Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1859
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución105/2008
Número de registro40107
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.N.S.M. en la acción de inconstitucionalidad 105/2008, promovida por el Partido de la Revolución Democrática.


Mediante el presente voto concurrente deseo expresar los razonamientos por los que compartiendo el sentido de la ejecutoria, me alejo de parte de sus consideraciones.


El Tribunal Pleno estimó que el artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, reformado el ocho de agosto de dos mil ocho, sí es un nuevo acto legislativo, en virtud de que el decreto de reforma actualizó el principio formal de la ley, por lo que su sola publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato implica que dicho precepto sea un nuevo acto legislativo.


No comparto la opinión mayoritaria, toda vez que del análisis de los textos, inicial y reformado, del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, se desprende que éste no sufrió modificaciones en su núcleo esencial, tal y como se desprende de la siguiente comparación:


Ver comparación

Sentado lo anterior, es necesario fijar cuáles son los componentes esenciales del núcleo normativo, así como de las prescripciones normativas.


Componentes esenciales del núcleo normativo:(1)


a. Carácter. Alude a la finalidad o propósito que persigue la norma en relación con su objeto o contenido; esto es, la modalidad deóntica que incorpora.


b. Contenido. Es el objeto de la prescripción normativa, es decir, aquello que está prohibido, ordenado o permitido.


c. Condición de aplicación. Alude a las circunstancias que han de concurrir para que pueda realizarse el contenido de la norma; y,


Componentes de las prescripciones normativas:


d. Autoridad. Es el agente que produce o emite la norma, el cual expresa su voluntad a través de una acción normativa cuya ejecución tiene el efecto de dar vida a una prescripción.


e. Sujeto normativo. Es la persona o personas a quienes se dirigen la norma o prescripción, esto es, aquellos sujetos que, si se dan las condiciones establecidas, deben cumplir el mandato o prohibición o, en su caso, disfrutar de la permisión.


f. Ocasión de aplicación. Se refiere a la localización temporal y espacial en la que es preciso realizar el contenido de la norma, es decir, el momento y lugar en que procede observar lo mandado, prohibido o permitido.


g. Promulgación. Es la formulación de la norma mediante un sistema de símbolos, generalmente de lenguaje, a fin de que los destinatarios o sujetos normativos puedan conocerla y cumplirla.


Ahora bien, de la parte que nos interesa del artículo 31 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, relativa a la integración del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, se desprende que en cuanto a los componentes esenciales de la norma, el artículo mencionado no sufrió modificaciones a su núcleo esencial después de la reforma de ocho de agosto de dos mil ocho, en razón de lo siguiente:


a. Carácter. Tanto en el texto de mil novecientos noventa y cuatro como en el de la reforma de dos mil ocho, la finalidad del precepto consiste en regular la integración del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, así como la designación de sus miembros.


b. Contenido. Respecto a este rubro, en ambos textos se especifica lo relativo a que la designación de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato corresponde al Congreso, al titular del Ejecutivo y al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad federativa.


c. Condición de aplicación. En los dos textos, se prevé en qué porcentaje serán asignados los Magistrados integrantes de las Salas Unitarias del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, estableciendo que éstos serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, dos a propuesta del Ejecutivo y tres a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


d. Autoridad. En cuanto al agente que emitió la norma, es claro que en las dos ocasiones, es decir, mil novecientos noventa y cuatro, y la modificación de dos mil ocho, fue el Congreso del Estado de Guanajuato quien produjo la norma.


e. Sujeto normativo. Al respecto, de ambos textos se desprende que el artículo se dirige a los miembros del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a los partidos políticos y a la población en general.


f. Ocasión de aplicación. Del contenido de ambos preceptos, se deduce que la aplicación del artículo será en el Estado de Guanajuato, señalando como vigencia en el primero de ellos a partir del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que fue publicada la ley; y, en el segundo de los casos, será igualmente a partir de su fecha de publicación, es decir, el ocho de agosto de dos mil ocho.


g. Promulgación. Tanto en el año de mil novecientos noventa y cuatro como en el año de dos mil ocho, el precepto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, en el primero de los casos el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y la modificación el ocho de agosto de dos mil ocho.


Bajo este análisis, es dable llegar a la conclusión de que aun cuando no se trata de un nuevo acto legislativo, no se actualiza la causa de improcedencia estatuida en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, relativa al sobreseimiento por cesación de efectos; pero a diferencia del criterio sustentado por la mayoría, esa no actualización se debe a que el partido político accionante no estuvo en posibilidad de promover la acción de inconstitucionalidad respectiva previamente, atento a que la modificación al artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato fue publicada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, mientras que Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal fue publicada en la primera sección del Diario Oficial de la Federación el jueves once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que jurídicamente no hubiera sido posible promover la acción de inconstitucionalidad respectiva.


