Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23184
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 13
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
Número de resoluciónP./J. 34/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 448/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 30 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE SEIS VOTOS. DISIDENTES: J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z. LELO DE LARREA Y G.I.O.M.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil once.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho tribunal, al resolver el conflicto competencial número 15/2010, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial número 13/2010.


SEGUNDO. Por auto de veintisiete de enero de dos mil once, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, requiriendo al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito enviara el asunto en donde se emitió la resolución de la que derivó el criterio en contradicción, así como aquellos en los que se hubiera sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los disquetes en los que se contuviera la información respectiva.


TERCERO. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil once, el presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento ordenado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; al respecto, dicho órgano remitió copias certificadas de la ejecutoria que participa en la presente contradicción y señaló que el mismo criterio ha sido sostenido en los diversos conflictos competenciales 15/2010, 16/2010, 17/2010, 19/2010, 24/2010, 27/2010, 28/2010, 30/2010, 2/2011 y 4/2011, de los cuales envió disquete en el que se contienen dichos criterios.


Estando integrada la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dio vista al titular de la Procuraduría General de la República para que manifestara su parecer, de estimarlo conveniente, turnando el expediente a la señora M.O.S.C. de G.V. para su resolución.


Toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que el presente asunto reviste características de importancia y trascendencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, la señora Ministra ponente solicitó se remitiera al Tribunal Pleno, con fecha cuatro de mayo de dos mil once.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el artículo tercero, fracción VII, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, que reviste características de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo que, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que en la denuncia de contradicción de tesis el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio comenzó a correr del tres de marzo al catorce de abril de dos mil once, descontándose los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, y dos, tres, nueve y diez de abril de dos mil once, por ser sábados y domingos, respectivamente y, en consecuencia, inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo; así como el día veintiuno de marzo de dos mil once, con fundamento en el punto primero, inciso c), del Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de este Alto Tribunal Constitucional, de treinta de enero de dos mil seis.


Ahora bien, el agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/418/2011, formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio consistente en que la omisión de las Legislaturas Locales en adecuar sus respectivas leyes, no se traduce en una causal de incompetencia para que los Jueces del Fuero Común conozcan de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo y que la vacatio legis para realizar las adecuaciones a las legislaciones, en cumplimiento al artículo 474 de la Ley General de Salud, feneció el veinte de agosto de dos mil diez.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en sesión del cinco de noviembre de dos mil diez, por unanimidad de votos, resolvió el conflicto competencial número 13/2010, al tenor de las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Previamente a dilucidar el presente conflicto competencial es pertinente destacar que las cuestiones de competencia son de interés general y se rigen por el derecho público que reglamenta el orden general del Estado en sus relaciones con los gobernados y los demás Estados, y que cuando tales cuestiones son entre autoridades judiciales se traducen en un reflejo de los atributos de decisión e imperio de que están investidas, se estima que, en la medida de lo posible, no debe existir tardanza en establecer a qué juzgador le corresponde el conocimiento.


"En adición a lo anterior, es conveniente resaltar que en el presente asunto no se siguieron las formas previstas por los artículos 431 y 433 del Código Federal de Procedimientos Penales, para el planteamiento del conflicto competencial, toda vez que el J. Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, una vez que recibió los autos por parte de la J. de Control Penal del Distrito Judicial de Toluca, México, en los que declinó la competencia en su favor, determinó no aceptar la competencia planteada, pero, en lugar de regresar los autos a la J. del orden común, para que ésta a su vez, decidiera si insistía o no en plantear su incompetencia, en forma incorrecta, remitió directamente los autos a este Tribunal Colegiado para la resolución del conflicto competencial entre ambas autoridades; no obstante lo anterior, y en aras de no producir una demora en la resolución del asunto, en perjuicio del interés general, y tomando en consideración que la decisión de determinar qué juzgador debe conocer de la causa penal, solamente deberá emitirse en casos, como el que se resuelve, en que con los elementos que obran en el expediente se puede establecer la competencia en determinado juzgador, de no ser así se ocasionaría el efecto contrario al que se pretende, es decir, en lugar de cuidar el orden público y de lograr prontitud en la administración de justicia, se ocasionaría un mayor retraso en la solución del asunto; consecuentemente, este Tribunal Colegiado se avoca al estudio del asunto con objeto de determinar en cuál de las autoridades jurisdiccionales contendientes radica la competencia, para conocer de la causa penal seguida en contra de **********.


"Tiene aplicación en lo conducente la tesis jurisprudencial número 1a./J. 3/2000, visible en la página ciento diecinueve de la Novena Época, Primera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘COMPETENCIA PENAL. AUN CUANDO NO SE HUBIERE PLANTEADO CORRECTAMENTE, PROCEDE RESOLVERLA. Las cuestiones de competencia son de interés general, se rigen por el derecho público que reglamente el orden general del Estado en sus relaciones con los gobernados, los demás Estados y aun cuando son entre autoridades judiciales se traduce en un reflejo de los atributos de decisión e imperio de que están investidas, por lo que no debe existir tardanza en establecer en qué fuero radica o a qué juzgador corresponde el conocimiento de determinada causa penal. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la decisión de declarar la inexistencia del conflicto competencial, cuando alguna autoridad judicial no se pronunció sobre si es o no competente para conocer de una causa penal, o de ordenar la reposición del procedimiento, cuando no se siguieron las formas previstas para el planteamiento del conflicto produciría demora injustificada en perjuicio del interés general, del ofendido y del probable responsable, tal criterio debe aplicarse en los casos en que obran en el expediente los elementos suficientes para dictar la resolución correspondientes y no hubiere duda para establecer el fuero en que radica la competencia, así como al órgano juzgador que corresponda su conocimiento, atendiendo a las reglas respectivas; en cambio, no es aplicable ese criterio en aquellos procesos penales en que exista duda sobre la determinación de la competencia, ya que ocasionaría el efecto contrario al que se pretende, porque retardaría la decisión que debe emitirse sobre el particular.’


"Precisado lo anterior, debe decirse que se estima que es legalmente competente para conocer de la causa penal que dio origen a este conflicto competencial, al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, por las consideraciones que enseguida se expresarán:


"En este orden, debe destacarse que, la lectura de los considerandos que anteceden, permite advertir que sí existe un conflicto competencial, habida cuenta que la J. de Control Penal del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, una vez dictado el auto de vinculación al proceso en la causa penal **********, en contra de **********, por el delito contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, hipótesis de posesión por comercio del narcótico denominado cocaína, previsto en el artículo 473, fracciones I y VI, de la Ley General de Salud y sancionado por el 476, en relación con el 479 de la ley en cita, renglón cuarto de la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, declinó competencia legal correspondiendo al J. Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, quien por las razones previamente transcritas no aceptó la competencia planteada.


"Expuesto lo anterior, y para resolver este conflicto competencial se hace necesario transcribir el decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve; en lo particular, el capítulo VII, adicionado a la mencionada ley de salud, denominado ‘Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo.’


"‘El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. Artículo primero. Se reforma la fracción XXIII del artículo 3; el párrafo primero del artículo 192; y se adiciona un apartado C al artículo 13, un párrafo segundo al artículo 191, los párrafos segundo, tercero y cuarto con dos fracciones al artículo 192; el artículo 192 Bis; el artículo 192 Ter; el artículo 192 Q.; el artículo 192 Quintus; el artículo 192 Sextus; el artículo 193 Bis; un párrafo segundo al artículo 204; un capítulo VII denominado «Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo» al título décimo octavo; los artículos 473 a 482, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue


"‘Capítulo VII. Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo


"‘Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:


"‘I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;


"‘II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta ley;


"‘III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;


"‘IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;


"‘V.N.: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;


"‘VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;


"‘VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y


"‘VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta ley.’


"‘Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


"‘Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:


"‘I. En los casos de delincuencia organizada.


"‘II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.


"‘III. El narcótico no esté contemplado en la tabla.


"‘IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:


"‘a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o


"‘b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.


"‘La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.


"‘Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.


"‘En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.


"‘El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.


"‘El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.


"‘En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.


"‘Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.


"‘Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.


"‘Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al J. Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.’


"‘Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.


"‘Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.


"‘Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:


"‘I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;


"‘II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o


"‘III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.’


"‘Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.’


"‘Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.


"‘No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.’


"‘Artículo 478. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.


"‘El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos.’


"‘Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:


Ver listado 1

"‘Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.’


"‘Artículo 481. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.


"‘En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.


"‘Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.’


"‘Artículo 482. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.


"‘Lo mismo se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 Bis del Código Penal Federal ...’


"Del texto anteriormente reproducido se advierte, en síntesis, que en la Ley General de Salud el legislador incorporó como tipo penal el del narcomenudeo, pero lo más trascendental en concepto de este órgano colegiado fue la implementación de una competencia concurrente entre autoridades de las entidades federativas y de la Federación en la procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones respecto del aludido ilícito, pues así se aprecia entre otros del artículo 474 de la ley especial citada líneas precedentes, el cual dispone que: ‘Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo ...’.


"No obstante dicha competencia concurrente, no se puede soslayar para efecto de resolver este conflicto, el artículo transitorio primero del mencionado decreto, el cual dispone:


"‘...Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"‘Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.


"‘La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.’


"En concepto de este Tribunal Colegiado, se hace necesario desentrañar el sentido de los términos que el legislador invocó en la mencionada vacatio legis como ‘... las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda. La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo ...’.


"De tal suerte que, el legislador implementó un plazo de no aplicación del mencionado decreto de reformas de veinte de agosto de dos mil nueve, por lo que ve a lo dispuesto en el invocado artículo 474 y que abarca desde la publicación hasta aquel en que comienza a entrar en vigor, es decir, en ese decreto se estableció de manera categórica una vacatio legis para dos fines específicos, a saber:


"a) Un año a partir de la entrada en vigor del decreto mencionado, para las Legislaturas Locales y Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.


"b) Tres años que inician a la entrada en vigor del decreto para la Federación y entidades federativas para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.


"Por ende, los conceptos invocados en los incisos anteriores, obligan a este Tribunal Colegiado a hacer un pronunciamiento basado en el argumento teleológico, de ahí que se haga necesario transcribir parte de la exposición de motivos que dio origen a las reformas invocadas:


