Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Número de registro40312
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución1/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 709
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.J.N.S.M. en relación con la resolución del ejercicio de la facultad de investigación 1/2007.


Antes que otra cosa, me parece importante señalar, como lo he dicho en otras ocasiones, que la facultad de investigación consagrada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es sólo un mecanismo de control constitucional, sino un mecanismo de control político-constitucional. La relevancia de esta facultad constitucional se dimensiona por completo si la pensamos de esa manera.


El control político que el ejercicio de la facultad importa, debe ser considerado necesariamente, pues la finalidad última de la existencia de este mecanismo constitucional estriba en que al ponerse en marcha, sea un eficaz instrumento de reparación, al incumplimiento de obligaciones contraídas por el Estado mexicano en todos los niveles y órdenes de gobierno en materia de derechos humanos en el ámbito internacional.


I.J. general del voto


Es importante mencionar que, en términos generales, comparto el sentido de la resolución, pues la investigación que le da origen concluye con la existencia irrefutable de violaciones graves a los derechos fundamentales de los individuos.


No se puede soslayar este aspecto tan importante, ya que viene a reafirmar, de manera tangible, el alcance y la utilidad de esta facultad consagrada en nuestra Carta Fundamental a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tiene por objeto, como se mencionó en líneas anteriores, restituir en el goce de sus derechos fundamentales a los mexicanos.


Coincido también, con las reservas que desarrollaré más adelante en este voto, con la determinación del fallo en cuanto hace al involucramiento de autoridades tanto en el ámbito federal, señalándose responsables a diversos mandos policiacos, así como de igual manera respecto al ámbito local; en este último punto, se precisó también la participación del gobernador del Estado.


La investigación que se llevó a cabo por instrucciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí es suficiente, puesto que se recabó un cúmulo de pruebas con las cuales se acredita fehacientemente que en el caso existió violación grave generalizada de garantías individuales y derechos fundamentales, como reconoce el dictamen. En eso coincido con la resolución.


Ello sin que obste que, en algunos casos, la Comisión Investigadora requirió a las autoridades respectivas información y documentales de diversa índole, que no le fueron proporcionadas, bajo el argumento de que no se contaba con la misma, o bien, porque no quisieron entregarla, por ejemplo, en relación con una de las diligencias de cateo, a los nombres, cargos y participación de los elementos de la Agencia Federal de Investigación, así como del personal del Ejército y Fuerza Aérea. Lo anterior no demerita la calificación de suficiencia de la investigación, sino la fortalece, tanto en el sustento probatorio que sí pudo ser recabado, como en la mayor parte de sus conclusiones, en especial las que sostienen que, en el caso de Oaxaca, las autoridades, no sólo por acción sino sobre todo por omisión grave, violaron y siguieron violando reiterada y sistemáticamente garantías individuales y derechos fundamentales.


Con la investigación, se reveló de las autoridades conductas tendentes a:


• Encubrir a diversos servidores públicos que participaron directamente en los hechos investigados, no obstante que violaron gravemente garantías individuales y derechos fundamentales.


• Propiciar la evasión de responsabilidades civiles, penales, administrativas y políticas, respecto de las cuales el Estado debe responder indefectiblemente.


• Evadir responsabilidades históricas, pues es innegable que los hechos acaecidos en el Estado de Oaxaca, pasarán a formar parte, como páginas negras, del libro de la historia de nuestro país.


• Infringir los diversos órdenes jurídicos: federal, estatal y municipal, específicamente en lo relativo a las limitantes al ejercicio de la función pública y fuerza pública contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A partir de lo anterior, sostengo algunas de las diferencias sustantivas que tengo con la resolución:


1. En mi opinión, el concepto del "mínimo vital" no es suficiente para sostener el análisis de violación grave a garantías individuales, tal como la resolución lo establece. En efecto, en la ejecutoria, la mayoría de los integrantes del Pleno considera que "se está ante una violación grave cuando existe un estado de cosas que impide gozar de los derechos fundamentales que aseguran el mínimo vital, y se omiten adoptar dentro de un tiempo prudente las acciones necesarias para anular tal estado de cosas".


Al respecto cabe decir que la violación grave a garantías individuales no se agota sólo en los casos en los que las autoridades, sea por acción u omisión, provocan que las personas dejen de disfrutar el "mínimo vital" de derechos que la Constitución les reconoce. La violación grave a derechos humanos no depende necesariamente de que el bien violado pertenezca a ese mínimo vital.


De acuerdo con la tesis aislada 1a. XCVII/2007, un presupuesto del Estado democrático de derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los individuos participen activamente en la vida democrática.


La tesis nos dice que el contenido del mínimo vital coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre de temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas la medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.


