para recibir notificaciones.


"A continuación, el imputado podrá declarar cuanto quisiere sobre el hecho que se le atribuye o reservarse su derecho. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.


"Asimismo, el imputado podrá solicitar que se suspenda la diligencia para aportar medios de prueba en la audiencia a que se refiere el artículo 278 (audiencia de vinculación a proceso o de término constitucional).


"En caso de que el imputado no solicite la suspensión, el J. concederá el uso de la palabra al Ministerio Público para que precise fundada y motivadamente sus solicitudes. La víctima sólo podrá intervenir para hacer solicitudes relativas a la reparación del daño. A continuación, la defensa del imputado, y éste personalmente, podrán manifestar lo que estimen conveniente.


"En seguida, el J. recibirá, en su caso, las pruebas que aporte el imputado y que tengan relación directa con el dictado del auto de vinculación a proceso, y someterá a discusión las demás peticiones que los participantes planteen.


"Antes de concluir la audiencia y de considerar que obran datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el J. resolverá la vinculación a proceso fundando y motivando su decisión, así como las medidas de coerción que, en su caso, llegue a imponer. En caso contrario, decretará un auto de no vinculación a proceso, sin perjuicio de que el Ministerio Público vuelva a formular esa misma solicitud. Lo resuelto se transcribirá en el registro de la audiencia.


"El auto de vinculación a proceso se dictará únicamente por los hechos que fueron motivo de la imputación, pero el J. podrá otorgarle una clasificación jurídica diversa a la señalada por el Ministerio Público al formular la imputación o al solicitar la vinculación."


"Artículo 275. Aprehensión


"Cuando el Ministerio Público solicite una orden de aprehensión, deberá formular al mismo tiempo la imputación inicial. Aprehendida la persona, deberá ser puesta inmediatamente a disposición del J., quien procederá conforme al artículo 277 (comunicación de la imputación)."


"Artículo 276. Control de detención en el supuesto de flagrancia.


"Si el imputado hubiere sido detenido en flagrancia, el Ministerio Público podrá retenerlo por un término de hasta cuarenta y ocho horas, vencido el cual formulará, en su caso, la imputación inicial ante el J., quien procederá a verificar la legalidad de la detención en la audiencia respectiva y a ratificarla si concurren los presupuestos previstos en la ley, inmediatamente después de recabar la información a la que se refiere el artículo 370 (declaración del imputado). En ese mismo acto, el J. deberá proceder de conformidad con el artículo siguiente. ..."


"Artículo 277. Comunicación de la imputación.


"Presentada la imputación inicial, el J. convocará inmediatamente al imputado, cuando esté en libertad, para que comparezca dentro del término de cuarenta y ocho horas, con el fin de hacerle saber el contenido de aquélla, sus derechos constitucionales y legales, y para que rinda en ese acto su declaración en los términos del artículo 274 (audiencia de declaración del imputado), si así lo desea."


Por su parte, tal procedimiento se encuentra regulado por los artículos 274 al 277 contenidos en la sección 8 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, los cuales disponen:


"Formulación de la imputación


"Artículo 274. Concepto de formulación de la imputación.


"La formulación de la imputación es la comunicación que el ministerio público efectúa al imputado, en presencia del J., de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados."


"Artículo 275. Oportunidad para formular la imputación.


(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de enero de 2010)

"El Ministerio Público deberá formular la imputación en un plazo que no podrá exceder de ocho días cuando obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención


"Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación.


"En el caso de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el ministerio público deberá formular la imputación, solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detención a que se refiere el artículo 168.


"En el caso de imputados que han sido aprehendidos por orden judicial, se formulará la imputación en su contra en la audiencia que al efecto convoque el J. de garantía, una vez que el imputado ha sido puesto a su disposición. En este caso, formulada la imputación, el ministerio público en la misma audiencia, deberá solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren."


"Artículo 276. Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación.


"Si el Ministerio Público deseare formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al J. la celebración de una audiencia, mencionando la individualización del imputado, de su defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención del imputado en el mismo.


"A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor. Al imputado se le citará bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión."


"Artículo 277. Formulación de la imputación y declaración preparatoria.


"En la audiencia correspondiente, después de haber verificado el J. que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, ofrecerá la palabra al ministerio público para que exponga verbalmente el delito que se le imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, el grado de intervención que se le atribuye al imputado en el mismo, así como el nombre de su acusador. el J., de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada por el ministerio público.


"Formulada la imputación, se le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración preparatoria. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.


"Rendida la declaración del imputado o manifestado su deseo de no declarar, el J. abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.


"Antes de cerrar la audiencia, el J. deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que el imputado haya renunciado al plazo previsto en el artículo 19 de la constitución federal y el J. haya resuelto sobre su vinculación proceso en la misma audiencia.


(Adicionado, P.O. 30 de enero de 2010)

"Cuando la víctima u ofendido asista a la audiencia de formulación de imputación, el J. deberá individualizarla y darle a conocer los derechos que establece el artículo 121 de este ordenamiento."


Así, se tiene que del análisis de ambos códigos procesales se pone de manifiesto que la formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del J., a fin de hacer de su conocimiento que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados, que la ley considera como delito y que se estima su probable comisión o participación en la misma; esto es, se trata de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente o que han sido aprehendidos por orden judicial; por lo que en la audiencia correspondiente, después de que el J. verificó que conocen sus derechos fundamentales dentro del proceso o después de habérselos dado a conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente todo lo relacionado con el delito que se le atribuye (en el caso de Chihuahua, de oficio o a petición del imputado o su defensor, solicitará las aclaraciones o precisiones que considere pertinentes), le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, de ser así procederá a tomar la declaración preparatoria o hará constar su deseo de no declarar y una vez hecho esto, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso.


Esto es, la formulación de la imputación constituye la formulación de cargos que realiza el Ministerio Público en contra del imputado, por lo que la actuación del J. de control o J. de garantía es trascendente en esta etapa, al vigilar la protección de los derechos del imputado a fin de que entienda la formalización y pueda ejercer plenamente su derecho de defensa; en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema penal acusatorio.


El Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, en el penúltimo párrafo del artículo 274 establece que antes de concluir la audiencia de vinculación a proceso y de considerar que obran datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el J. resolverá la vinculación a proceso fundando y motivando su decisión.


Por su parte, conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el artículo 280 del código procesal en estudio, refiere que el J., a petición del Ministerio Público decretará la vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que se haya formulado la imputación; b) Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar; c) Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probable intervención del imputado en el mismo, sea como actor o como partícipe y d) Que no se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.


Esto es, de conformidad con lo dispuesto por los códigos procesales en cita, la audiencia de vinculación a proceso se desahogará públicamente con la presencia del Ministerio Público y del imputado, a efectos de llevar a cabo el desahogo de las pruebas que el imputado hubiere ofrecido o presentado en su defensa en la propia audiencia, y una vez desahogadas, el J. de control o J. de garantía resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso, ya que así se advierte de la redacción de los artículos 278 del Código Procesal de Oaxaca y 283 del Código Procesal de Chihuahua, que respectivamente establecen:


"Artículo 278. Audiencia de vinculación a proceso o de término constitucional.


"El J. realizará, en su caso, la audiencia de vinculación a proceso en un plazo no mayor de setenta y dos horas, o de ciento cuarenta y cuatro en caso de su ampliación, contadas a partir de que el imputado ha sido puesto a su disposición cuando en la audiencia de declaración el imputado haya solicitado la suspensión para ofrecer prueba. En esta audiencia el J. procederá en los mismos términos de los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 274 (audiencia de declaración del imputado), salvo por lo que hace a la declaración propiamente dicha, sin perjuicio de que el imputado manifieste su deseo de declarar.


"Al término de la misma el J., observando las formalidades que este código dispone, impondrá, revocará, modificará o ratificará las medidas de coerción."


"Artículo 283. Audiencia de vinculación a proceso.


"La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere el último párrafo del artículo anterior iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al ministerio público y luego al imputado. Agotado el debate, el J. resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.


"En casos de extrema complejidad, el J. podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso."


Precisado lo anterior, se tiene que dentro de la etapa preliminar o de investigación que se desarrolla con la intervención del J. de control o J. de garantía, pueden llevarse a cabo distintos actos procesales, entre otros, el auto de sujeción o de vinculación a proceso; y en tal virtud, es evidente que los datos que se tienen a la vista a efectos de su dictado, derivan del legajo o carpeta de investigación que al efecto se integra.


Ello, porque precisamente es en esta etapa en la que el Ministerio Público lleva a cabo la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y si bien las actuaciones de la investigación serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento, los artículos 223 y 230 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, vigente en la región del Istmo y la Mixteca y del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, respectivamente, establecen que el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y documentos de la investigación y obtener copias de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley. Esto es, la ley garantiza a favor del imputado la inviolabilidad a su derecho de defensa, dado que le permite tener acceso en todo momento al legajo o carpeta de investigación a fin de preparar los elementos que, en su caso, serán desahogados en la audiencia de vinculación a proceso y que tendrán como finalidad desvirtuar los hechos contenidos en la imputación; además de obligar al Ministerio Público a no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.


DÉCIMO. Por ser orientadoras para el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción, se estima necesario invocar las consideraciones torales en que se sustenta la contradicción de tesis 160/2010 resuelta por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, mismas que a la letra dicen:


"En efecto, el tema de la presente contradicción consiste en: Determinar: si el J. de Distrito en materia de A., con fundamento en el artículo 78 de la Ley de A., tratándose del proceso penal acusatorio que consagra el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, puede o no solicitar la carpeta de investigación al analizar la constitucionalidad de una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso o también le es extensiva la limitante que se establece para el J. de garantía, en el artículo 36 del citado código procesal.


"Previamente al pronunciamiento que se hará en torno dicho tema, es de señalar que el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, es un medio de control constitucional que faculta a los tribunales de la Federación para resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que se estimen violatorios de garantías individuales, cuyo procedimiento se encuentra regulado por la Ley de A.; en este sentido, la posición de las partes frente a la autoridad que emite el acto que se reclama no es la misma con la que se presentan ante un J. de Distrito, habida cuenta que la naturaleza del proceso penal y del juicio de amparo son completamente distintas, ya que en el primero se ejerce una actividad netamente jurisdiccional, en tanto que en el segundo se ejerce un auténtico control de constitucionalidad, como lo es la custodia de la Supremacía Constitucional frente a los actos de autoridad reclamados. Esto es, el J. de Distrito no analiza la controversia surgida entre las partes, sino el acto de autoridad que constituye la litis constitucional y por ello en el análisis que haga de las garantías que se estiman violadas, velará porque prevalezcan los principios constitucionales frente a cualquier legislación o acto de autoridad.


"Precisado lo anterior, cabe recordar que en los asuntos materia de la contradicción que ahora nos ocupa, los Tribunales Colegiados analizaron dos diversos actos reclamados: una orden de aprehensión y un auto de vinculación a proceso; tales actos, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, se encuentran regulados dentro de la etapa de investigación que da inicio al procedimiento penal, cuya finalidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 210 de dicho ordenamiento procesal, tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado; por lo que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito lo investigará y en su caso promoverá la persecución penal.


"Ello es así, porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, reformado y 228 del propio código estatal, los agentes del Ministerio Público promoverán y dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía, todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo allegarse para ello de diversos medios de investigación dentro de los que se encuentran, entre otros: cateo en recintos particulares o de otros locales; inspección en lugar cerrado sin orden judicial; inspección de persona; revisión corporal; inspección de vehículos; inspecciones colectivas; aseguramiento; clausura de locales; incautación de bases de datos; interceptación y aseguramiento de comunicaciones y correspondencia; levantamiento e identificación de cadáveres; exhumación de cadáveres; peritajes; reconocimiento de personas, etcétera.


"Por tanto, debe considerarse a la etapa de investigación como un periodo preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio y es por ese motivo que el registro de los medios anteriormente señalados, de considerarse idóneos, pertinentes y suficientes para formular la acusación, se llevará a cabo en la carpeta de investigación que al efecto integre el Ministerio Público; sin embargo, tales actuaciones carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, por disposición expresa de la fracción III del apartado A del artículo 20 constitucional, misma que fue recogida por los artículos 236 y 284 del Código Procesal Penal de Chihuahua, al establecer que las actuaciones practicadas durante la investigación y los elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, carecen de valor probatorio para el dictado de una sentencia, salvo que se autorice el anticipo de prueba o la incorporación por lectura o reproducción en la audiencia de juicio oral.


