Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
Número de registro23207
Fecha01 Noviembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 215
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2011. MUNICIPIO DE TLALTENANGO DE S.R., ESTADO DE ZACATECAS. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil once.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio recibido el veinticuatro de enero de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.O.M., quien se ostentó como síndico del Municipio de Tlaltenango de S.R., Z.atecas, promovió controversia constitucional, en contra de los actos y autoridades que enseguida se precisan:


"Parte demandada: Poder Ejecutivo del Estado de Z.atecas a través de su representante el licenciado M.A.A.R., Gobernador Constitucional del Estado de Z.atecas, con domicilio en avenida H., número seiscientos cuatro, del centro histórico de la ciudad de Z.atecas, Z.atecas, código postal 98000 (noventa y ocho mil). Norma general o acto cuya invalidez se reclama: Consiste en la respuesta negativa para transferir el servicio público de tránsito al Municipio de Tlaltenango de S.R., Z.atecas, contenida en el oficio SSP/1349/2010, fechado el quince de diciembre de dos mil diez y recibido por correo certificado en la presidencia municipal de Tlaltenango de S.R., Z.atecas el día 13 (trece) de enero del año dos mil once (2011), dirigido al C.M.A.L.M., presidente municipal del Municipio de Tlaltenango de S.R., Z.atecas, suscrito por el secretario de Seguridad Pública en el Estado de Z.atecas, general J.P.O.."


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda, en síntesis se narra:


a) Derivado de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de diciembre de 1999, se establece que los Municipios tendrán a su cargo la prestación del servicio público de tránsito. El primer artículo transitorio establece la entrada en vigor de la referida reforma a los noventa días de su publicación y su segundo transitorio establece que los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes reglamentarias.


b) Es el caso que en el Estado de Z.atecas ya se adecuó la Constitución a la citada reforma federal mediante el Decreto Número 309 (trescientos nueve) publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Z.atecas el día primero de agosto del año dos mil uno (anexo 2).


c) La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Z.atecas en su artículo 119, fracción VI, inciso h), establece la facultad y obligación del Municipio para prestar el servicio público de tránsito.


d) La Ley Orgánica del Municipio, en su artículo 115, fracción VIII, contempla la prestación del servicio público de tránsito por parte del Municipio.


e) Es de destacar lo que establece el decreto del veintitrés de diciembre de 1999, en su artículo tercero transitorio: "Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la correspondiente solicitud."


f) La reforma constitucional del Estado de Z.atecas mediante Decreto Número 309 (trescientos nueve) publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Z.atecas el día primero de agosto del año dos mil uno, es congruente con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de diciembre de 1999, ya que en su artículo tercero transitorio reserva el derecho a los Municipios para que en cualquier momento puedan manifestar la voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes.


g) En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diez (2010), en sesión de cabildo fue aprobado que: "El Municipio de Tlaltenango de S.R. asuma la prestación del servicio público de tránsito y se facultó al presidente municipal para que solicite al Gobierno del Estado la transferencia del mismo, en los términos del artículo tercero transitorio del decreto publicado el 23 de diciembre de 1999, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, mismo que reformó el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que estableció la facultad de los Municipios para tener a su cargo la prestación del servicio público de tránsito entre otros.". Tal acuerdo quedó asentado en el acta de cabildo de la octava sesión, pública y extraordinaria (anexo 3).


h) El presidente Municipal de Tlaltenango de S.R., Z.atecas, M.A.L.M. presentó al Ejecutivo del Estado, mediante oficio número 0015/2010 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez (2010), la solicitud para que realizara lo conducente a efecto de transferir el servicio público de tránsito de manera ordenada y conforme al programa que dispusiera éste, dentro del término constitucional de noventa días contados a partir de la fecha de recepción de la citada solicitud (anexo 4). El oficio mencionado se recibió en la secretaría particular del C. Gobernador el día 29 de noviembre de 2010, de donde se turnó a la Coordinación de Atención Ciudadana y Gestión Social del Gobierno del Estado el primero de diciembre de dos mil diez.


i) Mediante oficio número 4758 de la Coordinación de Atención Ciudadana y Gestión Social del Gobierno del Estado, de fecha 9 de diciembre de 2010, suscrito por la directora de Gestión Social, T.M.d.R.L.E., fue remitida dicha solicitud al director de Seguridad Pública del Estado, a efecto de su intervención a fin de que se considerara la posibilidad de apoyar al presidente municipal de Tlaltenango de S.R., Z.atecas, para que se transfiriera al H. Ayuntamiento, el servicio público de tránsito. Destacando la funcionaria el compromiso del mandatario estatal de atender oportunamente todas las solicitudes (anexo 5).


j) En fecha trece de enero del año de dos mil once (2011), mediante el servicio postal certificado el presidente municipal, M.A.L.M., recibió la notificación negativa del Ejecutivo del Estado de transferir el servicio público de tránsito, mediante oficio SSP/1349/2010 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) (anexo 6), por conducto del secretario de Seguridad Pública del Estado de Z.atecas.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:


La omisión del Poder Ejecutivo Estatal viola lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues impide que el Municipio actor ejerza su competencia exclusiva en la prestación del servicio público de tránsito, así como la posibilidad de que el propio Municipio perciba los ingresos derivados de este servicio. Sustenta lo anterior en la tesis plenaria P./J. 53/2000, de rubro: "TRÁNSITO. LA PRESTACIÓN DE ESTE SERVICIO CORRESPONDE AL MUNICIPIO, NO AL GOBERNADOR DEL ESTADO AUN CUANDO RESIDA EN EL MISMO Y TENGA BAJO SU MANDO LA FUERZA PÚBLICA."


CUARTO. Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos son el 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


QUINTO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil once, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 7/2011 y, por razón de turno, designó a la M.O.S.C. de G.V. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil once, la Ministra instructora admitió la demanda, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Z.atecas. En el escrito respectivo, sustancialmente señaló:


1. Que se actualiza la causal de improcedencia comprendida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, al no colmarse el requisito establecido en el artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que el secretario de Seguridad Pública de Z.atecas, autoridad que emitió el acto del cual se pretende su invalidez, se encuentra jerárquicamente subordinada al Poder Ejecutivo de la entidad, por lo que no tiene el carácter de entidad, poder u órgano para que válidamente pueda instar a este órgano de control constitucional. Al respecto se apoya en la tesis de rubro siguiente: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."


2. También se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, porque la respuesta emitida por el secretario de Seguridad Pública del Gobierno de Z.atecas, debió ser combatida por el Municipio actor, a través de otros medios legales, mediante los cuales, dicho pronunciamiento puede ser modificado, revocado o confirmado. Porque el Municipio actor, al quedar notificado del contenido de la respuesta a su petición, estaba en posibilidades de combatir su contenido ante las instancias administrativas o jurisdiccionales correspondientes, sustenta lo anterior con la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


3. Que de acuerdo al contenido del decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se introdujeron las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Z.atecas, en la que se establecen los términos y condiciones bajo los que serán prestados los servicios públicos, dentro de los que se encuentra el de tránsito; las cuales están localizadas en el artículo 119 párrafo último y que en su parte conducente se establece: "Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que de esta Constitución deriven."