A partir de este criterio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió otros que aplican el concepto de mínimo vital en materia fiscal y que tienen por objeto explicar porqué a las personas en miseria o en una situación económica particularmente precaria, no se les puede exigir que paguen impuestos.


Aquí se encuentra la razón por la cual no me parece del todo correcto asociar la violación grave a derechos humanos en términos del artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución, sólo al mínimo vital. El argumento se desarrolla en dos vías.


Por una parte, la Corte sólo ha definido la devaluación de la dignidad personal asociada al mínimo vital, por lo que hace a las carencias materiales. Sin embargo, la dignidad también puede violentarse por actos y omisiones que no se cuantifiquen materialmente o cuya cuantificación no sea evidente. Por ejemplo, amenazas o malos tratos en el traslado de detenidos, configuran una violación grave que no necesariamente se refleja en un daño material.


Por otra parte, la violación grave a un derecho humano puede configurarse en un solo caso. No es necesario que la violación de derechos humanos sea en perjuicio de los mínimos vitales de una comunidad, tal como lo propuso el dictamen de la investigación en el caso de Oaxaca. Esto se vincula con la aplicación que se ha hecho del concepto en materia fiscal y explica sus limitaciones en el caso de violaciones a derechos humanos: en realidad, para que una persona sufra la violación grave a sus garantías, no importa si la misma tiene una situación económica desahogada o no. La riqueza o pobreza material de una persona no determina el valor de sus derechos en relación con los demás.


2. Tampoco comparto la posición de la resolución en lo relacionado con la asignación de responsabilidades. Mi disenso se da en el punto de partida en este tema, pues el considerando noveno no señala responsables, sino participantes.


La resolución considera que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede establecer responsabilidades civiles, penales, administrativas y políticas, pues ese tipo de responsabilidades corresponde a otros órganos del Estado.


Además, el mismo documento nos advierte que, de acuerdo con el contenido de las reglas 24 y 25 del Acuerdo General Plenario 16/2007, el colegio de Ministras y Ministros impide al más Alto Tribunal del país "señalar responsables de las conductas que constituyen violaciones graves de garantías, sino que únicamente puede precisar los órganos y autoridades que, a su juicio, participaron o intervinieron en los hechos que configuran tales violaciones de acuerdo con los elementos recabados durante la investigación".


No comparto estas consideraciones. Tal como lo desarrollaré en el siguiente apartado de este documento, la facultad investigadora sirve para atender a un tipo de responsabilidad de Estado que no está listada en nuestra Constitución, pero que es parte del régimen constitucional: la responsabilidad de reparar violaciones graves a derechos humanos.


Tampoco comparto las consideraciones de la resolución, porque me parece que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede estar constreñido o limitado por un acuerdo que el propio Pleno se dio. Esto lo afirmo por dos razones principales. En primer lugar, porque el acuerdo delimita la función del Ministro que proyecta el dictamen sobre la investigación realizada.


La regla 24 del acuerdo mencionado, claramente habla de dictamen, no de la declaración acerca de la existencia o no de violaciones graves a garantías individuales. La resolución confunde las dos etapas procedimentales del ejercicio de la facultad investigadora.


Por otro lado, al momento en el que el proyecto se votó en el Pleno, una mayoría de integrantes del órgano colegiado, votaron por establecer la responsabilidad lisa y llana de los participantes. En efecto, en la versión estenográfica de la sesión pública celebrada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 14 de octubre de 2009, puede leerse lo siguiente:


"Secretario general de Acuerdos: Señor Ministro presidente, me permito informarle que existe una mayoría de siete votos en contra del proyecto, y por sostener que el gobernador del Estado tiene una responsabilidad lisa y llana al igual que los demás servidores públicos.


"Señor Ministro presidente: Es decisión ..."


Desde mi perspectiva, esa determinación votada por el colegio y certificada ante su secretario, no puede ser modificada en la resolución.


Me parece insostenible que la resolución ni siquiera use las palabras "participante" o "involucrado" para referirse a la actuación del gobernador del Estado en este asunto.


3. En mi opinión, a diferencia de la decisión sostenida en la resolución, los Poderes Ejecutivos Federal y Estatal tienen responsabilidad lisa y llana en los acontecimientos acaecidos en el Municipio de Oaxaca de J. y zona conurbada. Me parece que su responsabilidad no se puede eximir o atenuar por el hecho de que no se abstuvieron por completo de actuar con voluntad de resolver el conflicto social o bien, porque no se contaba, en el caso de las autoridades del Estado, con una fuerza pública eficiente y capaz de preservar el orden público ante el surgimiento de conflictos sociales como el de Oaxaca.


La lesión a las garantías individuales y los derechos fundamentales, son atribuibles por acción y, en especial, por omisión grave, como resultado de su posición de jerarquía y de mando respecto de sus servidores públicos subordinados.


