Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro23282
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución2a./J. 144/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3220
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en amparo, que se suscitaron en asuntos de materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En este caso, la denuncia de contradicción la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo órgano participa en la presente contradicción, por tanto, cabe concluir que la denuncia la efectuaron quienes cuentan con legitimación para ello.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones conducentes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión **********, en sesión de siete de abril de dos mil once, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:


"... Se analizan de manera conjunta los anteriores argumentos, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, por la relación que guardan entre sí, y como punto de partida, es preciso destacar los principios, en lo que interesa, que rigen al juicio de amparo en materia agraria, condensados en el libro segundo de la ley de la materia, a saber: • Se estatuye un régimen procesal específico de amparo, para proteger y tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina (artículo 212). • Se precisa quiénes tienen legitimación para promover el juicio constitucional en nombre de un núcleo de población (artículo 213). • Se simplifica la forma de acreditar la personalidad (artículo 214). • Se otorgan facultades al J. para allegarse las constancias que justifiquen dicha personalidad (artículo 215). • Se determina la obligación de las autoridades responsables de rendir sus informes con justificación, no sólo de la manera más precisa que conduzca al conocimiento exacto de los hechos, sino también, acompañándolos de todos los elementos y constancias para precisar los derechos agrarios y los actos reclamados (artículo 224). • Se instituye la obligación de la autoridad judicial de recabar, de oficio, las pruebas que se consideren convenientes y se le dan amplias facultades para acordar las diligencias que se estime pertinentes y para solicitar de las autoridades los elementos probatorios idóneos (artículo 225). • Se establece para el juzgador, la obligación de suplir la deficiencia de la queja a favor de los núcleos de población ejidal o comunal, los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, y en general de quienes pertenezcan a la clase campesina, tanto en el juicio de amparo, como en los recursos que se interpongan (artículo 227). Precisado lo anterior, debe tenerse presente que en el asunto que nos ocupa, el acreditamiento de la personalidad de los promoventes del juicio de garantías, como integrantes del Comité Particular Ejecutivo Agrario de la comunidad agraria de **********, en el Estado de México, debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de la Ley de Amparo, que dicen: ‘Artículo 213.’ (se transcribe). ‘Artículo 214.’ (se transcribe). Conforme a lo anterior, destaca que conforme a la fracción III del artículo 213 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, es al comisariado ejidal y Comité Particular Ejecutivo, compuestos por ejidatarios y comuneros, que ocupan los cargos de presidente, secretario y vocal, a quienes les otorga la ley la facultad de promover el juicio de amparo, siendo, por ende, facultad exclusiva de los integrantes del referido comisariado o comité, según el caso, la acción constitucional y no así a algún ejidatario o comunero, en lo individual. Por otra parte, el artículo 214 de la Ley de Amparo, determina las bases concretas con que puede ser acreditada la personalidad de quienes promuevan el juicio constitucional en nombre y representación de un núcleo de población. Asimismo, en el aludido precepto legal, se determina que para que se acredite de manera indubitable la personalidad de los miembros de los comisariados, de los consejos de vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y de los representantes de bienes comunales, es preciso que se exhiban dentro del juicio de amparo, las credenciales expedidas por las autoridades competentes, o con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos. Precisado lo anterior, cabe destacar que en el considerando segundo de la sentencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Diez, en el juicio agrario número **********, relativo a la solicitud de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que la parte quejosa acompañó en copia certificada a su demanda de garantías, se precisó que por tratarse de un procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes, se observarían las disposiciones contenidas en los artículos 356, 357, 358, 359, 360, 361, primera parte y 362 de la Ley Federal de Reforma Agraria (foja ciento cinco del juicio de amparo). En este contexto, es oportuno destacar que los requisitos para la integración de los Comités Particulares Ejecutivos, su personalidad, facultades y obligaciones, se regulan en el libro segundo, título primero, capítulo I, de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, puesto que expresamente se dispuso en el artículo tercero transitorio de la actual Ley Agraria, lo siguiente: ‘Artículo tercero. La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.’. De lo anterior, se advierte que la Ley Federal de Reforma Agraria se seguirá aplicando respecto de los asuntos que se encuentren en trámite en materia reconocimiento y titulación de bienes comunales, entre otras cosas. En ese tenor se concluye, dado que la Ley Agraria en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, no establece un capítulo relativo a los Comités Particulares Ejecutivos; por ende, es válido aplicar por cuanto hace a los requisitos para su integración, personalidad, facultades y obligaciones, lo preceptuado en la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, en razón de que los supuestos anteriores constituyen reglas de carácter sustantivo, por lo que se estima oportuno transcribir los preceptos legales relativos: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). ‘Artículo 17.’ (se transcribe). ‘Artículo 18.’ (se transcribe). ‘Artículo 19.’ (se transcribe). ‘Artículo 20.’ (se transcribe). ‘Artículo 21.’ (se transcribe). ‘Artículo 23.’ (se transcribe). ‘Artículo 29.’ (se transcribe). ‘Artículo 31.’ (se transcribe). ‘Artículo 32.’ (se transcribe). De lo anterior, se estima que, de una interpretación armónica de lo dispuesto por el artículo 213, fracción III, de la Ley de Amparo, que antes se transcribió, y los artículos 18 y 21 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal; y que su legitimación procesal activa, estará supeditada a que aquéllos hayan sido electos mediante asamblea general del núcleo agrario, a la que deberá concurrir un representante de la Comisión Agraria Mixta, estableciéndose, asimismo que dichos comités cesarán en sus funciones al ejecutarse el mandamiento del gobernador, si fuere favorable al núcleo de población; o bien, la resolución definitiva, si el mandamiento fuera desfavorable. Por su parte, el artículo 21 de la Ley Federal de Reforma Agraria, dispone que en tratándose de ampliación de ejidos, los miembros del Comité Particular Ejecutivo podrán ser removidos por no cumplir con las obligaciones señaladas en la primera parte del mismo dispositivo, serán removidos siempre que lo acuerden las dos terceras partes de la asamblea general. Asimismo, se aprecia que la asamblea general es la máxima autoridad interna de las comunidades, integrándose con todos los comuneros en pleno goce de sus derechos; y para la celebración de las asambleas generales extraordinarias se deberá expedir convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del poblado, en las que se expresarán claramente los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión; convocatoria de la que deberá enviarse copia a la delegación agraria, toda vez que la entrega de la copia a la delegación es requisito de validez de dichas asambleas extraordinarias, considerando que es atribución del secretario de la Reforma Agraria intervenir en la elección y destitución de las autoridades ejidales y comunales. Se establece en los numerales en cita que si el día señalado para la asamblea no se reúne la mitad más uno de los ejidatarios beneficiados, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria, la que deberá repetirse ocho días después, entregando oportunamente copia de las mismas al consejo de vigilancia, de quien recabará el recibo correspondiente, con el apercibimiento de que la asamblea se celebrará con el número de ejidatarios que concurran y de que los acuerdos que se tomen serán obligatorios aún para los ausentes. Por tanto, es dable sostener que los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, deben ser electos en la asamblea general del núcleo, a la que deberá concurrir un representante de la Comisión Agraria Mixta, preferentemente el vocal representante de los campesinos, o de la Secretaría de la Reforma Agraria, según el caso; y si dicha elección se produce en una asamblea extraordinaria, la entrega de la copia de la convocatoria a la delegación agraria constituirá un requisito de validez de dicha asamblea; ello de conformidad con los artículos 18 y 32 de la Ley Federal de Reforma Agraria. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que aun cuando diversas dependencias agrarias han sido sustituidas por otras, para ajustarse a la nueva legislación de la materia, debe considerarse también el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, que en su artículo 5, fracción XV, dice: ‘Artículo 5.’ (se transcribe). Conforme al numeral anterior, es claro que la Procuraduría Agraria, para el logro de sus objetivos, está facultada para ser garante de la legalidad en las asambleas de los núcleos de población agrarios. En este contexto, se advierte que los requisitos a que se refieren los preceptos citados, no constituyen sólo formalismos de trámite, sino que se trata de verdaderas formalidades procesales que tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías y, además, proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa, correspondiendo a la parte quejosa, desde el momento en que presenta su demanda de garantías, la carga de acreditar la personalidad de quien promueve en su nombre, de ser el caso. Esto último, con la finalidad de identificar a su representante o a quien promueve en su nombre, a fin de verificar que efectivamente cuente con facultades de representación, en aras de brindar seguridad jurídica a todas las partes en el juicio. En efecto, la representación en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho, en virtud de la cual una persona llamada representante realiza actos jurídicos en nombre de otra llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos en forma directa en la

sfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él; por lo que los derechos y obligaciones emanados del acto jurídico de que se trate, se imputan directamente al representado. De ahí que si la parte quejosa se ostenta como una comunidad agraria, la legitimación de la personalidad de las personas físicas que promovieron a su nombre el juicio de amparo, debió quedar acreditada al momento de presentar la demanda de garantías, o bien, durante la sustanciación de éste, pero, eso sí, mediante las documentales necesarias expedidas con anterioridad a la presentación de la demanda, pues dicha representación surte sus efectos precisamente a partir de la fecha en que se otorgó. Explica lo anterior, la jurisprudencia P./J. 91/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil, página nueve, que dice: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL PODER FUE OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.’ (se transcribe). Hechas las precisiones que anteceden, y a efecto de determinar la eficacia o no, en su caso, de los agravios que formula la parte recurrente en torno a si quien promovió el juicio de amparo tiene legitimación, al respecto, resulta relevante hacer alusión que la demanda de amparo fue signada por **********, ********** y **********, ostentándose como integrantes del **********, quienes reclamaron de las autoridades responsables, la desposesión de varias fracciones de terrenos comprendidos como bienes comunales. A su demanda de garantías, los quejosos acompañaron como sostienen en los agravios que se analizan, copia certificada del testimonio notarial número **********, pasado ante la fe de la notaria pública número treinta y uno del Estado de México, que contiene la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de comuneros de la comunidad agraria de **********. Del análisis de la copia certificada del referido testimonio notarial, se desprende que se agregaron al mismo diversas documentales que el J. de Distrito del conocimiento relacionó en los siguientes términos: 3. acta de la primera convocatoria a asamblea general extraordinaria de la Comunidad Agraria de **********, de ocho de febrero de dos mil siete, para la celebración de dicha asamblea el dieciséis de febrero de dos mil siete, en la que se tratarían, entre otros puntos, que con motivo del fallecimiento de **********, quien fungiera como presidente propietario del Comité Particular Ejecutivo de esa comunidad agraria, tomando protesta como presidente de ese comité a ********** quien fungía como presidente suplente (foja 20). 4. Escrito dirigido al delegado estatal de la Procuraduría Agraria en el Estado de México, con sello de recibido de ocho de febrero de dos mil siete, mediante el cual se le notifica de la asamblea general extraordinaria a celebrarse el dieciséis de febrero de la citada anualidad (foja 21). 5. Acta de asamblea general extraordinaria de la comunidad agraria de **********, en primera convocatoria, de dieciséis de febrero de dos mil siete, en la que se dio cuenta por conducto del secretario de la asamblea que estaban presentes **********, **********, ********** y ********** integrantes del Comité Particular Ejecutivo, electos en asamblea general extraordinaria en segunda convocatoria celebrada el dieciséis de febrero de dos mil seis, así como los comuneros reconocidos en asamblea general ordinaria de veinticuatro de septiembre de dos mil seis. En dicha acta se hizo constar la inasistencia de la representación de la Procuraduría Agraria y que una vez que se recabó la lista de asistencia de los comuneros participantes reconocidos no se podía celebrar la asamblea general extraordinaria en primera convocatoria al no reunirse el porcentaje legal exigido por la ley de la materia, ordenando girarse una segunda convocatoria en los mismos términos para celebrarse el primero de marzo de ese año, haciendo apercibimiento que la asamblea se celebraría en segunda convocatoria con el número de comuneros asistentes (fojas 28 a 37). 6. Acta de la segunda convocatoria a asamblea general extraordinaria de la comunidad agraria de **********, para celebrarse el uno de marzo de dos mil siete (foja 38). 7. Escrito dirigido al delegado estatal de la Procuraduría Agraria en el Estado de México, con sello de recibido de dieciséis de febrero de dos mil siete, mediante el cual se le notifica de la asamblea general extraordinaria en segunda convocatoria a celebrarse el uno de marzo de ese año. 8. Acta de asamblea general extraordinaria de la comunidad agraria de **********, Estado de México, en segunda convocatoria, de uno de marzo de dos mil siete, así como su protocolización correspondiente por parte de la Notaría Pública Número 31 del Estado de México, contenida en el acta número dieciocho mil trescientos veintiocho, del volumen trescientos dieciocho, en la que se dio cuenta de que existía quórum legal de asistentes, por tanto se ratificó a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo de manera permanente como sigue: ‘Dentro de este punto, se ratifica el acuerdo de la asamblea anterior, siendo elegidos de manera permanente para esos cargos los **********, **********, ********** y **********, como integrantes de la mesa de asamblea. Presidente de la asamblea. **********. Secretario de actas. **********. Primer escrutador. **********. Segundo escrutador. **********. ... Quinto punto. 5. Por motivo del deceso luctuoso del Sr. **********, quien fungiera como presidente propietario del Comité Particular Ejecutivo, de la comunidad agraria de ********** en el Estado de México, toma protesta como presidente del Comité Particular Ejecutivo, el Sr. ********** quien fungía como presidente suplente ...’. Pues bien, de la revisión de dichas documentales no se advierte constancia alguna de la que, como correctamente resolvió el J. de Distrito, se desprenda que las convocatorias a la asamblea general extraordinaria, en segunda convocatoria, de fecha uno de marzo de dos mil siete -en la que se efectuó la ratificación de los miembros del Comité Particular Ejecutivo de la comunidad agraria de **********, Estado de México-, se hayan expedido y fijado en los lugares más visibles del poblado, con cuando menos de ocho días de anticipación, pero no más de quince, conforme lo ordena el artículo 32 de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues en la parte conducente de dicha acta sólo se anotó, en lo que al caso importa, lo siguiente: ‘se anexa a la presente acta de asamblea, la debida notificación a la Procuraduría Agraria, de la que se recabó el correspondiente acuse de recibo, y donde se le especificó de los pormenores ha (sic) este evento; archivo fotográfico de las cédulas que fueron pegadas en veinte puntos públicos del Municipio de **********, Estado de México y de los límites de la comunidad, para la debida notificación y conocimiento de todos los comuneros, así como público en general, recabando a su vez las notificaciones de carácter personal.’ (foja cuarenta y uno del juicio de amparo). Cabe anotar que si bien es cierto obran en el testimonio notarial número **********, que contiene la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de comuneros de la comunidad agraria de **********, Estado de México, diversas impresiones fotográficas (fojas cincuenta y seis a la sesenta y cinco del juicio de amparo), y en algunas de ellas se aprecia la leyenda ‘Segunda convocatoria’; también es verídico que, como resolvió el J. Federal, dichas impresiones fotográficas no cuentan con certificación alguna respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su fijación, por lo que en esa tesitura, no puedan otorgar certeza jurídica de que dichas convocatorias hayan sido fijadas con cuando menos de ocho días de anticipación a la asamblea convocada, pero no más de quince, en términos del invocado artículo 32 de la Ley Federal de Reforma Agraria; como correctamente resolvió el J.F., y sin que en el caso, la parte recurrente controvierta tales consideraciones. Aunado a lo anterior, también se advierte que fue correcta la apreciación del J. Federal en el sentido de que en el acta de asamblea general extraordinaria, en segunda convocatoria, de fecha uno de marzo de dos mil siete -en la que se efectuó la ratificación de los miembros del Comité Particular Ejecutivo de la comunidad agraria de **********, Estado de México-, no se hizo constar que haya estado presente el representante de la Procuraduría Agraria en la celebración de dicha asamblea, como lo establece el artículo 18 de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues como se vio, en términos de dicho numeral, los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, con sus respectivos suplentes miembros del grupo solicitante, quienes serán electos en la asamblea general del núcleo, a la que deberá concurrir un representante de la Secretaría de la Reforma Agraria, o más bien, en el caso, conforme al artículo 5, fracción XV, del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, el delegado de dicha representación social en el Estado de México, quien es la facultada para ser garante de la legalidad en las asambleas de los núcleos de población agrarios. En efecto, en la referida acta de asamblea general extraordinaria, en segunda convocatoria, de fecha uno de marzo de dos mil siete (foja cuarenta del juicio de amparo), si bien es cierto se precisó que se anexaba la notificación a la Procuraduría Agraria, también lo es que del análisis integral de la misma no se advierte, como fundadamente resolvió el J. de Distrito, que no compareció a la misma el representante social agrario, pues no se hace mención de ello en el acta ni aparece al final de la misma, que ésta haya sido firmada por el referido representante de la Procuraduría Agraria. En consecuencia, resultan infundados los argumentos de la parte recurrente en los que sostiene que es inadmisible la postura adoptada por el J. de Distrito para desestimar la representación legal de la comunidad quejosa, porque hizo una relación de documentos y un análisis de los artículos 18, 21, segundo párrafo, 29, 31, 32, 34 y 35 de la Ley Federal de Reforma Agraria, concluyendo que debió concurrir un representante de la Procuraduría Agraria, ignorando que como consta en el testimonio notarial **********, de la Notaría Pública Número 31 del Estado de México, se hicieron las comunicaciones correspondientes al delegado estatal de la Procuraduría Agraria en el Estado de México, previo a la celebración de la asamblea, y que si en el caso no asistieron los representantes de la delegación de la Procuraduría Agraria, delegación Estado de México, fue porque los asuntos a tratar en la asamblea eran de las referidas en la fracción III del artículo 23 de la Ley Agraria, que establece que la asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre, y que serán de la competencia exclusiva de la asamblea los informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros, por lo que no debía cumplirse la formalidad que dijo el juzgador, porque la ley de la materia no lo establece. Se dice que es infundado el argumento anterior porque por un lado, contrario a lo que dice la recurrente, el J. no ignoró que como se desprendía de las constancias agregadas al testimonio notarial ********** de la Nota

ía Pública Número 31 del Estado de México, se hicieron las comunicaciones respectivas a la delegación de la Procuraduría Agraria, delegación Estado de México, pues sobre el particular, en la sentencia recurrida destacó en la relación de constancias que hizo, particularmente en los numerales 4 y 7, la existencia del escrito dirigido al delegado estatal de la Procuraduría Agraria en el Estado de México, con sello de recibido de ocho de febrero de dos mil siete, mediante el que se le notificó de la asamblea general extraordinaria a celebrarse el dieciséis de febrero de la citada anualidad, así como el diverso escrito dirigido al delegado estatal de la Procuraduría Agraria en el Estado de México, con sello de recibido de dieciséis de febrero de dos mil siete, mediante el cual se le notificó de la asamblea general extraordinaria en segunda convocatoria a celebrarse el uno de marzo de ese año; sin embargo, no obstante ello, no se aprecia que el representante de la delegación de la Procuraduría Agraria, delegación Estado de México, haya ocurrido a la celebración de la asamblea general, por lo que no se da cumplimiento al artículo 18 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Por otra parte, si bien es verdad como afirma la parte recurrente, el artículo 23, fracción III, de la Ley Agraria, establece que la asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre, y que serán de la competencia exclusiva de la asamblea los informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros; también es verdad que dicho numeral no es aplicable al caso, toda vez que el mismo se encuentra inserto en el título tercero ‘De los ejidos y comunidades’, capítulo I ‘De los ejidos’, sección tercera ‘De los órganos del ejido’, de la actual Ley Agraria, siendo que en el caso la parte quejosa no promovió el juicio de amparo como si fuera un ente ejidal, sino que los promoventes se ostentaron como integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la comunidad agraria de **********, en el Estado de México. Por lo que ante esa circunstancia, como antes se dijo, la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, resulta aplicable, por disposición expresa del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria en vigor, en asuntos cuya materia sea reconocimiento y titulación de bienes comunales -como en el caso ocurre, pues como también ya quedó precisado, en el considerando segundo de la sentencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente **********, por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Diez, que la parte quejosa acompañó en copia certificada a su demanda de garantías, se precisó que por tratarse de un procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes, se observarían las disposiciones contenidas en los artículos 356, 357, 358, 359, 360, 361, primera parte, y 362 de la Ley Federal de Reforma Agraria-, por lo que resultan infundados los agravios analizados. Ahora bien, en la sentencia recurrida, el J. de Distrito igualmente analizó la diversa acta de asamblea general extraordinaria de doce de marzo de dos mil diez (foja mil ochenta y nueve del juicio de amparo) -agregada al instrumento notarial número **********, de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez, pasado ante la fe del notario público número ochenta y dos del Estado de México-, en la que entre otros puntos, se designó la representación de la comunidad agraria de ********** en el Estado de México, la cual quedó integrada por ********** como presidente comunal propietario y presidente del Comité Particular Ejecutivo, ********** como secretaria del Comité Particular Ejecutivo y **********, como vocal del Comité Particular Ejecutivo. Así, del análisis del acta de referencia se desprende que, en efecto, como resolvió el J. Federal, no se advierte la existencia de alguna constancia de la que se pueda advertir las convocatorias de fechas dieciocho de febrero de dos mil diez (foja mil ciento veintidós del juicio de amparo) y de veintisiete de febrero de dos mil diez (foja mil ciento veinticuatro idem), hayan sido realizadas con la oportunidad que ordena el 32 de la Ley Federal de Reforma Agraria, esto es, que hayan sido fijadas en los lugares más visibles del poblado con cuando menos ocho días de anticipación a la asamblea, pero no más de quince; sin que de la copia fotostática de las fotografías que se insertan al referido instrumento notarial número **********, de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez, pasado ante la fe del notario público número ochenta y dos del Estado de México, se advierta la oportunidad y permanencia de las convocatorias correspondientes, pues amén de que las mismas no son claras por tratarse de fotocopias en blanco y negro de diversas fotografías, no existe certificación alguna respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fijaron las convocatorias relativas. Del mismo modo, tampoco se advierte del acta de asamblea que se comenta, como acertadamente resolvió el J. de Distrito, que haya estado presente el representante de la Procuraduría Agraria en la celebración de la asamblea general extraordinaria, como ordena el artículo 18 de la Ley Federal de Reforma Agraria, al establecer que los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, con sus respectivos suplentes miembros del grupo solicitante, quienes serán electos en la asamblea general del núcleo, a la que deberá concurrir un representante de la Secretaría de la Reforma Agraria, que en el caso, conforme al artículo 5, fracción XV, del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, corresponde al delegado en el Estado de México de dicha procuraduría, por ser la garante de la legalidad en las asambleas de los núcleos de población agrarios. En consecuencia, resulta infundado el agravio de la parte recurrente en el que sostiene que el J. de Distrito no hizo referencia alguna al documento notarial **********, de doce de marzo de dos mil, pasado ante la fe del notario público ochenta y dos del Estado de México, dejándola inaudita, pues como se aprecia, el J. Federal analizó el acta de asamblea general extraordinaria de doce de marzo de dos mil diez y sus correspondientes convocatorias, las cuales obran agregadas precisamente al referido instrumento notarial. Ahora, con relación al argumento de la recurrente en el que aduce que el juzgador fue omiso de tomar en consideración los acuerdos de cuatro y dieciocho de junio de dos mil diez, así como el escrito presentado el veintidós de junio del mismo año, presentado por **********, de los que se desprendía que ********** y **********, ya habían fallecido por lo que no pudieron comparecer al juzgado, y que el representante actual de la comunidad agraria quejosa era **********; dichos argumentos resultan ineficaces. Ello es así, porque si bien es cierto **********, ostentándose como integrante del Comité Particular Ejecutivo de la comunidad agraria quejosa, mediante escrito que presentó el veintidós de junio de dos mil diez (foja mil treinta y dos del juicio de amparo), manifestó al Juzgado de Distrito que él era el único sobreviviente del comité quejoso y que el representante actual era **********, por lo que se le debía notificar personalmente para que compareciera en su representación, y que en consecuencia, al haber fallecido ********** y **********, quienes se habían ostentado en la demanda de garantías como integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la comunidad agraria de **********, Municipio de **********, en el Estado de México, podían comparecer al juzgado, como aduce la recurrente; también es cierto que en el caso, por una parte, el promovente **********, ostentándose como integrante del Comité Particular Ejecutivo de la comunidad agraria quejosa, manifestó ser el último sobreviviente de dicho comité, estaba en posibilidad de acreditar quién sucedió en el cargo como integrantes del mismo, a las personas que dijo, habían fallecido, a efecto de continuar con la representación. Ello porque como ya se dijo, si bien la legitimación se debe acreditar al momento de presentar la demanda de garantías, también se puede hacer durante la sustanciación del juicio con las documentales necesarias expedidas, en el primer caso, con anterioridad a la presentación de la demanda, y en el segundo, con las expedidas posteriormente al deceso de quien promovió la demanda inicial; por lo que en este caso, se reitera, si el promovente **********, ostentándose como integrante del Comité Particular Ejecutivo de la comunidad agraria quejosa, manifestó ser el último sobreviviente de dicho comité, luego, debió acreditar quién sucedió legalmente en el cargo como integrantes del comité, a las personas que dijo, habían fallecido, a efecto de continuar con la representación que adujeron ostentar, pues efectivamente, si el promovente **********, afirmó que los diversos promoventes ********** y **********, quienes también se ostentaron como integrantes del comité quejoso, ya habían fallecido, es claro que dichas personas no podían acudir al juicio constitucional; sin embargo, dicha circunstancia no impide analizar si cuando promovieron la demanda de garantías, contaban con legitimación para ello, por lo que, contrario a lo que aduce la parte recurrente, el J. de Distrito sí tomó las providencias necesarias que el caso requería. Ello es así, pues al efecto se debe tener en cuenta que en el caso, el J. de Distrito ordenó que fuera llamado a juicio el nombrado **********, quien de las constancias de autos se desprende que era representante del comité quejoso, por lo que mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil diez (foja mil setenta y tres del juicio de amparo), dicha persona formuló las manifestaciones que a su interés convinieron y al efecto, exhibió copia certificada del instrumento notarial **********, de doce de marzo de dos mil, pasado ante la fe del notario público ochenta y dos del Estado de México, que contenía la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de la comunidad agraria de **********, Estado de México, en segunda convocatoria, de doce de marzo de dos mil diez. Así las cosas, se advierte de la sentencia reclamada que el J. de Distrito analizó la referida acta de asamblea general extraordinaria de doce de marzo de dos mil diez (foja mil ochenta y nueve del juicio de amparo), en la que entre otros puntos, se designó la representación de la comunidad agraria de ********** en el Estado de México, la cual quedó integrada precisamente por ********** como presidente comunal propietario y presidente del Comité Particular Ejecutivo; sin embargo, del análisis jurídico efectuado a dicha documental, en los términos apuntados, el J. de Distrito advirtió que esa documental no producía certeza jurídica suficiente para tener por reconocida y acreditada la personalidad con que se ostentaba el nombrado **********. Sin que al caso bastara que los promoventes sólo acreditaran ser comuneros habilitados y reconocidos en la sentencia agraria dictada juicio (sic) **********, para tener por acreditada su legitimación, como aduce la recurrente en los agravios que se estudian, pues en el caso era menester que acreditaran tal representación en términos del artículo 214, fracción I, de la Ley de Amparo, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, como expresamente lo ordena el artículo 213, fracción III, de la Ley de Amparo. Consecuentemente, si bien es cierto que ante el fallecimiento de ********** y **********, quienes se habían ostentado en la demanda de garantías como integrantes del Comité Particular Ejecut