"En tal virtud, el Ministerio Público para solicitar el dictado de una orden de aprehensión o formular la imputación, sólo hará la recolección de los datos que lleven al juzgador, en la siguiente etapa (juicio oral), a la construcción de las pruebas que le permitan establecer, en su caso, la existencia del delito y de su comisión por parte del imputado; siendo relevante destacar que por disposición expresa del artículo 109 del citado código procesal, el agente investigador está obligado a no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable y sobre todo, cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.


"Por otra parte, la razón fundamental de la presencia del J. de control o J. de garantía, en el proceso penal acusatorio, es la de controlar o verificar la investigación que se realiza previamente al juicio, velando por la protección o ejercicio de los derechos de todas las partes e intervinientes, a fin de evitar la afectación de un derecho fundamental y resolver con objetividad todos los conflictos que se presenten entre éstos en dicha etapa y para tal efecto presidirá y presenciará en su integridad el desarrollo de las audiencias, sin que pueda delegar sus funciones; de donde se sigue que, dentro de la etapa de investigación que se desarrolla con la intervención del J. de control de garantías, pueden llevarse a cabo distintos actos procesales, entre otros, la petición de la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso; y en tal virtud, es evidente que los datos que se expongan o desahoguen ante dicho juzgador, en uno y otro caso, derivan de la carpeta de investigación que al efecto integra el Ministerio Público, los cuales deben obrar en dicha carpeta, dado que con los mismos se correrá traslado al imputado y su defensor, a fin de que cobre plena vigencia el principio contradictorio.


"Por tanto, el objetivo de la solicitud del dictado de una orden de aprehensión es traer al imputado ante el J. de garantía para poder iniciar los actos posteriores de investigación; y por ello, al formularse la imputación, lo que se pretende es la formalización de la investigación con el dictado de un auto de vinculación a proceso, de ahí que respecto del contenido de la carpeta de investigación, deba considerarse:


"1. Que para la obtención de la información y la recolección de los datos que permitan fundar la imputación, no se requiere la plena certeza del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues la convicción final será la del J..


"2. Por ello, el valor probatorio de los datos que deriven de la carpeta de investigación no se impone por la ley, pues corresponderá al juzgador en la etapa correspondiente (juicio oral), otorgárselo o negárselo, frente al cualquier otro dato que se ofrezca por el imputado con el fin de contradecir aquéllos.


"En ese orden de ideas, no se debe perder de vista que aun cuando el análisis de un proceso penal y de un acto de autoridad, tiene una perspectiva distinta y que al J. de Distrito le corresponde la tutela del principio de Supremacía Constitucional, del cual se desprende que la soberanía del Estado mexicano se reconoce originariamente en la voluntad del pueblo y se cristaliza esencialmente en la Carta Magna, lo que no se podrá contrariar por ninguna otra norma; el estudio que éste haga de la litis constitucional sometida a su consideración, tratándose del sistema penal acusatorio, tendrá que ser acorde a los principios generales que consagra el artículo 20 constitucional, reformado a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, porque debe atenderse a la N.S.; sin tergiversar, desde luego, la naturaleza del juicio de amparo.


"De ahí que, tomando en consideración, como se precisó en párrafos precedentes, que conforme a lo dispuesto por los reformados artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20 inciso A, de la Constitución, bajo las reglas del sistema procesal penal acusatorio, al emitir una orden de aprehensión o resolver la vinculación o no del imputado a proceso, es el estudio de los datos en que se sustente la imputación, así como la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social los elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el imputado sea presentado ante el J. de garantía, a fin de conocer formalmente la imputación o bien quede sujeto a la investigación formalizada, respecto de un hecho previsto como delito por la ley penal y que se sancione con pena privativa de libertad y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio; sólo en el caso de que exista controversia entre los intervinientes respecto del contenido de la carpeta de investigación; entonces, dicho juzgador, una vez que se le alegue, a efecto de verificar lo anterior podrá accesar a ella.


"En tal virtud, resulta indudable que al resolver la litis constitucional el J. de Distrito debe resolver únicamente con base en los datos de investigación que haya tenido en cuenta la autoridad responsable, al emitir una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso, tomando en consideración sobre todo, que hasta esa etapa procesal -etapa de investigación-, tales medios de investigación no constituyen siquiera un dato respecto del que pueda afirmase la existencia de un hecho previsto por la ley como delito y la probable responsabilidad del imputado en su comisión, pues por disposición constitucional y legal, adquirirán ese carácter cuando sean desahogados en la audiencia del juicio oral.


"Lo anterior es así, ya que de acuerdo al principio de contradicción que sustenta el proceso penal acusatorio, las partes están obligadas desde la etapa de investigación a proporcionar la fuente de origen de los referidos datos, a fin de que el J. de garantía pueda verificar la legalidad de las actuaciones; habida cuenta que desde esa etapa el imputado y su defensa podrán tener acceso a los registros de investigación y el Ministerio Público está obligado a proporcionarles la información que necesiten e inclusive informarles si decide no incorporar algún elemento al proceso que pudiera resultarles favorable.


"Por tanto, es cierto que conforme a lo establecido por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el J. de garantía está impedido para revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, no puede considerarse que dicha limitante resulte extensiva para el J. de amparo tratándose del proceso penal acusatorio, para que éste pueda tener acceso a dicha carpeta de investigación, ya que esa facultad deriva de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de A. que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; de ahí que sólo en el caso de que el J. de garantía hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, es que el J. federal podrá imponerse de la misma, pero solamente respecto de los datos que aquél hubiere tenido en cuenta a fin de dilucidar la controversia sometida a su consideración.


"Ello es así, porque de llegar a considerarse datos en que no se hubiera fundado la petición de una orden de aprehensión o que no se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso, se vulneraría lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.


"Lo anterior, no impide al J. de amparo que al analizar la constitucionalidad del acto reclamado, verifique la legalidad de los datos aportados por los intervinientes y que tomó en cuenta la autoridad responsable, a fin de verificar que en su recepción y desahogo no se hayan vulnerado garantías individuales."