Ahora bien, es verdad que en el caso, los titulares de los Poderes Ejecutivos Federal y Estatal, llevaron a cabo actos dirigidos a tratar de solucionar el conflicto social, pero no fueron los idóneos. No fueron capaces de impedir, en primer lugar, la movilización ciudadana a gran escala y, en segundo, que diversos servidores públicos incurrieran en una violación generalizada de garantías y derechos, cuando los mencionados Poderes Ejecutivos, tenían las facultades y atribuciones para hacer cesar dichas acciones.


Ello trajo como consecuencia que, además de las garantías individuales y derechos fundamentales que se declaran infringidos en la resolución, se encuentre plenamente acreditado que también se mancillaron los derechos a conocer la verdad, a la indemnización y acceso a la información, que pertenecen a todos ciudadanos.


II. La facultad de investigación como un mecanismo de reparación a violaciones de los derechos humanos


Tal como sucedió en el caso de A., aunque estoy de acuerdo con la conclusión de la resolución en el sentido de que hubo graves violaciones a varias garantías individuales, como lo son los derechos a la vida, a la integridad corporal, a la libertad de tránsito, al trabajo, a la libre expresión, a la educación, a la propiedad y posesión y a la paz, de nuevo disiento de la incompleta asignación de responsabilidades que se propone al Pleno.


Mantengo la posición fijada en aquella ocasión y sigue mi propuesta de contar con una definición de los principios constitucionales que las fuerzas del orden deben seguir al llevar a cabo su trabajo. Las policías federales y locales deben actuar con estricto apego a la ley, desapasionadamente, buscando conseguir los objetivos fijados por la superioridad con apego a la ley, con pericia, con planeación, con capacidad, con integridad y respetando ante todo los derechos humanos.


Me parece que en el caso resuelto en esta ocasión por el Tribunal Pleno, la mayoría no considera la premisa que he sostenido en el sentido de que la facultad establecida en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe verse en sí misma como un mecanismo reparador de violaciones a derechos humanos.


La obligación de la Suprema Corte es hacer el máximo esfuerzo posible para lograr remediar el incumplimiento a las obligaciones que, en materia de derechos humanos, ha contraído el Estado mexicano. El Estado mexicano debe cumplir, en lo que tiene que ver con este asunto, con el contenido relativo de:


• La Carta de las Naciones Unidas:


"Artículo 2


"Para la realización de los propósitos consignados en el artículo 1, la organización y sus miembros procederán de acuerdo con los siguientes principios:


"1. La organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros.


"2. Los miembros de la organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta carta.


"3. Los miembros de la organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.


"4. Los miembros de la organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.


"5. Los miembros de la organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.


"6. La organización hará que los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.


"7. Ninguna disposición de esta carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el capítulo VII."


• La Declaración Universal de los Derechos Humanos:


"Artículo 8.


"Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley."


• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:


" Artículo 2


"1. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


"2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.


"3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que:


"a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;


"b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;


"c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


• Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial:


"Artículo 6


"Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación."


• La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados:


"26. ‘P. sunt servanda’. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.


"27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46."


• Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente:


"15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas."


• Los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder:


"11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasi-oficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas."


• Los Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad:


"I. Lucha contra la impunidad: obligaciones generales


"Principio 1. Obligaciones generales de los Estados de adoptar medidas eficaces para luchar contra la impunidad


"La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones."


"II. Derecho a saber


"Principio 2. El derecho inalienable a la verdad


"Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones.


"Principio 3. El deber de recordar


"El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas.


"Principio 4. El derecho de las víctimas a saber


"Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.


"Principio 5. Garantías para hacer efectivo el derecho a saber


"Incumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del Poder Judicial, para hacer efectivo el derecho a saber. Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del Poder Judicial. Las sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas. Sea que un Estado establezca o no un órgano de ese tipo, debe garantizar la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos."


• El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169:


"Artículo 2


"En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas."


• La Convención Americana sobre Derechos Humanos:


"Artículo 5. Derecho a la integridad personal


"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.


"2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


"3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.


"4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.


"5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.


"6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."


• La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura:


"Artículo 6


"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.


"Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.


"Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción."


"Artículo 7


"Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.


"Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes."


La aplicabilidad de todas las normas internacionales antes citadas, a un caso como el que nos ocupa, es irrefutable de entender que el ejercicio de la facultad del segundo párrafo del artículo 97 representa un mecanismo de reparación y para entender este concepto, es necesario encuadrar las violaciones graves a garantías individuales como un caso de incumplimiento a obligaciones contraídas en el ámbito internacional.