vo de la comunidad agraria de **********, en el Estado de México, no podían acudir al juicio de garantías, también lo es que el nombrado **********, estuvo en posibilidad de acreditar en el juicio de garantías la calidad de representante de la comunidad agraria quejosa, por lo que al no haber ocurrido así, resultan ineficaces los agravios de la recurrente. Sin que lo anterior signifique, como aduce la recurrente, que el J. de Distrito al sobreseer en el juicio, desconoció los derechos de los comuneros representados por el nombrado **********, pues se trata de aspectos distintos, uno, la legitimación de la parte quejosa, la cual fue la materia de la sentencia recurrida, y otro, los derechos de los comuneros de la comunidad quejosa, que no fue materia de análisis en la misma, por lo que dicho agravio resulta ineficaz; como igualmente lo es el relativo a que en la sentencia dictada en el expediente agrario **********, relativo a la solicitud de reconocimiento y titulación de bienes comunales, se encuentran relacionados cincuenta y un comuneros habilitados y reconocidos entre ellos, **********, quien fungiera como presidente de la comunidad; **********, que también fungiera como presidente de la comunidad, ambos fallecidos, y **********, pues el solo hecho de que a dichas personas se les haya reconocido el carácter de comuneros, no significa que tengan legitimación para promover en nombre y representación de la comunidad quejosa, pues para ello era menester que acreditaran su legitimación con la correspondiente acta de asamblea, expedida conforme a la formalidades de la Ley Federal de Reforma Agraria. Sin que sea óbice a lo anterior, que el artículo 214 de la Ley de Amparo, establezca el principio de simplificación en el acreditamiento de la personalidad de los promoventes del amparo, pues dice que: ‘Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma: I. Los miembros de los comisariados ... con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de asamblea general en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada’; sin embargo, debe tenerse en cuenta que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la personalidad de quienes ocurran al juicio constitucional debe examinarse por el juzgador, incluso en los promovidos a nombre de un núcleo de población, por ser la base fundamental del procedimiento y, que ese presupuesto deberá acreditarse convenientemente. Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte conducente, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228 Tercera Parte, página ciento cuarenta y cuatro, que dice: ‘AGRARIO. PERSONALIDAD INCIERTA DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA.’ (se transcribe). Conforme al criterio anterior, en la parte que interesa, es evidente que una vez recabadas las constancias con las que la parte promovente pretende acreditar su legitimación para promover el juicio de amparo, el J. está en posibilidad de determinar si son ejidatarios o comuneros con derechos legalmente reconocidos, observando las reglas contenidas en el libro segundo de la Ley de Amparo -como en la especie ocurrió- y, en consecuencia, está en posibilidad de dictar la sentencia que en derecho proceda. No escapa a la consideración de este Tribunal Colegiado el argumento de la parte recurrente en los agravios que se analizan, en el que aduce que el juzgador dictó una resolución contraria a derecho, aplicando una tesis de Tribunal Colegiado de la Octava Época, de rubro: ‘PERSONALIDAD EN AMPARO. CUANDO NO SE ACREDITA AL DICTARSE LA SENTENCIA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO.’, pero que la misma fue superada por las jurisprudencias 2a./J. 1/96 y P./J. 43/96 de la Novena Época, de rubros: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ y ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’. Sin embargo, los anteriores argumentos son ineficaces para revocar la sentencia recurrida, pues no se soslaya que, en efecto, el Máximo Tribunal del País ha sostenido que si no está acreditada la personalidad del promovente, en tribunal revisor puede ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, en virtud de que esos criterios se refieren a la ausencia de demostrar en el juicio el documento o facultad para promover a nombre de una de las partes, y la falta de pronunciamiento del J. de Distrito para requerirlas para que la acrediten, por lo que, en consecuencia, no son aplicables tales criterios jurisprudenciales si existe tal determinación, no únicamente al momento en que se proveyó el escrito de demanda inicial, sino durante la sustanciación del juicio de amparo -como en la especie ocurrió-, por lo que resulta evidente que no podría configurarse una violación a las reglas que rigen el procedimiento de amparo. En efecto, es importante resaltar que mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil diez (foja novecientos cuarenta del juicio de garantías), el J. de Distrito ordenó dar vista a la parte quejosa **********, ********** y **********, quienes se habían ostentado como presidente, secretario y vocal suplente, respectivamente, del denominado Comité Particular Ejecutivo de la comunidad agraria de **********, con dos escritos presentados por **********, quien a su vez se ostentó como representante comunal propietario del núcleo de población comunal de **********, por los que, en el primero de ellos se apersonó al juicio y en el segundo solicitó desistirse del mismo. Luego, mediante diverso acuerdo de dieciocho de junio de dos mil diez (foja novecientos noventa del cuaderno de amparo), ante la imposibilidad material del actuario de notificar el referido auto de cuatro de junio de dos mil diez, a ********** -por haber fallecido hacía aproximadamente dos meses, según circunstanció el actuario de su adscripción (foja novecientos ochenta y nueve ídem)-, el J. ordenó que se notificara a **********, quien de los documentos que los quejosos exhibieron en su escrito inicial de demanda, se advertía que aparecía como suplente en el cargo de secretario. Así, por escrito presentado el quince de julio de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito del conocimiento (fojas 1073 a 1076) **********, ostentándose como presidente propietario del Comité Particular Ejecutivo de la comunidad agraria de **********, en el Estado de México, exhibió para acreditarlo copia certificada del acta de asamblea de doce de marzo de dos mil diez, así como del instrumento notarial **********, pasado ante la fe del notario público ochenta y dos del Estado de México. Por último, durante la sustanciación del juicio de amparo, mediante acuerdo de veintitrés de julio de dos mil diez, el J. de Distrito del conocimiento ordenó prevenir a las personas que se ostentaron como quejosos en el juicio de garantías con el carácter de presidente, secretario y vocal suplente, respectivamente, del denominado Comité Particular Ejecutivo de la comunidad agraria de **********, Estado de México, para que exhibieran la documentación correspondiente al acreditamiento de su personalidad, lo cual podrían hacer hasta la hora y fecha en que tuviera verificativo la audiencia constitucional. De igual manera, en el propio proveído se ordenó requerir al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, para que informara si dentro del expediente agrario número **********, existía o no algún acuerdo en el que se haya reconocido a **********, como apoderado legal de la comunidad quejosa, y en el que se haya reconocido a **********, ********** y **********, con el carácter de presidente, secretario y vocal suplente, respectivamente, del denominado Comité Particular Ejecutivo de la comunidad agraria de **********, Estado de México; y de ser así, remitiera copia certificada de las constancias relativas (foja mil ciento cincuenta y nueve del juicio de amparo). En cumplimiento al requerimiento anterior, mediante oficio presentado el veinte de agosto de dos mil diez, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, informó al Juzgado de Distrito que dentro de las actuaciones que integran el cuaderno de antecedentes del expediente agrario **********, no existía acuerdo en el que se haya reconocido a **********, como apoderado legal de la comunidad quejosa y donde se haya reconocido a **********, ********** y **********, con el carácter de presidente, secretario y vocal suplente, respectivamente, del denominado Comité Particular Ejecutivo de la comunidad agraria de **********, Estado de México (fojas mil doscientos cuarenta y cinco y mil doscientos cuarenta y seis del juicio de amparo). En este contexto se tiene que si bien es cierto, como ya se dijo, conforme a los criterios jurisprudenciales 2a./J. 1/96 y P./J. 43/96, de rubros: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ y ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’, que invoca la parte recurrente en los agravios que se analizan, el J. de Distrito debe recabar de oficio las pruebas pertinentes para el exacto conocimiento de la representación legal de los núcleos de población ejidales o comunales, y en caso de omisión de gestionar lo pertinente para tal fin, conduce al tribunal revisor a ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se alleguen de oficio pruebas suficientes y aptas para obtener un conocimiento exacto de la situación representativa de los promoventes del amparo; también es cierto que en el caso, conforme se expuso con antelación, el J. Federal, durante la sustanciación del juicio de amparo, hizo diversas gestiones ante la propia parte quejosa y el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, a efecto de indagar sobre la legitimación de los promoventes del amparo. Consecuentemente, ante esas circunstancias, en el caso no son aplicables los criterios jurisprudenciales que invoca la parte quejosa, aun cuando los mismos resulten de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, como aduce la recurrente, pues