"‘Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., a 2 de octubre de 2008. 1. Iniciativa del Ejecutivo. Secretaría de Gobernación. Oficio con el que remite iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. «2008, Año de la Educación Física y el Deporte». Secretaría de Gobernación. Subsecretaría de Enlace Legislativo. Oficio No. SEL/300/4067/08. México, D.F., a 30 de septiembre de 2008. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. Por instrucciones del presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito remitir la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, documento que el titular del Ejecutivo Federal propone por el digno conducto de ese órgano legislativo. Sin otro particular, reciban un cordial saludo. Atentamente. El S.C.C.B..’. ‘Presidente de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, presente. Durante la última década, el narcotráfico se transformó de una forma particularmente grave para nuestro país; toda vez que hemos dejado de ser un país preponderantemente de producción y paso de drogas; ahora también se ha incrementado la venta al menudeo y el consumo ilícito de las mismas. Las organizaciones criminales han aprovechado la división de competencias en materia de investigación, persecución y sanción de este tipo de delitos, promoviendo el consumo de drogas principalmente entre jóvenes que aún no alcanzan incluso la mayoría de edad. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, dentro del eje de Estado de derecho y seguridad, en el apartado de procuración e impartición de justicia establece que en México se requieren leyes que ayuden a perseguir y encarcelar a los delincuentes y no permitir que ningún acto ilícito quede en la impunidad. En el objetivo 4, denominado «Modernizar el sistema de justicia penal», se prevé el diseño de más y mejores instrumentos para la impartición de justicia en los delitos asociados con la delincuencia organizada. Ese reto exige que las leyes e instrumentos con que cuenta el Estado para combatirlo se adecuen a la realidad. Asimismo, en el objetivo 8 se planteó la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado. En dicho documento programático se establece que deberá implementarse una política integral que coordine esfuerzos y recursos de los tres órdenes de gobierno para el combate al narcomenudeo ... A fin de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo se requiere de reformas legislativas que permitan determinar de manera clara la corresponsabilidad de los Gobiernos Federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes. Ante estas circunstancias, el Estado mexicano está obligado a reorganizar todos sus esfuerzos para prevenir y combatir la posesión, comercio y suministro de narcóticos a través del Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas. A pesar de la gravedad del problema, se requiere otorgar certeza jurídica a los ciudadanos respecto de la intervención punitiva de las entidades federativas, al efecto, se establece que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conozcan y resuelvan de los delitos o ejecuten las sanciones y medidas de seguridad cuando se trate de los narcóticos señalados en la «Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato» prevista en la iniciativa, y la cantidad sea menor del resultado de multiplicar por mil la señalada en la misma tabla ... Esta reforma permitirá incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada, así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales ... Se trata de fortalecer la investigación y combate a este tipo de ilícitos, no debilitar la capacidad del Estado, por tanto, se plantea un esquema de competencias en el cual las entidades federativas podrán hacer frente a un problema que genera efectos devastadores en las comunidades pero que el marco jurídico limitaba su capacidad de respuesta, y cuando las características de dicho fenómeno delictivo lo amerite, podrá la Federación reforzar, a su vez, la reacción por parte del Estado mexicano ... Reitero a usted, ciudadano presidente de la Cámara de Senadores, la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida. Palacio Nacional, a los treinta días de septiembre de dos mil ocho. Sufragio efectivo, no reelección. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos F. de J.C.H..’. ‘Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., a 9 de octubre de 2008. 2. Iniciativa de senador (grupo parlamentario del PRD). Del Sen. R.A.I., del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de salubridad general para la farmacodependencia y en materia de narcomenudeo ... Antecedentes ... Bajo esta premisa, la iniciativa incluyó una reforma a la fracción XXI del artículo 73 constitucional para dotar al H. Congreso de la Unión de facultades para establecer en las leyes federales los supuestos en que las autoridades del fuero común pudieran conocer y resolver sobre delitos federales. Esta reforma fue el sustento constitucional a la iniciativa de reformas a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal y al de Procedimientos Penales para que el narcomenudeo fuera una materia concurrente, es decir, que tanto la Federación como las entidades federativas tendrían facultad para investigar y combatir el delito ... Las opiniones generalizadas de las autoridades estatales en estas reuniones fueron de oposición a las reformas legales en materia de narcomenudeo, principalmente bajo los siguientes argumentos: Desacuerdo con la transferencia de facultades disfrazada de concurrencia de competencias. Falta de recursos presupuestarios para instrumentar los programas de combate al narcomenudeo. Falta de capacitación e infraestructura de los cuerpos policíacos. Mayor vulnerabilidad del sistema para ser presa de la corrupción. Criminalización del consumidor de estupefacientes. Su oposición a la inclusión de disposiciones de carácter penal en una normatividad administrativa como la Ley General de Salud ... Senadores. Discusión. México, D.F., a 28 de abril de 2009. En otro apartado de la orden del día, tenemos la primera lectura a un dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Salud, y de Estudios Legislativos Segunda con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, debido a que el dictamen se encuentra publicado en la gaceta del Senado de este día, consulte la Secretaría de la Asamblea en votación económica si se omite su lectura ... Tiene la palabra el senador P.G.. El C. Senador P.G.Á.: Ciudadano presidente. Ciudadanas senadoras, ciudadanos senadores: Durante cuatro años hemos discutido el tema del narcomenudeo. El Congreso había llegado a un acuerdo por amplísima mayoría en ambas Cámaras con el propósito de dar atribuciones a las entidades federativas para poder perseguir y juzgar los delitos de narcotráfico en su modalidad de narcomenudeo ...Yo pienso que es un anacronismo que los Estados no puedan perseguir el comercio de las drogas prohibidas, lo ha sido durante muchos años que la Federación haya tomado bajo la fórmula de ser autoridad en materia de salud estos delitos, estas figuras delictivas, mejor dicho, creo que fue un exceso durante mucho tiempo, pero tomen ustedes en cuenta que hasta 1940, en México no se perseguía la producción y el comercio de marihuana, los norteamericanos le impusieron esa conducta a México, y luego, le obligaron a producir amapola para poder sustituir a aquella que llegaba del extremo oriente, y que por la guerra dejó de llegar a Estados Unidos para la producción de morfina, principalmente ... Es así como ha quedado, se han aceptado los mínimos que -termino, presidente- que la jurisprudencia había señalado hace muchos años, más o menos, de tal manera que esperamos que las autoridades locales no cometan abusos contra los consumidores, que los consumidores sepan que consumir narcóticos en México como en otros muchísimos países no es un delito, y que por lo tanto no son delincuentes, y ninguna autoridad los puede declarar delincuentes. Este mensaje debe también llamar a las entidades públicas, a los padres de familia, a los maestros, a los sacerdotes, a todos aquellos que tienen influencia sobre la juventud para que apoyen con una orientación adecuada, sin etiquetar ni segregar, ni condenar al consumidor con el propósito de luchar en contra de la dependencia de los narcóticos y en términos generales de su utilización ... - El C. Senador Tomás Torres Mercado ... Sin embargo, compañeros senadores y compañeras senadoras, yo quise, como en otros casos lo he hecho, hacer una reflexión que puede ser a título de responsabilidad de un legislador, estas reformas establecen reglas, mecanismos, procedimientos para que las autoridades de los Estados concurran como autoridades para investigar y para castigar la compra, la venta, el suministro, la posesión de estupefacientes conforme reglas dadas en el Código Penal Federal, desde el Congreso de la Unión, establecerle obligación a los Estados para que concurran, repito, investigar, perseguir, sancionar conductas, delitos contra la salud y yo debo decírselos, compañeros senadores, y lo haré con toda serenidad, creo que es la primera ocasión en donde desde el Congreso de la Unión se impondrán obligaciones en materia penal a las autoridades estatales, era de la consideración que este particular debió haberse convenido en el marco de la conferencia nacional de gobernadores o de las conferencias de procuradores de Justicia o de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados. Esto es lo que se pide, esto es lo que hay que dar. Hemos llegado al punto, senadores y senadoras de establecer, fíjense ustedes un artículo transitorio para que en el plazo de un año las autoridades locales y dentro de ellas los Congresos de los Estados procedan a la adecuación de la Constitución Política de los Estados, de los Códigos Penales, de los Códigos de Procedimientos Penales, de las leyes que establecen las normas mínimas y también de las leyes orgánicas, de la Procuraduría de Justicia y de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados. Dejo para quienes tengan cuando menos la inquietud sobre el proceso constitucional legislativo, si tal mandato del Congreso de la Unión contraviene o no las facultades expresas, las facultades reservadas en términos de los artículos 124 y 133 de la norma máxima de este país, y que esto no se convierta, y por supuesto que no estaríamos sino en la actitud de respaldar y de fortalecer las políticas públicas en esta materia, que no se conviertan en una desgracia ... - El C. Senador R.M.Á.: Gracias, ciudadano presidente ... Por eso al establecerse facultades concurrentes para que en el Estado y los Municipios se pueda investigar, sancionar, se pueda perseguir delitos de los que veníamos conociendo como delitos contra la salud y que eran del orden federal, hoy al establecerlos como facultades concurrentes en los Estados y los Municipios va ser, creo yo, una situación difícil para las policías municipales y para las policías estatales. Habrá problemas de presupuesto, porque los Estados y los Municipios carecen de recursos, los Municipios ni aún siquiera les está permitido tener portaciones de armas, sufren para conseguir una portación de arma, de una pistola o de un arma de uso exclusivo de las policías del Ejército. Son problemas severos y cotidianos, y ahora someterlos con estas facultades concurrentes a perseguir los delitos denominados del narcomenudeo es mandarlos a corromperse de manera auténticamente peligrosa. El haber aumentado de 2 a 5 gramos la aportación de droga, de marihuana, no es malo, porque éste fue un esfuerzo personal de P.G., de que no se criminalizara al que, no sólo al adicto, sino al que fuma o que hace uso de la droga por única vez o por dos veces. Esta medida que logró incorporarse al dictamen me parece positiva; sin embargo, debo advertirles que ante la falta de una policía preparada, de una policía científica habrá una enorme corrupción para poder no sancionar o para poder no perseguir estos delitos que ahora están actuando contra la sociedad y que tienen varios años enquistados en los Municipios y en los Estados sin que nadie los tocara, sin que nadie los investigara, sin que nadie los persiguiera. Por eso, me parece pertinente señalar que no obstante estar en el fondo de acuerdo con la persecución de los delitos, dejamos a los Municipios y a las entidades federativas sin la posibilidad de que ejerzan con eficacia esta persecución de estos delitos tan graves que tienen azotada a la nación. Nosotros nos reservaremos, vamos a abstenernos, porque al coincidir con la lucha contra el narcotráfico creemos que faltaron todavía algunas normas a modificar para hacer mejor las disposiciones jurídicas y en su aplicación tener más eficacia. Es un asunto bastante delicado el que estamos aprobando. Hay una corriente en el país, corriente política de la sociedad, del pueblo, que cree que aumentando las sanciones y aumentando las penas se va a evitar y se va a eliminar el delito. No va a ser así, está demostrado en todo el mundo que esto no contribuye a la disminución del delito, lo que el país requiere es mayor atención en la economía, en la educación, en la salud. No se va a resolver el problema con más sanciones, con penas más severas, con más Jueces, con más cárceles, no, eso no va a resolver el problema. Por esa razón en el fondo nosotros estamos de acuerdo con que se le participe al Municipio y al Estado de esta responsabilidad de persecución de delitos, pero si no se les dota de los instrumentos económicos, de los instrumentos claros para combatir el delito, no tendrá ninguna posibilidad de ser eficaz el combate a este flagelo que tiene de rehén a la sociedad mexicana ...’. ‘Cámara Revisora: Diputados. M.. México, D.F., a 30 de abril de 2009. Con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. México, D.F., a 28 de abril de 2009. Secretarios de la honorable Cámara de Diputados. Presentes. Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales ... Diputados. Discusión. México, D.F., a 30 de abril de 2009. Se recibió de la Comisión de Justicia dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. Consulte la Secretaría a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen ... La diputada E.C.R.: Con su venia, señor presidente. El grupo parlamentario de Alternativa Socialdemócrata ha insistido en esta Cámara en enfocar el tráfico ilícito de drogas como un problema de salud pública y de derechos humanos, más que como un problema de policías y ladrones ... Es un dictamen, en este sentido, que apacigua el nerviosismo del gobierno para enfrentar la delincuencia organizada, pues le permitirá delegar su tarea en 32 entidades federativas, que han reconocido que no cuentan con presupuesto, infraestructura y capacitación suficiente ... Adicionalmente la distribución de competencias y responsabilidades que se propone sólo harán mucho más agudo el problema de corrupción de los cuerpos de seguridad del país. De ahora en adelante las policías locales y las estatales tendrán mayores incentivos para pertenecer al negocio de las drogas ilegales. Asimismo, al tipificar una conducta en una ley federal, como es la Ley General de Salud, aunque sea una ley en materia concurrente y desde ahí obligar a los Estados a perseguirlos, es un precedente peligrosísimo que tergiversa todo el régimen federal. La ley debería prever, en todo caso, un mecanismo para que sean las propias entidades federativas las que decidan mediante convenios con la Federación, por ejemplo, el apoyo económico de la Federación a un Estado para mejorar los cuerpos de seguridad y procuración de justicia, y asumir la responsabilidad de perseguir al narcomenudeo a nivel local ... El presidente diputado C.D.J.: Aprobado en lo general y en lo particular por 183 votos el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.’ (El subrayado es para enfatizar).