4. Que se confirma fehacientemente que al asumir el Gobierno del Estado de Z.atecas la ejecución del mando en el servicio público de tránsito, se actualiza el supuesto de excepción a que alude el artículo 115, fracción III, que refiere a que la facultad de prestar el servicio público de tránsito puede ser a través del Gobierno Estatal, asimismo, queda acreditado de manera indiscutible el supuesto que se contiene en el artículo 119 de la Constitución Local, en su último párrafo, en el que se dispone que los Municipios están obligados a observar las disposiciones legales que emanen de las leyes federales o bien las de la Constitución Local y en este caso, se está ante dicho supuesto de excepción, dado que la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Z.atecas, deriva la Constitución Local, en virtud a ello, los Ayuntamientos municipales observarán necesariamente lo contenido en dicho ordenamiento legal, en el que desde luego se dispone que la ejecución del servicio público de referencia, corresponde al Estado. Se apoya en la tesis de rubro siguiente: "SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO EN LOS MUNICIPIOS. EN PRINCIPIO, SON MATERIAS RESERVADAS CONSTITUCIONALMENTE A ELLOS."


5. Que respecto del acto que reclama el Municipio actor, se actualiza el supuesto de improcedencia, dado que fue el secretario de Seguridad Pública del Estado de Z.atecas, quien emitió el oficio aludido y dicha secretaría de ninguna manera reúne los requisitos establecidos en la ley, para formar parte del presente medio de control como parte demandada; lo que acarrea de manera irrefutable la improcedencia de este medio de control, además de que de las manifestaciones contenidas en el escrito inicial no queda claramente expresado en qué consiste el principio de afectación que supuestamente sufre el Municipio de Tlaltenango de S.R., Z.atecas.


6. Asimismo, la parte actora no se cuidó de justificar, el porqué resulta necesario que el Estado le transfiera el servicio público de tránsito, ya que no resulta suficiente que la ley así lo establezca o que lo manifieste, en virtud de que deben existir los argumentos lógico jurídicos, el beneficio colectivo y el interés social, que sustenten su pretensión. Sustenta lo anterior con la tesis de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."


SÉPTIMO. Opinión del procurador. El procurador general de la República al formular su opinión, manifestó en síntesis:


a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente controversia constitucional, pues en la misma se plantea un conflicto entre el Municipio de Tlaltenango de S.R., Estado de Z.atecas y el Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa.


b) El Municipio de Tlaltenango de S.R., Estado de Z.atecas, goza de legitimación procesal activa, y su representación jurídica recae en la primer síndico del Municipio actor, quien es el firmante de la demanda y acreditó su personalidad.


c) Respecto de la causal de improcedencia hecha valer por el titular del Ejecutivo de la entidad, resulta infundada, toda vez que mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil once, el Alto Tribunal tuvo por demandado al Poder Ejecutivo de Z.atecas, y no así al secretario de Seguridad Pública de la entidad, por ser un subordinado del Ejecutivo. Al respecto cita la tesis de rubro siguiente: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."


d) Asimismo, el Ejecutivo Local señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del precepto 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, porque si bien existe una respuesta emitida por el secretario de seguridad pública local, a una solicitud del Municipio actor, dicho pronunciamiento puede ser combatido a través de otros medios legales, mediante los cuales puede ser modificado, revocado o confirmado.


Lo anterior, debe desestimarse, toda vez que los argumentos esgrimidos en la demanda, indudablemente vinculan aspectos reservados al estudio de fondo de la controversia constitucional, resultando aplicable la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


e) Respecto del único concepto de invalidez hecho valer, del artículo 115, fracción III, inciso h) y fracción IV, inciso c), se desprende que es competencia de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito, así como los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, la cual le fue otorgada en atención a las reformas constitucionales del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Es fundado en virtud de que el Municipio actor dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo tercero transitorio de las reformas constitucionales señaladas. Lo anterior se sustenta en la tesis de rubro siguiente: "TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN, RESERVA ESE SERVICIO A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI UN GOBIERNO ESTATAL, A UNO DE ELLOS LE CONDICIONA SU TRANSFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO AJENO A ESA NORMA FUNDAMENTAL, VIOLA LA MISMA."


OCTAVO. Audiencia y cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Radicación en S.. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de mayo de dos mil once acordó remitir el expediente a esta Primera S. de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o., fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo 5/2001, reformado por el Tribunal Pleno mediante Acuerdo 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Tlaltenango de S.R. y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Z.atecas, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no presentarse el estudio de constitucionalidad de una norma general.


SEGUNDO. Oportunidad. Enseguida se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna.


El acto impugnado en la presente controversia constitucional lo constituye el oficio SSP/1349/2010, de quince de diciembre de dos mil diez, suscrito por el secretario de Seguridad Pública del Estado de Z.atecas, que contiene la respuesta negativa para transferir el servicio público de tránsito al Municipio actor, recibido por correo certificado en la presidencia municipal de Tlaltenango de S.R., Z.atecas, el día trece de enero de dos mil once.


De lo anterior se advierte que el Municipio promovente solicita la declaración de invalidez del oficio de referencia que contiene la negativa del Poder Ejecutivo Estatal de transferirle el servicio público de tránsito, de ahí que la naturaleza de lo combatido en este asunto sea un acto al estar referido a una situación concreta y particular, por lo que para efectos de su oportunidad debe estarse a lo que dispone la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


D. análisis integral de la demanda, en específico, de los antecedentes narrados, se advierte que el Municipio actor se ostenta sabedor del oficio que combate a través de su recepción vía correo certificado, ocurrida en su residencia oficial el trece de enero de dos mil once, según se advierte del propio oficio exhibido por el actor y que obra a fojas treinta y siete del expediente.


Por tanto, tomando en consideración esa fecha, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del viernes catorce de enero al viernes veinticinco de febrero de dos mil once; entonces, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinticuatro de enero de la propia anualidad, resulta innegable que se promovió oportunamente.


TERCERO. Legitimación. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes.


Legitimación activa. Por el Municipio actor comparece su síndico, quien acreditó su cargo con copia certificada de la constancia de mayoría signada por el Concejo Municipal Electoral del Municipio de Tlaltenango de S.R., expedida el siete de julio de dos mil diez, en la que se hace constar que resultó electo como síndico propietario (foja trece del expediente).


El artículo 78, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio para el Estado de Z.atecas señala:


"Artículo 78. El síndico, además de la representación jurídica del Ayuntamiento, en todo tipo de juicios, tendrá específicamente las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"III. Formular demandas, denuncias y querellas sobre toda violación a las leyes en que incurran los servidores públicos municipales, o los particulares, en perjuicio del patrimonio del Municipio."


En consecuencia, si conforme al precepto anterior el síndico del Ayuntamiento tiene la representación jurídica del Municipio y este ente público es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que el Municipio de Tlaltenango de S.R., Estado de Z.atecas, cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


Legitimación pasiva. Tiene el carácter de autoridad demandada el Poder Ejecutivo del Estado, quien compareció por conducto de M.A.A.R., en su carácter de gobernador de la entidad, lo que acreditó con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Z.atecas, de dieciocho de agosto de dos mil diez, en el que consta la publicación del Decreto 524 expedido por el Congreso Local y que contiene el bando solemne por el que se le declara como gobernador de la entidad para el periodo comprendido del doce de septiembre de dos mil diez al doce de septiembre de dos mil dieciséis.(1)


En este orden, si el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Z.atecas(2) prevé que el Poder Ejecutivo del Estado se deposita en el gobernador de la entidad, es de concluirse que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia en representación de aquél.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Ejecutivo del Estado de Z.atecas cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le atribuye la emisión del acto cuya invalidez se demanda.