o se colman las condiciones que prevén tales criterios jurisprudenciales para ordenar la reposición del procedimiento, puesto que el J. Federal formuló diversas gestiones con el fin de indagar sobre la legitimación de los promoventes; por lo que resultan infundados los agravios que formula la recurrente en ese sentido. Ahora, respecto del argumento de la parte recurrente en el que arguye que conforme al artículo 214 de la Ley de Amparo, no puede desconocerse la personalidad de los miembros de los Comités Particulares Ejecutivos, para promover amparo en nombre y representación de un núcleo de población, tomando en consideración que los Comités Particulares Ejecutivos son distintos a los comisariados comunales o ejidales, que sí deben cumplir los requisitos de la Ley Agraria, por lo que el Comité Particular Ejecutivo tiene legitimación para promover el amparo, aunque no haya sido designado con intervención de la autoridad, conforme a las tesis de Tribunales Colegiados de rubros: ‘COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL AMPARO, AUNQUE NO HAYA SIDO NOMBRADO CON LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD AGRARIA.’ y ‘COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. CORRESPONDE A LA COMISIÓN AGRARIA MIXTA, Y NO AL JUEZ DE DISTRITO, DETERMINAR SOBRE LA VALIDEZ DE LA ASAMBLEA QUE LO NOMBRA.’. Los argumentos anteriores son ineficaces para revocar la sentencia recurrida, puesto que, como se expuso a lo largo de esta ejecutoria, este órgano jurisdiccional estima correcta la determinación del J. de Distrito; concretamente porque los medios probatorios aportados por los promoventes del amparo para acreditar su legitimación, a la luz de lo dispuesto en la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable por disposición del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria en vigor, adolecen de las formalidades legales exigibles. En efecto, para llegar a esa determinación, se estima que de conformidad con los artículos 17, 18, 20, fracción I y 21, párrafo segundo, de la Ley Federal de Reforma Agraria, transcritos en otra parte de esta ejecutoria, se desprende, entre otras cuestiones, la forma en que se constituía un Comité Particular Ejecutivo (como representante del núcleo de población durante el trámite de sus expedientes agrarios), así como los motivos y el procedimiento en que sus integrantes podían ser removidos. A partir de la confrontación entre las pruebas ofrecidas por la parte quejosa, reseñadas tanto en la sentencia recurrida como en esta ejecutoria, y el contenido de los dispositivos en mención, específicamente los artículos 18 y 32 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se estimó que las asambleas generales extraordinarias de la comunidad agraria de **********, de fechas dieciséis de febrero de dos mil siete y doce de marzo de dos mil diez, adolecen de las formalidades legales exigibles, pues de las mismas no se advirtió que haya participado el representante de la delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado de México, como ordena el primer numeral en cita; ni que las convocatorias relativas a tales asambleas generales se hayan publicado en los lugares más visibles del poblado cuando menos ocho días de anticipación a la asamblea, pero no más de quince, en términos del segundo numeral en cita. En ese sentido, se estima que si bien los artículos 213, fracción III y 214, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen que la calidad de representantes legales de los diferentes núcleos de población podrá acreditarse con el acta de asamblea correspondiente, la cual debe cumplir los requisitos formales que al efecto establece la Ley Federal de Reforma Agraria, en vigor en el presente asunto por disposición del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria en vigor, por ende, es criterio de este tribunal que dichos dispositivos deben entenderse relacionados con las formalidades que para ese tipo de instrumentos establecía la Ley Federal de Reforma Agraria. Ello porque, como se dijo, los requisitos para la integración de los Comités Particulares Ejecutivos, su personalidad, facultades y obligaciones, se regulan en el libro segundo, título primero, capítulo I, de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, puesto que expresamente se dispuso en el artículo tercero transitorio de la actual Ley Agraria, que la señalada Ley Federal de Reforma Agraria se seguirá aplicando respecto de los asuntos que se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales. Y si en el caso quedó evidenciado que en el considerando segundo de la sentencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Diez, en el juicio agrario **********, relativo a la solicitud de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que la parte quejosa acompañó en copia certificada a su demanda de garantías, se precisó que por tratarse de un procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes, se observarían las disposiciones contenidas en los artículos 356, 357, 358, 359, 360, 361, primera parte y 362 de la Ley Federal de Reforma Agraria; por ende, este Tribunal Colegiado considera que fue correcta la determinación del J. Federal de analizar las pruebas documentales con las que la parte quejosa pretendió acreditar su legitimación, a la luz de la invocada legislación agraria. Es importante precisar que la finalidad de analizar las formalidades necesarias para llevar a cabo la celebración de las asambleas generales extraordinarias de la comunidad agraria de **********, de fechas dieciséis de febrero de dos mil siete y doce de marzo de dos mil diez, fue para verificar si se debía tener o no por acreditada la legitimación de quien promovió el juicio de amparo, únicamente como presupuesto procesal para la procedencia del juicio de amparo y no como una condición para tener por demostrada o no, en su caso, la titularidad del derecho cuestionado en el juicio, pues esta cuestión atañe al fondo del asunto, por lo que las decisiones del órgano de control constitucional sobre la eficacia de las actas de asambleas referidas, tuvo efectos exclusivos en el juicio de garantías de que se trata, sin que ello signifique decidir sobre la validez o invalidez de las mismas, ya que respecto de dicha cuestión, debe ser dilucidada ante la potestad de los Tribunales Unitarios Agrarios. Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia número P./J. 1/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil dos, página cinco, que dice: ‘POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.’ (se transcribe). Lo anterior es así, porque si bien es cierto el artículo 214, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que los miembros de los comisariados, de los consejos de vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y, en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos; también es verídico que, en congruencia con lo anterior, la demanda de garantías sólo la puede formular quien esté legitimado para ello, es decir, necesariamente debe provenir de la parte titular del bien jurídico tutelado o de su legítimo representante. Lo anterior resulta de suma trascendencia, en virtud de que si en la materia agraria, alguien formula demanda de garantías ostentándose como representante de la comunidad agraria, sin haber acreditado esa representación mediante el documento idóneo, como puede ser, en términos del artículo 214, fracción I, de la Ley de Amparo, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir dicha credencial, o con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos -en el caso concreto emitida conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria- es claro que no puede estimarse acreditada legalmente la legitimación para promover el juicio, porque no se surte el presupuesto previo de procedibilidad consistente en la legitimación activa o legitimación al proceso, considerando que no cualquier persona cuenta con la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio. Al respecto, se estima aplicable el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 75/97, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página trescientos cincuenta y uno, que dice: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.’ (se transcribe). En esta línea de pensamiento, debe decirse que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que sustenta la tesis que invoca la parte recurrente, que dice: ‘COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL AMPARO, AUNQUE NO HAYA SIDO NOMBRADO CON LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD AGRARIA.’ (se transcribe). Lo anterior porque, como se explicó con anticipación -y se reconoce incluso en la tesis en cita-, la Ley Agraria en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, no establece un capítulo relativo a los Comités Particulares Ejecutivos, y en cambio, el artículo tercero transitorio de dicho ordenamiento legal, da la pauta de los casos en que se seguiría aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria. Sin embargo, se advierte que dicho ordenamiento transitorio, al señalar que se seguirá aplicando respecto de los asuntos que se encuentren en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, no establece como caso de excepción lo relativo a la legitimación de los representantes legales de los diferentes núcleos de población para promover el juicio de garantías, por lo que, este Tribunal Colegiado estima que es válido aplicar por cuanto hace a los requisitos para la integración de los Comités Particulares Ejecutivos, su personalidad, facultades y obligaciones, lo preceptuado en la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria; de ahí que no se comparta el criterio que antes se transcribió. De igual manera, no se inadvierte que en su recurso de revisión, la parte recurrente invoca la siguiente tesis: ‘COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. CORRESPONDE A LA COMISIÓN AGRARIA MIXTA, Y NO AL JUEZ DE DISTRITO, DETERMINAR SOBRE LA VALIDEZ DE LA ASAMBLEA QUE LO NOMBRA.’ (se transcribe). Sin embargo, este órgano jurisdiccional tampoco comparte el criterio anterior, pues en él se sostiene que el J. de Distrito no tiene facultades para determinar la validez de las asambleas, porque de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Federal de Reforma Agraria, corresponde a la Comisión Agraria Mixta, de acuerdo al procedimiento establecido en la propia ley, determinar la validez de las mismas. No obstante, se advierte en primer lugar que el referido numeral establece que toda controversia sobre la legalidad de las convocatorias, la validez de las asambleas generales y la fidelidad de las actas correspondientes será resuelta por las Comisiones Agrarias Mixtas, lo cual no acontece en el caso concreto, toda vez que en la demanda de garantías no se sometió a consideración del J. de Distrito controversia alguna sobre tales aspectos, por lo que esa no era la materia del juicio de amparo, sino la desposesión de varias fracciones de terreno que afirma la quejosa, están comprendidas como bienes comunales. Por otra parte, ha quedado establecido que la finalidad de analizar las formalidades necesarias para llevar a cabo la celebración de las asambleas generales extraordinarias de la comunidad agraria de **********, de fechas dieciséis de febrero de dos mil siete y doce de marzo de dos mil diez, fue para verificar únicamente si se debía tener o no por acreditada la legitimación de quien promovió el juicio de amparo, como presupuesto procesal para la procedencia del juicio de amparo y no para determinar la validez de las asambleas relativas con motivo de una controversia surgida respecto de diversos aspectos ajenos a la cuestión de legitimación, por lo que se estima que sólo en tratándose de cuestiones de legitimación, el J. de Distrito sí puede analizar la legalidad de las actas de asamblea que nombran al Comité Particular Ejecutivo. Por tanto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se considera oportuno realizar la denuncia por contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva qué criterio debe prevalecer. En las relacionadas condiciones, al resultar infundados los agravios de la parte recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio ..."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión **********, en sesión de nueve de febrero de dos mil cinco, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios que hacen valer los integrantes del Comité Particular Ejecutivo Agrario del ********** que de crearse se denominará **********, Estado de Tamaulipas, aunque para declararlos fundados se deba hacer uso de la suplencia de la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto en el artículo 227 del libro segundo de la Ley de Amparo. Previamente al estudio del fondo del asunto conviene precisar algunas de las consideraciones, tanto de la procedencia del juicio de amparo, como de aquellos que motivaron al J. de Distrito para sobreseer en el juicio. Por lo que hace a la procedencia de la acción constitucional es aplicable la jurisprudencia cuyo rubro dice: ‘NÚCLEOS EJIDALES O COMUNAL, LOS ASPIRANTES COLECTIVOS PARA DOTACIÓN, AMPLIACIÓN O CONSTITUCIÓN DE AQUÉLLOS PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO.’. 1. El J. a quo sostuvo que el juicio es improcedente porque no obstante que el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, quien compareció en ausencia del titular de dicha secretaría, aceptó como ciertos los actos reclamados consistentes en la no sustanciación y puesta en estado de resolución del expediente agrario instaurado con motivo de la solicitud de tierras por la vía de creación de nuevos centros de población ejidal, solicitud que formularon los integrantes del Comité Particular Ejecutivo Agrario del núcleo de población, se actualizó la causal de improcedencia derivada de la fracción V (sic) del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque los quejosos no acreditaron la representación del núcleo de población y, por lo mismo, carecen de legitimación procesal activa para ejercer la acción constitucional (fojas 8 y 9) de esta ejecutoria. 2. Para llegar a la conclusión de la falta de legitimación de los representantes del núcleo de población, cita en su apoyo los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, así como el artículo 18 de la Ley Federal de Reforma Agraria vigente hasta el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, disposición legal que establecía, entre otras consideraciones que para la legalidad de las asambleas de núcleos de población ejidales o comunales debía concurrir un representante de la Comisión Agraria Mixta o de la Secretaría de la Reforma Agraria. 3. Que se corrobora la no asistencia de autoridad agraria alguna a la asamblea del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, con las respuestas que dieron al requerimiento del a quo de veintidós de mayo de dos mil cuatro, en las que señalaron tanto el director del Registro Agrario Nacional y la delegación agraria de **********, no haber encontrado documentación alguna que acreditara la personalidad de los promoventes del juicio de amparo. 4. El J. a quo reproduce en su resolución los artículos 214 de la Ley de Amparo y 3 transitorio de la Ley Agraria publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos. 5. Asimismo, señala que los juicios de amparo ********** y el **********, los promovieron el mismo quejoso, respecto del mismo acto, las mismas autoridades responsables y los mismos artículos, en los que combatieron el dictamen negativo en el que se les aplicó la Ley Federal de Reforma Agraria. Se advierte de las consideraciones de la resolución recurrida que el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo porque estimó que los integrantes del Comité Particular Ejecutivo Agrario carecieron de legitimación para promover el juicio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Reforma Agraria la asamblea de ejidatarios en la que se designaron a los miembros del citado comité no estuvo presente ninguna autoridad agraria, tal como lo disponía aquel precepto legal, que era aplicable atento a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la vigente Ley Agraria. Es incorrecta la conclusión a la que arribó el J. Federal porque es inexacto que fuera aplicable el artículo 18 de la Ley Federal de Reforma Agraria afirmación que se hace por los siguientes razonamientos: Los tres primeros artículos transitorios de la vigente Ley Agraria disponen: El primero de ellos que esa ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, publicación que se llevó a cabo, según quedó asentado en el punto 4 de los antecedentes de esta sentencia, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos. El segundo transitorio dispuso que quedaban derogados, entre otros ordenamientos legales, la Ley Federal de Reforma Agraria, así como todas las disposiciones que se opusieran a las previstas en la presente ley, y en su párrafo segundo estableció que en tanto no se expidieran las disposiciones correspondientes continuarían aplicándose, en lo que no se opusieran a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Agraria. Por su parte, el artículo tercero transitorio dispone: Que la Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguiría aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; y que aquellos asuntos relativos a las materias mencionadas cuyo trámite hubiera terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos con dichas materias que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Federal y, por último, que los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que entren en funciones. Así las cosas, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a través de la cual se crearon fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, por consiguiente no había obstáculo legal alguno para que la petición del núcleo quejoso se turnara a los tribunales agrarios, según su competencia, para su resolución. En concepto de este tribunal, el J. de primera instancia hizo una ilegal interpretación de los artículos terceros transitorios de la reforma al 27 constitucional y de la Ley Agraria, ya que la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria continuó vigente solamente para el trámite de las solicitudes de dotación ejidal, fuera ésta a través de los procedimientos de creación de nuevos centros de población, de dotación y ampliación; así como para los efectos de reconocimiento y titulación de bienes comunales; sin embargo, los citados artículos transitorios son inaplicables para resolver lo concerniente a la legitimación de los representantes legales de los diferentes núcleos, ya que tal cuestión atañe en exclusiva a la Ley de Amparo, la que en su artículo 214 preceptúa que dicha legitimación podrá acreditarse, por parte de sus representantes legales, entre otros medios, a través del acta de asamblea del núcleo correspondiente. Cabe precisar, que si bien es cierto que aquel precepto de la Ley de Amparo hace referencia a la Ley Federal de Reforma Agraria, es porque el libro segundo de la primera de las leyes citadas se adicionó cuando aún estaba vigente la segunda de las leyes; esto es; antes del mes de enero de mil novecientos noventa y dos, pero esto no implica que a pesar de la derogación de la Ley Federal de Reforma Agraria siguiera surtiendo efectos en materia de legitimación de los representantes legales de los núcleos de población ejidales o comunales. La aplicación de una norma legal derogada trajo como consecuencia el establecer que la validez de las asambleas quedaba constreñida a la presencia de una autoridad agraria, lo cual contradice lo que señala el párrafo cuarto de la fracción VII del artículo 27 constitucional en el que se dispone el respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros, voluntad que se expresará a través de las asambleas generales de cada núcleo de población, como órgano supremo, así también del artículo 37 de su ley reglamentaria, en relación con los artículos 21, 22, 23, 27 y 28 de la citada ley en vigor, ya que en los artículos del 21 al 27 establecen sus facultades autónomas, al margen de la vigilancia de las autoridades agrarias, excepción hecha de las decisiones que se tomen en los asuntos relacionados con las fracciones VII a la XIV del artículo 23, entre las que no se encuentran las de la designación de sus representantes legales. Así, la intervención del Estado a través de la comisión agraria mixta o de sus delegaciones agrarias, cesó a partir de que entró en vigor la Ley Agraria, confiriéndose una autonomía al ejido de la que antes no gozaba, específicamente en sus asambleas para la designación de sus representantes legales, autonomía que en ese aspecto se observa en la exposición de motivos de la reforma constitucional del artículo 27 constitucional; por tanto, al oponerse lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de Reforma Agraria derogada en la materia que se examina, a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 37 de la Ley Agraria, lo hace inaplicable atento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional. En síntesis, la ilegal aplicación que hizo el J. de Distrito del artículo 18 de la Ley Federal de Reforma Agraria produjo un doble efecto que agravió al núcleo quejoso al negar legitimación al proceso a sus representantes; el primero, que negó la legitimación referida porque no estuvo presente un representante de las autoridades agrarias en el momento de la asamblea de su designación y, segundo, como consecuencia de ello no dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos terceros transitorios de la reforma constitucional y de la Ley Agraria, pues permitió que una autoridad incompetente negara analizar siquiera la procedencia de la acción agraria intentada por el núcleo quejoso, pues de conformidad con lo dispuesto en la parte final de esos artículos corresponde a los tribunales agrarios resolver la cuestión planteada, ya que con antelación a la negativa de la autoridad responsable, los tribunales agrarios habían sido creados lo que determinó su competencia. Atento a lo razonado procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al Comité Ejecutivo Particular Agrario del nuevo centro de población ejidal **********, para el efecto de que su petición se remita a los tribunales agrarios, acorde a su competencia legal, para que resuelva lo conducente. ..."