Al respecto, es importante destacar, tal como nos recuerda el famoso reporte García-Amador sobre la Responsabilidad Internacional del Estado, presentado a la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y publicado el 20 de enero de 1956, que la responsabilidad internacional se entiende como el deber que tiene un Estado de reparar algún daño causado al violar o no cumplir una obligación internacional. Sabemos que, bajo una noción general de derecho, cualquier incumplimiento de un compromiso acarrea la obligación de reparar adecuadamente el mismo incumplimiento.


Asimismo, el reporte nos explica las razones por las cuales la responsabilidad internacional del Estado no sólo debe entenderse como "responsabilidad civil", sino que también, en su caso como "responsabilidad penal". El deber de reparación del Estado puede no coincidir con el deber de responder por acciones criminales cometidas por personas concretas. A partir de este argumento, el reporte también hace una afirmación fundamental: la responsabilidad internacional del Estado no sólo involucra el enfrentamiento del interés de un Estado con el interés de otro, sino también el enfrentamiento del interés de un Estado con el de una comunidad.


A partir de la distinción clave hecha en el reporte García-Amador, me parece que es posible encontrar elementos que sostienen la clasificación de responsabilidades que he señalado.


El deber de reparar no se agota en lo penal, pero tampoco se agota en la reparación civil, en la reparación política o en la reparación administrativa. En realidad, desde este punto de vista, la reparación a graves violaciones a derechos humanos cometidas por el Estado en perjuicio de personas en lo individual, involucra la satisfacción de todas las reparaciones mencionadas y otras.


El catálogo es amplio pero sin duda incluye deberes de acción y omisión, como la reforma constitucional y legal o el ejercicio pleno de facultades reparadoras como la contenida en el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También, como mecanismo de reparación, podemos pensar en el acatamiento pleno, por parte de todos los órganos e instituciones del Estado, de las obligaciones impuestas en el marco de la comunidad de naciones.


En todo caso, lo relevante es que la noción de responsabilidad internacional y la noción de reparación, son inseparables: se es responsable cuando se tiene el deber de reparar.


Al respecto es importante recordar el contenido de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados en la Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005. Este documento establece claros compromisos para México, quien contrajo obligaciones de buena fe como firmante de la Carta de las Naciones Unidas. La regla 11, b), de este documento señala:


"11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional:


"a) Acceso igual y efectivo a la justicia;


"b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;


"c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación."


Por su parte, las reglas 15 a 18 y 24 de esos mismos principios nos dicen lo siguiente:


"15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones y omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima."


"16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones."


"17. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales. Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños."


"18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición."


"24. Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas. Además, las víctimas y sus representantes han de tener derecho a solicitar y obtener información sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del derecho internacional humanitario, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones."

Lo anterior es plenamente concordante con lo establecido en el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual señala una clara obligación para México:


"Artículo 63


"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."


En el caso de Oaxaca, al momento de emplear la fuerza pública, se violaron varios principios establecidos en documentos internacionales. Por mencionar sólo algunos reproches, es posible decir que, tal como lo han dejado de manifiesto otros asuntos en los cuales también he disentido, ni siquiera hemos dado los pasos para crear un sistema nacional de reparaciones.


No tenemos políticas o procedimientos administrativos para dar a conocer a los ciudadanos los derechos y servicios derivados de la posible violación a los derechos humanitarios. Es en este contexto en el que la puesta en marcha del mecanismo establecido en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución, adquiere mayor importancia: la facultad investigadora de la Suprema Corte, puede entenderse como facilitadora de las labores de reparación a cargo del Estado, pues mediante el uso de este poder el Pleno de la Corte puede ayudar a esclarecer la verdad, advertir lo que hace falta hacer a las autoridades administrativas, legislativas y judiciales de todo el país.


Entre los principios que rigen el uso de la fuerza pública y que se encuentran contemplados en documentos internacionales, dos son los documentos que contienen los más relevantes. Como veremos, nuestro país tampoco ha sido diligente en la adopción de las recomendaciones que esos documentos contienen:


• Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.


• Reglamentación. Los Estados están obligados a reglamentar el uso de la fuerza. México no cumple con este principio.


• Restricción en el uso de armas que puedan producir lesiones o muertes. México no ha tenido una discusión legislativa al respecto.


• Evaluación cuidadosa de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas. Nada en Oaxaca nos permite suponer que México y las entidades federativas lo hayan hecho.


• Utilización de la fuerza sólo como último recurso. No parece haber habido una reflexión al respecto en el caso de Oaxaca. En todo caso, debe quedar claro que el uso de la fuerza desproporcionada en contra de mujeres y hombres detenidos, fue un abuso injustificado.


• Las lesiones y muertes al usar la fuerza, deben comunicarse a los superiores de inmediato. En este asunto, el número de abusos cometidos fue elevado. Además, las autoridades fueron negligentes en la atención que debían a los incidentes que ocasionaron muertos.


