Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro23149
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución1a./J. 74/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 710
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 428/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1o. DE JUNIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden mercantil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A. pues, en el caso, fue denunciada por los señores Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia, Michoacán. En el amparo directo 1214/2010, el Tribunal Colegiado en comento resolvió un asunto en el que se planteaba la necesidad de que la titular del contrato de seguro de daños a vehículo, base de su pretensión, acreditara o no la propiedad del automóvil objeto del contrato para exigir la indemnización correspondiente, una vez verificado el siniestro contra el cual se aseguró el mismo que, en el caso específico, fue por robo del vehículo.


En el referido asunto, el particular (titular de la póliza) demandó en la vía ordinaria mercantil a una aseguradora, diversas prestaciones vinculadas con el contrato de seguro de vehículo que había celebrado con dicha persona moral, en virtud de que se había verificado el siniestro amparado en la póliza, esto es, el robo del vehículo asegurado. Seguidos los trámites legales del juicio natural, el J. de primera instancia dictó sentencia en el sentido de acoger la pretensión del actor y, en consecuencia, condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones demandadas.


Inconforme con el sentido de esa resolución, la aseguradora, por medio de su representante legal, promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. Así entonces, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia que concedió el amparo solicitado, cuyo sustento fue que el asegurado sí tenía la carga de acreditar la propiedad del vehículo para estar en aptitud de reclamar la indemnización del contrato de seguro, pues no bastaba que hubiera sido designado beneficiario en la póliza correspondiente.


Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Los conceptos de violación transcritos son fundados en una parte y suficientes para conceder a la quejosa el amparo que solicita.


"Previo a su estudio, para una mejor comprensión del asunto, se estima conveniente relatar algunos antecedentes de la sentencia reclamada, que se derivan de las constancias remitidas por el J. responsable junto con su informe justificado, las cuales merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., conforme a su numeral 2o.


"Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil diez, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, **********, por su propio derecho, demandó, en la vía ordinaria mercantil, a la empresa aseguradora *********** sobre el pago de las siguientes prestaciones: ...


"Como hechos torales de su acción, la actora refirió que con fecha diez de febrero de dos mil nueve, celebró un contrato de seguro al amparo de la póliza número **********, tomando como riesgo asegurado, los daños que sufriera el vehículo **********, teniendo las coberturas ahí precisadas; que dicho contrato tenía una vigencia del diez de febrero de dos mil nueve al diez de febrero de dos mil diez, estando al corriente del pago de la prima, lo que también fue reconocido por la demandada dentro del procedimiento conciliatorio desahogado ante la Condusef; que el día dieciséis de abril de dos mil nueve, le robaron el vehículo asegurado, habiendo levantado la denuncia correspondiente, como lo acreditaba con la constancia respectiva, además de que también dio el aviso correspondiente a la aseguradora, en la misma fecha del acontecimiento; pero que era el caso que la demandada no había cumplido con sus obligaciones contractuales, esto es, con el pago de las coberturas reclamadas, aduciendo que la actora no cumplió con lo estipulado en las condiciones generales del contrato de seguro, al no contar con la factura original del vehículo asegurado.


"Por acuerdo del once de enero de dos mil diez, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a la accionada, quien por escrito de fecha once de febrero de dos mil diez, compareció a dar contestación a la misma, al tiempo que opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes a sus intereses, entre ellas, la relativa a que la actora carece de legitimación ad causam para ejercer la acción, por no haber justificado que es propietaria del bien asegurado.


"Posteriormente, seguido el juicio natural por todas sus etapas procesales correspondientes, el J. del conocimiento dictó sentencia definitiva con fecha dos de julio de dos mil diez, misma que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: ...


"Esta sentencia es la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.


"Ahora bien, en su primer concepto de violación, la persona moral quejosa aduce, por conducto de su apoderado jurídico **********, que la sentencia reclamada infringe en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los imperativos 11, 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en la parte en que el J. responsable desestimó la excepción de falta de legitimación activa ad causam opuesta por su parte, dando como razón que en autos se encontraba plenamente demostrado el vínculo jurídico que existe entre la actora ********** con la empresa demandada denominada **********, pues, dice, la legitimación en la causa implica tener la titularidad del derecho cuestionado en juicio, y en ese sentido si precisamente se está cuestionando la titularidad del bien asegurado, resultaba indispensable para la hoy tercera perjudicada acreditara en el sumario de origen con medio suficiente tal titularidad; y que por lo tanto, teniendo clara la diferencia entre la legitimación ad causam (de pedir) y ad procesum, resulta evidente que contra lo sustentado por el J. responsable, la tercera perjudicada carece de tal legitimación, en virtud de que no justificó la propiedad del vehículo materia de la litis, siendo que en este tipo de seguros rige el principio indemnizatorio conforme al cual la indemnización constituye propiamente la reparación del daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se constituyó, deterioró o perdió una cosa integrante del patrimonio del asegurado o en la especie el beneficiario; esto es, la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños impone que la indemnización que debe cubrir la aseguradora sea pagada a quien ha sufrido la merma patrimonial y no a otra persona, de manera que no se puede admitir que la indemnización pueda pagarse a una persona distinta de quien sufrió el daño patrimonial, porque convertiría al seguro en un medio para lucrar, atentando así contra la naturaleza del mismo; de tal suerte que resultaba indispensable para la hoy tercero perjudicada justificar ser titular del bien siniestrado, a efecto de que proceda dicho pago indemnizatorio de parte de la aseguradora (hoy quejosa); lo que se confirma si se toma en consideración que atento a lo que se dispone en el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, de suceder el riesgo, la empresa aseguradora se subrogaría hasta la cantidad pagada en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa de daño sufrido correspondan al asegurado o beneficiario, en caso de realización del siniestro previsto en la póliza, lo que denota que el asegurado o beneficiario debe ser el propietario del bien,(4) porque de esta manera se impide que el contrato de seguro se convierta en un instrumento de enriquecimiento.