"De la lectura efectuada, a las consideraciones expuestas por el legislador ordinario, que culminaron en la expedición del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado el veinte de agosto de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación, apelando a la teleología que los condujo a la promulgación del texto normativo en estudio, accediendo así a la exégesis de la norma, nos conduce a determinar que el órgano legislativo nacional estableció como ya se mencionó, una concurrencia de competencias entre la Federación y las entidades federativas, para conocer y resolver de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo.


"Sin embargo, se aprecia que la principal preocupación del legislador ordinario para implementar tal competencia a favor de las entidades federativas, derivó de que se pensaba que era un anacronismo que los Estados no pudieran perseguir el comercio de las drogas prohibidas; por tanto, se estimó que se debía implementar una política integral que coordinara los esfuerzos y recursos de los tres órdenes de gobierno para el combate al narcomenudeo; que para eficientarlo, se requería de reformas legislativas que permitieran determinar de manera clara la corresponsabilidad de los Gobiernos Federales y de las entidades federativas para tal fin; por ende, el Estado mexicano estaba obligado a reorganizar todos sus esfuerzos para prevenir y combatir la posesión, comercio y suministro de narcóticos a través del Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas; permitiendo incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada, así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales; en el entendido que se trata de fortalecer la investigación y combatir este tipo de ilícitos, para no debilitar la capacidad del Estado.


"Asimismo, se destacó que se requería otorgar certeza jurídica a los ciudadanos respecto de la intervención punitiva de las entidades federativas, para lo cual, se planteó un esquema de competencias en el cual las entidades federativas podrían hacer frente a un problema que genera efectos devastadores en las comunidades pero que el marco jurídico limitaba su capacidad de respuesta.


"No obstante lo anterior, también se precisó que las opiniones generalizadas de las autoridades estatales fue de oposición, al estar en desacuerdo con la transferencia de facultades disfrazada de concurrencia de competencia; por la falta de recursos presupuestarios para instrumentar los programas de combate al narcomenudeo; la ausencia de capacitación e infraestructura de los cuerpos policiacos; la mayor vulnerabilidad del sistema para ser presa de la corrupción; y la criminalización del consumidor de estupefacientes.


"Por ende, en las reformas de que se trata se debían establecer reglas, mecanismos y procedimientos para que las autoridades de los Estados concurran como autoridades para investigar y para castigar la compra, la venta, el suministro, la posesión de estupefacientes conforme a las reglas dadas en el Código Penal Federal, desde el Congreso de la Unión, posibilitando con ello, que los Municipios y las entidades federativas pudieran ejercer con eficacia la persecución de estos delitos; por tanto, se les debía dotar de los instrumentos económicos y de los instrumentos claros para combatirlos.


"En consecuencia, si se parte de la base, como ya se dijo, que el poder reformador de la ley, en el caso de la Ley General de Salud, estableció en el transitorio primero del decreto de mérito, que la exigibilidad de la reforma en comento se haría a partir de un régimen transitorio con tres condicionantes; en el entendido de que los derechos sustantivos a favor de los llamados narcomenudistas, entrarían en vigor al día siguiente de la publicación del mismo; resulta incuestionable, que ello derivó de la preocupación del legislador ordinario, de atender las razones y fundamentos que lo condujeron a la expedición del decreto en estudio; pues para tal efecto, determinó introducir dos requisitos adicionales, además de la simple expresión de que entraría en vigor al día siguiente de su publicación, para la exigibilidad de que las entidades federativas tuvieran facultad y obligación de perseguir, investigar, juzgar y sancionar los delitos de contra la salud en la modalidad de narcomenudeo; esto es, el que las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizaran las adecuaciones a la legislación que corresponda y, que las mismas entren en vigor; y otro, que implicaba que la Federación y las entidades federativas desplegaren las acciones necesarias, según sea el caso, para dar el debido cumplimiento a las atribuciones que les fueron conferidas para el combate al narcomenudeo.


"En tal virtud, atendiendo a la voluntad manifiesta del poder reformador, debe considerarse admisible que aquellos asuntos penales en los que se ventilen delitos contra la salud de los previstos en el artículo 474 de la Ley General de Salud (narcomenudeo), sean juzgados por las autoridades que, desde antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, han sido las competentes para ello y, que estaban dotadas por la ley de competencia para tal efecto, y -en términos de las condicionantes antes aludidas- así deberá continuarse reconociendo hasta en tanto en cada orden jurídico vayan efectuándose las adecuaciones a los ordenamientos respectivos y se implementen las acciones que se estimen pertinentes, para poder dar cumplimiento a las atribuciones que les fueron conferidas a los Estados de la Federación, tal y como lo ordena el precepto transitorio en comento.


"Lo aquí concluido, se robustece, como ya se adelantó, con la propia exposición de motivos y dictámenes de los legisladores que culminaron con la publicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, dado que los legisladores que participaron en dicho proceso, fueron contundentes en exponer la problemática que acarrearía el dotar de facultades a los Estados para el combate de los delitos contra la salud, en el particular, la carencia de recursos e instituciones fuertes que permitieran transitar dicho régimen concurrente, por lo cual, fueron contestes en precisar que en las reformas de que se trata se debían establecer reglas, mecanismos y procedimientos para que las autoridades de los Estados coincidan como autoridades para investigar y para castigar la compra, la venta, el suministro, la posesión de estupefacientes, posibilitando con ello, que los Municipios y a las entidades federativas pudieran ejercer con eficacia la persecución de estos delitos.


"Sirve de apoyo a lo expuesto, por las razones en ella asentadas, la jurisprudencia 112/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos sesenta y siete, Tomo XXI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de dos mil diez, Materia: Penal y Constitucional, que dice:


"‘SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. CON BASE EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, POR EL QUE SE MODIFICÓ EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL DE DICIEMBRE DE 2005, CABE RECONOCER CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIAMENTE COMPETENCIA A LOS ÓRGANOS PREEXISTENTES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DOS MIL CINCO PARA JUZGAR LOS ILÍCITOS COMETIDOS POR ADOLESCENTES. Conforme a lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006, que resultó plasmado en las tesis de jurisprudencia de número y rubro: P./J. 80/2008, «SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN CONTENIDA EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2005).», P./J. 71/2008, «SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS RELATIVOS DEBEN PERTENECER AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO MEXICANO.» y P./J. 72/2008, «SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS LEGISLATURAS LOCALES NO HAYAN CREADO ANTES DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006 LAS LEYES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO DE REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE DICIEMBRE DE 2005, CONFIGURA UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR ACTUALIZARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.»; así como en lo sostenido por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 44/2007-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 25/2008 de esta Primera Sala, de rubro: «DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL).», la reforma constitucional al artículo 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores, estableció a favor de los adolescentes el derecho de ser juzgados por una autoridad independiente, de tipo jurisdiccional, inscrita dentro de los Poderes Judiciales; derecho correlativo al deber impuesto por el Poder Reformador de adecuar en determinado lapso las instituciones burocráticas correspondientes para ello. Este derecho, como se explicó en las resoluciones de que derivaron los criterios jurisprudenciales aludidos, en términos del régimen transitorio de la reforma constitucional entonces establecido, era exigible una vez llegada la fecha máxima otorgada por el Poder Reformador para tal efecto, que resultaba ser el doce de septiembre de dos mil seis. Sin embargo, el catorce de agosto de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación reforma a los artículos transitorios de la reforma al artículo 18 constitucional de doce de diciembre de dos mil cinco, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. Esta reforma agregó un segundo párrafo al artículo segundo transitorio de la reforma de dos mil cinco, e introdujo un tercer artículo transitorio, modificando así de manera importante el régimen de la transición. En estas modificaciones, el Poder Reformador estableció condicionantes distintas que inciden en lo relativo a la exigibilidad del derecho de los adolescentes de ser juzgados por órganos jurisdiccionales independientes y especializados. A partir de estos nuevos términos, es procedente ahora reconocer constitucionalmente competencia a los órganos preexistentes a la reforma constitucional de dos mil cinco, para juzgar los ilícitos cometidos por adolescentes, y lo serán hasta en tanto la legislación de cada orden jurídico se haya reformado con motivo de la reforma constitucional en la materia de 2005 y, además, se hayan puesto en funcionamiento las nuevas estructuras burocráticas correspondientes, con la correspondiente remisión de los asuntos a que haya lugar.’. (El subrayado no es de origen).


"No se soslayan por este órgano colegiado, las consideraciones torales en que el J. de Distrito sustenta su determinación para no aceptar la competencia planteada para conocer y resolver el proceso de origen, a saber:


"1) Que la cantidad del narcótico asegurado fue inferior a la que resulta de multiplicar por mil el monto de la prevista en dicha tabla.


"2) Que no existen elementos suficientes para presumir delincuencia organizada; y,


"3) Que el Ministerio Público de la Federación no previno en el conocimiento del asunto; ni tampoco solicitó a su homólogo del fuero común la remisión de la investigación.


"Pues, no debe perderse de vista, que la competencia de origen antes de la reforma, la tenían los Tribunales Federales, y que conforme a la norma en tránsito del decreto en estudio, aún se encuentra transcurriendo la diversa vacatio legis de tres años, a efecto de que las Legislaturas Locales provean las medidas conducentes para la debida atención de esos asuntos por parte de los tribunales de las entidades federativas; aspecto este último que a consideración de este Segundo Tribunal Colegiado, resulta trascendente; pues el objetivo primordial, fue que las entidades federativas estuvieran preparadas para enfrentar el problema del narcomenudeo; motivo por el cual, se insiste, que la autoridad que deberá de conocer del presente proceso penal, es el J. Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"De igual forma y, con el objeto de otorgar certeza jurídica a lo aquí resuelto, tampoco se desatienden las diversas argumentaciones del J. Federal, en el sentido de que la Ley General de Salud es un ordenamiento que establece reglas competenciales concurrentes para la autoridad federal y la local; que las legislaciones federales rigen sobre las locales, por lo que no puede supeditarse a que éstas se hayan adecuado; y, que la creación de los centros especializados no atañe a los centros de impartición de justicia; pues al respecto debe decirse, que si bien, se cuenta con un ordenamiento concurrente tanto para autoridades federales como locales (Ley General de Salud), que las leyes locales no rigen sobre las federales; y que la creación de centros especializados, no atañe directamente a los centros de impartición de justicia; sin embargo, no debe olvidarse, que conforme a la exposición de motivos del decreto en cuestión, se trata de una reforma integral de impartición de justicia en materia de narcomenudeo, pues se señala que se requiere de reformas legislativas que permitan determinar de manera clara la corresponsabilidad de los Gobiernos Federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependiente; por ende, para su eficaz cumplimiento, deberá esperarse a que transcurra la vacatio legis de tres años, en la que la Legislatura Local, en términos del párrafo segundo del artículo primero transitorio del decreto de que se trata, tendrá que realizar todas las adecuaciones a la legislación que corresponda, para atender a las facultades conferidas por el ordinal 474 de la Ley General de Salud.


"En tal virtud, si a la fecha el Congreso del Estado de México, no ha realizado las adecuaciones a la legislación que corresponda para atender la competencia que le confirió el artículo 474 de la Ley General de Salud, tales como el otorgar competencia a los Jueces locales para conocer del delito contra la salud, que dicho ordenamiento federal denomina en la modalidad de narcomenudeo, ni mucho menos ha transcurrido el diverso plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veinte de agosto de dos mil nueve, para que la Federación y las entidades federativas realicen las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo, el cual fenece, si se toma en consideración que dichas reformas en términos del párrafo primero del transitorio primero, cobraron vigencia al día siguiente de su publicación, esto es, el veintiuno de agosto de ese mismo año, nos da como fecha de vencimiento de dicho lapso, el veintiuno de agosto de dos mil doce; por tanto, es inconcuso que deben seguir conociendo de los procesos penales los juzgados federales de la materia; máxime que, pese a la reforma, se continúa dentro de las hipótesis previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un delito previsto en una ley federal como es la Ley General de Salud.