De esta resolución derivó el criterio que se contiene en la tesis I.4o.A.480 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página 1431, que establece lo siguiente:


"COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL AMPARO, AUNQUE NO HAYA SIDO NOMBRADO CON LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD AGRARIA. Conforme al artículo 27, fracción VII, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, en vigor a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y dos, debe respetarse la voluntad de los ejidatarios y comuneros expresada a través de la asamblea general del núcleo de población al que pertenezcan, que es su órgano supremo. Por su parte, del artículo 37, en relación con los diversos numerales 21 al 27 todos de la Ley Agraria, en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, se advierten facultades autónomas de dicho órgano, al margen de la vigilancia de las autoridades agrarias. Así, la intervención del Estado a través de la Comisión Agraria Mixta o de las delegaciones de la Secretaría de la Reforma Agraria cesó a partir de la entrada en vigor de dichas disposiciones, confiriéndose una autonomía a los núcleos de población ejidal o comunal que antes no tenían, específicamente para designar a sus representantes. En ese orden de ideas, el artículo 18 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria que prescribe que el Comité Particular Ejecutivo será electo en la asamblea general del núcleo de población a la que debe concurrir un representante de la Comisión Agraria Mixta o de la Secretaría de la Reforma Agraria, es inaplicable a partir de que entraron en vigor tanto la reforma al artículo 27 constitucional como la Ley Agraria. En esa virtud, aun cuando el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional y su similar de la Ley Agraria dan la pauta de los casos en que se seguiría aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria; sin embargo, no es uno de ellos el relativo a la legitimación de los representantes legales de los diferentes núcleos de población para promover el juicio de garantías, ya que tal cuestión atañe, en exclusiva, a la Ley de Amparo que en su artículo 214 indica que acreditarán su personalidad con copia del acta de asamblea en que hayan sido electos la que, por las razones asentadas, no requiere de la intervención de las autoridades agrarias."


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión **********, en sesión de cinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Son infundados los agravios formulados por los recurrentes, pero en el caso procede suplir la deficiencia de la queja con fundamento en el artículo 76, fracción IV, de la Ley de Amparo. En efecto, se advierte de la resolución recurrida que el J. Federal al estudiar el primer motivo de sobreseimiento, estableció que los peticionarios de garantías no estaban legitimados para promover en juicio, porque la personalidad con que se ostentaron como miembros del Comité Particular Ejecutivo del núcleo poblacional, emerge de un acta de asamblea que no reúne los requisitos que al efecto establece la Ley Federal de Reforma Agraria. Pues bien, esa determinación, a juicio de este Tribunal Colegiado, se aprecia incorrecta ya que un J. Federal no tiene facultades para determinar la validez de las asambleas, ya que, según el artículo 36 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, es la Comisión Agraria Mixta, de acuerdo al procedimiento establecido en la propia ley, a quien corresponde determinar la validez de las mismas; por tanto, en el caso lo que procede es revocar el sobreseimiento en juicio decretado por la supuesta carencia de legitimación activa de los promoventes. ..."


De esta resolución derivó el criterio que se contiene en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 163, que establece lo siguiente:


"COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. CORRESPONDE A LA COMISIÓN AGRARIA MIXTA, Y NO AL JUEZ DE DISTRITO, DETERMINAR SOBRE LA VALIDEZ DE LA ASAMBLEA QUE LO NOMBRA. El J. Federal al estudiar el primer motivo de sobreseimiento, estableció que los peticionarios de garantías no estaban legitimados para promover en juicio, porque la personalidad con que se ostentaron como miembros del Comité Particular Ejecutivo del núcleo poblacional, emerge de un acta de asamblea que no reúne los requisitos que al efecto establece la Ley Federal de Reforma Agraria. Pues bien, esa determinación, a juicio de este Tribunal Colegiado, se aprecia incorrecta ya que un J. Federal no tiene facultades para determinar la validez de las asambleas, pues de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es a la Comisión Agraria Mixta, de acuerdo al procedimiento establecido en la propia ley, a quien corresponde determinar la validez de las mismas; por tanto en el caso lo que procede es revocar el sobreseimiento en juicio decretado por la supuesta carencia de la legitimación activa de los promoventes."


CUARTO. Procede analizar ahora, si existe la contradicción de tesis denunciada, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.


De igual forma, procede dicho análisis en los términos establecidos en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, cuyos rubro y texto indican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Pues bien, en primer término es importante destacar que de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito -órgano colegiado denunciante-, en la sesión de siete de abril de dos mil once, al resolver el amparo en revisión **********, que dio lugar a la denuncia de contradicción de tesis, entre ésta, con las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito, al resolver el amparo en revisión **********, se desprende que en la misma se hace referencia a la oposición de criterios entre el sustentado por ésta y las diversas posturas contenidas en las ejecutorias emitidas por los referidos órganos colegiados.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito -denunciante-, en lo conducente, al resolver el recurso de revisión **********, realizó el examen de los agravios que le hicieron valer, sustentando una postura determinada (cuyo examen se abordará más adelante), en relación con el tema relativo a la manera como debe acreditar la personalidad un comité particular ejecutivo al promover un juicio de amparo en representación de un núcleo de población ejidal.


Al respecto, consideró que para poder dilucidar tal cuestionamiento era necesario examinar la legalidad del acta de asamblea donde se realizó la designación de los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria.


De tal manera que de la ejecutoria en comento se colige que el órgano jurisdiccional denunciante sostuvo que la postura que se encontraba contenida en ésta resultaba contraria a la sostenida en las ejecutorias emitidas, una por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y la otra emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito y, que específicamente, tal divergencia de criterios se hace valer en relación con los aspectos que a continuación se exponen:


a) En relación con lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito hizo consistir la contradicción de criterios en que dicho órgano jurisdiccional sostuvo que, para acreditar la personalidad de un Comité Particular Ejecutivo en un juicio de amparo, la Ley Federal de Reforma Agraria resulta inaplicable, puesto que el tema relativo a la legitimación de los representantes legales de los diferentes núcleos de población para promover el juicio de garantías atañe exclusivamente a la Ley de Amparo, específicamente a lo previsto en su artículo 214; mientras que el órgano colegiado denunciante sostuvo que era necesario examinar los requisitos para la integración de los Comités Particulares Ejecutivos, su personalidad, facultades y obligaciones, conforme a lo preceptuado por la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria.


b) En relación con lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito, hizo consistir la contradicción de criterios en que dicho órgano jurisdiccional sostuvo que un J. de Distrito al conocer de un juicio de amparo indirecto no tiene facultades para determinar la validez de las actas de asamblea, pues de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Federal de Reforma Agraria es a la Comisión Agraria Mixta, de acuerdo con el procedimiento establecido en la propia ley, a quien le corresponde determinar la validez de las mismas; mientras que el órgano colegiado denunciante sostenía que en la demanda de garantías no se sometió a consideración del J. de Distrito controversia alguna sobre la legalidad de las convocatorias, la validez de las asambleas generales y la fidelidad de las actas correspondientes para que sea resuelta por las Comisiones Agrarias Mixtas; sino que lo que aconteció en la especie, fue la desposesión de varias fracciones de terreno que afirma la quejosa están comprendidas como bienes comunales.