• Los policías no emplearán la fuerza contra detenidos, a menos que sea indispensable. Tal como queda claro a partir de los hallazgos de las investigaciones, el principio se violó.


• Los gobiernos deben instaurar mecanismos para seleccionar, evaluar, capacitar y orientar a los integrantes de las fuerzas del orden. De las investigaciones realizadas no se desprende que las autoridades nacionales y estatales cumplan a cabalidad con este principio.


• Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General en su Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979. De acuerdo con este ordenamiento, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley están sujetos a los siguientes principios:


• Respeto y protección a la dignidad humana y a los derechos humanos. Las pérdidas de vidas humanas, las detenciones arbitrarias, los abusos sexuales, la dilación en el ejercicio de la justicia en contra de los responsables, demuestran que el principio no se cumplió en los casos que han ocupado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• Excepcionalidad. El uso de la fuerza debe ser el último recurso, sólo cuando sea necesario hacerlo. Además debe ser proporcional al objetivo que se persigue. Este principio no se observó.


• Prohibición de torturar e infligir otras penas degradantes e inhumanas. En Oaxaca se violentó este principio.


• Protección de la salud y atención médica a los detenidos. Este principio no se aplicó.


• Obligación de hacer valer la ley y oponerse a la violación de la misma. En el uso de la fuerza en Oaxaca se violó la ley y ninguna autoridad se opuso visiblemente a que esto ocurriera.


Además de la clara obligatoriedad para México de lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, los demás documentos citados en este texto también deben ser seguidos. El argumento puede desarrollarse de la siguiente forma: Sabemos que sólo los tratados y convenciones tienen fuerza vinculante. Sin embargo, también sabemos que estos principios se derivan de instrumentos firmados y ratificados por México.


Así, el Estado mexicano se ha obligado de buena fe a cumplir con estos documentos. Por ejemplo, el preámbulo de Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 señala:


"Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos."


De esta manera, se puede decir que los documentos citados emanan de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, ambos documentos firmados y ratificados por México. Al aceptar el contenido de estos documentos fundacionales de las relaciones internacionales, el Estado mexicano tiene al menos una obligación moral, una obligación asumida de buena fe de cara a los demás países integrantes de la comunidad internacional, una obligación a la que no puede renunciar. Al firmar la Carta de las Naciones Unidas, México reafirmó su "fe en los derechos fundamentales del hombre".


Nuestro país debe hacer todo lo posible para hacer valer estos compromisos, sobre todo tomando en consideración que el dictamen final de la investigación del caso de la ciudad de Oaxaca y su zona conurbada, aprobado por mayoría de votos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se certificó la violación grave de garantías individuales.


Esta declaración, que no tiene la fuerza vinculante de una sentencia, encuentra su importancia en que representa una oportunidad para señalar cuáles fueron los derechos violados, cuáles fueron las autoridades responsables de la violación, quiénes fueron los individuos afectados por esas violaciones y, lo que es quizás más importante, qué medidas de reparación están justificadas.


A este respecto y por lo pronto, en el caso de Oaxaca, las reparaciones posibles están a la vista. Entre ellas, a manera de ejemplo, es posible mencionar algunas derivadas de los compromisos suscritos por México.


Es necesario garantizar a los afectados, desde los deudos de los muertos, hasta los que perdieron su patrimonio, pasando por aquellos que sufrieron abusos en su detención y traslado por las fuerzas del orden, un acceso real a la justicia.


En el mismo sentido, es preciso que esos afectados sean informados de los derechos que han adquirido y de las posibles indemnizaciones que, en virtud del sufrimiento al que han sido sometidos.


Es obvio, además, que los responsables deben ser sometidos a los procedimientos correspondientes que aseguren que compensarán los daños causados y pagarán por la conductas ilícitas cometidas. Por último, es necesario que el Estado tome las medidas necesarias para que hechos como los ya analizados y discutidos por el Pleno de la Corte, no vuelvan a ocurrir, lo cual implica, entre otras cosas, legislar lo que tenga que legislarse, instrumentar las políticas públicas que sean necesarias, presupuestar y ejercer los recursos que se requieran.


Esto es sólo una muestra de los alcances que las declaraciones hechas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ejercer la facultad investigadora, pueden tener. Los retos que enfrenta el país en materia de derechos humanos, dan vigencia, sentido y razón de ser a esta facultad constitucional. La facultad es necesaria y debemos sacarle el mayor provecho que podamos para mejorar al país en el marco de la Constitución.


Determinar responsabilidades es una forma de reparación; sugerir reformas legislativas es una forma de reparación; iniciar procedimientos de responsabilidad es una forma de reparación; esclarecer la verdad de los hechos es una forma de reparación.