"El anterior concepto de violación es fundado.


"A efecto de sustentar lo anterior, precisa indicar que, al resolver la contradicción de tesis 104/98, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la naturaleza del seguro de automóviles, lo que hizo en los siguientes términos:


"‘... Bajo la consideración de que la buena fe contractual que recíprocamente se deben las partes cobra una relevancia especial y aun mayor en tratándose del contrato de seguro, según quedó expuesto en el apartado considerativo anterior, resulta lógico y jurídico que, si el contratante asegurado declara que es propietario del automóvil asegurado e, incluso, exhibe documentos con los que pretende acreditar dicha titularidad (copia de la factura), la aseguradora tome por verdadero el dicho del asegurado vertido en sus declaraciones y decida prestar su consentimiento para celebrar el contrato de seguro.


"‘Esto es así pues, como se ha visto, la aseguradora cuenta con este principio de buena fe contractual estipulado en su favor, particularmente en tratándose del contenido de las declaraciones que hace el asegurado para contratar, lo que incluso alcanza el extremo de eximirle de realizar cualquier diligencia o averiguación adicional para verificar la veracidad del contenido de dichas declaraciones.


"‘Como también quedó asentado, exigirle a la aseguradora que revise y verifique la información y documentación que le suministre el asegurado, significaría desconocer el principio de buena fe que en estas operaciones resulta tan preponderante.


"‘Lógicamente, si la ley no le exige mayor investigación sino, por el contrario, le autoriza a tomar por ciertas las declaraciones que se le han formulado, no se le puede reprochar en juicio a la aseguradora no haber cumplido con una obligación que no tiene a su cargo.


"‘Más aún, debe destacarse y precisarse que lo anterior cobra una relevancia mayor y distinta en el caso del seguro de automóviles, pues en los seguros contra daños -categoría a la cual pertenece el seguro de automóviles- la circunstancia de quién es el propietario del bien objeto del contrato es determinante para la eficacia e, incluso, vigencia del contrato.


"‘Existen varias disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro que ponen de manifiesto esta relevante situación, pues en sus hipótesis normativas se prevén las consecuencias de hechos que se vinculan con la titularidad del bien asegurado, en este caso, hechos vinculados con la titularidad del automóvil asegurado.


"‘Los artículos 106, 107 y 108 son una clara manifestación de lo anterior y revelan también que todo cambio en la posesión afecta la relación jurídica entre la aseguradora y el asegurado e, incluso, llegan al extremo de permitir la rescisión anticipada del contrato en atención al cambio de propietario del bien asegurado. Dichos artículos, a la letra disponen:


"‘«Artículo 106. Si el objeto asegurado cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven del contrato de seguro pasarán al adquirente. El propietario anterior y el nuevo adquirente quedarán solidariamente obligados a pagar las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la transmisión de propiedad.»


"‘«Artículo 107. La empresa aseguradora tendrá el derecho de rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado. Sus obligaciones terminarán quince días después de notificar esta resolución por escrito al nuevo adquirente, pero reembolsará a éste la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido.»


"‘«Artículo 108. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los derechos y obligaciones del contrato de seguro no pasarán al nuevo adquirente:


"‘«I. Cuando el cambio de propietario tenga por efecto una agravación esencial del riesgo en los términos de la presente ley; y


"‘«II. Si dentro de los quince días siguientes a la adquisición, el nuevo propietario notifica por escrito a la empresa su voluntad de no continuar con el seguro.»


"‘Para revelar mejor la importancia que tiene la titularidad del contratante tenga sobre el bien asegurado, conviene expresar algunas ideas en torno a las características específicas de los seguros contra daños.


"‘En los seguros contra daños rige un principio que la doctrina ha llamado el «principio indemnizatorio», que si bien nuestra legislación positiva no ha recogido bajo dicha terminología, sí lo ha abrazado en cuanto a su contenido conceptual. Veamos:


"‘Este principio que impera en los seguros contra daños, consiste en que éste es un contrato que esencialmente tiene por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró una cosa integrante del patrimonio del asegurado.


