Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución452/2010
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro40679
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 49
MateriaDerecho Civil
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.G.I.O.M. en la contradicción de tesis 452/2010, en la que fue ponente el M.A.Z.L. de L..


Difiero del sentido del proyecto, pues estimo que el criterio que debe prevalecer es aquel que sostiene que deben devolverse al deudor alimentario las cantidades entregadas por concepto de pensión alimenticia decretada de manera provisional, cuando se prueba que el demandante tiene bienes de fortuna suficientes para atender a sus necesidades.


El hecho de que el acreedor alimentista no demuestre en definitiva la necesidad de recibir alimentos dentro de un juicio de tal naturaleza, le genera la obligación de devolver al deudor alimentario las cantidades percibidas al decretarse la medida temporal (pensión alimentaria provisional), precisamente por haber obtenido un beneficio económico, sin tener derecho a ello o causa legítima para exigirlos, más aún cuando no opera la presunción de necesitar alimentos (menores, personas discapacitadas, sujetos a estado de interdicción y cónyuge dedicada (o) a las labores del hogar), pues en estos casos no solamente se debe demostrar el entroncamiento, sino además la necesidad de recibir una pensión alimenticia.


En ese sentido, estimo que la ley únicamente garantiza el pago de este tipo de pensiones cuando existen acreedores alimentarios, no cuando no se tiene ese carácter, ya sea por tener bienes de fortuna suficientes para atender a sus necesidades, o bien, por no existir el vínculo de parentesco necesario para exigirlos.


De ahí que el que la procuración de los alimentos sea una cuestión de orden público e interés social, tal como se expone en el proyecto, no es razón suficiente para que en el caso en particular, el acreedor alimentario no deba reintegrar al deudor los pagos recibidos por concepto de pensión alimenticia provisional, cuando aquél no probó en el juicio de alimentos la necesidad de recibirlos (ya sea por tener bienes de fortuna suficientes para atender a sus necesidades, o bien, por no existir el vínculo de parentesco necesario para exigirlos), ya que lo que buscan tanto el orden público como el interés social es que realmente sea quien tiene el carácter de acreedor el que disfrute de dichos alimentos y no quien no tiene una causa legítima para exigirlos.


Además, con la tesis de jurisprudencia que se propone en el proyecto respecto del cual, insisto, no estoy de acuerdo, se puede generar un efecto pernicioso, que consiste en alargar los juicios de alimentos de parte de quienes exigen una pensión provisional, bajo la premisa de que las cantidades que ya se obtuvieron por tal concepto son definitivas y, además, no existe posibilidad alguna de poder recuperarlas.


Ello, con la agravante de que en tratándose de la fijación de la pensión provisional, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que no rige la garantía de audiencia, por no tratarse de un acto privativo, sino de una medida cautelar que subsiste hasta en tanto se resuelva en definitiva (un acto de molestia). Lo cual, implica que, en base en dicha jurisprudencia, habrá definitividad en la afectación a la propiedad de los gobernados, sin haberse otorgado previamente el derecho a la defensa.


De igual forma, puede existir el supuesto de que una persona (deudor alimentario), se vea en la imposibilidad de exigir la devolución de aquellas cantidades que por concepto de pensión alimenticia provisional otorgó a quien supuestamente fuera su hijo (a), ya que según la jurisprudencia que se sostiene, los pagos realizados por tales conceptos son definitivos.


Por todo lo anterior, considero que el criterio que debe prevalecer es aquel que sostiene que deben devolverse al deudor alimentario las cantidades entregadas por concepto de pensión alimenticia decretada de manera provisional, al no haber probado en el juicio de alimentos la necesidad de recibirlos, por tener bienes de fortuna suficientes para atender a sus necesidades.


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