Desde esta óptica, estimo que el criterio de la modificación al componente esencial de la norma no debía ser aplicable en la especie para privilegiar, en cambio, la oportunidad de defensa del partido político accionante, abriendo así la puerta para que este Tribunal Constitucional realizara su función de control y determinara si el precepto 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato violentaba los principios de autonomía de gestión e independencia consagrados en el numeral 116, fracción IV, inciso c), de la Carta Magna.


Por otra parte, atinente al tema de fondo del asunto, a mi consideración en la ejecutoria aprobada por la mayoría se debió hacer énfasis en que, actualmente, las funciones que llevan a cabo los poderes están llamadas a una colaboración y a un control recíproco que garantice de forma más adecuada el criterio esencial de evitar la concentración de un poder en un solo órgano por medio de la división de poderes.


Bajo una perspectiva neo-constitucionalista, mediante el principio de división de poderes ya no se trata únicamente de mantener el equilibrio constitucional a través de la articulación de los órganos del Estado, sino de asegurar la vigencia concreta de la Constitución a través de determinados mecanismos jurídicos.


Efectivamente, la teoría de la división de poderes ya no puede entenderse en aislado, como una propuesta positiva de articulación de los Poderes del Estado. En los tiempos actuales, su formulación sólo tiene sentido por referencia a la idea de libertad del pueblo, porque de lo contrario, esta teoría sería reducida a un principio difuso de la limitación del poder; por ende, es menester incorporar a la libertad como principio activo y constitutivo de la organización del Estado.(2)


La división de poderes no debe ser entendida como una separación de funciones rígida e inmutable, sino como un sistema de colaboración y control recíproco entre los órganos que conforman los Poderes del Estado y, por ende, desde este contexto, la teoría divisional más que interpretarse como una propuesta organizatoria de los órganos estatales, debe mirarse como una concepción sistemática de la Constitución, a partir de la cual se logre un entramado congruente y practicable de ordenación de los poderes y órganos del Estado, la cual debe otorgar un el peso específico que a cada uno de ellos corresponde de acuerdo con los objetivos fundamentales, así como las formas de vinculación y separación que hagan entre ellos efectiva su moderación recíproca y los fuercen a actuar de acuerdo a tales lineamientos.(3)


Sentado lo anterior, hay que mencionar que el artículo 31 de la Constitución del Estado de Guanajuato enmarca un sistema de cooperación para la integración del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, previendo que los Magistrados que lo integren serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, dos a propuesta del Ejecutivo y tres a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


Esa participación cooperativa en la integración del Tribunal Electoral de Guanajuato constituye un sistema que separa a los detentadores del poder, su coordinación y cooperación, en la que basa su común participación en el procedimiento de integración del tribunal, quedando dicha participación limitada a los puntos de contacto establecidos constitucionalmente.


Entonces, la circunstancia de que la Constitución de Guanajuato prevea ese mecanismo de cooperación no se traduce en una invasión en la autonomía e independencia del Tribunal Electoral, ya que con la intervención de los tres poderes estatales no interfiere en el ejercicio de atribuciones de aquél, dado que esa intervención solamente es de carácter estructural, pero de ninguna manera puede prorrogarse a que el gobernador del Estado de Guanajuato, el presidente del Tribunal Superior de Justicia o los Diputados del Congreso puedan incidir en la toma de decisiones del Tribunal Electoral.


Finalmente, estimo que la ejecutoria debió contener un razonamiento por el que se dijera que la participación de los distintos poderes en el nombramiento o designación de ciertos funcionarios, en este caso, de los Magistrados del Tribunal Electoral de Guanajuato, es un ejercicio de atribuciones que incide en el ámbito organizativo del Tribunal Electoral, mas no en el de sus funciones; por ende, los servidores públicos que ocupan el cargo no guardan ninguna relación de subordinación con ninguno de los órganos o de los titulares de los órganos que hayan intervenido, sino que, en todo caso, el desempeño de sus funciones sólo está sujeta al marco constitucional y legal, de acuerdo con las garantías institucionales de autonomía e independencia consagrados en la Constitución Federal.



________________

1. P.S., L., Apuntes de Teoría del Derecho, Editorial Trotta, Madrid, 2005, pp. 53 y ss.


2. De Agapito Serrano, R., Libertad y división de poderes. El contenido esencial del principio de la división de poderes a partir del pensamiento de Montesquieu. Ed. Tecnos, Madrid, 1989, p. 116.


3. I., página 118.




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