Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Número de registro40245
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resolución74/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 280
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.N.S.M., en la contradicción de tesis 74/2009. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito.


En el presente voto, expongo las razones por las cuales estoy de acuerdo con el sentido de la ejecutoria que se emitió al respecto, pero no con algunas de sus consideraciones.


El tema de la presente contradicción de tesis, se circunscribió a determinar si es procedente o no el juicio de amparo indirecto, en contra de una orden de reaprehensión dictada como consecuencia de una sentencia condenatoria que ha causado ejecutoria.


En el caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al confirmar la sentencia del Juez de Distrito del conocimiento, y no haber sobreseído en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, en relación con los diversos 73, fracción XVIII, y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, implícitamente aceptó que era procedente el juicio de amparo indirecto en contra de una orden de reaprehensión dictada como consecuencia de una sentencia ejecutoriada.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró que al ser la orden de reaprehensión una resolución dictada dentro del periodo de ejecución de sentencia, no se trataba de la última resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución respectivo, por lo que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en los numerales señalados con antelación.


Las consideraciones de la presente ejecutoria, siguen una misma línea argumentativa a la del Segundo Tribunal Colegiado de referencia, específicamente en cuanto a la interpretación del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, sin desconocer que se arriba a una conclusión diferente a la de dicho órgano jurisdiccional.


Ahora bien, en mi concepto, el Segundo Tribunal Colegiado no estuvo en lo correcto al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia de mérito, puesto que soslayó que en el caso se estaba reclamando un acto que ataca la libertad del ciudadano, esto es, una orden de reaprehensión, independientemente de que se haya emitido con posterioridad a la sentencia ejecutoria (después de concluido el juicio).


Lo que puedo apreciar, es que el mencionado órgano de control constitucional aplicó normas al procedimiento penal que corresponden a juicios de diferente naturaleza, puesto que no únicamente sustentó su resolución en el primer párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, el cual dispone que el juicio de amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: "Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido", sino también en el segundo párrafo de dicho numeral que no es aplicable a la materia penal, en donde se establece: "Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso."


No soslayo que en el procedimiento penal existe una fase de ejecución de sentencia, pero es totalmente diferente a lo que acontece en otras materias (por ejemplo: civil), en donde se instaura un procedimiento de ejecución, compuesto también de etapas o fases que se van desarrollando paulatinamente, en el que las partes siguen actuando y sosteniendo sus posturas, pudiendo cometer las autoridades respectivas diversas violaciones, pero esto no sucede en la materia penal.


Es por lo anterior, que el segundo párrafo de mérito fue diseñado para otras materias, pero no para el ámbito penal, por lo que considero que era suficiente que en la ejecutoria se mencionara que dicha hipótesis "no cobra vigencia en el caso objeto de estudio"; por ende, debieron suprimirse las afirmaciones de que se está ante "una excepción a la regla".


En otro orden de ideas, desde mi perspectiva, la razón neurálgica para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en estos casos, es la afectación a la libertad personal, que es lo que debió tomarse únicamente en cuenta en la ejecutoria, para llegar a constituirse en la base fundamental sobre la que se construyera el criterio que prevaleció con el carácter de jurisprudencia.


Son ilustrativas al respecto, las jurisprudencias que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, enero de 2008

"Tesis: 1a./J. 164/2007

"Página: 196


"INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LAS PENAS. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY.-La interlocutoria que resuelve el incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando la privación de su libertad es a causa de la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal, continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de dicha resolución. En ese tenor, se concluye que al afectarse la libertad personal del individuo, la determinación que resuelve el mencionado incidente es impugnable a través del juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley, en virtud de que se actualiza la excepción al principio de definitividad, contenida en la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 37 de la Ley de Amparo."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 56/2001

"Página: 7


"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL.-El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo."


Los vicios de legalidad que pudiera contener la orden de reaprehensión, son aspectos importantes que habrán de ser analizados en la sentencia de garantías, pero no tienen la misma magnitud de importancia que la libertad personal, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


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