CUARTO. Causas de improcedencia. A continuación se procede a analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


El Poder Ejecutivo demandado hizo valer las siguientes causas de improcedencia:


a) Que se actualiza la causal de improcedencia comprendida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la autoridad que emite el acto del cual se pretende su invalidez -secretario de Seguridad Pública Estatal-, se encuentra jerárquicamente subordinada al poder demandado, por lo que no tiene carácter de entidad, poder u órgano para que válidamente pueda instar a este órgano de control constitucional.


Con relación al anterior argumento, es de señalar que el Municipio actor en su escrito inicial señaló únicamente como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Z.atecas, no así al secretario de seguridad pública de la entidad, de ahí que no se actualice el motivo de improcedencia hecho valer, máxime que tanto en el auto admisorio como en el considerando anterior, se reconoció, exclusivamente, como autoridad demandada al titular del Poder Ejecutivo Estatal.


b) Asimismo, señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque si bien existe una respuesta emitida por el secretario de seguridad pública local, a una solicitud del Municipio actor, dicho pronunciamiento puede ser combatido a través de otros medios legales.


No se actualiza el anterior motivo de improcedencia, en primer término, porque el poder demandado no señala cuál es el medio de defensa idóneo previsto en la legislación local a través del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto cuya invalidez se demanda; de igual forma, tampoco se actualiza la improcedencia aducida, en atención a que del análisis integral de los conceptos de invalidez que hace valer la actora, se advierte que ésta plantea violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, en específico al artículo 115, fracción III, motivo por el cual no es aplicable el principio de definitividad consagrado en el numeral en cita.


En efecto, el principio de definitividad tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda de controversia constitucional no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de ese Ordenamiento Supremo.


Por su parte, la fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Constitución Federal hace referencia específica a los conflictos que se susciten entre los Estados y los Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, como de aquellos que deberá conocer esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo que se sigue que las autoridades estatales no cuentan con competencia para resolver el conflicto planteado al referirse a preceptos de la Constitución Federal.


Resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 136/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de dos mil dos, página 917, que textualmente señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


c) D. análisis integral del oficio de contestación a la demanda, deriva que el poder demandado aduce que la presente controversia constitucional es improcedente, debido a que el Municipio actor no señala en forma alguna de qué manera el acto cuya invalidez pretende, le genera afectación a su ámbito de competencia.


El anterior argumento debe desestimarse, puesto que la afectación que pudiera llegar a resentir el actor en su esfera de competencias, en virtud de la emisión del oficio impugnado, es un aspecto que está íntimamente vinculado con el análisis de fondo del asunto, por lo que será en ese apartado en donde se elucidará tal aspecto.


Sustenta lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(3)


QUINTO. Estudio de fondo. El Municipio de Tlaltenango de S.R., Estado de Z.atecas, solicitó la declaración de invalidez del oficio de quince de diciembre de dos mil diez, mediante el cual, el Poder Ejecutivo Local, a través del secretario de Seguridad Pública, le negó la transferencia del servicio público de tránsito que en forma previa le había solicitado y que en la actualidad viene prestando esa autoridad estatal.


En el concepto de invalidez que hizo valer el actor, sustancialmente se sostiene que la negativa del gobernador del Estado, a través del secretario de seguridad pública, para transferir al Municipio de Tlaltenango de S.R. el servicio de tránsito, transgrede lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso h) y fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el tercero transitorio del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los cuales prevén:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo."


"Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"...


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


D. Texto Fundamental, cuyo contenido se estima transgredido, deriva en forma expresa el reconocimiento competencial exclusivo a favor de los entes municipales, para la prestación de determinados servicios públicos, entre ellos, el de tránsito; asimismo, deriva también el reconocimiento expreso de que los ingresos económicos que deriven de la prestación de los servicios públicos que les competan, forman parte de su hacienda pública. De igual forma, el precepto transitorio de referencia prevé el mecanismo a través del cual los Municipios podrán asumir ese ejercicio competencial.


Ahora, en materia de prestación de los servicios públicos que son de competencia exclusiva de los Municipios, la propia Constitución Federal desarrolla una serie de lineamientos a través de los cuales se desarrolla dicha función.


Destaca, en primera instancia, el contenido de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal:


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores."


El sentido y alcance de esta disposición constitucional fue sentado por el Tribunal Pleno al resolver, el siete de julio de dos mil cinco, la controversia constitucional 14/2001, interpuesta por el Municipio de Pachuca de S., Estado de H., y otras controversias que resolvieron alegaciones análogas.(4) En esa ocasión se explicó, de manera muy completa, los rasgos característicos del régimen constitucional en materia municipal, e identificó los criterios mediante los cuales la Constitución Federal busca armonizar y equilibrar las facultades legislativas de los Congresos Estatales con las facultades reglamentarias de los Municipios en una serie de ámbitos competenciales a ellos reservados en la fracción III del artículo 115.


Entre los puntos que conviene destacar, de la citada resolución, está en primer lugar el que subraya la necesidad de hablar, a partir de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, de la existencia de un orden jurídico municipal, independiente de los órdenes jurídicos estatal y federal, y no incluido en el primero, como ocurría en el entramado originalmente previsto en la Constitución de mil novecientos diecisiete. Este punto central quedó plasmado en la tesis de rubro: "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO."(5)


Esta conceptualización se asienta fundamentalmente en la previsión constitucional según la cual los Ayuntamientos son órganos de gobierno, en el reconocimiento de que, en esa calidad, son titulares de la facultad reglamentaria, y en el hecho de que la Constitución les atribuye ahora un ámbito de competencias exclusivas, cuyo respeto pueden reivindicar en cualquier tiempo, a través del control constitucional ejercido por esta Suprema Corte.


Pero lo que resulta más relevante de cara a la resolución de la litis en la presente controversia es recordar, específicamente, la relación entre las leyes estatales en materia municipal, cuyo dictado está previsto en la fracción II del artículo 115 constitucional, con lo dispuesto en la fracción III de este mismo precepto, que garantiza a los Municipios la prestación de una serie de servicios públicos entre los cuales está el tránsito, ámbito en el cual se enmarca la litis del presente asunto, puesto que, en el presente caso, la autoridad demandada esgrime una serie de argumentos -a los cuales se les dará contestación más adelante- con los cuales pretenden justificar la negativa de transferir el servicio público de tránsito al Municipio actor.