De ahí que lo que interesa resaltar, hasta este momento, es que la divergencia de posturas que se denunció entre los Tribunales Colegiados contendientes, se originó con relación a que los tres órganos jurisdiccionales resolvieron la misma problemática jurídica, pero cada uno sostuvo posturas jurídicas distintas.


En ese sentido, a efecto de poder determinar si efectivamente en el caso concreto existe la divergencia de criterios denunciada, es menester exponer las consideraciones en que se sustentaron las ejecutorias que se citan en la referida denuncia, para lo cual, solamente se destacarán las consideraciones que se estiman conducentes, relacionadas con el tema a resolver. Lo que se realiza de la siguiente manera:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito -órgano jurisdiccional denunciante-, al resolver en sesión de siete de abril de dos mil once el amparo en revisión **********, sustentó las consideraciones siguientes:


• La personalidad de un Comité Particular Ejecutivo de una comunidad agraria para promover el juicio de amparo debe acreditarse conforme a lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de la Ley de Amparo.


• Que conforme a la fracción III del artículo 213 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, corresponde al comisariado ejidal y Comité Particular Ejecutivo, compuestos por ejidatarios y comuneros, que se ocupan de los cargos de presidente, secretario y vocal, a quienes les otorga la ley la facultad de promover el juicio de amparo, siendo, por ende, facultad exclusiva de los integrantes del referido comisariado o comité según el caso, la acción constitucional, y no así a algún ejidatario o comunero en lo individual.


• Que el artículo 214 de la Ley de Amparo, determina las bases concretas con que puede ser acreditada la personalidad de quienes promuevan el juicio constitucional en nombre y representación de un núcleo de población.


• Que de dicho precepto se determina que para que se acredite de manera indubitable la personalidad de los miembros de los comisariados, de los consejos de vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y de los representantes de bienes comunales es preciso que se exhiban dentro del juicio de amparo las credenciales expedidas por las autoridades competentes o con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial o con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos.


• Que el caso concreto versa sobre un procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes.


• Que los requisitos para la integración de los Comités Particulares Ejecutivos, su personalidad, facultades y obligaciones se regulan en el libro segundo, título primero, capítulo I, de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, puesto que, tal circunstancia expresamente se dispuso en el artículo tercero transitorio de la actual Ley Agraria.


• Que de dicho transitorio se desprende que la Ley Federal de Reforma Agraria se seguirá aplicando respecto de los asuntos que se encuentren en trámite en materia de reconocimiento y titulación de bienes comunales, entre otras cosas.


• Que de ahí se concluye que, dado que la Ley Agraria en vigor no establece un capítulo relativo a los Comités Particulares Ejecutivos, por ende, es válido aplicar por cuanto hace a los requisitos para su integración personalidad, facultades y obligaciones, lo preceptuado en la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con que los supuestos anteriores constituyen reglas de carácter sustantivo.


• Que de una interpretación armónica de lo dispuesto por el artículo 213, fracción III, de la Ley de Amparo y de los artículos 18 y 21 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal; y que su legitimación procesal activa estará supeditada a que aquéllos hayan sido electos mediante asamblea general del núcleo agrario, a la que deberá concurrir un representante de la Comisión Agraria Mixta estableciéndose, asimismo, que dichos comités cesarán en sus funciones al ejecutarse el mandamiento del gobernador, si fuere favorable al núcleo de población; o bien, la resolución definitiva si el mandamiento fuera desfavorable.


• Que en ese contexto, se advierte que los requisitos a que se refieren los preceptos citados no constituyen sólo formalismos de trámite, sino que se trata de verdaderas formalidades procesales que tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías y, además, proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa, correspondiendo a la parte quejosa, desde el momento en que presenta su demanda de garantías, la carga de acreditar la personalidad de quien promueve en su nombre, de ser el caso.


• Que esto es con el propósito de identificar a su representante o a quien promueve en su nombre, a fin de verificar que efectivamente cuente con facultades de representación, en aras de brindar seguridad jurídica a todas las partes en el juicio.


• Que la representación en sentido general es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro en el campo del derecho, en virtud de la cual una persona llamada representante realiza actos jurídicos en nombre de otra llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos como si hubiera sido realizado por él; por lo que los hechos y obligaciones emanados del acto jurídico de que se trate, se imputan directamente al representado.


• Que si la parte quejosa se ostenta como una comunidad agraria, la legitimación de la personalidad de las personas físicas que promovieron a su nombre el juicio de amparo debió quedar acreditada al momento de presentar la demanda de garantías, o bien, durante la sustanciación de éste, pero eso sí, mediante las documentales necesarias expedidas con anterioridad a la presentación de la demanda, pues dicha representación surte sus efectos precisamente a partir de la fecha en que se otorgó.


• Que al respecto resulta aplicable la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL PODER FUE OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA."


• Que son ineficaces los argumentos de la quejosa, puesto que de los medios probatorios aportados por los promoventes del amparo para acreditar su legitimación, a la luz de lo dispuesto en la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable por disposición del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria en vigor, adolece de las formalidades legales exigibles.


• Que se estima, que de conformidad con los artículos 17, 18, 20, fracción I y 21, párrafo segundo, de la Ley Federal de Reforma Agraria transcritos en otra parte de esta ejecutoria, se desprende, entre otras cuestiones, la forma en que se constituía un Comité Particular Ejecutivo, así como los motivos y el procedimiento en que sus integrantes podían ser removidos.


• Que en el caso concreto no se advirtió que haya participado el representante de la delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado de México como lo ordena el primer numeral en cita; ni que las convocatorias relativas a tales asambleas generales se hayan publicado en los lugares más visibles del poblado, cuando menos ocho días de anticipación a la asamblea, pero no más de quince en términos del segundo numeral en cita.


• Que si bien los artículos 213, fracción III y 214, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen que la calidad de representantes legales de los diferentes núcleos de población podrá acreditarse con el acta de asamblea correspondiente, no obstante, ésta debe cumplir los requisitos formales que al efecto establece la Ley Federal de Reforma Agraria, en vigor en el presente asunto por disposición del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria en vigor, por ende, dichos dispositivos deben entenderse relacionados con las formalidades que para este tipo de instrumentos establecía la Ley Federal de Reforma Agraria.


• Que los requisitos para la integración de los Comités Particulares Ejecutivos, su personalidad, facultades y obligaciones se regulan en el libro segundo, título primero, capítulo I, de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, puesto que expresamente se dispuso en el artículo tercero transitorio de la actual Ley Agraria, que la señalada Ley Federal de Reforma Agraria se seguirá aplicando respecto de los asuntos que se encuentren en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución de reconocimiento y titulación de bienes comunales.


• Que dicho órgano colegiado no comparte el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, cuya ejecutoria dio origen al criterio I.4o.A.480 A, de rubro: "COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL AMPARO AUNQUE NO HAYA SIDO NOMBRADO CON LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD AGRARIA."


• Lo anterior lo sostiene de esa manera al referir que la Ley Agraria en vigor, no establece un capítulo relativo a los Comités Particulares Ejecutivos y, en cambio, el artículo tercero transitorio de dicho ordenamiento legal da la pauta de los casos en que se seguirá aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria.


• Que así se advierte que dicho ordenamiento transitorio, al señalar que se seguirá aplicando respecto de los asuntos que se encuentren en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, no establece como caso de excepción lo relativo a la legitimación de los representantes legales de los diferentes núcleos de población para promover el juicio de garantías, por lo que se estima que es válido aplicar por cuanto hace a los requisitos para la integración de los Comités Particulares Ejecutivos, su personalidad, facultades y obligaciones, lo preceptuado en la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria.


• Que no comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito, al resolver el amparo en revisión **********, cuya ejecutoria dio origen a la tesis aislada, de rubro: "COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. CORRESPONDE A LA COMISIÓN AGRARIA MIXTA, Y NO AL JUEZ DE DISTRITO, DETERMINAR SOBRE LA VALIDEZ DE LA ASAMBLEA QUE LO NOMBRA.", puesto que el examen de las formalidades necesarias para llevar a cabo la celebración de las asambleas generales extraordinarias, es para verificar únicamente si se debía tener o no por acreditada la legitimación de quien promovió el juicio de amparo como presupuesto procesal para la procedencia del juicio de amparo, y no para determinar la validez de las asambleas relativas con motivo de una controversia surgida respecto de diversos aspectos ajenos a la cuestión de legitimación, por lo que se estima que sólo en tratándose de cuestiones de legitimación, el J. de Distrito sí puede analizar la legalidad de las actas de asambleas que nombran al Comité Particular Ejecutivo.


2. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de nueve de febrero de dos mil cinco el amparo en revisión ********** sustentó las siguientes consideraciones:


• Que el J. de primera instancia hizo una ilegal interpretación de los artículos tercero transitorio de la reforma al 27 constitucional y de la Ley Agraria, ya que la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria continuó vigente solamente para el trámite de las solicitudes de dotación ejidal, fuera ésta a través de los procedimientos de creación de nuevos centros de población, de dotación y ampliación; así como para los efectos de reconocimiento y titulación de bienes comunales; sin embargo, los citados artículos transitorios son inaplicables para resolver lo concerniente a la legitimación de los representantes legales de los diferentes núcleos, ya que tal cuestión atañe en exclusiva a la Ley de Amparo, la que podrá acreditarse, por parte de sus representantes legales, entre otros medios, a través del acta de asamblea del núcleo correspondiente.


• Que si bien es cierto que aquel precepto de la Ley de Amparo hace referencia a la Ley Federal de Reforma Agraria, es porque el libro segundo de la primera de las leyes citadas se adicionó cuando aún estaba vigente la segunda de las leyes, esto es, antes del mes de enero de mil novecientos noventa y dos, pero esto no implica que a pesar de la derogación de la Ley Federal de Reforma Agraria siguiera surtiendo efectos en materia de legitimación de los representantes legales de los núcleos de población ejidales o comunales.


• La aplicación de una norma legal derogada trajo como consecuencia el establecer que la validez de las asambleas quedaba contenida a la presencia de una autoridad agraria, lo cual contradice lo que señala el párrafo cuatro de la fracción VII del artículo 27 constitucional, en el que se dispone el respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros, voluntad que se expresará a través de las asambleas generales de cada núcleo de población, como órgano supremo, así también conforme a los artículos 21, 22, 23, 27 y 28 de la citada ley en vigor, ya que en los artículos del 21 al 27 establecen sus facultades autónomas, al margen de la vigilancia de las autoridades agrarias, excepción hecha de las decisiones que se tomen en los asuntos relacionados con las fracciones VII a la XIV del artículo 23, entre las que no se encuentran las de la designación de sus representantes legales.


• Así, la intervención del Estado a través de la Comisión Agraria Mixta o de sus delegaciones agrarias, cesó a partir de que entró en vigor la Ley Agraria, confiriéndose una autonomía al ejido de la que antes no gozaba, específicamente en sus asambleas para la designación de sus representantes legales; autonomía que en ese aspecto se observa en la exposición de motivos de la reforma constitucional del artículo 27 constitucional; por tanto, al oponerse lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada en la materia que se examina, a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 37 de la Ley Agraria, lo hace inaplicable atento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional.


• En síntesis, la ilegal aplicación que hizo el J. de Distrito del artículo 18 de la Ley Federal de Reforma Agraria produjo un doble efecto que agravió al núcleo quejoso al negar la legitimación al proceso a sus representantes; el primero que negó la legitimación referida porque no estuvo presente un representante de las autoridades agrarias en el momento de su designación y, segundo, como consecuencia de ello no dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos tercero transitorio de la reforma constitucional y de la Ley Agraria, pues permitió que una autoridad incompetente se negara analizar siquiera la procedencia de la acción agraria intentada por el núcleo quejoso.