Es necesario mencionar algo que salta a la vista: la crisis social provocada por los hechos en Oaxaca parece ser de mayor envergadura que la provocada por los hechos en A.. El conflicto en Oaxaca y la consecuente afectación a la vida social, a la tranquilidad y a la seguridad de la sociedad de la entidad, se prolongó por varios meses. Además, sin devaluar la inaceptable pérdida de dos vidas humanas en el caso de A., en el conflicto oaxaqueño, tal como nos relata la resolución, se perdió una docena de vidas. A. duró tres días; Oaxaca meses. En A. se detuvieron a cerca de ciento cincuenta personas. En Oaxaca a cerca de trescientas, muchos de los cuales no tenían que ver en los disturbios.


Disiento de la resolución en la visión que nos propone, respecto de los principios que guían la prestación del servicio de seguridad pública y que, de manera concurrente, deben ofrecer los tres niveles de gobierno e insisto, la prestación de ese servicio debe tener como principio rector la protección irrestricta a los derechos humanos, no sólo la legalidad, la eficiencia, el profesionalismo, la proporcionalidad. Sigo el argumento como en otras ocasiones: el nuevo texto del artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución, llena de contenido, fortalece la presencia de la facultad investigadora en la Ley Fundamental.


La investigación en este caso nos informa que existió un "Plan Rector de Operaciones" que se utilizó para llevar a cabo el operativo de las fuerzas federales en Oaxaca. En el mismo se ordenaba respetar los derechos de las personas. Tal como lo demuestra en el texto en estudio, esa orden no se cumplió. Por eso, es necesario determinar quién estaba a cargo de que las órdenes se cumplieran y, en su caso, cómo se repararía el incumplimiento. Esto eventualmente llegaría a los mandos más altos, sí a los más altos con nombres y apellidos, a cargo de la seguridad pública tanto a nivel federal como a nivel local.


Recordemos que en el punto 24 del documento titulado Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, encontramos la siguiente obligación para las autoridades:


"24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso."


En este tema llama la atención un dato. De la investigación se desprende que el procurador general de la República señaló que en los operativos, no participaron elementos de la Agencia Federal de Investigación. Esto es interesante porque la resolución considera que hay elementos fundados para creer que la agencia sí participó. En otras palabras, el procurador general de la República no dijo la verdad y los nombres de los agentes, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas que participaron en los operativos, no se conocen.


Esto no sólo vulnera el derecho a la reparación que tienen las víctimas para actuar en contra de los servidores públicos que hayan transgredido sus garantías individuales, al permitir su anonimato; también vulnera un derecho fundamental, de vital importancia en un Estado democrático: el derecho a conocer la verdad entendido como mecanismo de reparación de derechos humanos, como una medida de no repetición, asignatura pendiente de cumplimiento en nuestro país, en otros casos.


El hecho de que las autoridades no puedan explicar cómo se desarrollaron los operativos, a pesar de contar con un plan maestro, es una causa más para exigir responsabilidades por parte de todos los funcionarios que integraron la cadena de mando. Esto no se opone a que los hechos puedan ser evaluados por otros medios, tal como lo hace la resolución.


En el primer operativo de las fuerzas federales se detuvo a 24 personas. La mayoría presentaba lesiones. Además, perdió la vida **********. La resolución considera que no se puede establecer la responsabilidad de la muerte. No compartimos esta opinión, pues el responsable final es el Estado mexicano que continúa incumpliendo sus obligaciones de reparación. Tal como lo he sostenido en otra ocasión, el Estado, al usar la fuerza pública en ejercicio de sus facultades constitucionales, no puede desentenderse de su obligación por velar que la seguridad de todos se garantice en ese trance, sean o no participantes.


Esta obligación fue claramente incumplida en el operativo realizado el 2 de noviembre de 2006, donde se realizaron 44 detenciones. La mayoría de los detenidos presentaba lesiones y se constató su pasividad. Además, en muchos casos, la información recabada entre los detenidos acerca de su detención, no coincide con partes informativos de las autoridades. Menores fueron detenidos e indebidamente ingresados a un reclusorio. No puede eximirse de responsabilidad a nadie en la cadena de mando.


La misma obligación de velar por la seguridad de todos los que puedan ser afectados por el uso de la fuerza pública, se incumplió en la medida en la que no se sabe con claridad cómo se originaron los enfrentamientos suscitados el día de la gran marcha de hasta cinco mil personas. El Estado debe hacer lo posible por lograr explicar el origen de los hechos y esa responsabilidad también recae en este Tribunal Pleno.