Ahora, al resolver las controversias constitucionales que se han referido, el Tribunal Pleno destacó que el término "leyes estatales en materia municipal", utilizado por la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal se introdujo con el fin de limitar la actuación de las Legislaturas Estatales a establecer, en normas con rango de ley, un catálogo de normas esenciales orientadas a proporcionar un marco normativo homogéneo que asegure el funcionamiento regular de los Ayuntamientos y de la adecuada prestación y satisfacción de los servicios y responsabilidades públicas a su cargo. Este acotamiento derivado del propio Texto Fundamental, tiene por finalidad permitir a los Municipios definir normativamente cuestiones que les son propias y específicas. La descripción del objeto y fin de las leyes municipales en materia municipal queda ilustrada en la siguiente tesis -que como se verá se refiere, sin embargo, sólo a uno de sus posibles objetos: las bases generales de la administración pública municipal-:


"LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. La reforma al artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sustituyó el concepto de ‘bases normativas’ utilizado en el texto anterior, por el de ‘leyes en materia municipal’, modificación terminológica que atendió al propósito del Órgano Reformador de ampliar el ámbito competencial de los Municipios y delimitar el objeto de las leyes estatales en materia municipal, a fin de potenciar la capacidad reglamentaria de los Ayuntamientos. En consecuencia, las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, ‘las bases generales de la administración pública municipal’ sustancialmente comprenden las normas que regulan, entre otros aspectos generales, las funciones esenciales de los órganos municipales previstos en la Ley Fundamental, como las que corresponden al Ayuntamiento, al presidente municipal, a los regidores y síndicos, en la medida en que no interfieran con las cuestiones específicas de cada Municipio, así como las indispensables para el funcionamiento regular del Municipio, del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los cinco incisos de la fracción II del artículo 115 constitucional, incluidos en la reforma, entre las que se pueden mencionar, enunciativamente, las normas que regulen la población de los Municipios en cuanto a su entidad, pertenencia, derechos y obligaciones básicas; las relativas a la representación jurídica de los Ayuntamientos; las que establezcan las formas de creación de los reglamentos, bandos y demás disposiciones generales de orden municipal y su publicidad; las que prevean mecanismos para evitar el indebido ejercicio del gobierno por parte de los munícipes; las que establezcan los principios generales en cuanto a la participación ciudadana y vecinal; el periodo de duración del gobierno y su fecha y formalidades de instalación, entrega y recepción; la rendición de informes por parte del Cabildo; la regulación de los aspectos generales de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado, entre otras. En ese tenor, se concluye que los Municipios tendrán que respetar el contenido de esas bases generales al dictar sus reglamentos, pues lo establecido en ellas les resulta plenamente obligatorio por prever un marco que da uniformidad a los Municipios de un Estado en aspectos fundamentales, el cual debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, sin que esa facultad legislativa del Estado para regular la materia municipal le otorgue intervención en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que ello le está constitucionalmente reservado a este último."(6)


La posición constitucional de los reglamentos municipales previstos en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional, por su parte, es congruente con el entendimiento de las leyes estatales que acabamos de describir. Según subrayó el Pleno en las controversias citadas, desde la reforma constitucional al citado precepto de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, existen dos tipos de reglamentos municipales: los reglamentos de mero detalle de normas, que deben limitarse a desarrollar, complementar o pormenorizar normas generales anteriores, de modo similar a los derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal y los expedidos por los gobernadores de los Estados, con extensión normativa y capacidad de innovación limitada, ligados a leyes precedentes por el principio de subordinación jerárquica y destinados sólo a desarrollarlas, complementarlas o pormenorizarlas, y los reglamentos emanados de la fracción II del artículo 115 constitucional, llamados a la innovación y a la mayor extensión normativa, donde los Municipios pueden regular más ampliamente aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias.


"Las normas reglamentarias derivadas de la fracción II, segundo párrafo del artículo 115 constitucional", se señaló en dichos precedentes, tienen la característica de la expansión normativa, es decir, permiten a cada Municipio adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relación con sus gobernados, atendiendo a las características sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales urbanísticas, etcétera, respetando los términos de unas leyes estatales que deben limitarse a establecer los aspectos generales y fundamentales de la organización municipal y de la prestación de los servicios públicos a su cargo.(7)


Lo que la Constitución Federal persigue en este punto, es un esquema de equilibrio competencial que garantice a cada uno de los poderes públicos involucrados un espacio para ejercer competencias propias. Al Estado, según se señaló en el precedente, le corresponde sentar las bases generales con el fin de que existan similitudes en los aspectos fundamentales en todos los Municipios -los elementos "indispensables" para asegurar el funcionamiento de los mismos- y a los Municipios les corresponde dictar sus normas específicas. Estos últimos tienen un derecho derivado de la Constitución Federal a ser distintos en lo que les es propio, y el derecho a expresarlo mediante la facultad normativa exclusiva que les confiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional.(8) Este esquema debe habilitar un espacio real para el dictado de normas municipales que regulen los servicios públicos a cargo de los Municipios de conformidad con las especificidades de su contexto.


El Pleno destacó que para precisar la extensión normativa legítima de cada una de estas fuentes de derecho -reglamentos municipales de fundamento constitucional directo frente a leyes estatales en materia municipal- deben tomarse en consideración los siguientes puntos:


1) La regulación de aspectos generales en las leyes estatales tendrá por objeto únicamente establecer un marco normativo homogéneo, adjetivo y sustantivo, a los Municipios de un Estado, que debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, pero únicamente en los aspectos que requieran dicha uniformidad.


2) La competencia reglamentaria del Municipio implica la facultad exclusiva para regular los aspectos medulares de su propio desarrollo.


3) No es aceptable que con apoyo en la facultad legislativa con que cuenta el Estado para regular la materia municipal, intervenga en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que esto le está constitucionalmente reservado a éste. Esto es, las bases generales de la administración pública municipal, no pueden tener una extensión temática tal que anule la facultad del Municipio para reglamentar sus cuestiones específicas.


4) En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario, como facultad exclusiva de los Ayuntamientos, lo relativo a policía y gobierno, su organización y funcionamiento interno, lo referente a la administración pública municipal, así como la facultad para emitir normas sustantivas y adjetivas en las materias de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, en todo lo que se refiera a las cuestiones específicas de cada Municipio.


5) Las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, "las bases generales de la administración pública municipal", esencialmente comprenden aquellas normas indispensables para el funcionamiento regular del Municipio; del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las normas relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos incluidos en la reforma, así como la regulación de los aspectos de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado.(9)


En la resolución a la diversa controversia constitucional 146/2006, promovida por el Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas, el Tribunal Pleno complementó las tesis anteriores con una ulterior clarificación acerca del tipo de relación normativa entre normas estatales de contenidos básicos y reglamentos de fundamento constitucional independiente. En esa ejecutoria se destacó que el principio que rige las relaciones entre las dos fuentes del derecho llamadas a complementarse es el principio de competencia, no el de jerarquía.(10) Esto implica que los reglamentos municipales sobre servicios públicos no derivan su validez de las normas estatales (ni de las normas federales), sino que la validez de ambos tipos de normas deriva directa y exclusivamente de la Constitución. Asimismo, significa que los límites de contenido que dichos reglamentos deben respetar son los derivados de la interpretación de las fracciones II y III del artículo 115 constitucional, cuya extensión, en los casos en que ello resulte litigioso, definirá la Suprema Corte y no la voluntad ilimitada o discrecional de las Legislaturas Estatales al emitir las leyes estatales en materia municipal. Se trata de un esquema en cuyo contexto "un nivel de autoridad no tiene facultades mayores o más importantes que el otro, sino un esquema en el que cada uno (tiene) las atribuciones que constitucionalmente le corresponden".(11) La Constitución atribuye la potestad de emitir la regulación sobre los distintos ámbitos materiales a entes u órganos de gobierno distintos, horizontalmente dispuestos bajo el manto constitucional.