"En consecuencia, es el J. Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, el legalmente competente para conocer de la causa penal ********** de su índice, o ********** del índice de la J. declinante, que se instruye en contra de ***********.


"Lo aquí resuelto, no implica que el régimen transitorio estatuido en el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado el veinte de agosto de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación, quede a la libre disposición de las Legislaturas Locales y, por consiguiente, pueda extender o prorrogar los plazos establecidos por el Poder Reformador, dado que el artículo primero transitorio obliga a una sucesión de normas.


"Por lo que, la circunstancia de que el Congreso Local no haya emitido, dentro del plazo señalado, en la referida norma de tránsito, las adecuaciones a la legislación respectiva, en todo caso, pudiera considerarse como una omisión legislativa en que se incurre.


"Ello, por identidad de razones, con apoyo en la jurisprudencia número 72/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página seiscientos veintiuno, Tomo XXVIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de dos mil ocho, materias constitucional y penal, que dice:


"‘SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS LEGISLATURAS LOCALES NO HAYAN CREADO ANTES DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006 LAS LEYES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO DE REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE DICIEMBRE DE 2005, CONFIGURA UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR ACTUALIZARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.’."


QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió, por unanimidad de votos, en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil diez, el conflicto competencial número 15/2010, al tenor de las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Consideraciones del proyecto.


"A) Precisión de la controversia y planteamientos de los Jueces contendientes.


"La materia de esta controversia, suscitada entre el J. de Control del Distrito Judicial de Toluca con residencia en Almoloya de J. y el J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, ambos en el Estado de México, se ciñe a dirimir qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer del proceso penal iniciado contra **********, por su probable intervención en el hecho delictuoso contra la salud, en la modalidad de posesión simple del estupefaciente denominado cannabis sativa l., previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 477, en relación a los diversos 473, fracción VI, 479 y 234, todos de la Ley General de Salud.


"En efecto, el J. de Control del Distrito Judicial de Toluca en Almoloya de J. (previa audiencia de control de detención, de formulación de imputación y la imposición de garantía económica como medida cautelar), con base en los datos de prueba narrados por el fiscal investigador, concluyó que el **********, aproximadamente a las **********, en calle ********** de dicho Municipio, ********** fue la persona que probablemente poseyó dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad, esto es, en la bolsa derecha de su pantalón una bolsa de plástico con diecisiete gramos tres decigramos (17.3 g) de marihuana, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud; así, al establecer razonadamente la existencia de un hecho delictuoso y la probable participación del imputado, en audiencia de diecisiete de septiembre de dos mil diez,(1) lo vinculó a proceso por el citado delito contra la salud.


"Ahora bien, los argumentos planteados por el J. de Control del Distrito Judicial de Toluca con residencia en Almoloya de J., para no conocer del referido proceso penal, radican esencialmente en que en el Estado de México aún no se han adecuado las disposiciones normativas locales, como lo señalan los párrafos segundo y tercero del artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve; además, dice, no se han establecido centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación con las bases y sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, ni programas de prevención, promoción de una vida saludable, de tratamiento ambulatorio de calidad de la farmacodependencia. Por lo cual, argumenta el juzgador, subsiste la competencia federal hasta en tanto transcurra el plazo de tres años que establece el último párrafo del transitorio aludido y se actualicen los requerimientos establecidos en el mismo.


"Por su parte, el J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México con sede en esta ciudad, no aceptó la competencia declinada por el juzgador local, y expuso que la reforma a la Ley General de Salud (decreto publicado el veinte de agosto de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación), dotó de atribuciones a las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia e incluso de ejecución de sanciones de las entidades federativas, en relación con los delitos contra la salud, en los términos y condiciones que en esa propia ley especial se establezcan, con subsistencia de la competencia federal, igualmente, bajo las condiciones establecidas en la misma legislación. Además, refiere dicho juzgador, que del artículo 474 de la referida Ley General de Salud, se desprende que los juzgadores locales conocerán de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo (capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud), cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla,(2) la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada; que las autoridades federales son competentes para conocer de dichas conductas cuando no se acrediten tales hipótesis o bien si el Ministerio Público de la Federación previno en el conocimiento del asunto o cuando solicite a su homólogo del fuero común la remisión de la investigación.


"B) Marco normativo.


"El veintiocho de noviembre de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se adicionó el párrafo tercero a la fracción XXI del artículo 73(3) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de otorgar al Congreso de la Unión facultades para establecer en leyes federales los supuestos en que las autoridades del fuero común pudieran conocer y resolver sobre delitos federales.


"Establecida constitucionalmente la posibilidad de que, en ciertos casos, delitos del fuero federal puedan ser conocidos por autoridades del fuero común, se propuso que el narcomenudeo fuera una materia concurrente entre la Federación y las entidades federativas; propuesta formalizada en el decreto de veinte de agosto de dos mil nueve.


"Así, el veinte de agosto de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, mandato que, de acuerdo a su exposición de motivos, se expidió a fin de eficientar la labor del Estado en el combate al narcomenudeo; la prevención y combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y los que no lo son. Esto, bajo una corresponsabilidad del Gobierno Federal y de las entidades federativas.


"En términos de lo establecido en el párrafo tercero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se adicionó el veinte de agosto de dos mil nueve, el apartado C al artículo 13 de la Ley General de Salud, para establecer que corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta misma ley; asimismo, se adicionó un párrafo al artículo 204 de esa ley, que estatuye que las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno participarán en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando dichas actividades se realicen en lugares públicos, y actuarán conforme a sus atribuciones.


"En la reforma de veinte de agosto de dos mil nueve, se adicionó al título décimo octavo de la Ley General de Salud un capítulo VII denominado ‘Delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo’, al cual corresponden los artículos 473 a 482.


"La nueva legislación establece un marco muy claro de competencias concurrentes entre los Estados y la Federación para combatir el narcomenudeo, esto porque el artículo 474(4) de la Ley General de Salud, establece que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad, respecto a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo cuando:


"1. Los narcóticos(5) objeto de los mismos estén contemplados en la tabla prevista en el artículo 479 de la misma legislación;


"2. La cantidad del narcótico sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la referida tabla; y,


"3. No existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


"Mientras que las autoridades federales conocerán de esos delitos cuando:


"1. Se trate de delincuencia organizada;


"2. La cantidad de la droga sea igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla de orientación prevista en el artículo 479 de la misma legislación;


"3. El narcótico no esté previsto en la tabla; e,


"4. Independientemente de la cantidad, cuando el Ministerio Público Federal prevenga en el conocimiento del asunto o solicite a su homólogo del fuero común la remisión de la investigación.


"Así, tenemos que la nueva legislación establece competencia tanto a la Federación como a los Estados, respecto a la persecución de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. A lo que debemos agregar que, expresamente el artículo 480 de la Ley General de Salud, refiere que los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos de narcomenudeo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo el destino y destrucción de los narcóticos, así como la clasificación de los delitos como graves para fines de la libertad provisional bajo caución; excepciones en las que se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Otra finalidad de la reforma en estudio (decreto de veinte de agosto de dos mil nueve) consiste en la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos, así como un programa contra la farmacodependencia, por lo cual se adicionan diversas disposiciones (un párrafo segundo al artículo 191, los párrafos segundo, tercero y cuarto con dos fracciones al artículo 192; el artículo 192 Bis; el artículo 192 Ter; el artículo 192 Q.; el artículo 192 Quintus; el artículo 192 Sextus; y, el artículo 193 Bis) al capítulo IV denominado ‘Programa contra la farmacodependencia’ correspondiente al título décimo primero llamado ‘Programas contra las adicciones’. Preceptos de los cuales, se advierte la obligación de la Secretaría de Salud de elaborar un programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia, el cual deberá establecer los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones; además, será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, así como en los establecimientos de los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas de tratamiento y control de las adicciones y la farmacodependencia. Así también, se desprende la obligación de las entidades de la administración pública en materia de salubridad, tanto federales como locales, para la creación de centros especializados en tratamiento, adicción y rehabilitación, basados en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, así como en el respeto a la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente.


"De lo anterior, podemos concluir que la reforma tuvo dos objetivos, uno que tanto la Federación como las entidades federativas combatan de manera conjunta y coordinada el fenómeno del narcomenudeo y, que a través de un programa nacional de salud y centros especializados, se prevengan las adicciones y una adecuada atención al farmacodependiente. Así, debemos diferenciar cuestiones relativas a la prevención del consumo de narcóticos y tratamiento de la farmacodependencia de la investigación y persecución de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo.


"En ese orden, respecto a estas dos diferencias, en el régimen transitorio del decreto en estudio, concretamente en el artículo primero:


"‘... El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"‘Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.


"‘La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.’


"Este artículo transitorio establece la vigencia de la reforma, de la siguiente manera: el decreto en cuestión fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de agosto de dos mil nueve, por lo que, conforme al primer párrafo de ese precepto transitorio, la reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación.


"Este plazo sirve para fijar dos cuestiones, la primera, para que entren en vigor las reformas a la Ley General de Salud, al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, con excepción del artículo 474 de la primer legislación y, la segunda, para que a partir de esa fecha inicie el cómputo de los plazos establecidos en los párrafos segundo y tercero de ese propio transitorio.


"Así, el legislador estableció el periodo de vacatio legis a que se refiere el segundo párrafo del artículo primero transitorio, es decir, un año a partir de la entrada en vigor del decreto, para que en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizaran las adecuaciones a la legislación que corresponda; consecuentemente, este periodo inició el veintiuno de agosto de dos mil nueve y concluyó el veinte de agosto de dos mil diez. De esta forma, las Legislaturas Locales tuvieron hasta la fecha anotada para adecuar sus respectivas jurisdicciones, respecto a la investigación y persecución de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo.


"En cuanto al párrafo tercero del artículo primero transitorio del decreto multicitado, establece un periodo de vacatio legis por tres años, contados a partir de la entrada en vigor, para que la Federación y las entidades federativas, realicen las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo (decreto); plazo que vence el veinte de agosto de dos mil doce. Ahora, del propio decreto se advierte que tales acciones (excluida la materia de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, como ya se ha expuesto, ésta se rige por el segundo párrafo del primer transitorio) consisten en:


"1. Elaborar el Programa Nacional de Salud para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia por parte de la Secretaría de Salud (artículo 192 de la Ley General de Salud).


"2. Diseñar las políticas públicas adecuadas para cumplir con las campañas permanentes de información y orientación al público sobre prevención de daños a la salud provocados por el consumo de estupefacientes y psicotrópicos, proporcionar información y brindar atención médica y tratamientos a quienes consuman estas sustancias, campañas de educación para prevención de adicciones y coordinar con los sectores público, privado y social dichas acciones de prevención (artículo 192 de la Ley General de Salud).


"3. Realizar las investigaciones necesarias para detectar a los grupos de alto riesgo (artículo 192 Ter de la Ley General de Salud)


"4. Crear los centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación de farmacodependientes (artículo 192 Q. de la Ley General de Salud).


"5. Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia (artículo 192 Q., fracción I, de la Ley General de Salud).


"6. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales en materia de farmacodependencia (artículo 192 Q., fracción II, de la Ley General de Salud).


"7. Diseñar y establecer las políticas públicas necesarias para que las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, participen en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio, suministro de estupefacientes y psicotrópicos (artículo 204 de la Ley General de Salud).