Tales consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia pendiente de publicación, que es del siguiente tenor literal:


"ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Conforme a lo establecido por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el J. de garantía está impedido para revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, no puede considerarse que dicha limitante resulte extensiva para el J. de amparo tratándose del proceso penal acusatorio, para que éste pueda tener acceso a dicha carpeta de investigación, ya esa facultad deriva de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de A. que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, de ahí que sólo en el caso de que el J. de garantía hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, es que el J. Federal podrá imponerse de la misma, pero solamente respecto de los datos que aquél haya tenido en cuenta a fin de dilucidar la controversia. Ello es así, porque de llegar a considerarse datos en que no se hubiera fundado la petición de una orden de aprehensión o que se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso, se vulneraría lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda."


DÉCIMO PRIMERO. De igual forma, se estima que para dilucidar la presente contradicción, resulta indispensable citar las consideraciones sustentadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 57/2002-PS, en la que llevó a cabo el análisis de los principios reguladores de la suplencia de la queja establecidos en la Ley de A. y que dan vigencia a la certeza jurídica prevista por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo dispuesto en la fracción II artículo 107 constitucional, mismas que son del tenor literal siguiente:


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"‘...


"‘II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"‘En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. ...’


"El precepto constitucional transcrito, contiene lineamientos básicos que regulan el procedimiento a través del cual debe tramitarse el juicio de amparo, señalando que éste procedimiento debe seguirse en los términos y formas del orden jurídico que determine la ley que lo reglamente.


"La fracción II del precepto 107 citado contempla la suplencia de la queja, otorgando a los juzgadores de amparo facultades para corregir los defectos en que puedan incurrir las partes, en los términos que disponga la ley reglamentaria relativa.


"La suplencia de la queja fue introducida en el texto original de la fracción II del artículo 107 constitucional, pero sólo en materia penal, cuando la Suprema Corte de Justicia encontrara una violación manifiesta de la ley que dejara sin defensa al quejoso o advirtiera que había sido juzgado por una ley que no era aplicable al caso y estos aspectos no se hubieran combatido adecuadamente.


"El treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, se reformó todo el artículo mencionado, publicándose en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno. En esta reforma se conservó la suplencia de la queja en la materia penal y se amplió a las materias, civil, de trabajo y administrativa, en aquellos casos en que la sentencia o resolución se hubiese apoyado en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y en materia de trabajo, además, para corregir los errores de la parte trabajadora en el juicio de amparo, cuando se advirtiera una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa.


"El dos de noviembre de mil novecientos sesenta y dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción en comento de treinta de octubre del mismo año, que establecía la suplencia de la queja en materia agraria en beneficio de los ejidatarios o comuneros y sus respectivos núcleos de población. Esta modificación sobre los lineamientos del llamado ‘amparo social agrario’ fueron incorporados en diversas disposiciones de la Ley de A. de mil novecientos sesenta y tres y por decreto legislativo de veinte de marzo de mil novecientos setenta y seis, en un segundo libro que anteriormente no tenía.


"El precepto constitucional en cita fue adicionado nuevamente el veinte de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, para extender la suplencia de la queja en los juicios de amparo cuando se afectaran derechos de menores o incapaces.


"Finalmente, por reforma promulgada el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril del mismo año, se plasmó genéricamente la suplencia de la queja a todas las materias no comprendidas en las paulatinas ampliaciones que se habían ido haciendo a esta institución, adoptando un solo precepto que unificó todos los sectores de la suplencia de la queja, el cual delegó a la Ley de A. la precisión de todos los supuestos específicos de dicha institución. En esta fracción II sólo se conservaron los aspectos relativos a la suplencia de la queja en materia agraria.


"Con apoyo en esta última reforma constitucional, se adicionó la Ley de A. con el artículo 76 bis, en el cual se consignaron los diversos supuestos que ya se habían dado con antelación en la propia Constitución durante la evolución de la institución y su texto se conserva incólume hasta la fecha, en los siguientes términos:


"Ley de A.


"‘Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"‘I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"‘II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"‘III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"‘IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.


"‘V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"‘VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.’


"La exposición de motivos de esta reforma señaló lo siguiente:


"‘Cámara de Origen: Cámara de Senadores. México D.F., a 19 de noviembre de 1985.


"‘Exposición de motivos.

"‘Iniciativa.


"‘C.C.S. de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

"‘Presentes


"‘La necesaria actualización de la legislación con los requerimientos que la rápida evolución de la vida moderna trae consigo, hace indispensable la revisión constante de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.


"‘Por ello, en diversa iniciativa que en este periodo de sesiones se ha presentado a esta honorable Cámara de Senadores, se propone, entre otras, la reforma de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República para establecer, con rango constitucional, la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la legislación secundaria su reglamentación.


"‘Como consecuencia de lo anterior, en esta iniciativa se suprime del artículo 76 de la Ley de A. sus cuatro últimos párrafos, que se refieren a la suplencia de la queja, y se crea el artículo 70 (sic) bis para consignar en él las hipótesis de la referida suplencia obligatoria de la queja deficiente. En materia penal, el deber de suplir deficiencias en beneficio del reo tendrá lugar aun en el caso de falta de conceptos de violación o de agravios, en virtud de que la vida y la libertad son valores fundamentales que deben ser objeto de esmerada protección. ...’


"En interpretación de la fracción II del precepto 76 bis de la Ley de A., la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis aislada que dice:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: III, febrero de 1996

"‘Tesis: 2a. VIII/96

"‘Página: 267


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD. La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de A., tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos.


"‘Recurso de reclamación en el amparo en revisión 370/95. **********. 11 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..’


"...


"Ahora bien, el juicio de amparo se fundamenta en varios principios esenciales, uno de ellos, el de congruencia, que más que regir la procedencia del amparo, impone una norma de conducta al órgano de control, esto es, que como regla general el juzgador de amparo no tiene libertad para apreciar todos los posibles aspectos constitucionales del acto reclamado, sino que está constreñido a ponderar únicamente lo que se incluye en la demanda de garantías a título de conceptos de violación.