Si la relación entre normas estatales y normas municipales -destaca la resolución de la controversia constitucional 146/2006- no pudiera en algún punto o ámbito material describirse sobre la base del principio de competencia, y no del de jerarquía, la afirmación de que existe un "orden jurídico municipal", independiente y separado del orden estatal y del federal ningún sentido tendría afirmar que los Municipios son, en el contexto constitucional actual "órganos de gobierno", o afirmar que la fracción II del artículo 115 contempla a unos "reglamentos" que, lejos de ser asimilables a los reglamentos tradicionales de detalle de normas, están llamadas a la expansión normativa y a la innovación, sirviendo -dentro del respeto a las bases generales establecidas por las legislaturas- para regular con autonomía aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias, y para adoptar las decisiones que las autoridades estiman más congruentes con las peculiaridades sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas del Municipio.


Una vez precisado este marco general, debe destacarse, para lo que al caso interesa, el contenido de las leyes estatales que en materia municipal las Legislaturas de los Estados deben expedir y que se relacionan, precisamente, con la materia de servicios públicos de competencia exclusiva municipal.


Al efecto, los incisos c) y d) de la propia fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, refieren, en primer término, a las normas que sentarán las bases generales para que los Municipios de una entidad puedan convenir entre sí, o bien, con el Estado al que pertenecen, a efecto de coordinarse y/o asociarse para la más eficaz prestación de un determinado servicio. Asimismo, también será objeto de este tipo de leyes estatales, prever el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma la prestación de un servicio público, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlo o prestarlo, en cuyo caso, se deberá establecer la necesidad de solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada cuando menos por las dos terceras partes de sus integrantes.


Por otra parte, la fracción III del propio artículo 115 de la Constitución Federal,(12) enlista una serie de servicios públicos respecto de los cuales brinda la titularidad a los Municipios en su prestación a la comunidad, entre los que se ubica el de tránsito. Aquí, cobra relevancia el contenido de los párrafos segundo y tercero de esta fracción que se comenta, en donde se señala que en la prestación de los servicios públicos que tienen a su cargo lo Municipios, éstos deberán observar lo que al efecto dispongan las leyes federales y estatales que se relacionen con el correspondiente servicio público (segundo párrafo).


De igual forma, es relevante para el caso concreto, señalar que el propio Texto Constitucional (tercer párrafo), sin perjuicio de la competencia exclusiva que le reconoce al ente municipal en la prestación de los diversos servicios públicos, establece una serie de previsiones a través de las cuales se puede garantizar la continuidad o bien una mejora en la prestación de los servicios públicos, en beneficio de la comunidad municipal, a saber:


a) La posibilidad de que dos o más Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, se coordinen y asocien para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.


b) La posibilidad de que Municipios de dos o más Estados de la República se asocien para los mismos efectos, en cuyo supuesto, deberán contar con la aprobación de sus correspondientes legislaturas.


c) La posibilidad de que un Municipio cuando a su juicio lo estime necesario, convenga con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algún servicio público.


d) La posibilidad de que un Municipio, cuando también lo estime necesario y de manera temporal se coordine con el Estado para prestar o ejercer el servicio público que corresponda.


Como se ve, la propia Constitución Federal impone a las Legislaturas Locales una competencia de ejercicio obligatorio, puesto que deberá desarrollar a nivel legal los anteriores extremos, es decir, los que refieren la fracción II en sus incisos c) y d), así como los que se contienen en los párrafos segundo y tercero de la fracción III del artículo 115, sin que en el ejercicio de tal atribución pueda desconocer la competencia originaria municipal en la prestación de los servicios públicos a que se refiere la propia fracción III, o bien, atribuirla de manera directa a un ente diverso.


En este último punto, es importante poner de relieve que el texto del artículo 115 constitucional en el aspecto que se analiza, en ningún momento le atribuye a la autoridad estatal la titularidad en la prestación de los diferentes servicios públicos, puesto que aun y cuando permita su participación material en dicha prestación, ello obedece a supuestos de excepción plenamente establecidos en la Norma Fundamental, los cuales además, se encuentran sujetos a un aspecto de temporalidad.


Lo señalado, constituye una de las limitantes al ejercicio legislativo de los Congresos Estatales, en la medida que las leyes que expidan en materia municipal referentes a servicios públicos, en modo alguno podrán hacer nugatorio el ejercicio de una facultad originaria de índole constitucional y trasladarla a otro ente público, puesto que en todos los casos deberá estar previsto a nivel legal que sólo por convenio o bien por el acuerdo de una mayoría calificada de los integrantes del órgano de gobierno municipal, es que la autoridad estatal podrá hacerse cargo de la prestación de un servicio público de los que refiere la citada fracción III, sin perjuicio de que en cualquier momento el Municipio de que se trate pueda reivindicar el ejercicio pleno de su atribución, cuando estime que cuenta con los elementos necesarios para su prestación.


De todo lo asentado, se concluye que la prestación de los servicios públicos a que se refiere la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, entre los que se ubica el de tránsito, son de competencia exclusiva de los Municipios; que sólo en los casos extraordinarios a que se refiere el citado precepto fundamental, los gobiernos de los Estados podrán ejercerlos o prestarlos, sin que ello implique una titularidad sobre una competencia constitucionalmente reservada al ente municipal; que por dicha circunstancia, la participación estatal es meramente temporal, de ahí que los Municipios cuentan con el derecho de solicitar, en cualquier tiempo, la reasunción plena de un servicio público por ser de su exclusiva competencia y, por ello, los Gobiernos Estatales tendrán la correlativa obligación de transferirlos.


No obstante, dicha obligación de transferencia se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que el órgano reformador de la constitución previó en el artículo tercero transitorio del decreto modificatorio al artículo 115 constitucional, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que es del siguiente tenor:


"Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"...


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


D. texto del precepto transitorio anterior, se puede extraer y ratificar lo siguiente:


a) Que la prestación de los servicios públicos a que se refiere la fracción III del artículo 115, entre ellos el de tránsito, en su ámbito territorial, es una atribución originaria y expresamente reservada por la Constitución Federal en favor de los Municipios;


b) Que en aquellos servicios públicos que venían prestando directamente los Gobiernos de los Estados o en forma coordinada con los Municipios, antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional (diciembre de mil novecientos noventa y nueve, estos últimos podrán asumirlos siempre y cuando exista (i) previa aprobación del Ayuntamiento y (ii) solicitud realizada al Gobierno del Estado, (iii) el que deberá elaborar un programa de transferencia del servicio, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


c) (iv) Que en tanto se realiza la transferencia del servicio público correspondiente, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.