La importancia de estos hechos radica en que ahí se detuvo a ciento cuarenta y siete personas, quienes fueron trasladadas inicialmente a Tlacolula y al día siguiente a Tepic, N.. El traslado se sustentó en el alto grado de peligrosidad de los detenidos y la seguridad del reclusorio y de la población. No obstante, ninguna autoridad se responsabiliza de la ejecución del mismo.


Por otra parte, varios detenidos resintieron lesiones de naturaleza pasiva. Peritos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos aplicaron a algunos de los detenidos un examen elaborado por la Universidad de Harvard cuya finalidad es medir el nivel de trauma, resultando positivo a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Esto deja claro que también estamos frente a un caso de tratos inhumanos y tortura que obligan al Estado mexicano a reparar.


He dicho que comparto la visión mayoritaria en el sentido de que este asunto es de gran envergadura. A diferencia de lo que sucedió en A., en Oaxaca, a partir de las causas penales incoadas en contra de las más de doscientas personas detenidas, se certificó que la mayoría no tenía participación en los hechos. La resolución considera que esto demuestra que la orden fue legítima, pero el operativo mal realizado. Esto no me parece acertado. No puede ser legítimo un operativo que debe serlo de principio a fin y que tiene como consecuencia la detención de inocentes.


Incluso la resolución considera que hay elementos para creer que muchas personas detenidas sólo lo fueron por estar cerca del lugar de los hechos. Las autoridades aseguran no poseer información acerca de cómo se desarrolló el operativo. Esto sólo agrava las cosas. No hay elementos para deslindar de esta responsabilidad a ninguno de los integrantes de la cadena de mando.


El 16 de julio de 2007, con el fin de desalojar el auditorio de la Guelaguetza, el Gobierno del Estado reprimió a un grupo de manifestantes. Con motivo del operativo hubo treinta y ocho civiles lesionados, uno de ellos de gravedad pues presentó lesiones que pusieron en peligro su vida. En el operativo se detuvieron un total de cuarenta personas, las cuales fueron puestas en libertad por el Ministerio Público o por la autoridad judicial correspondiente. La responsabilidad del gobernador del Estado en la violación de los derechos humanos de los agredidos, como encargado de la seguridad pública en el Estado, es irrefutable.


Las consideraciones que hace el dictamen en este tema, hacen imposible no declarar la responsabilidad de todos los integrantes de la cadena de mando en los hechos. La resolución llega a considerar que la demora del Ejecutivo Federal en enviar ayuda policiaca al Estado de Oaxaca, representa una violación a la garantía de acceso a la justicia, pues durante tres meses ni los tribunales locales y federales, ni las corporaciones policiales locales pudieron funcionar adecuadamente.


De hecho, la investigación arroja doce personas muertas en los hechos relacionados con los disturbios en Oaxaca. Así, la falta de planeación y las omisiones gubernamentales, tanto federales como estatales, violaron obligaciones internacionales signadas por México en relación con la violación de derechos humanitarios afectados por el uso de la fuerza pública.


En realidad no hay razones para creer que la responsabilidad activa en la violación de derechos humanos sea más grave en comparación con la responsabilidad omisiva grave que produzca el mismo resultado.


Tampoco es muy convincente que la investigación tenga que hacerse tratando de contextualizar los hechos. La violación a derechos humanos no es más o menos grave en razón del contexto en el cual se realizó. Debemos recordar que la violación grave de derechos humanos es absoluta: hay violación o no la hay. Sin embargo, la responsabilidad por parte del Estado respecto a esas violaciones, sí se puede intensificar.


Al estudiar el caso de Oaxaca, a la luz de lo ocurrido en A., podríamos concluir que estamos frente a una responsabilidad de Estado agravada, lo cual vuelve imposible exculpar a quienes estuvieron encargados del mando de las fuerzas federales en ambas ocasiones.


No debe pasar por alto que los hechos de A. y los hechos de Oaxaca, ambos analizados por este Pleno, se presentaron con pocos meses de diferencia. Ambos sucesos ocurrieron en el año 2006 y, desde el ámbito federal, involucran la participación de varias autoridades que recaían en las mismas personas en varios casos: el mismo titular del Poder Ejecutivo Federal, el mismo secretario de Gobernación, el mismo secretario de Seguridad Pública Federal. Sus acciones, en dos casos de empleo de la fuerza pública federal, provocaron la violación grave de derechos humanos. El que esto se diga con todas sus letras, constituye también un mecanismo de reparación.


Por eso considero inadecuado dejar toda la responsabilidad en el asunto sólo en los hombros del entonces jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva y del coordinador de Fuerzas Federales de Apoyo. Estos funcionarios tenían mandos superiores encargados de vigilarlos y de estar enterados del desarrollo de sus actividades, en concreto el titular del Poder Ejecutivo Federal.