"‘Como consecuencia de esta especial naturaleza, el principio indemnizatorio que rige en la materia supone que el contrato de seguro jamás deberá ser un medio para procurar una ganancia al asegurado, pues -se insiste- en esencia sólo le corresponde indemnizar por daños sufridos.


"‘Luego entonces, la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños impone que la indemnización que debe pagar la aseguradora sea pagada a quien ha sufrido la merma patrimonial y no a otra persona. Admitir que la indemnización pueda pagarse a una persona distinta de quien sufrió el daño patrimonial convertiría al seguro en un medio para lucrar, atentando así contra la naturaleza indemnizatoria del mismo.


"‘También consecuencia de la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños es el hecho de que en esta categoría de seguros opere la subrogación por parte de la aseguradora en los derechos del asegurado sobre el bien objeto del seguro. En este sentido, el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro señala:


"‘«Artículo 111. La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.


"‘«La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.


"‘«Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.»


"‘Tan viene a ser una característica importantísima en los seguros contra daños que, incluso, el hecho de que la subrogación se vea impedida libera a la aseguradora de la obligación del pago de la indemnización.


"‘Todo lo anterior se explica de nuevo con base en la esencia indemnizatoria del seguro contra daños, pues, por una parte, la subrogación se convierte en una extensión manifiesta de este principio al permitirle y facilitarle a la aseguradora la recuperación de la indemnización que pagará al asegurado con motivo de la realización del siniestro y, por otra parte, impide que el asegurado cobre dos veces la indemnización del daño sufrido (a la aseguradora y a quien le causó el daño), lo que convertiría al seguro en un instrumento de enriquecimiento.


"‘Para posibilitar la subrogación referida y hacer realmente vigente la teleología del principio indemnizatorio del seguro de daños, es que es tan importante y determinante quién es el propietario del bien asegurado. A la aseguradora necesariamente debe interesarle saber que el contratante de seguro es el propietario del bien objeto del contrato, pues de lo contrario, no tendrá derechos y acciones en qué subrogarse ...’


"Ahora, como puede leerse, en dicha ejecutoria, la Primera Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal determinó que en los seguros contra daños rige un principio que la doctrina ha llamado el ‘principio indemnizatorio’, que si bien nuestra legislación positiva no ha recogido bajo dicha terminología, sí lo ha abrazado en cuanto a su contenido conceptual; que este principio que impera en los seguros contra daños, consiste en que éste es un contrato que esencialmente tiene por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró una cosa integrante del patrimonio del asegurado; que como consecuencia de esta especial naturaleza, el principio indemnizatorio que rige en la materia supone que el contrato de seguro jamás deberá ser un medio para procurar una ganancia al asegurado, pues en esencia sólo le corresponde indemnizar por daños sufridos; que, entonces, el carácter indemnizatorio del seguro contra daños impone que la indemnización que debe pagar la aseguradora sea cubierta a quien ha sufrido la merma patrimonial y no a otra persona; y que admitir que la indemnización pueda pagarse a una persona distinta de quien sufrió el daño patrimonial convertiría al seguro en un medio para lucrar, atentando así contra la esencia indemnizatoria del mismo.


"Asimismo, dicho órgano supremo determinó que también consecuencia de la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños es el hecho de que en esta categoría de seguros opere la subrogación por parte de la aseguradora en los derechos del asegurado sobre el bien objeto del seguro; pues en este sentido, el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que la empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado; que la empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado; que si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente; y que tan venía a ser una característica importantísima en los seguros contra daños que, incluso, el hecho de que la subrogación se vea impedida libera a la aseguradora de la obligación del pago de la indemnización.