Como se ve, el anterior numeral transitorio derivado del decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Federal en el año de mil novecientos noventa y nueve, con el propósito de materializar el reconocimiento competencial exclusivo en la prestación de servicios públicos a favor de los Municipios, previó un mecanismo a través del cual debe llevarse a cabo la transferencia de los servicios públicos que a partir de la entrada en vigor del propio decreto de reformas sean prestados por los Gobiernos Estatales; en donde le impone cargas tanto al ente municipal -aprobación por parte del Ayuntamiento de asumir la prestación del servicio de que se trate y la realización formal de la solicitud correspondiente-, como al ente estatal que al momento de la solicitud se encuentre prestando materialmente el servicio público correspondiente en el territorio municipal -elaborar un programa de transferencia del servicio, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud y continuar con la prestación del servicio durante el tiempo en que se realiza la transferencia material del servicio público-.


En este tenor, se pasa al análisis de las constancias que integran el presente expediente a efecto de determinar si, por un lado, el Municipio actor cumplió con los requisitos que señala el artículo transitorio de referencia para reasumir su competencia en la prestación del servicio público de tránsito y, por otro lado, establecer si las causas expresadas por la autoridad demandada en el oficio cuya invalidez se demanda para negar la transferencia de dicho servicio, justifican ese actuar.


A fojas veintiocho a treinta y uno de los autos, obra copia certificada del acta de la "Octava sesión de Cabildo, pública y extraordinaria", celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, en la cual el Ayuntamiento de Tlaltenango de S.R., aprobó por trece votos y una abstención, que el Municipio actor asuma la prestación del servicio público de tránsito y se facultó al presidente municipal a realizar la solicitud respectiva.


La parte conducente de la sesión de mérito, es del siguiente tenor:


"Tercer punto: Municipalización de tránsito.


"El síndico municipal instruyó al secretario de Gobierno para presentar el punto de acuerdo respectivo.


"El secretario de gobierno expuso que:


"El 23 de diciembre del año 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reformó el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que estableció la facultad de los Municipios para tener a su cargo la prestación del servicio público de tránsito.


"El artículo 119, fracción VI, inciso h), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Z.atecas, en adecuación a las modificaciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad y obligación del Ayuntamiento para prestar el servicio público de tránsito.


"Agregó, que el decreto del 23 de diciembre del año 1999, en su artículo tercero transitorio, establece que, tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"Respecto a este punto del orden del día se tuvieron las siguientes intervenciones:


"El C.J.M.G.C. fijó su postura en relación a que considera necesario estar mejor preparados como Municipio para tomar esta responsabilidad, sobre todo con la capacitación necesaria.


"Que dieron lugar a los siguientes puntos de acuerdo:


"Se aprobó por 13 votos a favor y la abstención del C.A.. J.M.G.C., que el Municipio de Tlaltenango de S.R. asuma la prestación del servicio público de tránsito y se facultó al presidente municipal para que solicite al Gobierno del Estado la transferencia del mismo, en los términos del artículo tercero transitorio del decreto publicado el 23 de diciembre del año 1999, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, mismo que reformó el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que estableció la facultad de los Municipios para tener a su cargo la prestación del servicio público de tránsito entre otros."


También obra en autos (foja 33) copia certificada del oficio 0015/2010 de veintiséis de noviembre de dos mil diez, suscrito por el presidente del Municipio actor y dirigido al Gobernador Constitucional del Estado de Z.atecas (recibido por esta autoridad el veintinueve del mismo mes y año), en el cual le realiza la solicitud de transferencia del mencionado servicio público de tránsito, en los términos autorizados en el acta de sesión referida. El texto del oficio de referencia es el siguiente:


"Lic. M.A.A.R.. Gobernador Constitucional del Estado de Z.atecas. Presente. Los miembros del H. Ayuntamiento 2010-2013, en la octava sesión de cabildo con carácter de pública y extraordinaria, celebrada el pasado 24 de noviembre de 2010, aprobaron que el Municipio de Tlaltenango de S.R., Z.., asuma la prestación del servicio público de tránsito en apego al mandato constitucional y conforme lo establece el decreto del 23 de diciembre del año 1999 en su artículo tercero transitorio. Igualmente se me otorgó la facultad de presentar ante usted la presente, a efecto de solicitarle que disponga lo conducente para que el mencionado servicio público se transfiera de manera ordenada y conforme al programa que disponga dentro del término constitucional de 90 días contados a partir de la fecha de recepción de esta solicitud. Anexo copia certificada del acta de la sesión de Cabildo."


Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Z.atecas, a través de la Coordinación de Atención Ciudadana y Gestión Social, por oficio 4758 de nueve de diciembre de dos mil diez, remitió la anterior solicitud al director de Seguridad Pública del Estado, en los siguientes términos (foja 35 de autos):


Por oficio SSP/1349/2010, de fecha quince de diciembre de dos mil diez, el secretario de Seguridad Pública de la entidad, dio respuesta a la solicitud de transferencia realizada por el Municipio actor, misma que constituye el acto cuya invalidez se demanda en este asunto, en los siguientes términos:


"Z.atecas, Z.., diciembre 15, 2010. C.M.A.L.M.. Presidente municipal de Tlaltenango de S.R., Z.. Hago referencia a su oficio marcado con el número 0015/2010, de fecha 26 de noviembre del año en curso, mismo que fue turnado a esta Secretaría de Seguridad Pública, a través del oficio con número de folio 4758, suscrito por la Coordinación de Atención Ciudadana y Gestión Social de Gobierno del Estado, con fecha de recepción por esta institución a mi cargo del día 13 de diciembre del presente año, le hago de su conocimiento lo siguiente. En su ocurso manifiesta que el Ayuntamiento a su digna representación, celebró sesión extraordinaria con fecha veinticuatro de noviembre del presente año, mediante el cual aprueban que el Municipio asuma la prestación del servicio público de tránsito, facultándolo para que solicite al Gobierno del Estado la transferencia de éste. Analizado el documento de referencia y su respectiva fundamentación, consideramos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el artículo (sic) 115, fracción II, párrafo primero, que a la letra dice: ‘Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias y procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.’. Este artículo establece que los Ayuntamientos sólo están facultados para aprobar los bandos de policía y otras acciones, en las cuales no se encuentra la fundamentación para llevar a cabo la transferencia del servicio público de tránsito. Ahora bien, dentro del marco de las facultades del C. Gobernador del Estado de Z.atecas, contempladas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Z.atecas, en el artículo 82, fracción II, establece: ‘Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás resoluciones de la legislatura y ordenar y reglamentar en lo administrativo lo necesario para su ejecución’. En este tenor, el Ejecutivo del Estado, no ha recibido por parte de la Legislatura del Estado algún ordenamiento al respecto. D. mismo artículo citado, del cual se encuentran las fracciones VI, VIII, XX, XXI y XXXII, se consideran facultades y competencia exclusiva del gobernador del Estado para los efectos de la conducción de la administración pública estatal en materia de servicios públicos. En relación al término que señala de 90 días, de acuerdo a su fundamentación, le hago de su conocimiento que éste se encuentra caducado, ya que la reforma data del año de 1999, por lo que han transcurrido más de diez años. Por lo anterior, y en aras de contribuir a la estabilización de la administración pública estatal y que, sobre todo en materia de seguridad pública debemos coordinarnos para un mejor servicio a la población zacatecana, que redunde en su bienestar económico y seguridad pública, es prioridad el fortalecimiento de los lazos de la administración pública estatal y municipal, a fin de no desbordar, ni desestabilizar el bien común de la sociedad. Sin otro particular, envío un cordial y afectuoso saludo, reiterándole mi respeto y consideración. Atentamente el secretario de Seguridad Pública. General J.P.O.."