"Así, es válido concluir que, solamente, a partir del veinte de agosto de dos mil diez, puede considerarse vigente la competencia de las autoridades estatales (policía, procuradurías de justicia y órganos jurisdiccionales) para conocer de los delitos previstos en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, esto es, contra la salud en su modalidad de narcomenudeo; la cual tiene sustento en los artículos 4, párrafo tercero, 73, fracción XXI, párrafo tercero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el apartado C del numeral 13, 204, segundo párrafo, 474 y 480 de la Ley General de Salud.


"C) Resolución de la controversia.


"En cada sistema jurídico existe una norma -jurídica- fundamental u originaria, a la cual por lo general se le denomina Ley Fundamental o Constitución; su característica es que de ella deriva el resto de normas del sistema, la cual, además prevé las reglas y procedimientos conforme a los cuales deben elaborarse y expedirse el resto de ordenanzas. En términos de jerarquía, esta Constitución o Ley Fundamental está en el plano más alto del sistema y define cuál es el rango que las demás normas de ese sistema deben tener.


"El ordenamiento jurídico mexicano parte de la Norma Suprema o Fundamental, es decir, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de ésta se ubican las leyes, tratados, reglamentos, acuerdos, circulares y actos jurídicos concretos.


"El principio de supremacía constitucional está previsto en el artículo 133 de la propia Ley Fundamental al establecer ‘Esta Constitución ... será la Ley Suprema de toda la Unión’; así también en los numerales 40 ‘... pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental’, y 41 ‘... en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal ...’.


"El principio que establece la supremacía de la Constitución Mexicana, determina su jerarquía superior respecto de todo el régimen normativo existente, el que le da el atributo de fundamental y que asigna a todo lo que no sea ésta el carácter de secundario. Aspecto que es obligatorio tanto para el Poder Legislativo, cuando emite leyes, como para los mismos poderes u órganos, cuando ejercen las facultades o atribuciones que se les confieren.


"En el referido artículo 133 de la Constitución General se establece la jerarquía normativa en nuestro sistema jurídico, al referir:


"‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’


"Así, del principio de supremacía constitucional, tenemos que la Constitución General de la República, las leyes que expida el Congreso de la Unión y los tratados internacionales, que estén de acuerdo con la Ley Fundamental, constituyen la Ley Suprema de la Unión, esto es, conforman un orden jurídico nacional en el que la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella, las leyes -expedidas por el Congreso de la Unión- y los tratados internacionales.


"Ahora, el contenido de las leyes está supeditado a lo que la Ley Fundamental establezca, con las características de ser generales, abstractas, permanentes e impersonales, y deben emitirse por el órgano legitimado para ello, esto es, el órgano legislativo, que conforme al artículo 73 del Pacto Federal, es el Congreso de la Unión.


"Entre las facultades del Congreso de la Unión, derivadas de la Constitución General, está la de expedir leyes, facultad que puede ser expresa en los diferentes supuestos que establece el artículo 73; asimismo, puede ser implícita en términos de la fracción XXX del propio artículo 73; y tácita, cuando el Constituyente prevé la existencia de una ley orgánica o reglamentaria en materia federal o se usen las fórmulas en los términos de ley, conforme o de acuerdo con la ley.


"En ese orden, a qué leyes se refiere el numeral 133 constitucional, al referir que forman parte de la Ley Suprema de la Unión ‘las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella’; pues bien, de la interpretación de ese artículo, podemos concluir que éste se refiere tanto a leyes generales federales y a leyes federales; afirmamos lo anterior, pues existen diferencias esenciales, entre una ley federal y una ley general. En efecto, si partimos de que una ley federal es aquella que regula las atribuciones que en la Constitución se confieren a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente en el ámbito federal y las leyes generales, son aquellas que inciden en los diferentes órdenes jurídicos que integran el Estado Mexicano, no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que se originan en cláusulas constitucionales que constriñen al Congreso a dictarlas y, una vez promulgadas y publicadas, por disposición constitucional, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales. Consecuentemente, las leyes del Congreso de la Unión aludidas en el artículo 133 constitucional corresponden a leyes federales y a leyes generales.


"Así, el principio de supremacía constitucional, conforme al cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión o leyes generales y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión; por su naturaleza, las leyes generales previstas en la Constitución si bien no están en la misma situación que las leyes federales sí son jerárquicamente superiores a las leyes locales; por ende, repercuten en todo el país y en todos los niveles de autoridad.


"El artículo 133 de la Ley Fundamental señala: ‘... Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Lo anterior, consigna una obligación específica y directa de los órganos jurisdiccionales de respetar los citados ordenamientos jurídicos y, en caso de que éstos sean contrarios al orden normativo local, deberán prevalecer los primeros.


"Hasta aquí tenemos el siguiente panorama, el artículo 133 constitucional impone en forma expresa a los Jueces locales el principio de supremacía constitucional, quienes deben sujetarse a lo que dispongan tanto ella como las leyes generales y los tratados que en virtud de ésta se emitan y celebren. Así también, existe un precepto constitucional que legitima la supremacía de una ley general (artículo 133), la que legitima su creación (73, fracción XXI, párrafo tercero) y la obligación de los juzgadores estatales de acatarla (artículo 133), aunque el sistema jurídico local esté en oposición a ésta. En la presente controversia, aterrizamos esas conclusiones de la siguiente manera:


"En el caso, es aplicable la Ley General de Salud, que por su naturaleza de Ley General Federal, está legitimada para incidir en todos los sistemas jurídicos que integran el Estado Mexicano, en la cual están previstas diversas conductas consideradas como delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, y en la cual, además se establece la competencia de los juzgadores estatales para que puedan conocer y resolver de dichos ilícitos, incluso, hasta su ejecución. Así, tal competencia se actualiza por la sola vigencia de la ley general, incluso no sólo cuando las leyes locales estén en armonía con ella, sino aun cuando estuvieran en contra. La aplicación de una ley general no está supeditada al cumplimiento de las Legislaturas Locales de adecuar sus leyes a aquélla, pues la omisión implica sólo una responsabilidad para ellas mas no un presupuesto de vigencia de la norma general.


"Así, contrario a lo que considera el J. de control del fuero común contendiente, es él quien debe conocer del proceso penal que dio origen a esta controversia. Respecto a sus argumentos, debe decirse que son erróneos, primero, porque la vigencia de su competencia inició el veinte de agosto de dos mil diez, y si bien, la Legislatura del Estado de México, no ha adecuado los ordenamientos jurídicos ‘correspondientes’, ello no constituye una causa para que el juzgador estatal decline competencia al fuero federal. Lo anterior es así, ya que al menos para el caso que aquí se plantea, no es necesaria la adecuación de la legislación local para que surta efectos la Ley General de Salud.


"Ello es así, porque ya existe un tipo penal (artículo 477 de la Ley General de Salud), por el cual incluso vinculó a proceso al imputado **********; respecto a la forma en que deberá procesarlo, el artículo 480 de esa misma legislación, expresamente señala que los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos en materia de narcomenudeo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, en el caso, el Código de Procedimientos Penales del Estado de México, vigente a partir del uno de octubre de dos mil nueve, en el Distrito Judicial de Toluca, es decir, el juzgador local puede sin contrariedad, conocer y resolver de la causa penal, incluso hasta su ejecución.(6)


"La vacatio legis de un año (que es, la que en el caso, debe considerarse por regir la materia de delitos en materia de narcomenudeo), ya concluyó y la circunstancia de que algunos Congresos Locales no hayan adecuado, dentro del plazo señalado por el Congreso de la Unión, la legislación respectiva, no puede sino considerarse como una omisión legislativa, y no una causal de incompetencia para los órganos jurisdiccionales locales, como lo pretende el J. declinante, según ya se explicó, dada la jerarquía constitucional de una Ley General Federal.


"A lo anterior, se debe agregar que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, abre la posibilidad de que los juzgadores del Estado de México, tengan competencia distinta a la establecida en dicha legislación, al establecer: ‘El tribunal y los juzgados señalados en el artículo anterior, tendrán la competencia que les determine esta ley, la de los fueros común y federal y demás ordenamientos legales aplicables.’; por ende, existe fundamento legal en que puede fundarse la competencia a favor del fuero común, la que es acorde a la competencia que le otorga la Ley General de Salud.


"En ese orden, tocante a la vacatio legis de tres años, establecida en el párrafo tercero del artículo primero transitorio del decreto de veinte de agosto de dos mil nueve, deviene inaplicable en el caso. Esto es así, porque ese plazo rige tanto a la Federación como a los entidades federativas, además, éste no incide en la impartición de justicia -en el ámbito de aplicación de los delitos en materia de narcomenudeo- sino en cuestiones de prevención del consumo de narcóticos y tratamiento a la farmacodependencia, así como su rehabilitación, a través de un programa nacional de salud y centros especializados para ello. Y si consideramos que la reforma en comento aún no está vigente, sino hasta el veinte de agosto de dos mil doce (data en que fenece el plazo de tres años), nos llevaría al absurdo de que ni siquiera los Jueces Federales podrían conocer de los delitos en materia de narcomenudeo, al constreñir tanto a la Federación como a las entidades federativas para que realicen en ese plazo las acciones necesarias ..."


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial número 13/2010, con el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial número 15/2010, cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer:


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, el cual señala que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho.


De ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Que, por tanto, es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


Al respecto tienen aplicación los criterios sustentados por este Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia y aislada que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas:


"Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


En el mismo sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en los considerandos tercero y cuarto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos, ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en relación al tema de que se trata, previa transcripción del aludido decreto y artículo transitorio, así como de la exposición de motivos que dio origen a dicha reforma, esencialmente, se sostuvo que el legislador estableció que la exigibilidad de la reforma se haría a partir de un régimen transitorio con tres condicionantes, en el entendido de que los derechos sustantivos de los llamados narcomenudistas entrarían en vigor al día siguiente de la publicación del decreto, que por ello resulta incuestionable que la preocupación del legislador ordinario, fue la de atender las razones y fundamentos que lo condujeron a su expedición, pues para ello determinó introducir requisitos adicionales, como la exigibilidad de que las entidades federativas tuvieran facultad y obligación de perseguir, investigar, juzgar y sancionar los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, esto es, el que las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizaran las adecuaciones a la legislación que corresponda y que las mismas entren en vigor; y otro, que implicaba que la Federación y las entidades federativas desplegaran las acciones necesarias, según fuera el caso, para dar el debido cumplimiento a las atribuciones que les fueron conferidas para el combate al narcomenudeo.


Que en tal virtud, atendiendo a la voluntad manifiesta del Poder Reformador, debe considerarse que aquellos asuntos penales en los que se ventilen delitos contra la salud de los previstos en el artículo 474 de la Ley General de Salud (narcomenudeo), sean juzgados por las autoridades que, desde antes de la reforma, han sido competentes para ello y estaban dotadas por la ley de competencia para tal efecto, y en términos de las aludidas condicionantes, así deberá continuarse reconociendo, hasta en tanto en cada orden jurídico vayan efectuándose las adecuaciones a los ordenamientos respectivos y se implementen las acciones que se estimen pertinentes, para poder dar cumplimiento a las atribuciones que les fueron conferidas a los Estados de la Federación.


Que lo anterior se robustece, ya que los legisladores que participaron en el proceso fueron contundentes en exponer la problemática que acarrearía el dotar de facultades a los Estados para el combate de los delitos contra la salud, como lo es la carencia de recursos e instituciones fuertes que permitan transitar dicho régimen concurrente, por lo cual establecieron reglas, mecanismos y procedimientos para que las autoridades de los Estados coincidan como autoridades para investigar y castigar la compra, la venta, el suministro y la posesión de estupefacientes, posibilitando con ello que las autoridades locales puedan ejercer con eficacia la persecución de esos delitos.