También es inadecuado que la responsabilidad total de la planeación y puesta en marcha de los operativos por lo que hace al Estado de Oaxaca y en relación con el operativo del 14 de junio de 2006, recaiga sólo en el director general de Seguridad Pública del Estado. Éste tiene superiores jerárquicos, incluyendo por supuesto al gobernador del Estado, quien tiene la obligación de vigilar que su actuación se apegue a los mandatos de la ley.


Nos dice la resolución que debe considerarse como una especie de atenuante el hecho de que las máximas autoridades federales y locales intentaron resolver el conflicto mediante el diálogo. La resolución considera que esta actitud conciliadora debe considerarse al momento de evaluar el desempeño de las autoridades.


No estoy de acuerdo con este argumento, porque una vez agotada la vía conciliadora y decidido el uso legítimo de la fuerza pública, las autoridades deben ejercerla con estricto respeto al Estado de derecho y a los derechos humanos. Un gobierno de la democracia no puede aplicar el uso indiscriminado de la fuerza, menos con el pretexto de que intentó por todos los medios disuadir conflictos por medio de la razón.


En algún momento, en el último considerando, parece que la resolución se queda a un paso de atribuir la culpa a la intransigencia y beligerancia del movimiento social, lo cual no tendría sustento alguno. De hecho, a partir de este reproche, el argumento central de mi disenso se fortalece. En efecto, si las garantías individuales de las personas se ven afectadas por actos de particulares en lo individual o de particulares actuando en grupo, esto también es, en última instancia, responsabilidad por omisión de los gobiernos.


Así, cuando ciertos individuos impiden a otros expresar libremente sus ideas, educarse, transitar, vivir en tranquilidad, esas personas son sin duda responsables de su actuar ilícito e indebido de acuerdo con los extremos establecidos en las legislaciones civiles y penales, pero no pueden considerarse violadores de derechos humanos. Es mi convicción que, a la par de las responsabilidades penales, civiles o administrativas cometidas en que los individuos puedan incurrir, existe la posibilidad de que las mismas generen violaciones a derechos humanos y el Estado sería el responsable por omisión del resultado. Éste es espíritu del criterio sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso X.L.V.B., el 4 de julio de 2006:


"Los supuestos de responsabilidad estatal por violación a los derechos consagrados en la convención pueden ser tanto las acciones u omisiones atribuibles a órganos o funcionarios del Estado, como la omisión del Estado en prevenir que terceros vulneren los bienes jurídicos que protegen los derechos humanos."


No puede reprocharse en esta investigación únicamente a los individuos que originaron y participaron en las movilizaciones, la violación a garantías individuales, cuya afectación también sería responsabilidad de los órganos del Estado a nivel federal y local tanto por acción como por omisión. Cada quien responderá por lo suyo.


No hay suficientes razones para considerar que la violación a derechos humanos activa, sea más grave que la violación por omisión. No veo la razón para considerar que la pérdida de ciclos escolares, las pérdidas patrimoniales sufridas por alguna radiodifusora tomada en las revueltas o la afectación al sistema de aplicación e impartición de justicia derivada del vandalismo ejecutado en contra de oficinas públicas, no sea responsabilidad del Estado que resultó incapaz para evitarlo, que fue moroso en encontrar una solución y que no ha podido establecer remedios convincentes a esas afectaciones.


La resolución reprocha al gobernador del Estado el no tener fuerzas del orden capaces de disuadir el surgimiento de conflictos sociales. El documento acepta que en este funcionario recae el mando supremo de las fuerzas del orden en el Estado.


Sin embargo, la decisión mayoritaria se resiste a declarar la responsabilidad lisa y llana del gobernador por razones históricas -la pobreza ancestral y la falta de oportunidades de la entidad- y presupuestales -el 90% de los recursos de la entidad provienen de la Federación-.


No estoy de acuerdo con esta consideración. Los funcionarios encargados de servir a una sociedad, no pueden atribuir sus fallas en el ejercicio de gobierno a los problemas ancestrales que la sociedad arrastra.


Además, si el argumento de la resolución para determinar el involucramiento del gobernador es válido, no entiendo porqué el mismo no se aplica al presidente de la República. Finalmente, las fuerzas del orden federal, al ser incapaces de llevar a cabo lo ordenado en su plan maestro, también demostraron ser incapaces de llevar a buen puerto un operativo policiaco. Hubo graves violaciones a las garantías individuales y a derechos humanos, esto está plenamente probado y de las mismas deben responder los titulares de la organización policial, es decir, quien entonces fungía como titular del Poder Ejecutivo Federal.


Además, la responsabilidad es continuada puesto que, a la fecha en la que escribo este voto, no tengo conocimiento de que las autoridades federales o locales estén tomando las medidas necesarias para llevar a cabo las reparaciones a las que están obligadas.



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