Ahora, como se aprecia de lo reseñado el Municipio de Tlaltenango de S.R., a efecto de reasumir su competencia originaria en materia de tránsito, (i) celebró una sesión en donde, por mayoría de votos de los integrantes del órgano de gobierno municipal adoptó la determinación de hacerse cargo y en forma directa de dicho servicio público, con lo cual, puede decirse válidamente que el actor cumplió con el primero de los requisitos que señala el artículo tercero del decreto de reformas al texto del artículo 115 de la Constitución Federal, consistente en la expresión de la voluntad municipal de hacerse cargo en forma directa de la prestación del servicio público de que se trata.


También se considera que se cumple el requisito que se deriva del citado numeral transitorio, consistente en (ii) la realización de la solicitud al ente público estatal que hasta el momento se encuentra prestando dicho servicio, en este caso, el Poder Ejecutivo Local, de que le transfiera el servicio público de tránsito de manera ordenada, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud y conforme al programa que el propio Ejecutivo diseñe para tal efecto, lo cual se acredita con el oficio que ha quedado relacionado en el cual el presidente del Municipio actor en cumplimiento a la determinación mayoritaria del Ayuntamiento realiza la solicitud correspondiente.


Hasta aquí, a juicio de esta S., queda plenamente acreditado que el Municipio actor dio cabal cumplimiento a los requisitos que al efecto le impone el numeral transitorio del decreto de reformas constitucionales a que se ha hecho alusión; sin embargo, de las propias constancias que obran en autos no se advierte en forma alguna que el Poder Ejecutivo demandado haya actuado como se lo mandata la normativa de referencia.


En efecto, de la lectura integral del oficio que constituye el acto cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional, se desprende que el Poder Ejecutivo del Estado de Z.atecas, a través de la Secretaría de Seguridad Pública Local, se negó a transferir el servicio público de tránsito que actualmente presta en el territorio del Municipio actor, sustentándose en lo siguiente:


a) Que el artículo 115, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, únicamente establece que los Ayuntamientos sólo están facultados para aprobar los bandos de policía y otras acciones, en las cuales no se encuentra la fundamentación para llevar a cabo la transferencia del servicio público de tránsito.


b) Que de acuerdo con la Constitución del Estado de Z.atecas, es facultad y competencia exclusiva del gobernador local, la conducción de la administración pública estatal en materia de servicios públicos.


c) Que el término para solicitar la transferencia ha caducado ya que la reforma constitucional en la que fundamenta su petición data de mil novecientos noventa y nueve.


d) Que con la finalidad de contribuir a la estabilización de la administración pública estatal y a la coordinación que en materia de seguridad pública para un mejor servicio a la población zacatecana, que redunde en su bienestar económico y seguridad pública, es prioridad el fortalecimiento de los lazos de la administración pública estatal y municipal, a fin de no desbordar, ni desestabilizar el bien común de la sociedad.


Ahora, esta Primera S. considera que al margen de los argumentos esgrimidos en el oficio combatido por la autoridad demandada a través de la Secretaría de Seguridad Pública Local, para negar la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, resultan fundados los conceptos de invalidez que formula al respecto.


En efecto, como ya quedó señalado, la prestación de los servicios públicos a que se refiere la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, entre los que se ubica el de tránsito, son de competencia originaria de los Municipios, que la participación de las autoridades estatales en su ejecución o prestación directa no impide que el ente municipal pueda reivindicar en cualquier tiempo sus facultades constitucionales de acuerdo con los requisitos y mecanismos que el propio ordenamiento fundamental prevea; así mismo, que los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo, forman parte de la hacienda municipal.


De manera tal que, si como en el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Z.atecas ha venido prestando el servicio público de tránsito en el territorio del Municipio de Tlaltenango de S.R., por lo menos desde mil novecientos noventa y nueve, año en el que entró en vigor el actual texto del artículo 115 de la Constitución Federal, en donde se reconoció tal competencia a los Municipios, ello no implica de ninguna manera que tal situación pueda prevalecer indefinidamente frente al propio Texto Supremo.


Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2008 publicada en la página mil cuatrocientos sesenta y cinco, T.X., julio de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN, RESERVA ESE SERVICIO A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI UN GOBIERNO ESTATAL, A UNO DE ELLOS LE CONDICIONA SU TRANSFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO AJENO A ESA NORMA FUNDAMENTAL, VIOLA LA MISMA. Conforme al artículo constitucional citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, es prerrogativa de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito, estableciéndose en el artículo tercero transitorio que los servicios que venían prestando los Gobiernos de los Estados, antes de la entrada en vigor de las reformas, los Municipios podrían asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento y solicitud al Gobierno del Estado, el cual debería elaborar un programa de transferencia del servicio en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente. Por tanto, si un Municipio acredita la aprobación del Ayuntamiento para la asunción del servicio público de tránsito y haber elevado la solicitud respectiva al Gobierno del Estado, y éste no hace la transferencia en el plazo señalado en la Constitución, aduciendo que los elementos que prestarán el servicio no han acreditado los exámenes aplicados por la Dirección General de Seguridad Pública de la entidad, tal circunstancia equivale a una negativa tácita a realizar la transferencia al condicionarla al cumplimiento de un requisito no previsto en aquélla, con lo que viola el precepto constitucional especificado."


Así, el hecho de que los Gobiernos Estatales presten dentro de un territorio municipal alguno o algunos de los servicios públicos a que se refiere la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, ello no implica que tal autoridad estatal ostente su titularidad, puesto que este aspecto, por disposición fundamental expresa corresponde al ámbito municipal; en este orden, la transferencia de los indicados servicios públicos constituye un acto de cumplimiento obligatorio, en este caso, para el Poder Ejecutivo del Estado de Z.atecas.


En efecto, al emanar dicha obligatoriedad del propio Texto Supremo, la autoridad demandada no puede ni condicionar, ni mucho menos, eludir su cumplimiento aduciendo cuestiones ajenas al propio Texto Fundamental.


No resulta obstáculo alguno a la anterior determinación, el hecho de que el poder demandado aduzca en su contestación a la demanda que los Municipios de la entidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Federal y 119, último párrafo, de la Constitución del Estado de Z.atecas, para la prestación de los servicios públicos a su cargo, deben observar lo dispuesto por las leyes federales y las estatales, por lo que: "... con la finalidad de dar seguimiento al programa implementado por el titular del Poder Ejecutivo Federal a través de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la que se contienen los aspectos de coordinación en materia de seguridad pública tendrán la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, cuya finalidad primordial es salvaguardar la integridad y los derechos de las personas. Y conforme al artículo 115, fracción III, constitucional, en el que establece la facultad de prestar los servicios públicos que en el mismo se señalan corresponde a los Municipios y excepcionalmente, cuando fuere necesario y así lo determinen las leyes, se podrá establecer la concurrencia del Estado en dichas materias ..." de ahí que "... al asumir el Gobierno del Estado de Z.atecas la ejecución del mando en el servicio público de tránsito, se actualiza el supuesto de excepción a que alude el artículo 115, fracción III, que refiere a que la facultad de prestar el servicio público de tránsito puede ser a través del Gobierno Estatal, asimismo, queda acreditado de manera indiscutible el supuesto que se contiene en el artículo 119 de la Constitución Local, en su último párrafo, en el que se dispone que los Municipios están obligados a observar las disposiciones legales que emanen de las leyes federales o bien las de la Constitución Local y en este caso, se está ante dicho supuesto de excepción, dado que la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Z.atecas, deriva la Constitución Local, en virtud a ello, los Ayuntamientos municipales observarán necesariamente lo contenido en dicho ordenamiento legal, en el que desde luego se dispone que la ejecución del servicio público de referencia, corresponde al Estado."


