Voto num. 40710 de Pleno de Suprema Corte de Justicia

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Resumen


CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CONDICIONES PARA SU APLICABILIDAD MATERIAL.

EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO, OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO MEDIANTE EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO.

SENTENCIAS DE AMPARO. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE GESTIONE Y OBTENGA LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE.

SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA.

SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.

SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO.

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Extracto


Voto num. 40710 de Pleno de Suprema Corte de Justicia

Voto concurrente que formulan los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández y Luis María Aguilar Morales en el incidente de inejecución de sentencia 40/2003.

Aun cuando compartimos el sentido del proyecto (coincide con el que el segundo de los firmantes presentó a consideración del Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil diez), consideramos que las razones en las que se sustenta son inexactas e insuficientes.

En el considerando tercero de la sentencia se afirma que conforme al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, para saber si con la ejecución de la sentencia se afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los costos y beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, es necesario medir éstos en una unidad comparable (valor pecuniario) e identificar cuál es mayor. Lo anterior, porque "desde el momento en que el Constituyente eligió como criterio para permitir la ejecución sustituta un análisis costo-beneficio, se hace necesario entender el problema desde una dimensión cuantitativa o, al menos, darle la mayor dimensión posible, pues es así como funciona la mecánica por él diseñada".

Para hacer ese análisis costo beneficio, en la sentencia se sostiene que el método que debe seguirse consiste en identificar los "bienes jurídicos relevantes" y los costos y beneficios que también sean relevantes. Una vez hecho lo anterior, deberán separarse los bienes jurídicos relevantes susceptibles de monetizarse de los que no se pueden traducir en dinero. Respecto de estos últimos, para determinar el grado de afectación, pueden seguirse dos métodos distintos, a saber: 1. Considerar casos anteriores con un grado suficiente de semejanza "para desde ahí extrapolar las consecuencias que hayan tenido"; y, 2. En caso de que no existan asuntos similares que puedan "extrapolarse", entonces deberán construirse "la mayor cantidad de supuestos a efecto de tratar de construir una estimación aplicable al caso."

No compartimos esta parte de la sentencia por dos razones fundamentales: 1. Porque el criterio que se sostiene es incorrecto; y, 2. Porque la intención es exponer un marco metodológico, es decir, anunciar la metodología que se empleará para determinar si resulta o no procedente decretar el cumplimiento sustituto; sin embargo, el examen integral de la sentencia revela que la determinación que se adopta (decretar dicho cumplimiento) no sigue esa metodología anunciada, lo que implica que su explicación resulta ociosa.

La afirmación relativa a que el "Constituyente eligió como criterio para determinar la ejecución sustituta un análisis costo-beneficio" no es correcta, pues si bien el artículo 107, fracción XVI, constitucional alude a beneficios económicos (exclusivamente al referirse al quejoso), sin embargo, no establece que el cumplimiento sustituto esté indefectiblemente determinado por el resultado estrictamente matemático entre costo y beneficio, lo que, por otra parte, no podría hacerse en una gran cantidad de casos en los que el perjuicio que se causa a la sociedad con la ejecución del fallo constitucional no es susceptible de medirse en términos monetarios (piénsese en el tráfico vehicular, la falta de vialidades para transitar, contaminación, entre otros).

Lo que dispone la Constitución es un parámetro flexible que debe seguirse para estar en aptitud de determinar, en cada caso, si es o no procedente decretar el cumplimiento sustituto. Se dice que se trata de un parámetro flexible, porque la realidad demuestra que en muchas ocasiones, por la naturaleza de los derechos controvertidos, no es posible hacer una cuantificación económica precisa y, sin embargo, en tales casos no se prohíbe el cumplimiento sustituto.

Por otra parte, en el considerando tercero de la sentencia, se exponen las razones que conducen a decretar el cumplimiento sustituto del fallo constitucional. Para tal efecto, se sostiene que se recabó para mejor proveer un "estudio" elaborado por expertos propuestos por la Universidad Nacional Autónoma de México, de cuyo examen se desprenden las siguientes conclusiones:

1. La zona de la "Ponderosa" (en la que se ubica el predio "El Encino") no está aislada, sino que comunica al poniente con diez colonias que podrían tener acceso a Santa Fe si se abriesen las vialidades que están bloqueadas (Graef Fernández y Vasco de Quiroga). Además, tales vialidades resultan necesarias por el incremento del parque vehicular en la zona motivado tanto por el Hospital ABC y la construcción en un futuro próximo de la Universidad Autónoma Metropolitana, como por el hecho de que Santa Fe reporta uno de los mayores crecimientos demográficos del país y concentra a personas de recursos económicos altos.

2. Si no se concluyen las vialidades Graef Fernández y Vasco de Quiroga y tampoco se finalizan las obras ...

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