Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1843
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución9/2009
Número de registro40420
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

Voto concurrente que formula el señor M.S.A.V.H., en la controversia constitucional 9/2009.


En la controversia constitucional se impugnó el Decreto 139, mediante el cual el Congreso del Estado de Tabasco califica la cuenta pública del Municipio de Centro, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil siete, así como el informe de resultados emitido por el órgano superior de fiscalización, que tiene su antecedente inmediato en los pliegos de cargos formulados con motivo de la falta de solventación de las observaciones realizadas mediante los pliegos de hallazgos y observaciones derivados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal, por considerar que vulneran los artículos 14, 16, 40, 49, 72, 115 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones conforme a las cuales el órgano legislativo local debe llevar a cabo el proceso de revisión y fiscalización de cuenta pública.


En la sentencia dictada en este asunto, se declaró la invalidez del Decreto 139, antes citado, por estimar que en su aprobación, se había incumplido lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, lo que traía consigo una violación grave que trascendía, de manera fundamental, al resultado del proceso.


En efecto, en la especie, se consideró que al no haberse puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios, el día anterior a la sesión en que sería discutido, copia del dictamen formulado por la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso, en relación con la cuenta pública del Municipio actor, se omitió un trámite no dispensable, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Congreso, lo que "impidió la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, por lo que, al menos, una fuerza minoritaria parlamentaria se vio obstaculizada, si no impedida, de expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, conforme a las reglas establecidas ... para el desarrollo de los debates."


Ahora bien, aun cuando se comparte el sentido de la resolución, que declara la invalidez del decreto impugnado, no se coincide con las razones que la sustentan, por lo siguiente:


En la sentencia se suple la deficiencia de la demanda, en la parte en que se aducen violaciones al procedimiento legislativo de calificación de cuenta pública, por considerar que existen violaciones "previas" a las manifestadas por el actor, concretamente, como ya se mencionó, relacionadas con el incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, que obliga a que el día anterior a la sesión en que vaya a discutirse un proyecto de ley o decreto, se pongan a disposición de los coordinadores parlamentarios, en la junta previa, las copias que contengan el dictamen correspondiente, lo que, de acuerdo con la consulta, no admite excepciones o dispensas e influye, de manera trascendente, en el resultado del procedimiento, generando un efecto invalidante sobre el mismo.


No se comparten tales afirmaciones, pues, en primer lugar, el trámite legislativo de que se trata sí admite excepciones, mismas que se establecen en el propio artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, respecto de asuntos electorales y de aquellos relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


En segundo lugar, con independencia de que, en el caso, resulta claro que no se está en alguno de los supuestos de excepción, lo cierto es que, aunque de las constancias que obran en el expediente, no se desprende claramente que se hubiese cumplido con la obligación consignada en dicho artículo, los diputados sí tuvieron oportunidad de conocer, aun con poca anticipación, el dictamen aprobado por la mayoría de los integrantes de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado y el voto particular que se remitió junto con dicho dictamen, lo que se evidencia de la lectura del acta de la sesión del Pleno del Congreso celebrada el nueve de diciembre de dos mil ocho, en la que, incluso, se dispensó la lectura de tales documentos, y que se transcribe en la propia sentencia.


En este sentido, como se advierte de la tesis jurisprudencial de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.", debe evaluarse, en cada caso, el cumplimiento de ciertos estándares a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, para determinar si la existencia de irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final y, por tanto, si tiene o no un efecto invalidante sobre esta última.


De este modo, si se atiende al desarrollo del procedimiento legislativo que derivó en la aprobación del Decreto 139 impugnado, se comprobará que al interior del órgano legislativo, se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, encontrando cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto mayoritarios como minoritarios, con lo cual se garantizó que la decisión del Congreso Local confluyera en un verdadero debate democrático.


Al respecto, resultan aplicables las consideraciones expuestas en las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008 y 130/2008, en las que se demandó la invalidez de la Ley Electoral y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango:


"El criterio central para determinar si las irregularidades son o no invalidantes estriba en determinar si se afectan o no principios o valores centrales de la dimensión deliberativa de la democracia representativa. Esto significa la necesidad de resguardar, por ejemplo, el debido proceso, el respeto a los derechos de las minorías parlamentarias, la libertad de expresión de los parlamentarios y el derecho al voto, de forma tal que ningún actor sea excluido del proceso deliberativo.