Que no se soslayan las razones emitidas por el J. Federal para sustentar su determinación de no aceptar la competencia planteada, dado que, por una parte, no debe perderse de vista que la competencia de origen antes de la reforma la tenían los tribunales federales y que conforme a la norma transitoria aún se encuentra transcurriendo la vacatio legis de tres años, a efecto de que las Legislaturas Locales provean las medidas conducentes para la debida atención de esos asuntos por parte de los tribunales de las entidades federativas, cuyo aspecto resulta trascendente, dado que el objetivo primordial fue que las entidades federativas estuvieran preparadas para enfrentar el problema de narcomenudeo.


Y por otra, conforme a la exposición de motivos, se trata de una reforma integral de impartición de justicia en materia de narcomenudeo y, por ende, para su eficaz cumplimiento deberá esperarse que transcurra la vacatio legis de tres años, en la que la Legislatura Local, en términos del párrafo segundo del artículo primero transitorio, tendrá que realizar todas las adecuaciones a la legislación que corresponda, para atender a las facultades conferidas por el artículo 474 de la Ley General de Salud.


En consecuencia, si el Congreso del Estado de México no ha realizado las adecuaciones a la legislación correspondiente, ni ha transcurrido el plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas, el cual fenece el veintiuno de agosto de dos mil doce, es inconcuso que deben seguir conociendo de los procesos penales los juzgados federales de la materia; máxime que, pese a la reforma, se continúa dentro de las hipótesis previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un delito previsto por una ley federal, como lo es la Ley General de Salud.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial sometido a su consideración, previo establecer el marco normativo que faculta al Congreso de la Unión para establecer en leyes federales los supuestos en que las autoridades del fuero común pueden conocer de los delitos del orden federal, así como el contenido del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, estimó que la referida reforma tuvo dos objetivos, el primero, que tanto la Federación como las entidades federativas puedan combatir en forma conjunta y coordinada el fenómeno del narcomenudeo y, el segundo, que a través de un programa nacional de salud se prevengan las adicciones y se otorgue una adecuada atención al farmacodependiente.


Que, en virtud de lo anterior, se debe establecer la diferencia entre las cuestiones relativas a la persecución de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo y la prevención del consumo de narcóticos; que en este aspecto del artículo primero transitorio se deriva que la reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación y este plazo sirve para computar el término de los plazos establecidos en los párrafos segundo y tercero.


El legislador estableció el periodo de vacatio legis a que se refiere el segundo párrafo, es decir, un año a partir de la entrada en vigor del decreto, para que en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizaran las adecuaciones a las legislaciones que correspondan, por lo que dicho periodo concluyó el veinte de agosto de dos mil diez, de ahí que hasta esta fecha las Legislaturas Locales debieron adecuar sus respectivas jurisdicciones en cuanto a la investigación y persecución de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo.


En tanto que en el párrafo tercero se estableció la vacatio legis de tres años a fin de que se realizaran las acciones necesarias para el cumplimiento de las atribuciones contenidas en el referido decreto (prevención y tratamiento de la farmacodependencia), cuyo plazo fenecerá el veinte de agosto de dos mil doce.


Que, por lo anterior, debe concluirse que a partir del veinte de agosto de dos mil diez puede considerarse vigente la competencia de las autoridades estatales (policía, procuradurías de justicia y órganos jurisdiccionales) para conocer de los delitos previstos en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, esto es, contra la salud en su modalidad de narcomenudeo.


Así, se tiene que en los asuntos puestos a consideración de los tribunales contendientes se examinó la misma cuestión jurídica, pues la controversia versó sobre conflictos competenciales suscitados entre Jueces Locales y Jueces Federales, para conocer de procesos penales instaurados por delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos por el artículo 474 de la Ley General de Salud, reformado en virtud del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, de acuerdo a la vigencia establecida en el artículo primero transitorio de dicho decreto.


Sin embargo, del análisis de las ejecutorias emitidas tanto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito como por el Cuarto Tribunal Colegiado en la propia materia y circuito, se advierte que el primero concluyó que conforme a la exposición de motivos se trata de una reforma integral de impartición de justicia en materia de narcomenudeo y, por ende, para su eficaz cumplimiento deberá esperarse que transcurra la vacatio legis de tres años, en la que la Legislatura Local, en términos del párrafo segundo del artículo primero transitorio, tendrá que realizar todas las adecuaciones a la legislación que correspondan, para atender a las facultades conferidas por el artículo 474 de la Ley General de Salud, motivo por el cual consideró que la competencia legal para conocer de tales procesos penales corresponde a los Jueces Federales; en tanto que el segundo determinó la competencia legal para conocer de dichos asuntos a favor de los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, por considerar que el legislador estableció el periodo de vacatio legis a que se refiere el segundo párrafo, es decir, un año a partir de la entrada en vigor del decreto, para que en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizaran las adecuaciones a las legislaciones que correspondan, por lo que dicho periodo concluyó el veinte de agosto de dos mil diez, de ahí que hasta esta fecha las Legislaturas Locales debieron adecuar sus respectivas jurisdicciones en cuanto a la investigación y persecución de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. En tal virtud, es evidente que de la conclusión a que arribaron ambos tribunales se advierte la existencia de la contradicción.


Por tanto, lo anterior permite concluir que, en la especie, existe contradicción de tesis sobre un punto jurídico: Del análisis del artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, determinar la competencia de las autoridades locales para conocer de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 de la Ley General de Salud.


OCTAVO. Tomando en consideración que el tema de la contradicción lo constituye la interpretación del artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, este Tribunal Pleno estima que dicho precepto legal debe interpretarse atendiendo a los distintos supuestos que prevé en cada uno de sus párrafos, que son del siguiente tenor literal:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.


"La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo."


Como se advierte, el precepto transitorio transcrito establece tres momentos:


1) Aquel en el que inicia la vigencia del decreto: al día siguiente de su publicación (veintiuno de agosto de dos mil nueve);


2) Un año a partir de la entrada en vigor del decreto, para que las Legislaturas de los Estados y la Asamblea del Distrito Federal hagan las adecuaciones a su legislación, para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud (veintiuno de agosto de dos mil diez); y,


3) Un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del decreto, para que la Federación y las entidades federativas realicen las acciones necesarias, a efecto de dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto (veintiuno de agosto de dos mil doce).


El primer momento (al día siguiente de su publicación) determina la fecha en que inicia la vigencia del decreto, estableciéndose también con ello el inicio del cómputo de los plazos señalados en los siguientes dos párrafos del artículo transitorio.


Así, al día siguiente de la publicación del decreto inicia la vigencia de las normas relativas a derechos sustantivos, las cuales, al tener tal calidad, deben aplicarse de manera inmediata; así como de aquellas que para su operación no requieren de adecuaciones en las legislaciones locales o de la realización de determinadas acciones, como se prevé en los siguientes dos párrafos del artículo transitorio de que se trata.


En materia penal, las normas sustantivas son aquellas que tipifican delitos, establecen penas, así como medidas de seguridad, las cuales tienen en común uno de los derechos sustantivos más preciados del hombre, esto es, la libertad; derecho sustantivo fundamental, cuya protección, una vez establecida, no podría condicionarse, como en el caso, a que se establezca en las legislaciones locales o a que se realicen determinadas acciones.


Por tanto, es claro que el inicio de vigencia de las normas relativas a derechos sustantivos debe ser al día siguiente de la publicación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, al margen de que aún no se haya adecuado la legislación local en donde se señale la competencia de las autoridades locales para la aplicación de tales normas.


Con relación a esto último, se estima conveniente citar el criterio jurisprudencial sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en donde, al declarar inconstitucional el artículo tercero transitorio del mismo decreto federal al que nos hemos estado refiriendo, por ser violatorio del principio de retroactividad en beneficio del reo, se estableció que no obstante que las autoridades locales no hubieren adecuado sus legislaciones a lo establecido en tal decreto, el artículo 475 de la Ley General de Salud resultaba aplicable para quien hubiese sido condenado o, incluso, se encontrara en etapa del proceso, por el delito de comercio y suministro de narcóticos, de conformidad con el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, toda vez que el señalado artículo 475 contiene una sanción más favorable para el reo, al ser menor.


En dicho asunto, la Primera Sala señaló que se llegaba a tal conclusión, sin que fuera óbice el que las autoridades locales no hubieren "adecuado sus legislaciones para su intervención en la aplicación de las normas contenidas en ese decreto, como lo previene el artículo primero transitorio, toda vez que desde su entrada en vigor (que fue el día siguiente de su publicación) las autoridades federales conocerán de los delitos que establece el capítulo VII de la Ley General de Salud, entre otros casos, cuando, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, según se estipula en el también adicionado artículo 474 del mismo ordenamiento legal."


Dicho criterio quedó contenido en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Tesis: 1a./J. 42/2010

"Página: 149


"DELITOS CONTRA LA SALUD. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009, VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. El mencionado transitorio, al establecer que a las personas procesadas o sentenciadas que hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto uno de los delitos que contempla, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido, viola el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se impide aplicar a favor del procesado o sentenciado, la ley que le resulte más favorable. No es óbice para lo anterior, que las autoridades locales no hayan adecuado sus legislaciones para su intervención en la aplicación de las normas contenidas en ese decreto, como lo previene su artículo primero transitorio, toda vez que desde su entrada en vigor, que fue el día siguiente de su publicación, las autoridades federales conocerán de los delitos que establece el capítulo VII de la Ley General de Salud, entre otros casos, cuando, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, según se ordena en el también adicionado artículo 474 de dicho ordenamiento."


Así, el primer párrafo del artículo primero transitorio del decreto federal de veinte de agosto de dos mil nueve establece el inicio de vigencia de los preceptos relacionados con derechos sustantivos y de aquellos que para su observancia no necesitan de adecuaciones en las legislaciones locales o de la realización de determinadas acciones.


El segundo momento, establecido en el segundo párrafo de la norma transitoria de mérito, esto es, el de un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto, corresponde al término con que cuentan las Legislaturas de los Estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para adecuar su legislación al contenido del artículo 474 de la Ley General de Salud.


Dicho precepto es del siguiente tenor:


"Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


"Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:


"I. En los casos de delincuencia organizada.


"II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.


"III. El narcótico no esté contemplado en la tabla.


"IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:


"a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o


"b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.


"La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.


"Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.


"En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.


"El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.


"El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.


"En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.


"Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.


"Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.


"Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al J. Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez."


De acuerdo al contenido del anterior precepto, así como del segundo párrafo del artículo primero transitorio en estudio, las legislaciones locales, dentro del término de un año, deberán establecer la competencia de las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, para conocer y resolver de los delitos, de la ejecución de sanciones y de la aplicación de medidas de seguridad, en materia de narcomenudeo, cuando los narcóticos estén previstos en la tabla contenida en el artículo 479 de la propia ley, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea menor a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos para presumir delincuencia organizada.


Así, para adecuar en los ordenamientos locales las competencias, en materia de narcomenudeo, de las autoridades de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las Legislaturas Locales contarán con un año a partir del inicio de la vigencia del decreto.


Finalmente, el tercer momento que establece el referido artículo primero transitorio en su tercer párrafo, es el de tres años a partir de la entrada en vigor del decreto, para que dentro de ese término tanto la Federación como las entidades federativas realicen las acciones necesarias para estar en posibilidad de dar cumplimiento a las atribuciones que les otorga el señalado decreto.


A fin de determinar en qué consisten las atribuciones que el decreto referido les otorga a la Federación y a las entidades federativas y respecto de las cuales éstas tienen que realizar determinadas acciones para darles cumplimiento, para lo cual contarán con tres años (tercer párrafo del artículo primero transitorio de dicho decreto), resulta necesario reproducirlo:


"Secretaría de Salud


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"F. de J.C.H., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:


"Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente


"Decreto


"El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,


"Decreta:


"Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Artículo primero. Se reforma la fracción XXIII del artículo 3; el párrafo primero del artículo 192; y se adiciona un apartado C al artículo 13, un párrafo segundo al artículo 191, los párrafos segundo, tercero y cuarto con dos fracciones al artículo 192; el artículo 192 Bis; el artículo 192 Ter; el artículo 192 Q.; el artículo 192 Quintus; el artículo 192 Sextus; el artículo 193 Bis; un párrafo segundo al artículo 204; un capítulo VII denominado ‘Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo’ al título décimo octavo; los artículos 473 a 482, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:


"Artículo 3. ...