"Ahora bien, atento a las consideraciones precisadas, no puede convenirse con el J. responsable en su determinación relativa a que ‘... en autos se encuentra plenamente demostrado el vínculo jurídico que existe entre la actora **********, con la empresa demandada denominada ********** por lo que deriva improcedente la excepción de falta de legitimación activa ‘ad causam’ que opone la moral accionada. Lo anterior es así, toda vez que, como ya se dijo, la legitimación activa en la causa de la accionante, se refiere a la calidad de la actora en el juicio, lo que implica que la acción debe ser intentada por la titular del derecho accionado, por lo que, en el particular la intentada lo es el cumplimiento del contrato de seguro identificado en el número de póliza **********, tomando como riesgo del seguro, el robo total que sufriera el vehículo **********, con número de serie *********** número de motor **********; luego, dicho instrumento fue exhibido por la demandante, glosado a fojas 17 del expediente, en la cual, se advierte que la misma responde por el seguro de automóviles, con el número de póliza precitado, con el nombre de la asegurada ***********, respecto del vehículo aludido, con vigencia desde las 12:00 p.m. del día 10 diez de febrero del año 2009 dos mil nueve, hasta las 12:00 p.m. del 10 diez de febrero del 2010 dos mil diez, que cubre entre otros siniestros, el robo total por la suma de ********** pagando en concepto de prima la cantidad de ********** pagaderos junto con el resto de las coberturas contratadas, en forma quincenal por ********** constando al calce la firma del funcionario autorizado por la compañía aseguradora ********** que otorga el servicio aludido. Documental privada que detenta pleno valor convictivo al tenor de los artículos 1238 y 1296 del Código de Comercio, y con la cual se acredita plenamente la legitimación activa de la actora para actuar dentro del presente contradictorio en relación a la acción ejercitada sobre cumplimiento de contrato de seguro de automóvil, pues es evidente que la titular del derecho accionado es precisamente la demandante ********** quien resulta ser la persona asegurada en el contrato de seguro número ********** base de la acción. Asimismo, es menester aclarar que en la presente controversia el objeto de análisis es esencialmente la póliza de seguro aludida, atendiendo a que la prestación reclamada consiste en el pago de la indemnización contratada mediante dicho pacto contractual, lo que constituye entrar al estudio y valoración de los términos que se pactaron por los contratantes, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción intentada. De ahí que, si bien, revisados los autos, se tiene que en efecto como lo aduce la reo, la accionante no exhibió la factura del vehículo objeto del aseguramiento identificado con las características siguientes: **********, número de motor ********** no menos verdad es que en el presente caso no es necesario atraer dicha documental para sustentar la acción ejercitada, en atención a que, como ya se dijo, la titularidad del derecho accionario (cumplimiento de contrato de seguro) radica indiscutiblemente en el contrato de seguro atraído en autos como base de la acción, mas no así, sobre la propiedad del vehículo objeto del aseguramiento contratado, hecho que no es materia de la presente litis, así como tampoco, la circunstancia de que el automotor se encuentre a nombre de propietario diverso, como lo refiere la persona moral accionada, como aduce se desprende del reporte del vehículo robado, con número de folio 390/09, de fecha 16 dieciséis de abril del 2009 dos mil nueve, pues se insiste, la propiedad de tal bien mueble, no es objeto de controversia dentro esta litis. Por ende, la actora *********, detenta plena legitimación activa ‘ad causam’ en este litigio, dado que en el contrato de seguro accionario, se advierte que es la titular de los derechos reclamados en el sumario, amparados en la póliza de seguro de automóviles número ********** con número de serie ********** número de motor **********, atendiendo a los servicios que le fueron proporcionados por la empresa ************ con la cual pactó el contrato aludido. O. lo anterior la tesis dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, durante la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.X., junio de 1994, que dice: ‘SEGURO DE DAÑO, CONTRATO DE. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ASEGURADO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN. ...’


"Y es que, lo que en el caso discute la aseguradora accionada, ahora quejosa, no es la titularidad del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demandó, ni cuestiones relacionadas con la validez o eficacia de dicho acuerdo de voluntades, sino el derecho de la actora para demandar la indemnización derivada del siniestro consistente en el robo del vehículo asegurado, por el hecho de que, a decir de la demandada, aquélla no justifica ser propietaria del bien que sufrió el daño y, como consecuencia de ello, la merma patrimonial, que es el sustento de la reclamación indemnizatoria demandada, y de que esa omisión en que incurrió la asegurada también imposibilita a la reo para subrogarse en los derechos que aquélla pudiera tener sobre el bien asegurado, en términos de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que establece lo siguiente:


"‘La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.


"‘La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.


"‘Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.’


"Consecuentemente, atento a lo expuesto con antelación, debe convenirse con la peticionaria de garantías en su argumento relativo a que en el caso sí se requería que la actora justificara, a través de los medios de convicción previstos en el código de la materia, la propiedad del bien asegurado, a efecto de justificar su legitimación para demandar el pago de la indemnización correspondiente, derivada del robo del vehículo asegurado.


"Debiendo precisarse que atentas a las consideraciones vertidas con antelación, este Tribunal Colegiado no converge con la tesis jurisprudencial que invocó el J. responsable para sustentar su determinación, titulada: ‘SEGURO DE DAÑO, CONTRATO DE. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ASEGURADO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN.’, a más de que dicha tesis tampoco le es obligatoria por provenir de un tribunal de igual jerarquía y, por el contrario, este órgano federal converge y hace suya la diversa tesis I.4o.C.251 C sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2230 del Tomo XXXI, enero de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro 165390, que dice:


"‘SEGUROS. ROBO DE VEHÍCULOS. PARA HACER EXIGIBLE LA INDEMNIZACIÓN, EL ASEGURADO DEBE ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, COMO MEDIO PARA LA SUBROGACIÓN. De conformidad con el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que el asegurado o beneficiario de un seguro de automóvil tenga derecho a recibir la indemnización correspondiente de la compañía aseguradora, en caso de robo de dicho bien, deben acreditar la propiedad del vehículo con la factura o en su defecto, por algún otro medio que resulte idóneo conforme a la ley o a los usos mercantiles, a fin de contribuir a la formalización de la subrogación a favor de dicha compañía. Lo anterior, porque conforme a dicho precepto, una vez ocurrido el robo del vehículo, la compañía aseguradora adquiere la obligación de pagar el valor del bien, en los términos pactados en el contrato, y a su vez tiene el derecho a subrogarse en los derechos y acciones que el asegurado tenga frente a los autores del robo, lo cual se traduce en la reclamación del vehículo, si llega a localizarse, y el seguimiento de otras acciones que correspondieran al ofendido con motivo del robo, como la de reparación del daño en la causa penal; y por su parte, para efectos de hacer efectivo su derecho a obtener la indemnización, el asegurado se encuentra obligado a informar a la compañía aseguradora del siniestro, y contribuir a la formalización de la subrogación, con la entrega de los documentos y la realización de los actos necesarios al efecto. Por tanto, se trata de obligaciones recíprocas que, por regla general, son de cumplimiento simultáneo, salvo pacto en contrario, de modo que para hacer exigible la obligación de la aseguradora, el asegurado debe satisfacer la que le incumbe, por lo que, para exigir la indemnización del seguro por robo del automóvil, se requiere presentar los documentos o comprobar que se hicieron las gestiones necesarias para formalizar la subrogación legal a favor de la aseguradora, que se traducen en la comprobación de la propiedad del bien y en la realización de los actos necesarios para transmitir sus derechos, lo cual puede lograrse a través de la presentación de la factura o, en su defecto, de otros elementos o medios que se consideraran suficientes, de acuerdo con la ley, los usos mercantiles, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como una copia de la expedición de la factura por la agencia automotriz, la carta factura, medios preparatorios para obtener el reconocimiento sobre la transmisión de la propiedad por el enajenante, diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración judicial de la acreditación de la propiedad del vehículo, etcétera.’


"...


"Consecuentemente, al no haberlo estimado así el J. responsable, debe concluirse que la sentencia reclamada vulnera, en perjuicio de la persona moral quejosa, las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y ello obliga a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que dicha autoridad la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra en la que tome en cuenta que en el caso sí se requería que la actora justificara, a través de los medios de convicción previstos en el código de la materia, la propiedad del bien asegurado, a efecto de justificar su legitimación para demandar el pago de la indemnización correspondiente, derivada del robo del vehículo asegurado; y hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda en relación con la acción ejercida por la actora y las excepciones opuestas por la demandada ..."(5)


Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este órgano jurisdiccional, al conocer del juicio de amparo directo 1753/1994, resolvió sobre el asunto en donde se planteó si el titular de la póliza tenía la carga de acreditar o no la propiedad del automóvil objeto del contrato de seguro contra daños, para exigir la indemnización correspondiente una vez verificado el siniestro contra el cual se aseguró y que, en el caso específico, fue el robo del vehículo.


En el asunto que se comenta, el particular demandó en la vía ordinaria mercantil a la aseguradora, diversas prestaciones vinculadas con el contrato de seguro de vehículo que tenía celebrado con dicha persona moral, en virtud de que se había verificado el siniestro objeto del citado contrato, el robo del vehículo asegurado. Seguidos los trámites legales del juicio natural, el J. de primera instancia dictó sentencia en el sentido de declarar fundada la acción intentada y, en consecuencia, condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones demandadas.


Inconforme con el sentido de esa resolución, la aseguradora, por medio de su representante legal, interpuso recurso de apelación, que confirmó la sentencia de primer grado.


En contra del fallo de segundo grado, la aseguradora promovió juicio de amparo directo del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Seguidos los trámites legales conducentes, el mencionado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, determinando que no era necesario acreditar la propiedad del vehículo robado para estar legitimado para exigir la indemnización correspondiente al contrato de seguro celebrado.


En lo que concierne a la materia de la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:


"Si bien es cierto que la simple declaración de una persona en el sentido de que otra es propietaria de determinado bien no constituye un medio de prueba que acredite dicho derecho también lo es el hecho que el contrato de seguro se considera de buena fe, y que conforme con las declaraciones del proponente, la aseguradora decide si acepta o no dicha propuesta. Sin embargo, de ello no se sigue que el asegurado carezca de legitimación activa para reclamar la indemnización por el robo del vehículo asegurado, por la circunstancia de que no haya exhibido documento alguno que le acredite como propietario de dicho bien, ni existe texto legal que exima a la compañía aseguradora del pago de esa indemnización por tal omisión. Por el contrario, la póliza de seguro de vehículos legitima al enjuiciante, ya que en ella aparece como asegurado. No se justifica, además, que el asegurado hubiese incurrido en omisiones o inexactas declaraciones, ni que en unas y otras influyera en la apreciación del riesgo o en las condiciones convenidas.