"Este principio de congruencia está reconocido en la Ley de A., en su artículo 190, cuando establece que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo.


"Sin embargo, para atemperar el rigorismo que puede implicar la técnica jurídica al plantearse una demanda de amparo, se obliga al juzgador a usar la facultad de suplencia, en determinados casos, lo que se consigna en los párrafos transcritos anteriormente, tanto del artículo 107 constitucional, como de su reglamentación en la Ley de A..


"Así, la suplencia de la queja deficiente opera obligatoriamente, siendo su alcance muy diferente, según la materia de que se trate.


"En amparos penales el motivo que justifica su aplicación es el de proteger, de la manera más amplia posible y apartándose de formalismos, los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, como son la vida y la libertad de la persona. En este supuesto la suplencia se da aun en el caso de no haberse expresado conceptos de violación o agravios por el reo, pues el órgano jurisdiccional de control tiene facultad para suplir no sólo su deficiente formulación, sino su total ausencia ..."


DÉCIMO SEGUNDO. Precisado lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las siguientes consideraciones:


En efecto, el tema de la presente contradicción consiste en: Determinar, de acuerdo al principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio y oral, qué aspectos pueden examinarse por los tribunales federales, al analizar la constitucionalidad de un auto de vinculación a proceso a la luz de los artículos 78 y 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., en el caso de que el imputado y su defensor se hubieran reservado el derecho a realizar manifestación alguna en la audiencia de imputación o se hubieran controvertido deficientemente los datos de investigación ofrecidos y desahogados en dicha audiencia.


Cabe señalar que en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de criterios, los tribunales contendientes conocieron de procesos penales tramitados bajo el sistema penal acusatorio y oral, en los que en la audiencia de formulación de la imputación, tanto el acusado como su defensor no controvirtieron o lo hicieron de manera deficiente, los datos de investigación en que el Ministerio Público apoyó la imputación respectiva y que dio origen al dictado del auto de vinculación a proceso que constituyó el acto reclamado.


Por tanto, previamente a dilucidar lo anterior, resulta necesario hacer una breve exposición de las características y fundamentos del sistema procesal penal acusatorio y oral que establece el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, a partir de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho y que es del siguiente tenor literal:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;


"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;


"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;


"IV. El juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;


"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;


"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;


"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;


"VIII. El J. sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;


"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y


"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio..."


De la redacción del transcrito precepto constitucional se deriva que uno de los principales objetivos de la citada reforma, consiste en lograr que la decisión de un procedimiento penal sea imparcial y completamente informada, partiendo en principio de que el encargado de tomar tales decisiones sea neutral y pasivo, al tener solamente la responsabilidad de considerar los argumentos en que se sustente la hipótesis a demostrar y los datos de investigación aportados por el Ministerio Público o los datos que ofrezca el imputado y su defensor, con los que pretendan hacerlo; y con base en ello, resolver el caso; dejando a las partes contendientes en el proceso el desarrollo de un papel más activo, al ser éstos los encargados de explicar y sacar las conclusiones de sus posturas, apoyados en los elementos en los que se va a basar la teoría del caso; ello a través de un procedimiento concentrado, ininterrumpido y diseñado para poner énfasis en los argumentos y en el choque de pruebas contrarias presentados por las partes en la audiencia respectiva, por una parte el agente del Ministerio Público, víctima u ofendido y por otra el imputado y la defensa, en relación a un hecho o hechos que la ley señale como delitos (hecho ilícito, núcleo del tipo) y exista la probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión.


Esto es, se privilegia la preferencia de los argumentos orales y datos de investigación "inmediatos", en vez de argumentos escritos y pruebas "mediatos", pues el hecho de que las partes tengan la responsabilidad de presentar y examinar la evidencia, también aumenta la inmediatez del choque de puntos de vista opuestos. El nuevo procedimiento penal delega la carga de la investigación y la presentación de los datos en que se apoye la imputación o acusación y la defensa, en las partes procesales, restableciendo la imparcialidad del juzgador.


El principio constitucional de la inmediación que consagra la fracción II del artículo 20, apartado A, de la Carta Magna, exige que toda audiencia se desarrolle en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; esto es, el juzgador debe tener conocimiento directo del desarrollo de las audiencias y en consecuencia formar su convicción, tanto de la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social y la contra-argumentación o refutación del imputado o de su defensa, en relación con los datos de la investigación o en su caso, de los datos que se reproduzcan en la audiencia.


En este aspecto, la oralidad se constituye en instrumento de relevancia primordial que obliga a todas las partes procesales a estar presentes en las audiencias, pues el juzgador debe escuchar en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad, todos los argumentos que en ese momento se le expongan para sostener la imputación o la defensa, así como recibir los datos ofrecidos y cuyo desahogo sea aceptado; es decir, el J. tendrá conocimiento simultáneamente y con igual fuerza, de teorías de un caso, que podrán ser completamente contradictorias, cuyo debate permitirá el acceso directo a los medios de convicción; es de precisar que la oralidad no se limita únicamente a la argumentación y contra-argumentación que se realiza en torno a los datos en que aquéllos se sustenten, pues de igual forma se celebran en audiencia pública diversas diligencias y actuaciones procesales, en las que las partes tienen la misma oportunidad de intervención.


Esto es, el nuevo sistema procesal penal garantiza a través del principio de contradicción, la igualdad procesal de las partes que consagra la fracción V del artículo 20, apartado A, en la medida en que a las partes procesales se les permite escuchar de viva voz las argumentaciones de la contraria, para apoyarlas o rebatirlas y observar desde el inicio la manera como formulan sus planteamientos en presencia del juzgador. Esto es, tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, deben exponer al juzgador su versión de los hechos, con base en los datos que cada uno de ellos aporte a fin de lograr convencerlo de su versión, la cual ha sido denominada en la literatura comparada como "teoría del caso", definida en el libro Trial Techniques de Mauet Thomas A; Aspen Law & Business, Aspen Publishers, Inc. G., New York 5a. edición 2000, página 24, como una clara y simple historia sobre lo que "realmente sucedió" desde su propio punto de vista. Debe ser consistente con la evidencia no controvertida y con su propia versión de la evidencia controvertida y la aplicación del derecho sustantivo. No sólo debe demostrar qué ocurrió, sino que además debe explicar por qué las personas en la historia actuaron de la manera como lo hicieron ... Debe ser una historia persuasiva que será la base de su evidencia y argumentos durante el juicio.