• Que en atención a lo expuesto procedía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al Comité Particular Ejecutivo, para el efecto de que su petición se remita a los tribunales agrarios, acorde con su competencia legal para que resuelva lo conducente.


3. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito, al resolver en sesión de cinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el amparo en revisión **********, en sus consideraciones, sustentó lo siguiente:


• Que un J. Federal, a efecto de poder determinar si un Comité Particular Ejecutivo estaba legitimado para promover el juicio de amparo, no tiene facultad para determinar la validez de las asambleas, ya que, según el artículo 36 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es a la Comisión Agraria Mixta, de acuerdo con el procedimiento establecido en la propia ley, a quien corresponde determinar la validez de las mismas; por tanto, en el caso, lo que procedía era revocar el sobreseimiento en juicio decretado por la supuesta carencia de legitimación activa de los promoventes.


Pues bien, una vez expuestas las consideraciones en que se sustentaron las diversas ejecutorias que dieron origen al presente asunto, debe definirse si entre los aspectos sobre los que se denunció la contradicción de criterios son efectivamente opuestos entre sí.


En esa tesitura, de las consideraciones expuestas se colige que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** en lo conducente, sostuvo que: a efecto de que los integrantes de un Comité Particular Ejecutivo acrediten en el juicio de amparo la personalidad que ostentan como representantes de un núcleo agrario determinado, no basta con la sola exhibición del acta de asamblea donde conste su designación en tales términos, sino que es menester que la asamblea referida se haya llevado a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Reforma Agraria.


Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** sostuvo que la personalidad de los integrantes de un Comité Particular Ejecutivo que acude en representación de un núcleo ejidal determinado a promover un juicio de amparo, debe acreditarse de manera exclusiva conforme a lo dispuesto por la Ley de Amparo y, que por tanto, sólo basta con que dichos integrantes hagan constar en autos el acta de asamblea donde fueron designados.


Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que un J. Federal no tiene facultad para determinar la validez de las asambleas, ya que a quien corresponde determinar la validez de las mismas es a la Comisión Agraria Mixta, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Agraria. Es importante destacar que este órgano jurisdiccional de manera implícita reconoce que sólo basta con que los integrantes del comité particular ejecutivo, promovente del juicio de amparo, exhiba documento fehaciente donde conste la designación que a tal efecto realizó la asamblea, para que se tenga por acreditada su personalidad, esto es, conforme lo disponen los artículos 213 y 214 de la Ley de Amparo.


Los hechos y particularidades descritos evidencian que en el caso existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados referidos analizaron cuestiones similares y adoptaron criterios divergentes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En efecto, los Tribunales Colegiados de que se trata, se pronunciaron en relación con casos concretos análogos en los que se planteó el mismo problema jurídico, consistente en determinar de qué manera debe acreditar su personalidad un Comité Particular Ejecutivo al promover un juicio de amparo en representación de un núcleo de población ejidal determinado.


En tales condiciones, se obtiene que la contradicción de tesis resulta existente, puesto que mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo que a efecto de que los integrantes de un Comité Particular Ejecutivo acrediten en el juicio de amparo la personalidad que ostentan como representantes de un núcleo agrario determinado, no basta con la exhibición del acta de asamblea donde conste la designación de dichos integrantes, sino que además debe examinarse su validez conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Reforma Agraria; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que a efecto de que los integrantes de un Comité Particular Ejecutivo acrediten la personalidad que ostentan como representantes de un núcleo agrario determinado deben estarse de manera exclusiva a lo dispuesto por la Ley de Amparo, resultando inaplicable la Ley Federal de Reforma Agraria y, por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito sostuvo que el J. de Distrito no tiene facultades para examinar la validez de las asambleas y, de manera implícita estableció que para que los integrantes de un Comité Particular Ejecutivo acrediten la personalidad que ostentan como representantes de un núcleo agrario determinado, sólo deberán estarse a lo dispuesto en la Ley de Amparo.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, lo cual conduce a concluir que existe la oposición de criterios denunciada.


De manera que el punto concreto de contradicción que a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde resolver, reside en determinar de qué manera deben acreditar su personalidad en el juicio de amparo, los integrantes de un Comité Particular Ejecutivo que se ostentan como representantes de un núcleo agrario determinado.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en el presente fallo.


La divergencia de criterios reside esencialmente en determinar de qué manera deben acreditar su personalidad en el juicio de amparo, los integrantes de un Comité Particular Ejecutivo quienes se ostentan como representantes de un núcleo de población ejidal determinado.


Esta Sala sostiene que a efecto de que los integrantes de un Comité Particular Ejecutivo acrediten su personalidad para promover un juicio de amparo en representación de un núcleo de población ejidal, sólo deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Amparo, sin que tenga que examinarse conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria, entre otras cuestiones, la legalidad de la asamblea donde fueron designados.


Para arribar a lo anterior debe acudirse al artículo 213 de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 213. Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:


"I. Los comisariados ejidales o de bienes comunales.


"II. Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.


"III. Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales."


De la fracción III del precepto transcrito se desprende que tienen la representación legal para promover el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población, aquellos que la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.


De tal manera que, entre aquellos que, conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria, tiene dicha representación legal para promover el juicio de amparo, se encuentran los Comités Particulares Ejecutivos, que son los representantes de los núcleos de población durante el trámite de los procedimientos agrarios de restitución, dotación y ampliación de ejidos, creación de nuevos centros de población y los relativos al reconocimiento y titulación de bienes comunales.


Lo anterior se sostiene de esa manera puesto que, conforme a la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, los Comités Particulares Ejecutivos cuentan con la representación legal de los núcleos de población ejidal, pues así lo establecen expresamente los artículos 20 y 21 de de dicha ley, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 20. Son facultades y obligaciones de los Comités Particulares Ejecutivos:


"I. Representar legalmente a los núcleos o grupo de población durante el trámite de sus expedientes agrarios, hasta que se ejecute el mandamiento del Ejecutivo Local o la resolución definitiva, en su caso.


"II. Entregar al comisariado la documentación y todo aquello que tenga a su cargo, al concederse la posesión; aquello que tenga a su cargo, al concederse la posesión.


"III. Convocar mensualmente a asamblea a los miembros del núcleo o grupo que representen, para darles a conocer el resultado de sus gestiones y ejecutar fielmente los acuerdos que en dicha asamblea se tomen; y


"IV. Procurar que sus representados no invadan las tierras sobre las que reclamen derechos, ni ejerzan actos de violencia sobre las cosas o las personas relacionadas con aquéllas."


"Artículo 21. Los Comités Particulares Ejecutivos cesarán en sus funciones al ejecutarse el mandamiento del gobernador, si fuere favorable el núcleo de población. Cuando el mandamiento sea desfavorable, cesarán al ejecutarse la resolución definitiva. Tratándose de ampliación, el Comité Particular Ejecutivo cesará en sus funciones hasta la ejecución de la resolución presidencial definitiva.


"Los miembros del Comité Particular Ejecutivo podrán ser removidos por no cumplir con las obligaciones que les señala el artículo anterior, siempre que lo acuerden las dos terceras partes de la asamblea general, a la cual deberá concurrir un representante de la delegación agraria o de la Comisión Agraria Mixta, según el caso."


De los numerales transcritos se colige que entre las facultades de los Comités Particulares Ejecutivos se encuentra la de representar legalmente a los núcleos o grupo de población durante el trámite de sus expedientes agrarios, hasta que se ejecute el mandamiento del Ejecutivo Local o la resolución definitiva, en su caso.


Así, los Comités Particulares Ejecutivos son los representantes legales durante el trámite de los expedientes relativos de los grupos solicitantes de tierras, en los diversos procedimientos agrarios referidos; de manera que, el efecto de la subsistencia del Comité Particular Ejecutivo hasta la ejecución de la resolución presidencial definitiva, prevista en la parte final del artículo 21 de la mencionada Ley Federal de Reforma Agraria, es el de que persista la representación correspondiente durante el trámite, en segunda instancia, del expediente.


En tal sentido ya se ha pronunciado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 199-204, Tercera Parte, página 12, cuyo rubro y texto indican:


"AGRARIO. COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. TIENE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL, DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO, DEL NÚCLEO SOLICITANTE DE TIERRAS Y NO EL DE AUTORIDAD INTERNA DEL EJIDO. El artículo 22 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que las autoridades internas de los ejidos son las asambleas generales de ejidatarios, los comisariados ejidales y los consejos de vigilancia, y por su parte, el artículo 20 de la propia ley dispone que los Comités Particulares Ejecutivos son los representantes legales, durante el trámite de los expedientes relativos, de los grupos solicitantes de tierras. Por lo tanto, tratándose de ampliación de ejidos, el efecto de la subsistencia del comité particular ejecutivo después de la diligencia de posesión provisional hasta la ejecución de la resolución presidencial definitiva, prevista en la parte final del primer párrafo del artículo 21 de la mencionada ley agraria, es el de que persista la representación correspondiente durante el trámite, en segunda instancia, del expediente relativo, pero no el de dar a dicho comité el carácter de autoridad interna del ejido."


Deriva de lo anterior que en los procedimientos agrarios que aún se encuentran en trámite relativos a restitución, dotación y ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales, ya existe una representación ejidal o comunal, a través de un Comité Particular Ejecutivo designado y reconocido.


En tales condiciones, se colige que los referidos comités en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 213 de la Ley de Amparo, tienen la representación legal para promover el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población ejidal o comunal, durante el trámite de sus expedientes agrarios, hasta que se ejecute el mandamiento del Ejecutivo Local o la resolución definitiva


Al respecto resulta aplicable la tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 127-132, Tercera Parte, página nueve, cuyos rubro y texto indican:


"AGRARIO. AMPARO. LEGITIMACIÓN DE LOS NÚCLEOS EJIDALES O COMUNALES PARA PROMOVERLO POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES. SU REGLAMENTACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA MATERIA. La fracción III del artículo 213 de la Ley de Amparo señala que tienen legitimación para ejercer la acción constitucional quienes tengan la representación de los poblados o grupos solicitantes de tierras durante el curso de los procedimientos agrarios respectivos. En cambio, cuando el quejoso en un juicio de garantías lo sea un núcleo de población legalmente constituido, que cuenta con sus órganos agrarios, su representación en el amparo y, por ende, su legitimación para ejercer la acción constitucional se encuentra reglamentada por las fracciones I y II del numeral en cita."


Una vez expuesto que los núcleos de población ejidal pueden promover el juicio de amparo por conducto del Comité Particular Ejecutivo, es preciso abordar el tema relativo a de qué manera deben acreditar su personalidad sus integrantes en el juicio constitucional y, para tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:


"Artículo 214. Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma:


"I. Los miembros de los comisariados, de los consejos de vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y los representantes de bienes comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.


"II. Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente."


Del precepto legal transcrito se desprende, entre otras cuestiones, que los integrantes de los Comités Particulares Ejecutivos que promuevan un juicio de amparo en nombre y representación de un núcleo de población ejidal determinado, acreditarán su personalidad con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y, en su defecto, de cualquiera de las formas siguientes:


a) Con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o


b) Con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos.


Además, el precepto en mención refiere que no podrá desconocerse la personalidad con que se ostenten los integrantes de un Comité Particular Ejecutivo, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredite ésta en la forma antes indicada.


De ahí, se puede apreciar que la Ley de Amparo no exige mayores requisitos para que un Comité Particular Ejecutivo acredite su personalidad para promover un juicio de amparo en representación de un núcleo de población ejidal o comunal, más que la sola exhibición de las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y, en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente en donde se haga constar su designación, o bien, con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos.


Ahora, para efecto de establecer cuál es la autoridad competente a que alude el numeral en comento y la forma en que debe llevarse a cabo la designación de los Comités Particulares Ejecutivos, es preciso citar los artículos 9, 17 y 18 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que disponen lo siguiente:


"Artículo 9. Son atribuciones de los gobernadores de los Estados y del jefe del Departamento del Distrito Federal:


"...