"El derecho parlamentario tiene características peculiares, porque rige el funcionamiento de cuerpos esencialmente políticos, como son los órganos legislativos, de forma tal que tiene una flexibilidad que no se da en otras ramas del derecho. La asamblea deliberante es la que, finalmente, tiene la capacidad de decisión dentro del debido proceso, en el entendido de que no se suscribe la tesis de la convalidación automática conforme a la cual todos los vicios procedimentales, a la postre, se pueden purgar por decisión de la mayoría.


"En esta virtud, los parlamentos, como órganos políticos, a diferencia de los órganos jurisdiccionales, están sujetos a exigencias diferentes de motivación o justificación. En concreto, tratándose de las dispensas de trámites, corresponde a la asamblea deliberante calificar los asuntos de urgente o de obvia resolución con sujeción a las reglas procedimentales.


"No existe constancia en autos de que se haya impedido a diputado alguno asistir a las sesiones de la comisión o del Pleno, expresar su punto de vista o posicionamiento con respecto al proyecto de dictamen en la Comisión de Gobernación o en relación con el propio dictamen en el Pleno legislativo, ni que se le haya impedido votar.


"Por lo anterior, los conceptos de invalidez planteados en relación con la existencia de irregularidades procedimentales deben declararse infundados, pues estas últimas no gozan de una entidad que permita equipararlas a un desconocimiento de los cauces básicos de expresión de la voluntad de la Cámara parlamentaria y que permita, por consiguiente, estimar que afectan la validez de la ley cuestionada."


En el caso, como se ha señalado, de las constancias que obran en el expediente, relacionadas con el procedimiento legislativo mediante el cual se aprobó el decreto impugnado, aun cuando no se advierte que se hubiesen proporcionado a los coordinadores parlamentarios copias del dictamen y el voto particular formulados respecto de la cuenta pública del Municipio de Centro, tampoco se advierte que, con ello, se hubiese impedido que "al menos, una fuerza minoritaria parlamentaria" se viera obstaculizada, como sostiene la sentencia, ni siquiera que se impidiera a algún diputado participar en el debate e intervenir en la votación de los diversos puntos que se sometieron a consideración de la asamblea a lo largo del proceso deliberativo, de ahí que no pueda válidamente apuntarse la existencia de una irregularidad que trastocó los atributos democráticos finales de la decisión.


Así pues, contrario a lo que se señala en la resolución, en el sentido de que la circunstancia de que no se hubiesen puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios, el día anterior a la sesión, las copias del dictamen y el voto particular correspondiente "impidió la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, por lo que, al menos, una fuerza minoritaria parlamentaria se vio obstaculizada, si no impedida, para expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública", se estima que, aun cuando, con las constancias de autos, no se acredita el cumplimiento de la obligación que establece el citado artículo 91, en caso de haberse presentado esta situación, no se desprende tal efecto, pues ello no impidió que se generase un debate en el Pleno del Congreso, en el que diputados de distintas fracciones parlamentarias manifestaron sus puntos de vista a favor y en contra de las propuestas sometidas a su consideración.


En todo caso, se considera -de ahí que se comparta el sentido de la sentencia- que la violación que sí tiene un efecto invalidante sobre el resultado final del procedimiento de calificación de la cuenta pública municipal, es decir, sobre el decreto impugnado, es la que manifestó el Municipio actor en su demanda, en el sentido de que en contravención a las normas que rigen el procedimiento legislativo se votó no el dictamen aprobado por mayoría en el seno de la Comisión de Hacienda, sino el voto particular formulado por la minoría de integrantes de dicha comisión, a modo de "propuesta de modificación integral al referido dictamen".


Efectivamente, de la lectura del acta de la sesión celebrada el nueve de diciembre de dos mil ocho, se advierte que lo que se sometió a consideración de la asamblea fue una propuesta de modificación integral al dictamen aprobado en comisión que, en realidad, contenía el voto particular formulado por la minoría de sus integrantes, siendo que, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, lo que debía votarse era el dictamen y, en caso de ser rechazado, encargarse a la Comisión de Hacienda la elaboración de uno nuevo, en el que se recogieran las consideraciones de la mayoría del Pleno.


Lo anterior trae como consecuencia la desnaturalización del proceso de revisión y fiscalización de cuenta pública, puesto que el documento finalmente aprobado por el Congreso no refleja el trabajo realizado por el órgano superior de fiscalización y la comisión inspectora, en el que debe basarse la legislatura para declarar, al examinar y calificar las cuentas, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o si ha lugar a exigir responsabilidades.


De esta forma, al no haberse seguido el procedimiento establecido en la ley de la materia, en cuanto al aspecto referido, ello sí se traduce en una violación grave que trasciende al resultado de dicho procedimiento y que conlleva, por tanto, la invalidez del decreto impugnado.


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