La teoría del caso se constituye así, en la idea central o conjunto de hechos sobre los que versará la participación de cada parte a fin de explicarlos y determinar su relevancia, dotándolos de consistencia argumentativa, para establecer la hipótesis procesal que pretende demostrarse y que sustentará la decisión del juzgador, la cual tendrá que vincularse con los datos que se aporten para desvirtuar aquellos en que se apoyen las afirmaciones de su contraparte; esta intervención de las partes procesales puede resumirse de la siguiente manera: presentación, argumentación y demostración. La teoría del caso precisamente se basa en la capacidad narrativa de las partes para dar contexto a su teoría jurídica, ya sea ésta la de acreditar un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, o bien, alguna excluyente de responsabilidad o la destrucción de la proposición que se realice en contra del imputado, desvirtuando las evidencias en que ésta se apoya.


Todo lo anterior, tendrá que persuadir al J. -quien actúa como un tercero imparcial-, al analizar las teorías del caso y que constituyen lo que realmente sucedió -de acuerdo al punto de vista de quien las planteó- y los datos en que se apoya cada una de éstas, con el objeto de establecer la verdad formal o procesal, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, cobrando con ello plena vigencia el principio de legalidad en materia penal.


De igual forma, de acuerdo al principio de contradicción el ofrecimiento, presentación y desahogo de los datos de investigación o los datos ofrecidos por el imputado y su defensor, según sea el caso, queda bajo el control de todos los sujetos procesales (Ministerio Público, imputado y su defensor, ofendido o víctima del delito y demás partes intervinientes), con el fin de que tengan la oportunidad de intervenir en la audiencia donde se lleve a cabo la recepción de aquéllos, verificando la forma en que se introducen al proceso; haciendo toda clase de preguntas y observaciones, siempre y cuando sean pertinentes y conducentes con el fin que se pretende con tal intervención, de modo tal que tanto el Ministerio Público, como el imputado y su defensor, pueden participar activamente, inclusive en el examen directo de las demás partes intervinientes en el proceso (peritos, testigos, etcétera); solicitando y realizando aclaraciones y apreciando la manera en que su contraparte realiza esa misma labor, pudiendo controvertirlas para apoyar su teoría del caso.


En tal virtud, las partes también se encuentran obligadas desde la etapa de investigación a proporcionar la fuente de origen de los referidos datos, a fin de que tanto su contraparte como el J. de control o J. de garantía puedan verificar la legalidad de las actuaciones. Esto es, el principio de contradicción adquiere mayor relevancia, habida cuenta que desde el inicio de la investigación el imputado y su defensa podrán tener acceso a los registros de investigación y el Ministerio Público se encuentra obligado, por el deber de lealtad, a proporcionarles la información que necesiten, a no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, e inclusive informarles si decide no incorporar algún elemento al proceso que pudiera favorecerles; así como también al solicitar una orden de aprehensión, el órgano investigador debe señalar las razones que sustenten su pretensión, precisando cuáles fueron los datos de investigación que sirvieron de fundamento a la misma, de tal suerte que tanto el imputado como su defensor cuenten con la información suficiente para desvirtuar oportunamente los hechos que se le atribuyen.


Con lo anterior, el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral permite que desde la etapa preliminar o de investigación no formalizada la defensa pueda tener acceso a los datos de investigación de los cuales el Ministerio Público ha establecido que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, para que de esa forma, de acuerdo con el imputado, puedan preparar y presentar al momento de realizarse la formulación de la imputación, aquellos datos que puedan confrontarlos en la audiencia que se celebre ante el J. de control o J. de garantía, a fin de sostener su teoría del caso y éste pueda contar con la mayor información para, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, lograr el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, así como evitar que el culpable quede impune.


De lo antes reseñado, se obtiene que el sistema procesal penal acusatorio y oral, se sustenta de los principios de inmediación y contradicción, al consagrar en favor de las partes procesales el derecho a tener, desde el inicio de la investigación, acceso directo a todos las datos que obran en el legajo o carpeta de la investigación que lleva el Ministerio Público (exceptuándose los expresamente establecidos en la ley) y a los ofrecidos por el imputado y su defensor para controvertirlos; participar en la audiencia pública -la que se desarrollará en presencia del J. de control o J. de garantía- en que se incorporen y desahoguen los mismos, presentando en su caso, versiones opuestas e interpretaciones de los resultados de dichas diligencias; controvertirlos o bien hacer las aclaraciones que estimen pertinentes.


Dichos principios se reflejan a su vez en la garantía de igualdad procesal de las partes para sostener la acusación o la defensa, respectivamente, consagrada por la fracción V del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, la cual se encuentra prevista en los artículos 15 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca y 13 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, que respetan, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos y facultades de las partes, previstos en las Constituciones Federal y Local, así como en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.


Todo lo cual cumple con lo dispuesto por la fracción X del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, que establece que los principios previstos en este artículo (publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación), se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.


En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto por los reformados artículos 19, primer párrafo y 20, inciso A, de la Constitución, bajo las reglas del sistema procesal penal acusatorio, es el estudio de la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Representación Social, así como de los datos de investigación en que se sustente la imputación, los elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el imputado sea presentado ante el J. de control o J. de garantía, a fin de conocer formalmente la imputación o bien quede sujeto a la investigación formalizada, respecto de un hecho previsto como delito por la ley penal y que se sancione con pena privativa de libertad, para que éste pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante la contra-argumentación o refutación, apoyada en datos que la sustenten, en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio.


En otro aspecto, es de señalar que el juicio de amparo conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, es un medio de control constitucional que faculta a los tribunales de la Federación para resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que se estimen violatorios de garantías individuales, cuyo procedimiento se encuentra regulado por la Ley de A.; en este sentido, la posición de las partes frente a la autoridad que emite el acto que se reclama no es la misma con la que se presentan ante el órgano de control constitucional, habida cuenta que la naturaleza del proceso penal y del juicio de amparo son completamente distintas, ya que en el primero se ejerce una actividad netamente jurisdiccional, en tanto que en el segundo se ejerce un auténtico control de constitucionalidad, como lo es la custodia del principio de Supremacía Constitucional frente a los actos de autoridad reclamados, del cual se desprende que la soberanía del Estado mexicano se reconoce originariamente en la voluntad del pueblo y se cristaliza esencialmente en la Carta Magna, lo que no se podrá contrariar por ninguna otra norma.