"I. a XXII. ...


"XXIII. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;


"XXIV. a XXXI. ...


"Artículo 13. ...


"A. ...


"B. ...


"C.C. a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta ley.


"Artículo 191. ...


"I. a III. ...


"La información que reciba la población deberá estar basada en estudios científicos y alertar de manera clara sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.


"Artículo 192. La Secretaría de Salud elaborará un programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia, y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.


"Este programa establecerá los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional y en los establecimientos de los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones y la farmacodependencia.


"Las campañas de información y sensibilización que reciba la población deberán estar basadas en estudios científicos y alertar de manera adecuada sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.


"De conformidad con los términos establecidos por el programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia, los gobiernos de las entidades federativas serán responsables de:


"I. Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de estupefacientes y psicotrópicos; y


"II. Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos que se requieran a las personas que consuman estupefacientes y psicotrópicos.


"Artículo 192 Bis. Para los efectos del programa nacional se entiende por:


"I. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;


"II. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;


"III. Farmacodependiente en recuperación: Toda persona que está en tratamiento para dejar de utilizar narcóticos y está en un proceso de superación de la farmacodependencia;


"IV. Atención médica: Al conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud;


"V. Detección temprana: Corresponde a una estrategia de prevención secundaria que tiene como propósito identificar en una fase inicial el consumo de narcóticos a fin de aplicar medidas terapéuticas de carácter médico, psicológico y social lo más temprano posible;


"VI. Prevención: El conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el consumo de narcóticos, a disminuir situaciones de riesgo y limitar los daños asociados al consumo de dichas sustancias;


"VII. Tratamiento: El conjunto de acciones que tienen por objeto conseguir la abstinencia o, en su caso, la reducción del consumo de narcóticos, reducir los riesgos y daños que implican el uso y abuso de dichas sustancias, abatir los padecimientos asociados al consumo, e incrementar el grado de bienestar físico, mental y social, tanto del que usa, abusa o depende de esas sustancias, como de su familia;


"VIII. Investigación en materia de farmacodependencia: Tiene por objeto determinar las características y tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo individual, familiar y colectivo; construyendo las bases científicas para la construcción de políticas públicas y los tratamientos adecuados para los diversos tipos y niveles de adicción; respetando los derechos humanos y su integridad, y


"IX. Suspensión de la farmacodependencia: Proceso mediante el cual el farmacodependiente participa en la superación de su farmacodependencia con el apoyo del entorno comunitario en la identificación y solución de problemas comunes que provocaron la farmacodependencia.


"Artículo 192 Ter. En materia de prevención se ofrecerá a la población un modelo de intervención temprana que considere desde la prevención y promoción de una vida saludable, hasta el tratamiento ambulatorio de calidad, de la farmacodependencia, el programa nacional fortalecerá la responsabilidad del Estado, principalmente de la Secretaría de Salud, ofreciendo una visión integral y objetiva del problema para:


"I. Desarrollar campañas de educación para prevención de adicciones, con base en esquemas novedosos y creativos de comunicación que permitan la producción y difusión de mensajes de alto impacto social, con el fin de reforzar los conocimientos de daños y riesgos de la farmacodependencia, especialmente dirigirá sus esfuerzos hacia los sectores más vulnerables, a través de centros de educación básica;


"II. Coordinar y promover con los sectores público, privado y social, las acciones para prevenir la farmacodependencia, con base en la información y en el desarrollo de habilidades para proteger, promover, restaurar, cuidar la salud individual, familiar, laboral, escolar y colectiva;


"III. Proporcionar atención integral a grupos de alto riesgo en los que se ha demostrado, a través de diversas investigaciones y estudios, que, por sus características biopsicosociales, tienen mayor probabilidad de uso, abuso o dependencia a narcóticos, y


"IV. Realizar las acciones de prevención necesarias con base en la percepción de riesgo de consumo de sustancias en general, la sustancia psicoactiva de uso; las características de los individuos; los patrones de consumo; los problemas asociados a las drogas; así como los aspectos culturales y las tradiciones de los distintos grupos sociales.


"Artículo 192 Q.. Para el tratamiento de los farmacodependientes, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente.


"La ubicación de los centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las adicciones en cada región del país y deberá:


"I.C. un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen, y


"II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.


"Artículo 192 Quintus. La Secretaría de Salud realizará procesos de investigación en materia de farmacodependencia para:


"I. Determinar las características y tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo individual, familiar y colectivo;


"II. Contar con una base científica que permita diseñar e instrumentar políticas públicas eficaces en materia de farmacodependencia;


"III. Evaluar el impacto de los programas preventivos, así como de tratamiento y rehabilitación, estableciendo el nivel de costo-efectividad de las acciones;


"IV. Identificar grupos y factores de riesgo y orientar la toma de decisiones;


".D. estrategias de investigación y monitoreo que permitan conocer suficientemente, las características de la demanda de atención para problemas derivados del consumo de sustancias psicoactivas, la disponibilidad de recursos para su atención y la manera como éstos se organizan, así como los resultados que se obtienen de las intervenciones;


"VI. Realizar convenios de colaboración a nivel internacional que permita fortalecer el intercambio de experiencias novedosas y efectivas en la prevención y tratamiento, así como el conocimiento y avances sobre la materia, y


"VII. En toda investigación en que el ser humano sea sujeto de estudio, deberá prevalecer el criterio del respeto a su dignidad, la protección de sus derechos y su bienestar.


"En el diseño y desarrollo de este tipo de investigaciones se debe obtener el consentimiento informado y por escrito de la persona y, en su caso, del familiar más cercano en vínculo, o representante legal, según sea el caso, a quienes deberán proporcionárseles todos los elementos para decidir su participación.


"Artículo 192 Sextus. El proceso de superación de la farmacodependencia debe:


"I. Fomentar la participación comunitaria y familiar en la prevención y tratamiento, en coordinación con las autoridades locales, y las instituciones públicas o privadas, involucradas en los mismos, para la planeación, programación, ejecución y evaluación de los programas y acciones;


"II. Fortalecer la responsabilidad social, la autogestión y el auto cuidado de la salud, fomentando la conformación de estilos de vida y entornos saludables que permitan desarrollar el potencial de cada persona, propiciando condiciones que eleven la calidad de vida de las familias y de las comunidades;


"III. Reconocer a las comunidades terapéuticas, para la rehabilitación de farmacodependientes, en la que sin necesidad de internamiento, se pueda hacer posible la reinserción social, a través del apoyo mutuo, y


"IV. Reconocer la importancia de los diversos grupos de ayuda mutua, que ofrecen servicios gratuitos en apoyo a los farmacodependientes en recuperación, con base en experiencias vivenciales compartidas entre los miembros del grupo, para lograr la abstinencia en el uso de narcóticos.


"Artículo 193 Bis. Cuando el centro o institución reciba reporte del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 478 de esta ley, las autoridades de salud deberán citar al farmacodependiente o consumidor, a efecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma.


"Al tercer reporte del Ministerio Público el tratamiento del farmacodependiente será obligatorio.


"Artículo 204. ...


"Las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno participarán en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando dichas actividades se realicen en lugares públicos, y actuarán conforme a sus atribuciones.


"Capítulo VII

"Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo


"Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:


"I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;


"II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta ley;


"III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;


"IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;


"V.N.: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;


"VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;


"VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y


"VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta ley.


"Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


"Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:


"I. En los casos de delincuencia organizada.


"II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.


"III. El narcótico no esté contemplado en la tabla.


"IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:


"a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o


"b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.


"La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.


"Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.


"En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.


"El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.


"El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.


"En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.


"Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.


"Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.


"Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al J. Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.


"Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.


"Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.


"Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:


"I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;


"II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o


"III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.


"Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.


"Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.


"No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.


"Artículo 478. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.


"El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos.


"Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:


Ver listado 2

"Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Artículo 481. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.


"En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.


"Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.


"Artículo 482. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.


"Lo mismo se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 Bis del Código Penal Federal.


"Artículo segundo. Se reforma el artículo 195, 195 Bis y 199; y se adicionan los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del artículo 194, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:


"Artículo 194. ...


"I ...


"...


"Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.


"El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.


"II. a IV. ...


"...


"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.


"La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.


"Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código.


"Artículo 195 Bis. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.


"El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea:


"I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.


"II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.


"Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.


"La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.


"Artículo 199. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 Bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.


"En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.


"Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.


"Artículo tercero. Se reforman las fracciones IV y V del artículo 137; el inciso 12 de la fracción I y la fracción XV del artículo 194; los artículos 523, 526 y 527; el nombre del capítulo III denominado ‘De los que tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos’ denominándose ‘De los farmacodependientes’; se adiciona una fracción VI al artículo 137, un artículo 180 Bis; se derogan los artículos 524 y 525, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:


"Artículo 137. ...


"I. a III. ...


"IV. Cuando la responsabilidad penal se haya extinguida legalmente, en los términos del Código Penal;


"V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, o


"VI. En los demás casos que señalen las leyes.


"Artículo 180 Bis. Tratándose de los delitos de narcomenudeo previstos en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud, para fines de investigación el titular del Ministerio Público de la Federación podrá autorizar que agentes de la policía bajo su conducción y mando compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente.


"El titular del Ministerio Público de la Federación o el servidor público que al efecto designe podrá autorizar, caso por caso, a los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas para que, por conducto de sus policías, empleen las técnicas de investigación a que se refiere el párrafo anterior.


"Una vez expedida la autorización a que se refieren los párrafos precedentes, el Ministerio Público de la Federación y, en su caso, el Ministerio Público de las entidades federativas, deberá señalar por escrito en la orden respectiva los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que debe sujetarse el agente o agentes de la policía que deberán ejecutar la orden.


"En las actividades que desarrollen el o los policías que ejecuten la orden se considerará que actúan en cumplimiento de un deber, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones a que se refiere el párrafo anterior.


"El Ministerio Público de la Federación deberá dar aviso de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo al Ministerio Público de las entidades federativas en las que se ejecute la orden respectiva.


"Artículo 194. ...


"I. ...


"1) a 11) ...


"12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.


"13) a 36). ...


"II. a XIV. ...


"XV. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476.


"XVI. ...


"...


"Capítulo III

"De los farmacodependientes


"Artículo 523. El Ministerio Público al iniciar la averiguación previa, dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente, cuando un farmacodependiente cometa un delito, a fin de que dicha autoridad intervenga en los términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 199, segundo párrafo, del Código Penal Federal.


"Artículo 524. Derogado.


"Artículo 525. Derogado.


"Artículo 526. Si el inculpado además de adquirir o poseer los estupefacientes o psicotrópicos necesarios para su consumo personal, comete cualquier delito contra la salud, se le consignará, sin perjuicio de que intervenga la autoridad sanitaria competente para su tratamiento o programa de prevención.


"Artículo 527. Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público o el J. solicitarán la elaboración del dictamen pericial correspondiente a la autoridad competente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen cuando hubiere detenido, será rendido a más tardar dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 19 constitucional.


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.


"La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.


"Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.


"Tercero. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.


"Cuarto. Las autoridades competentes financiaran las acciones derivadas del cumplimiento del presente decreto con los recursos que anualmente se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.


"Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."


Del decreto reproducido se advierte que en el apartado C del artículo 13 de la Ley General de Salud se establece como competencia tanto de la Federación como de las entidades federativas, la prevención del consumo de narcóticos, la atención de las adicciones y la persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de la propia ley.