"En el supuesto concedido de que así hubiera acontecido, la empresa aseguradora estuvo en aptitud de pedir la rescisión del contrato en términos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Si no lo hizo así, nada la exime para que cumpla con el pago de la indemnización respectiva. Tampoco releva a la compañía aseguradora del cumplimiento de esa obligación el que conforme con lo previsto por el artículo 116 de la ley de la materia, la empresa pueda adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial, puesto que en el evento que la compañía no pudiera hacer valer ese derecho si la actora no fuese la propietaria, ello obedecería a causas imputables a la propia empresa, atentas las razones anotadas.


"Asimismo, aun cuando es verdad que conforme con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo; no menos cierto es que no se justifica que el beneficiario, con el fin de hacer incurrir en error a la empresa, hubiese simulado o declarado inexactamente hechos que excluyeran o pudieran restringir dichas obligaciones; ni que, con ese propósito no le remitieran la documentación relacionada con el siniestro y por la cual pudieran determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.


"Por consiguiente, aun cuando no se hubiese considerado al actor como propietario, ya se vio que ello no tiene la mayor relevancia para que dicha parte reclamara la indemnización correspondiente.(6) De allí que, no obstante que en una relación contractual es factible que sólo una de las partes proceda de mala fe, no se justifica que el asegurado hubiera actuado de ese modo. Finalmente, el carácter resarcitorio del contrato de seguro de daño, no desvirtúa lo considerado con antelación, tanto más si se tiene que, en su caso, existiera un titular diverso al asegurado."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, junio de 1994

"Página: 668


"SEGURO DE DAÑO, CONTRATO DE. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ASEGURADO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN. Aun cuando es verdad que el contrato de seguro se considera de buena fe, y que conforme con las declaraciones del proponente, la aseguradora decide si acepta o no la proposición; de ahí no se sigue que el asegurado carezca de legitimación activa para reclamar la indemnización por robo de un vehículo asegurado, por la circunstancia de que no haya exhibido la factura que le acredite como propietario de dicho bien, ni existe texto legal que exima a la compañía aseguradora del pago de esa indemnización por tal omisión. Por el contrario, la póliza de seguro de vehículos legitima al enjuiciante, ya que en ella aparece como asegurado. Esa omisión, en caso de que influyera en la apreciación del riesgo o en las condiciones convenidas, daría derecho a la empresa para pedir la rescisión del contrato en términos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley sobre Contrato de Seguro, pero no la releva de su obligación consistente en el pago de la indemnización respectiva.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


"A. directo 1753/94 **********, S.A. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.A.R.B.."


CUARTO. Existencia de la contradicción. En conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(7) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(8)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(9)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento en relación a la legitimación que tiene el beneficiario de la póliza para exigir la indemnización derivada de un contrato de seguro de vehículo, esto es, si tal legitimación está sujeta a que se acredite o no la propiedad del bien mueble asegurado.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada. En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si, para gozar de la legitimación para exigir la indemnización correspondiente derivada de un contrato de seguro contra daños de vehículo, el demandante (beneficiario o asegurado) debe acreditar la propiedad del automóvil o no.


Así, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia, Michoacán, consideró que el actor (asegurado) sí debe acreditar la propiedad del vehículo para estar en aptitud de reclamar la indemnización derivada del contrato de seguro al verificarse el siniestro respectivo; por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que en este evento, el demandante no tiene la carga de demostrar dicha propiedad, sino que basta que éste sea el beneficiario de tal acuerdo de voluntades.


Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que muestre, de forma sintetizada, los elementos que debieron examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas.


Ver cuadro comparativo

Al respecto, conviene puntualizar que si bien en la celebración del contrato de seguro son múltiples las situaciones que pueden verificarse, en tanto que el beneficiario de la póliza no siempre es el contratante del seguro o el propietario del vehículo, en el caso que ahora se resuelve solamente se trata el específico caso en que el titular (beneficiario) de la póliza es propietario del vehículo, y con esa calidad acude ante la autoridad jurisdiccional a deducir sus derechos, por ser ese preciso tema el que analizaron los tribunales contendientes.


Una vez establecida la existencia de la presente contradicción, el preciso tema a tratar es el siguiente: ¿se debe acreditar, o no, la propiedad del vehículo asegurado para que el titular de la póliza esté legitimado para exigir la indemnización respectiva una vez verificado el siniestro que ampara el contrato?


QUINTO.-Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, en conformidad con los siguientes razonamientos:


El artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que en el contrato de seguro la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en dicho acuerdo de voluntades.


En este sentido, la reparación del daño está basada en el "principio indemnizatorio", como lo estableció esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 104/1998,(10) en el cual se determinó que esta herramienta con la que cuentan los ordenamientos jurídicos no constituye un medio para procurar una ganancia al asegurado, sino que únicamente se encamina a resarcir las afectaciones sufridas a los patrimonios asegurados.