Lo anterior es así, en la medida que si bien es cierto que los Municipios están obligados a observar las leyes tanto federales como estatales en la prestación de los servicios públicos que les competan, lo cierto es que esta previsión no es absoluta como lo pretende la autoridad demandada, en la medida que, como se señaló, esta atribución legislativa con la que cuentan los Estados, no puede hacer nugatoria una atribución que la Constitución Federal les confiere de manera expresa y exclusiva a los Municipios; en este orden, si bien la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Z.atecas prevé que corresponderá al Estado por conducto del Poder Ejecutivo Local la prestación del servicio público de tránsito en todo el territorio estatal, lo cierto es, que al margen de la posible inconstitucionalidad del referido texto legal, aspecto que no es materia de este asunto, no puede estimarse que a través de un ordenamiento secundario se haga nugatoria una competencia exclusiva del orden municipal conferida expresamente por la Constitución Federal tal como ha quedado expuesto en esta ejecutoria, por lo que no resulta atendible el argumento expresado por la demandada.


De igual forma, tampoco es atendible el argumento que expresa el propio Poder Ejecutivo del Estado de Z.atecas, en el sentido de que el Ayuntamiento actor "... no se cuidó de justificar, el por qué resulta necesario que el Estado le transfiera el servicio público de tránsito, ya que no resulta suficiente que la ley así lo establezca o que lo manifieste, en virtud de que deben existir los argumentos lógico jurídicos, el beneficio colectivo y el interés social, que sustenten su pretensión ...", puesto que como ha quedado expresado, la transferencia de los servicios públicos que constitucionalmente compete prestar a los Municipios, no está supeditada al acreditamiento de requisitos diversos a los establecidos en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal a que se ha venido haciendo referencia, como lo sería la justificación de la necesidad de que la autoridad municipal preste un servicio público determinado, en la medida que, como se ha reiterado, dicha prestación es de competencia exclusiva del Municipio.


En consecuencia, y atendiendo a todo lo expuesto en la presente ejecutoria, lo procedente es declarar la invalidez del oficio SSP/1349/2010, de quince de diciembre de dos mil diez, signado por el secretario de Seguridad Pública del Estado de Z.atecas, por el que se niega la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio de Tlaltenango de S.R. de la propia entidad, para los efectos que se precisarán en el siguiente considerando:


SEXTO.-Efectos de la sentencia. De conformidad con el artículo 41, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Primera S. procede a fijar los efectos de la presente ejecutoria.


Al haberse declarado la invalidez del oficio SSP/1349/2010, de quince de diciembre de dos mil diez, signado por el secretario de Seguridad Pública del Estado de Z.atecas, por el que se niega la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, y en cumplimiento a lo previsto por el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Poder Ejecutivo del Estado de Z.atecas deberá proceder a la transferencia material del servicio público de tránsito que actualmente presta en el territorio del Municipio actor, para lo cual, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que se le haga de esta sentencia, deberá acreditar a esta S. haber cumplido con lo siguiente:


a) Elaborar y presentar al Municipio actor el programa de transferencia que deberá regir la transferencia del servicio público de tránsito.


b) H. transferido los recursos humanos y materiales necesarios para su prestación.


c) Garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de tránsito a la población del Municipio actor durante el plazo en que se lleve a cabo la transferencia del servicio público de tránsito.


En el entendido que el Poder Ejecutivo Local queda obligado a informar periódicamente a este Alto Tribunal de los actos que realice tendentes al cabal cumplimiento de esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del oficio SSP/1349/2010, de quince de diciembre de dos mil diez, signado por el secretario de Seguridad Pública del Estado de Z.atecas, por el que se niega la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se ordena al Poder Ejecutivo del Estado de Z.atecas efectuar la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..








______________

1. Fojas 99 a 103 del expediente.


2. "Artículo 72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará ‘gobernador del Estado de Z.atecas’, quien durará en su cargo seis años, tomará posesión el doce de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto."


3. Tesis P./J. 92/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710. "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


4. Las que llamamos controversias análogas a la de Pachuca de S. son la controversia constitucional 25/2001, interpuesta por los Municipios de Querétaro, Corregidora y El Marqués (todos del Estado de Querétaro) y la controversia constitucional 12/2001, interpuesta por el Municipio de Tulancingo de Bravo (Estado de H.). Todas ellas fueron resueltas por el Pleno en la sesión pública de siete de julio de dos mil cinco.


5. Tesis jurisprudencial plenaria P./J. 134/2005, visible en la página 2070 del Tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, octubre de 2005. "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO.-A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase ‘cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, por la de ‘cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal."


6. Tesis jurisprudencial plenaria P./J. 129/2005, visible en la página 2067 del Tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2005. "Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de S., Estado de H.. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarias: M.M.G. y C.C.R.."


7. La tesis que recogió estas conclusiones básicas lleva por rubro: "MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA.". Tesis jurisprudencial plenaria P./J. 132/2005, visible en la página 2069 del Tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2005, derivada de la controversia constitucional 14/2001.


8. Controversia constitucional 14/2001, pp. 185-186.


9. Ibíd., pp. 200-201


10. Controversia constitucional 146/2006, interpuesta por el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, fallada por el Pleno de la Suprema Corte el primero de abril de dos mil ocho, pp. 84-90.


11."LEYES ESTATALES Y REGLAMENTOS EN MATERIA MUNICIPAL. ESQUEMA DE ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES QUE DERIVAN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El Órgano Reformador de la Constitución en 1999 modificó el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con un doble propósito: delimitar el objeto y alcance de las leyes estatales en materia municipal y ampliar la facultad reglamentaria del Municipio en determinados aspectos, según se advierte del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en el cual se dispone que el contenido de las ahora denominadas ‘leyes estatales en materia municipal’ debe orientarse a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas que den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada uno de ellos, lo que se traduce en que la competencia reglamentaria municipal abarque exclusivamente los aspectos fundamentales para su desarrollo. Esto es, al preverse que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, se buscó establecer un equilibrio competencial en el que prevaleciera la regla de que un nivel de autoridad no tiene facultades mayores o más importantes que el otro, sino un esquema en el que cada uno tenga las atribuciones que constitucionalmente le corresponden; de manera que al Estado compete sentar las bases generales a fin de que exista similitud en los aspectos fundamentales en todos sus Municipios, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir esas bases generales." (Tesis P./J. 133/2005, visible en la página 2068 del Tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, octubre de 2005).


12. (Reformado [N. de E. adicionado], D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

(Adicionado [N. de E. reformado], D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. ..."


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