De la exposición de motivos, en lo conducente, se lee lo siguiente:


"A fin de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo se requiere de reformas legislativas que permitan determinar de manera clara la corresponsabilidad de los Gobiernos Federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes."


Como se observa, son tres rubros respecto de los cuales el apartado C del artículo 13 de la Ley General de Salud otorga competencia a la Federación y a las entidades federativas, esto es, prevención del consumo de narcóticos, atención de las adicciones y persecución de los delitos contra la salud.


En relación con la persecución de los delitos contra la salud, el decreto federal referido establece las atribuciones de las autoridades locales en el artículo 474 de la propia ley general; y también establece en el capítulo VII de la misma ley, así como en diversos artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, las normas sustantivas en que se contienen los delitos, penas y medidas de seguridad que las autoridades mencionadas deberán aplicar en la materia.


En el señalado rubro de persecución de los delitos contra la salud, existe una atribución que requiere la realización de acciones a fin de darle cumplimiento. En efecto, en el artículo 180 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales se otorga al titular del Ministerio Público de la Federación, para fines de investigación, la facultad de autorizar que agentes de la policía bajo su conducción y mando compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable, tal facultad se hace extensiva para autorizar al Ministerio Público de las entidades federativas para que, por conducto de sus policías, empleen las mismas técnicas de investigación.


La facultad o atribución antes señalada, desde luego, requiere de la capacitación del personal respectivo, lo cual constituye una acción que las entidades federativas tienen que realizar para estar en posibilidad de dar cumplimiento a tal atribución.


Ahora bien, con relación a los otros dos rubros que el apartado C del artículo 13 de la Ley General de Salud otorga competencia a la Federación y entidades federativas, esto es, prevención del consumo de narcóticos y atención de las adicciones, en el decreto señalado se establecen diversas atribuciones a las autoridades locales, respecto de las cuales, éstas tendrán que realizar determinadas acciones para darles cumplimiento; así:


En la Ley General de Salud:


En el artículo 192 se establece que la Secretaría de Salud elaborará un programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia, el cual será ejecutado en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas. Por tanto, las entidades federativas tendrán entre sus atribuciones la ejecución de dicho programa.


Además, de conformidad con dicho precepto, las entidades federativas y el Distrito Federal serán responsables de promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al público para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de estupefacientes y psicotrópicos; así como la de proporcionar información y brindar atención médica y los tratamientos que se requieran a las personas que consuman estupefacientes y psicotrópicos.


Conforme al artículo 192 Q., las dependencias de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación de farmacodependientes, con base en sistemas modernos, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente.


En términos del artículo 193 Bis, en relación con el 478, cuando el Ministerio Público no ejerza la acción penal en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla del artículo 479, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en el artículo 475, hará reporte de no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención; asimismo, las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación respectivos deberán citar al farmacodependiente o consumidor a efecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma.


En el Código Penal Federal:


De acuerdo al artículo 199, el Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozcan que una persona, relacionada con los delitos previstos en los artículos 195 y 195 Bis de dicho código, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias correspondientes para efectos del tratamiento respectivo.


En el Código Federal de Procedimientos Penales:


El artículo 523 establece que el Ministerio Público, al iniciar la averiguación previa, cuando sea un farmacodependiente quien comete el delito, deberá dar aviso a la autoridad sanitaria correspondiente; y el artículo 526 también prevé la participación de la autoridad sanitaria, en ambos casos para efectos del tratamiento de farmacodependencia o programa de prevención.


Ahora bien, de las atribuciones que el decreto referido otorga a las entidades federativas, en cuanto a prevención y atención de la farmacodependencia, se advierte que éstas, para su observancia, requieren de la implementación de ciertas acciones, tales como la creación de instituciones o centros especializados, la formulación de programas y campañas, así como la capacitación de personal especializado.


Resulta claro entonces que en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, se otorgan diversas atribuciones a las autoridades locales y del Distrito Federal que requieren de la realización de determinadas acciones para darles cumplimiento, como son la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de investigación del delito.


Así, es de considerarse que el tercer momento que establece el referido artículo primero transitorio en su tercer párrafo, esto es, el de tres años a partir de la entrada en vigor del decreto de veinte de agosto de dos mil nueve, se refiere al plazo que tienen las autoridades locales para llevar a cabo las acciones señaladas en el párrafo anterior.


En las relatadas condiciones, es válido concluir que el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, debe interpretarse de acuerdo a lo siguiente:


1) El primer párrafo, aquel en el que se señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente de su publicación (veintiuno de agosto de dos mil nueve), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan de adecuaciones en las legislaciones locales o de la realización de determinadas acciones.


2) El segundo párrafo, el que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto, debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos, las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud (veintiuno de agosto de dos mil diez).


3) Y el tercer párrafo, en el que se indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del decreto, se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias, a efecto de dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto (veintiuno de agosto de dos mil doce), tales como creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de investigación del delito.


Una vez precisado lo anterior y tomando en consideración que la materia de la contradicción de tesis involucra el análisis del artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, con el objeto de determinar la competencia de las autoridades locales y del Distrito Federal para conocer de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 de la Ley General de Salud, con base en la interpretación que se hizo en párrafos precedentes, se pone de manifiesto que la reforma a la Ley General de Salud establece un nuevo sistema de justicia concurrente, en el que tratándose de un delito federal podrán los Jueces del fuero común resolver los casos que se planteen sobre el mismo, sujetos a determinados requisitos. Se trata de un esfuerzo conjunto y competencial de la Federación y de los Estados.


De los criterios de vigencia del artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, determinados por este Tribunal Pleno, quedó establecido que a partir del veintiuno de agosto de dos mil diez se encuentra vigente la competencia legal de las autoridades estatales y del Distrito Federal (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver de los delitos o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, a que se refiere el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en términos de lo dispuesto por el artículo 474 de la propia ley.


Ello, porque se trata de una reforma al derecho sustantivo penal, respecto de la que se concedió un año a las autoridades para que realizaran las adecuaciones a las legislaciones correspondientes, misma que ya se encuentra en vigor.


En tal virtud, a partir de esa fecha, las autoridades locales y del Distrito Federal son competentes legalmente para conocer de tales delitos cuando:


1. Los narcóticos objeto de los mismos estén contemplados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud;


2. La cantidad del narcótico sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la referida tabla; y,


3. No existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


Desde luego, no se desconoce que las autoridades federales ya eran competentes para conocer de los delitos en esta materia, pero en virtud de las modalidades establecidas en el referido decreto, a partir del día siguiente de su entrada en vigor (veintiuno de agosto de dos mil nueve), en dicha contradicción de tesis se determinó que tienen competencia legal para conocer de esos delitos cuando:


1. Se trate de delincuencia organizada;


2. La cantidad de la droga sea igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla de orientación prevista en el artículo 479 de la misma legislación;


3. El narcótico no esté previsto en la tabla; e,


4. Independientemente de la cantidad, cuando el Ministerio Público Federal prevenga en el conocimiento del asunto o solicite a su homólogo del fuero común la remisión de la investigación.


De esta manera, se considera que aun cuando las entidades federativas y el Distrito Federal no hayan realizado las adecuaciones legislativas dentro del plazo de un año a que se refiere el segundo párrafo del artículo primero transitorio, esa circunstancia no puede constituir impedimento para que se surta la competencia de los Jueces del orden común para conocer de los delitos en materia de narcomenudeo, dado que el incumplimiento de las legislaturas correspondientes no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado decreto del Congreso de la Unión.


En esa tesitura, no obstante que no se hubiesen realizado las adecuaciones legislativas de que se trata, esta competencia concurrente se deriva claramente de lo dispuesto por el referido artículo 474 de la Ley General de Salud, al establecer imperativamente: "Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada."


En tanto que de lo dispuesto por el artículo 480 de la ley referida se pone de manifiesto que: "Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


De donde se sigue que en tanto que las legislaciones de los Estados y del Distrito Federal cumplan con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo primero transitorio del decreto que aquí se analiza, las autoridades correspondientes conocerán de los delitos en materia de narcomenudeo, conforme a lo dispuesto por el artículo 474 de la Ley General de Salud, de acuerdo a las formalidades esenciales que rigen el procedimiento penal previsto para cada entidad federativa, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


En la inteligencia de que los procedimientos que dichas autoridades locales instruyan en materia de narcomenudeo, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 480 de la Ley General de Salud, que expresamente establece que los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere ese capítulo (delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo) se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


Lo anterior es así, pues como puede apreciarse del decreto aludido, se advierte que al incorporarse en la Ley General de Salud los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, se estableció con ello un sistema de justicia coordinado entre autoridades de las entidades federativas y de la Federación, en tanto que, en principio, el conocimiento de los delitos contra la salud eran de la exclusiva competencia del fuero federal, pero con la citada reforma, a fin de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo, se otorgó competencia a los Jueces del fuero común para conocer y resolver dichos asuntos, siempre y cuando se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 474 de la Ley General de Salud.


En efecto, no puede desconocerse que, como se indicó, las autoridades federales de origen son competentes para conocer de los delitos en esta materia (narcomenudeo), pero en virtud de las modalidades establecidas en el referido decreto, los Jueces del orden común conocerán de los procedimientos de narcomenudeo en los casos previstos por la propia ley y, para dar seguridad jurídica a dichos procedimientos -instaurados en el orden común-, en el citado artículo 480 se establecieron expresamente directrices tendentes a garantizar su debido proceso, al indicar que los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere dicho capítulo (narcomenudeo), se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


Así, debe concluirse que lo dispuesto por el artículo 480 de la Ley General de Salud tuvo como finalidad garantizar el debido proceso en los procedimientos penales instaurados por delitos de narcomenudeo por las autoridades del orden común, no así de aquellos cuyo conocimiento corresponda conocer a los Jueces Federales, en tanto que éstos ya eran competentes para conocer de los procesos instaurados por delitos contra la salud, ajustándose al procedimiento previsto por las leyes federales correspondientes, con lo cual se salvaguarda el principio de legalidad y seguridad en los procedimientos de esa naturaleza.


En mérito de los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en el cuerpo de esta ejecutoria, debe prevalecer con carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley:


-Del artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las Legislaturas Locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado decreto del Congreso de la Unión.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


En relación al resolutivo primero:


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


En relación al resolutivo segundo:


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., en cuanto a que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es en el sentido de que a partir del veintiuno de agosto de dos mil diez se encuentra vigente la competencia de los Jueces locales para conocer y resolver de los delitos previstos en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, y que los Jueces Federales cuentan con dicha atribución a partir del veintiuno de agosto de dos mil nueve. Los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. y O.M. votaron en contra.


El señor M.C.D. reservó su derecho para formular voto particular.


En relación al resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.










___________________

1. En audiencia de doce de septiembre de dos mil diez, el imputado solicitó la duplicidad del término constitucional para resolver su situación jurídica.


2. Se refiere a la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, establecida en el artículo 479 de la Ley General de Salud.


3. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;

"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; ..."


4. "Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.

"Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:

"I. En los casos de delincuencia organizada.

"II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.

"III. El narcótico no esté contemplado en la tabla.

"IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:

"a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o

"b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.

"La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.

"Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.

"En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.

"El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.

"El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.

"En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.

"Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.

"Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.

"Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al J. Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez."


5. Los narcóticos previstos en la tabla prevista en el artículo 479 son: opio; diacetilmorfina o heroína; cannabis sativa, índica o mariguana; cocaína; lisergida (LSD); MDA, metilendioxianfetamina; MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina y metanfetamina.


6. No se soslaya que de acuerdo al nuevo sistema acusatorio, adversarial y oral, si la causa penal llegara a juicio oral conocerá un J. distinto, por ello, debe precisarse que es competente la autoridad jurisdiccional del Estado de México, en las diferentes etapas del proceso penal.


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