En la misma ejecutoria, a partir del análisis de las disposiciones que rigen el contrato de seguro en general, se obtuvieron las siguientes conclusiones:


(i) El contrato de seguro es un contrato en el que la buena fe de las partes adquiere un valor preponderante en su celebración y eficacia jurídica, según quedó de manifiesto en las anteriores consideraciones.


(ii) Esta preponderancia de la buena fe se traduce, en última instancia, en la obligación que tiene el asegurado de conducirse con veracidad al momento de formular sus declaraciones y, por otra parte, en la obligación de la aseguradora de realizar una correcta elaboración del cuestionario respectivo.


(iii) La Ley sobre el Contrato de Seguro no establece ninguna obligación a cargo de la aseguradora en el sentido de que tenga que verificar la información vertida en las declaraciones del asegurado o de revisar la documentación que al efecto le es suministrada por el declarante; y,


(iv) Consecuentemente, sólo podría imputársele a la aseguradora falta de pericia o diligencia en el desenvolvimiento de su actividad, en el supuesto de que las preguntas que haya formulado no hayan sido suficientes o atinadas para acreditar los extremos necesarios para la apreciación del riesgo.


En relación con las declaraciones expresadas por el asegurado ante la aseguradora, la Ley sobre el Contrato de Seguro prevé lo siguiente:


"Artículo 8o. El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato."


"Artículo 9o. Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado."


"Artículo 10. Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su intermediario."


"Artículo 11. El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con o sin la designación de la persona del tercero asegurado. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia."


"Artículo 47. Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o. y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro."


"Artículo 48. La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración."


En otro aspecto, según se afirmó por esta Primera Sala en la contradicción de tesis a la que se ha hecho referencia y que orienta el criterio que ha de adoptarse en la presente resolución, el riesgo es un elemento del contrato de seguro del que se ha valido el legislador para crear categorías de contratos de seguros; así, existen los seguros contra daños y los que versan sobre las personas.


Cada una de esas categorías contiene aspectos sui géneris que impiden dar el mismo tratamiento a cuestiones que se presenten en uno y otro caso, aunque las circunstancias en que ocurra el siniestro sean similares.


Así, en el caso del seguro contra daños y, específicamente, respecto del daño a vehículos, en la propia ejecutoria de la que se viene hablando se dijo lo siguiente:


"Bajo la consideración de que la buena fe contractual que recíprocamente se deben las partes cobra una relevancia especial y aún mayor en tratándose del contrato de seguro, según quedó expuesto en el apartado considerativo anterior, resulta lógico y jurídico que, si el contratante asegurado declara que es propietario del automóvil asegurado e incluso exhibe documentos con los que pretende acreditar dicha titularidad (copia de la factura), la aseguradora tome por verdadero el dicho del asegurado vertido en sus declaraciones y decida prestar su consentimiento para celebrar el contrato de seguro.


"Esto es así pues, como se ha visto, la aseguradora cuenta con este principio de buena fe contractual estipulado en su favor, particularmente en tratándose del contenido de las declaraciones que hace el asegurado para contratar, lo que incluso alcanza el extremo de eximirle de realizar cualquier diligencia o averiguación adicional para verificar la veracidad del contenido de dichas declaraciones.


"Como también quedó asentado, exigirle a la aseguradora que revise y verifique la información y documentación que le suministre el asegurado, significaría desconocer el principio de buena fe que en estas operaciones resulta tan preponderante.


"Lógicamente, si la ley no le exige mayor investigación sino, por el contrario, le autoriza a tomar por ciertas las declaraciones que se le han formulado, no se le puede reprochar en juicio a la aseguradora no haber cumplido con una obligación que no tiene a su cargo.


"Más aún, debe destacarse y precisarse que lo anterior cobra una relevancia mayor y distinta en el caso del seguro de automóviles, pues en los seguros contra daños -categoría a la cual pertenece el seguro de automóviles- la circunstancia de quién es el propietario del bien objeto del contrato es determinante para la eficacia e incluso vigencia del contrato.


"Existen varias disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro que ponen de manifiesto esta relevante situación, pues en sus hipótesis normativas se prevén las consecuencias de hechos que se vinculan con la titularidad del bien asegurado, en este caso, hechos vinculados con la titularidad del automóvil asegurado.


"Los artículos 106, 107 y 108 son una clara manifestación de lo anterior y revelan también que todo cambio en la posesión afecta la relación jurídica entre la aseguradora y el asegurado, e incluso llegan al extremo de permitir la rescisión anticipada del contrato en atención al cambio de propietario del bien asegurado. Dichos artículos, a la letra disponen:


"(Se reproduce su contenido).


"Para revelar mejor la importancia que tiene la titularidad del contratante sobre el bien asegurado, conviene expresar algunas ideas en torno a las características específicas de los seguros contra daños.