Esto es, los tribunales de la Federación no analizan la controversia surgida entre las partes, sino el acto de autoridad que constituye la litis constitucional, y por ello en el examen que hagan de las garantías que se estiman violadas, velarán porque prevalezcan los principios constitucionales frente a cualquier legislación o acto de autoridad; sin embargo, tratándose del sistema penal acusatorio, dicho estudio tendrá que ser acorde a los principios generales que consagra el artículo 20 constitucional, reformado a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, porque debe atenderse a la N.S.; sin tergiversar, desde luego, la naturaleza del juicio de amparo.


Por ello, debe destacarse además, que en el juicio de amparo existe una figura que permite la salvaguarda de los derechos del imputado, consagrada por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., que prevé la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, al disponer:


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"....


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. ..."


Esta figura obliga al J. de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales. Por tanto, cuando éstas no son alegadas -por ejemplo, con motivo de una actuación deficiente por parte de la defensa-, el tribunal de amparo es quien a través de la suplencia de la queja deficiente, debe analizar si tales violaciones han acontecido y, en su caso, otorgar el amparo.


Es cierto que a lo largo de cualquier proceso penal, de hecho, pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio y es por ello que el juicio de amparo prevé la solución al problema de una defensa deficiente a través de la obligación a cargo del J. o del tribunal de suplir el concepto de violación o el agravio, mas no a partir de la subrogación en el papel de defensor, por ser su deber determinar cuál de las dos partes -imputado o Ministerio Público-, logra probar que le asiste razón a la luz del orden jurídico.


Al respecto, es de invocar el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, noviembre de 2009

"Tesis: 1a. CXCIX/2009

"Página: 415


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA. En cualquier proceso penal pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, pero tal posibilidad no conlleva a afirmar que el J. está obligado a subsanarlas, pues exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual resultaría contrario al principio básico de imparcialidad que debe caracterizar su actuación. No obstante lo anterior, debe señalarse que la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula, pues esta figura obliga al J. de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales.


"A. directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


Precisado lo anterior, de la lectura de las legislaciones que participan en la presente contradicción, específicamente del capítulo relativo a la formulación de la imputación, regulada en la etapa preliminar o de investigación no formalizada, se pone de manifiesto que en la audiencia relativa el Ministerio Público comunica al imputado en presencia del J., que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, solicitando en ese acto se formalice el procedimiento por medio de la intervención judicial; una vez hecho esto, el imputado podrá rendir su declaración preparatoria o manifestar su deseo de no declarar; acto seguido, el J. recibirá, en su caso, los datos que aporte el imputado y que tengan relación directa con el dictado del auto de vinculación a proceso, pudiendo este último solicitar se suspenda la diligencia para aportar datos en la audiencia de vinculación a proceso.


La audiencia de vinculación a proceso se iniciará con el desahogo de los datos aportados por las partes, recibiéndose en primer lugar los datos de investigación ofrecidos por el Ministerio Público y luego los datos ofrecidos por el imputado, en cada caso las partes procesales podrán manifestar lo que estimen conveniente y una vez hecho esto, el J., de considerar que obran datos de investigación que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, resolverá la vinculación a proceso, debiendo hacerse cargo en su decisión, de la fundamentación y motivación de los datos de investigación por los que ha llegado a ese convencimiento, sin apartarse desde luego, de los principios de la lógica y de la libre apreciación que consagra la fracción II del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal.


Es importante aclarar que tales actuaciones carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, por disposición expresa de la fracción III del apartado A del artículo 20 constitucional, misma que fue recogida por los artículos 230 y 280 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca y 236 y 284 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al establecer que las actuaciones practicadas durante la investigación y los elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, carecen de valor probatorio para el dictado de una sentencia, salvo los casos de excepción previstos en la ley.


De lo relatado se desprende que, de acuerdo a la estructura del sistema penal acusatorio y oral, la presentación de los argumentos y contra-argumentos de las partes procesales y los datos relacionados con su teoría del caso, deben formularse en la propia audiencia de vinculación a proceso, a fin de someterlos al análisis directo de su contraparte, con el objeto de realzar y sostener el choque adversarial de los mismos, por tal motivo, tendrá que ser en dicha audiencia en la que aporten todos aquellos elementos que sirvan para lograr esa confrontación y con ello la vinculación o no del imputado a proceso, pues la igualdad de armas forenses otorga a las partes la misma oportunidad procesal de persuadir al juzgador encargado de tomar la decisión; de tal suerte, que ninguno de ellos tendrá mayores prerrogativas en su desahogo.


En tal virtud, tomando en consideración que esta S., al resolver la contradicción de tesis 160/2010 consideró que: ... de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de A. que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; ... de llegar a considerarse datos en que no se hubiera fundado la petición de una orden de aprehensión o que se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso, se vulneraría lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, tratándose del proceso penal acusatorio.


Al resolver la litis constitucional, tratándose de un auto de vinculación a proceso, el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado deben apoyarse únicamente en los argumentos y contra-argumentos y los datos de investigación o los datos de la defensa, en que las partes procesales apoyen su respectiva teoría jurídica y que haya tenido en cuenta la autoridad responsable para motivar su emisión; tomando en consideración, desde luego, que hasta esa etapa procesal los datos ofrecidos y desahogados no han adquirido todavía el carácter de prueba.


Lo anterior no impide a los tribunales de la Federación que al analizar los conceptos de violación o agravios formulados por el imputado o su defensor, revisen la legalidad de los datos de investigación aportados por el Ministerio Público así como los datos ofrecidos en su defensa y los correspondientes argumentos en que se sustente la confrontación de los mismos, a fin de verificar, inclusive de oficio, en suplencia de la queja deficiente, que en su recepción y desahogo no se hayan vulnerado derechos fundamentales, dado que al desarrollar esta facultad constitucional gozan de la más amplia facultad para otorgar o restar eficacia demostrativa a los mismos aun ante la ausencia de motivos de inconformidad.