"V. Expedir los nombramientos a los miembros de los Comités Particulares Ejecutivos que elijan los grupos solicitantes. ..."


"Artículo 17. Cuando se inicie un expediente de restitución, de dotación de tierras, bosques y aguas, de ampliación de ejidos o de creación de un nuevo centro de población, se constituirá un Comité Ejecutivo con miembros del núcleo de población o grupo solicitante, según el caso."


"Artículo 18. Los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, con sus respectivos suplentes miembros del grupo solicitante, quienes serán electos en la asamblea general del núcleo, a la que deberá concurrir un representante de la Comisión Agraria Mixta, preferentemente el vocal representante de los campesinos, o de la Secretaría de la Reforma Agraria, según el caso, quedando a cargo de las autoridades la expedición de los nombramientos y credenciales correspondientes, en el término de quince días."


De los preceptos transcritos se desprende que cuando se inicie un expediente de restitución, de dotación de tierras, bosques y aguas, de ampliación de ejidos o de creación de un nuevo centro de población se constituirá un comité ejecutivo con miembros del núcleo de población o grupo solicitante, según el caso.


Asimismo, establece que los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, con sus respectivos suplentes miembros del grupo solicitante, quienes serán electos en la asamblea general del núcleo, a la que deberá concurrir un representante de la Comisión Agraria Mixta, preferentemente el vocal representante de los campesinos o de la Secretaría de Reforma Agraria, según el caso, quedando a cargo de las autoridades la expedición de los nombramientos y credenciales correspondientes, en el término de quince días.


De igual manera, se aprecia que la autoridad competente para expedir los nombramientos y las credenciales en donde se desprende la designación de los integrantes de los Comités Particulares Ejecutivos es el gobernador del Estado, o bien, el jefe del Departamento del Distrito Federal.


En esa tesitura, se aprecia que la Ley Federal de Reforma Agraria establecía la manera como debía realizarse: a) la designación de los integrantes de los Comités Particulares Ejecutivos; y, b) que es a través de asambleas agrarias respectivas, que se realizará tal designación.


Sin embargo, para acreditar la personalidad jurídica de ese ente agrario para la promoción de un juicio de amparo, la Ley de Amparo solamente dispone que deberán exhibirse las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y, en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente en donde se haga constar su designación, o bien, con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos.


Por tanto, es de concluirse que para que los Comités Particulares Ejecutivos acrediten su personalidad para promover un juicio de amparo en representación de un núcleo de población ejidal o comunal, sólo bastará con que exhiban ante el tribunal de amparo las credenciales que les haya expedido el gobernador del Estado respectivo, o bien, la extinta figura del jefe de Departamento del Distrito Federal, ahora jefe de Gobierno del Distrito Federal y, en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente en donde se haga constar su designación, o bien, con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos.


Sin que al efecto resulte necesario examinar la validez de las asambleas en las que fueron designados los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, puesto que la Ley de Amparo, en su libro segundo no establece tal exigencia.


Robustece el sentido del presente asunto el que del análisis de los antecedentes legislativos, de las disposiciones legales vigentes contenidas en el libro segundo de la Ley de Amparo, de las motivaciones que llevaron a establecerlos, así como de los principios que constituyen la estructura del juicio de amparo en materia agraria, se llega al conocimiento de que las expresiones: derechos agrarios, régimen jurídico de los núcleos de población; propiedad, posesión o disfrute de los bienes agrarios de los núcleos de población sujetos al régimen ejidal o comunal; derechos agrarios, bienes agrarios, régimen jurídico ejidal y comunal y otras similares, quedan comprendidas en el concepto "garantía social agraria", como un conjunto de derechos subjetivos públicos consagrados en favor de determinadas personas físicas o morales como son los ejidatarios, los comuneros y los núcleos de población ejidal o comunal.


Del propio análisis se advierte que el juicio de amparo en materia agraria se instituyó como un régimen jurídico especial para proteger o tutelar los derechos que el artículo 27 de la Constitución Federal, la Ley Federal de Reforma Agraria y sus reglamentos o cualquiera otra disposición legal que verse sobre la misma cuestión, establecen en favor de los sujetos o núcleos especificados, que tiene que ver fundamentalmente con el régimen de propiedad, de posesión y de disfrute de los bienes ejidales y comunales, dentro del cual queda comprendido el de la propiedad, posesión y explotación o disfrute de la tierra.


Por tanto, un asunto será de materia agraria cuando en él se reclamen actos que de alguna manera puedan afectar el régimen jurídico que cualesquiera de las disposiciones anteriormente mencionadas establecen en favor de los citados sujetos o núcleos, y que más concretamente pueden ser realizados dentro de algún procedimiento agrario que necesariamente están vinculados con las cuestiones relativas al régimen jurídico agrario mencionado, o bien, actos diversos que lleguen a estimarse violatorios de algún derecho comprendido dentro de dicho régimen


De lo anterior se colige que el objeto de establecer con una regulación especial, en el juicio de amparo, a la materia agraria, fue la protección de los derechos agrarios, otorgándoles el derecho de acceso a la justicia, sin que se vea obstaculizado por rigorismos propios de la técnica del juicio de amparo que la limitan, como sucede en otras materias.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 193-198, Tercera Parte, página cuarenta, cuyos rubro y texto indican:


"AGRARIO. MATERIA AGRARIA, JUICIO DE AMPARO EN. NATURALEZA.-Del análisis de los antecedentes legislativos; de las disposiciones legales vigentes, contenidas en el libro segundo de la Ley de Amparo; de las motivaciones que llevaron a establecerlos, así como de los principios que constituyen la estructura del juicio de amparo en materia agraria, se llega al conocimiento de que las expresiones; derechos agrarios, régimen jurídico de los núcleos de población; propiedad, posesión o disfrute de los bienes agrarios de los núcleos de población sujetos al régimen ejidal o comunal; derechos agrarios, bienes agrarios, régimen jurídico ejidal y comunal, y otras similares, quedan comprendidas en el concepto ‘garantía social agraria’, como un conjunto de derechos subjetivos públicos consagrados en favor de determinadas personas físicas o morales como son los ejidatarios, los comuneros y los núcleos de población ejidal o comunal. Del propio análisis se advierte que el juicio de amparo en materia agraria se instituyó como un régimen jurídico especial para proteger o tutelar los derechos que el artículo 27 de la Constitución Federal, la Ley Federal de Reforma Agraria y sus reglamentos, o cualquiera otra disposición legal que verse sobre la misma cuestión, establecen en favor de los sujetos o núcleos especificados, que tiene que ver fundamentalmente con el régimen de propiedad, de posesión y de disfrute de los bienes ejidales y comunales, dentro del cual queda comprendido el de la propiedad, posesión y explotación o disfrute de la tierra. Del mismo examen se desprende que el supuesto consistente en la privación, total o parcial, temporal o definitiva, no es sólo de la propiedad, posesión o disfrute de los bienes agrarios, entendidos como las tierras con las que se dota a un núcleo de población, sino también abarca el de los productos de las tierras y el régimen jurídico agrario en su más amplio sentido; y, sin duda, se cae en tal hipótesis cuando el acto reclamado pudiera afectar el aspecto que se refiere a la explotación o el disfrute de los productos forestales de una comunidad. En tal virtud, cabe concluir que un asunto será de materia agraria cuando en él se reclamen actos que de alguna manera puedan afectar el régimen jurídico que cualesquiera de las disposiciones anteriormente mencionadas establecen en favor de los citados sujetos o núcleos y que más concretamente pueden ser realizados dentro de algún procedimiento agrario, que necesariamente están vinculados con las cuestiones relativas al régimen jurídico agrario mencionado, o bien actos diversos que lleguen a estimarse violatorios de algún derecho comprendido dentro de dicho régimen."


De igual forma resulta aplicable la tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 187-192, Tercera Parte, página 107, cuyos rubro y texto indican:


"AGRARIO. AMPARO EN MATERIA AGRARIA, TUTELA ESPECIAL EN EL.-Por decreto de 3 de enero de 1963, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero del mismo año, se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Amparo, imprimiendo al juicio de garantías en materia agraria modalidades especiales que los distinguen de los procedimientos de amparo en otras materias. La intención del legislador en esas reformas y adiciones fue, en suma, otorgar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros una tutela especial para lograr la debida protección de sus derechos agrarios a través del juicio constitucional, tratando de evitar, por motivos de orden social y de interés público, que sus desventajas económicas y culturales obstaculicen la eficacia del medio de defensa de la garantía social agraria."


De tal manera que aunque el artículo 212 de la Ley de Amparo se refiere "a quienes pertenezcan a la clase campesina", si se interpreta este precepto en relación con el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, debe concluirse que las normas tutelares del amparo en materia agraria sólo son aplicables en beneficio de las entidades o individuos sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 205-216, Tercera Parte, página 160, cuyos rubro y texto indican:


"AGRARIO. CLASE CAMPESINA, DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE. AMPARO EN MATERIA AGRARIA.-Aunque el artículo 212 de la Ley de Amparo se refiere ‘a quienes pertenezcan a la clase campesina’, si se interpreta este precepto en relación con el artículo 107, fracción II, de la Constitución, debe concluirse que las normas tutelares del amparo en materia agraria sólo son aplicables en beneficio de las entidades o individuos sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal, jurídicamente distinto del régimen de propiedad particular, independientemente de su pertenencia a una determinada clase social que podría llamarse campesina. Cuando el artículo 212 de la Ley de Amparo habla de ‘quienes pertenezcan a la clase campesina’ se refiere, no a todos los campesinos en sentido genérico del vocablo, sino a los previstos en la fracción III, a saber: los aspirantes a ejidatarios o comuneros. Las referidas normas tutelares del amparo en materia agraria no implican como criterio diferenciador para su aplicación el concepto sociológico de ‘campesinos’, sino los conceptos de núcleo ejidal o comunal o ejidatarios y comuneros (incluyendo los aspirantes), que son más bien jurídicos porque dependen del régimen de propiedad a que están sometidos dichos núcleos o individuos, de tal suerte que quien posee un terreno rústico no sujeto al régimen ejidal o comunal, aunque sociológicamente pertenezca a la clase campesina, no puede invocar en su beneficio las normas tutelares ya mencionadas."


De igual forma, no resulta válido examinar la legalidad de la asamblea en la que fueron designados los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, puesto que los acuerdos de la asamblea general de ejidatarios se presumen válidos en tanto no se declare su nulidad por las autoridades competentes, que de acuerdo con la Ley Federal de Reforma Agraria, lo era la Comisión Agraria Mixta y actualmente tal facultad corresponde a los Tribunales Unitarios, conforme a la nueva Ley Agraria.


Al respecto resulta aplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 187-192, Tercera Parte, página 13, cuyos rubro y texto exponen:


"AGRARIO. ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, ACUERDOS DE LA. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ.-Los acuerdos de la asamblea general de ejidatarios se presumen válidos en tanto no se declare su nulidad por las autoridades competentes, que son las Comisiones Agrarias Mixtas, y conforme al procedimiento previsto en el capítulo cuarto del título quinto de la Ley Federal de Reforma Agraria."


En tales condiciones, es dable concluir que el examen de la personalidad de un Comité Particular Ejecutivo, al acudir al juicio de amparo, sólo debe hacerse conforme a lo dispuesto exclusivamente en la Ley de Amparo.


En las condiciones apuntadas, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio por ella sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indica:


-Conforme a los artículos 213, fracción III y 214 de la Ley de Amparo, los comités particulares ejecutivos tienen legitimación para promover el juicio de amparo en representación de un núcleo de población ejidal o comunal determinado, y para tal efecto basta que, ante el tribunal competente, sus integrantes acrediten su personalidad en términos de lo dispuesto por dicha Ley, sin que pueda examinarse la legalidad de la asamblea donde se realizó su designación conforme a los requisitos que al efecto establece la Ley Federal de Reforma Agraria. Lo anterior es así, ya que la Ley de Amparo establece que basta exhibir el acta de asamblea donde se haga constar la designación de los integrantes del comité particular ejecutivo, para que les sea reconocida su personalidad en el juicio constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto por los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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