"En los seguros contra daños rige un principio que la doctrina ha llamado el ‘principio indemnizatorio’, que si bien nuestra legislación positiva no ha recogido bajo dicha terminología, sí lo ha abrazado en cuanto a su contenido conceptual. Veamos:


"Este principio que impera en los seguros contra daños, consiste en que éste es un contrato que esencialmente tiene por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró una cosa integrante del patrimonio del asegurado.


"Como consecuencia de esta especial naturaleza, el principio indemnizatorio que rige en la materia supone que el contrato de seguro jamás deberá ser un medio para procurar una ganancia al asegurado, pues -se insiste- en esencia sólo le corresponde indemnizar por daños sufridos.


"Luego entonces, la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños impone que la indemnización que debe pagar la aseguradora sea pagada a quien ha sufrido la merma patrimonial y no a otra persona. Admitir que la indemnización pueda pagarse a una persona distinta de quien sufrió el daño patrimonial convertiría al seguro en un medio para lucrar, atentando así contra la naturaleza indemnizatoria del mismo.


"También consecuencia de la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños es el hecho de que en esta categoría de seguros opere la subrogación por parte de la aseguradora en los derechos del asegurado sobre el bien objeto del seguro. En este sentido, el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro señala:


"‘Artículo 111. La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.


"‘La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.


"‘Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.’


"Tan viene a ser una característica importantísima en los seguros contra daños, que incluso el hecho de que la subrogación se vea impedida libera a la aseguradora de la obligación del pago de la indemnización.


"Todo lo anterior se explica de nuevo con base en la esencia indemnizatoria del seguro contra daños, pues, por una parte, la subrogación se convierte en una extensión manifiesta de este principio al permitirle y facilitarle a la aseguradora la recuperación de la indemnización que pagará al asegurado con motivo de la realización del siniestro y, por otra parte, impide que el asegurado cobre dos veces la indemnización del daño sufrido (a la aseguradora y a quien le causó el daño), lo que convertiría al seguro en un instrumento de enriquecimiento.


"Para posibilitar la subrogación referida y hacer realmente vigente la teleología del principio indemnizatorio del seguro de daños, es que es tan importante y determinante quién es el propietario del bien asegurado. A la aseguradora necesariamente debe interesarle saber que el contratante del seguro es el propietario del bien objeto del contrato, pues de lo contrario, no tendrá derechos y acciones en qué subrogarse."


Sobre la base de las anteriores consideraciones, es válido afirmar que cuando quien demanda la indemnización por el siniestro que ampara la póliza del seguro de daños (tratándose de vehículos) es el titular de la póliza, esto es, en él convergen las calidades de titular y beneficiario, y al exponer a la aseguradora las declaraciones a que se refieren los artículos 8o., 9o., 10, 11, 47 y 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro manifestó ser propietario del automóvil, sí es necesario que al demandar la indemnización correspondiente ante la autoridad jurisdiccional exhiba las pruebas que acrediten esa propiedad,(11) esto, para efecto de llevar a cabo la subrogación que debe operar a favor de la aseguradora, de acuerdo con las bases que ha sentado esta Primera Sala.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-De conformidad con los artículos 1o. y 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que el titular de la póliza de seguro contra daños a vehículo esté legitimado para demandar la indemnización por el robo o pérdida total del vehículo, es necesario que acredite la propiedad del automóvil, pues sólo entonces es posible que, por un lado, la aseguradora ejerza su facultad de subrogarse en los derechos y acciones que el asegurado tenga frente a los terceros relacionados con el robo del automotor o con la generación del daño y, por otra parte, se cumpla con el principio indemnizatorio que rige la materia de seguros; esto, siempre y cuando el demandante se haya ostentado propietario del bien desde la contratación del seguro y al presentar su demanda.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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4. Énfasis añadido.


5. Fojas 100 a 115 del toca CT. 428/2010.


6. Énfasis añadido.


7. P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


8. De la señalada contradicción derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7; así como la tesis aislada XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


9. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


10. Que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 31/2000, de rubro: "SEGURO DE AUTOMÓVIL. LA RELEVANCIA ESPECIAL QUE TIENE EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGURO, PERMITE A LA ASEGURADORA CONSIDERAR COMO VERDADERO LO DECLARADO POR EL CONTRATANTE, SIN QUE LE SEA LEGALMENTE EXIGIBLE REALIZAR MAYOR INVESTIGACIÓN AL RESPECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 192 y a la jurisprudencia 30/2000, de rubro: "SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI RESULTA FALSA LA FACTURA CON LA QUE SE PRETENDIÓ AMPARAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO Y EL CONTRATO SE CELEBRÓ BAJO LA ERRÓNEA CREENCIA DE QUE EL CONTRATANTE ERA EL PROPIETARIO DEL AUTOMÓVIL, AQUÉL ADOLECE DE NULIDAD RELATIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 234.


11. Con la salvedad de que si se trata de documentos apócrifos ha de procederse en los términos que esta Primera Sala ha establecido al resolver la contradicción de tesis 104/98, fallada por esta Primera Sala el diez de noviembre de dos mil.


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