Ello es así, porque la suplencia de la queja deficiente que consagra el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., de ninguna manera se contrapone con el principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio y oral, si se toma en cuenta que este último tiene por objeto garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el J. encargado de tomar la decisión que corresponda, de acuerdo a la etapa procesal en que se desarrollen; para presentar y argumentar sus casos a fin de sostener la imputación y la defensa, apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes, lo cual permitirá al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos en relación a las teorías del caso que sustenten tanto el Ministerio Público, como el imputado y su defensor.


Sin embargo, esta oportunidad que tienen las partes de intervenir directamente en el proceso, no puede traer como consecuencia que en el caso de una defensa inadecuada, por una deficiente argumentación o ausencia absoluta de ésta, en el debate de los elementos presentados en su contra, se deje al imputado en estado de indefensión al no haberse controvertido de manera correcta el valor convictivo de éstos; y menos aún, en el caso de reservarse su derecho a realizar manifestación alguna, que su silencio sea utilizado en su perjuicio, pues de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 20 constitucional, apartado B, desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.


Esto es, la garantía de la no autoincriminación es un derecho específico de la garantía genérica de defensa que consagra la fracción VIII del citado artículo y apartado, supone la libertad del imputado para declarar o no, sin que de su pasividad oral se infiera su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados; sobre todo, si se toma en cuenta que el sistema procesal penal acusatorio y oral privilegia el principio de presunción de inocencia.


En otras palabras, el derecho de no autoincriminación debe ser entendido como el derecho que tiene todo imputado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso se especifica que la confesión rendida sin la presencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.


Al respecto, tiene aplicación el principio rector del criterio que se sustenta en la tesis cuyos datos de identificación y texto a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a. CXXIII/2004

"Página: 415


"DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional.


"Contradicción de tesis 29/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Penal del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A.."


En tal virtud, de la interpretación armónica del principio de contradicción con la figura de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado o acusado, se puede obtener que ambos procuran el proteger, de la manera más amplia posible y apartándose de formalismos, los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, por cuyo motivo tratándose de la materia penal, la suplencia se da aun en el caso de no haberse expresado conceptos de violación o agravios por el imputado o su defensor, pues el juzgador de amparo tiene facultad para suplir no sólo su deficiente formulación, sino su total ausencia; pudiendo por ello el imputado y su defensor, a través del juicio de amparo, impugnar el alcance probatorio que asignó el J. de control o J. de garantía a los datos de investigación que motivaron la formalización del procedimiento y en consecuencia el dictado del auto de vinculación a proceso, expresando las razones por las que a su juicio fue indebida dicha valoración y porqué, en un momento dado, los datos aportados en su defensa, merecían valor convictivo; de estimar lo contrario, se vulneraría su derecho a una defensa adecuada consagrado por la fracción VIII del apartado B del artículo 20 constitucional, reformado a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho.


En las relatadas condiciones, debe concluirse, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de A. que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; que de llegar a considerarse en el análisis constitucional de un auto de vinculación a proceso, datos de investigación aportados por el Ministerio Público o datos del imputado o su defensor, que no se hayan ofrecido y desahogado en la audiencia de vinculación a proceso y por tanto tampoco se hubieran sometido al escrutinio de las partes procesales, se vulneraría lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.


Sin embargo, es de precisar que el órgano de control constitucional en aplicación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado, está obligado a considerar todos aquellos argumentos formulados por el imputado y su defensor en la demanda de garantías o en el escrito de expresión de agravios que estén encaminados a controvertir las razones que motivaron al J. de control o J. de garantía a dictar el auto de vinculación a proceso y el valor convictivo que le hubiere otorgado a los datos de investigación en que se apoya esta determinación, así como la deficiente valoración de los datos aportados en su defensa; supliéndolos en su deficiencia, aun cuando no los hayan hecho valer en la audiencia de imputación, a fin de verificar que los datos de investigación aportados por el Ministerio Público y en que se apoya tal determinación se hayan ofrecido y desahogado conforme a derecho y que las razones que motivaron su dictado tienen el debido sustento legal; esta suplencia se torna absoluta, aun ante la ausencia de motivos de inconformidad, cuando deba subsanar de oficio posibles violaciones a derechos fundamentales; lo anterior, desde luego, sin subrogarse en el papel de defensor.


En mérito de los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en el cuerpo de esta ejecutoria, debe prevalecer con carácter obligatorio, en términos del primer párrafo del artículo 192 de la Ley de A., el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley:


AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, DEBE CONSIDERAR TODOS LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS O EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS TENDENTES A DESVIRTUAR LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU DICTADO, AUN CUANDO NO SE HAYAN PLANTEADO EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE. El artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., prevé la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios; esta figura obliga al juez de distrito a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales, por tanto, cuando éstas no son alegadas, por ejemplo, con motivo de una actuación deficiente de la defensa o la reserva del derecho del imputado a no realizar manifestación alguna, el juez de amparo es quien, a través de la suplencia de la queja, debe analizar si tales violaciones han acontecido y, en su caso, otorgar el amparo. Por tanto, el órgano de control constitucional, en aplicación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado, debe considerar todos los argumentos formulados por él o su defensor en la demanda de garantías o en el escrito de expresión de agravios, que estén encaminados a controvertir las razones que motivaron al juez de control o juez de garantía a dictar el auto de vinculación a proceso y el valor convictivo de los datos de investigación en que se apoya esta determinación, así como la deficiente valoración de los datos aportados en su defensa, supliéndolos en su deficiencia, aun cuando no los hayan hecho valer en la audiencia de imputación, a fin de verificar que los datos de investigación aportados por el Ministerio Público y en que se apoya tal determinación, se hayan ofrecido y desahogado conforme a derecho; y que las razones que motivaron su dictado tienen el debido sustento legal, esto es, la suplencia se torna absoluta, aun ante la ausencia de motivos de inconformidad, cuando deba subsanar de oficio posibles violaciones a derechos fundamentales, sin subrogarse en el papel de defensor.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de A..


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la página 993 de esta misma publicación con la clave 1a./J. 64/2011 (9a.).


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