Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 195
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución110/2008
Número de registro40128
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.N.S.M., en la contradicción de tesis 110/2008-PS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


No comparto las razones que se expresan por la mayoría para declarar que en la contradicción de tesis de referencia, debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala, en el sentido de que, al resultar fundada una excepción de improcedencia de la vía en un juicio mercantil, por ser procedente la vía civil, el J. no debe dar continuación al juicio en la vía correcta, regularizando el procedimiento en lo conducente, de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio.


La sentencia mayoritaria se sustenta en que el precepto en cita se encuentra ubicado en el libro quinto, denominado "De los juicios mercantiles"; título primero, denominado "Disposiciones generales"; y capítulo VIII, denominado "De las competencias y excepciones procesales" del Código de Comercio; y que en las mismas ubicaciones se encuentran disposiciones según las cuales, por juicio mercantil debe entenderse aquel que se tramita para resolver conflictos derivados de relaciones mercantiles; así como las vías mercantiles que existen y las excepciones que pueden oponerse en los juicios mercantiles, entre las que se encuentra la de improcedencia de la vía.


Con base en lo anterior concluyó la mayoría, que el artículo 1127 del Código de Comercio contiene una disposición general de los juicios mercantiles, aplicable únicamente a éstos, por la naturaleza de la relación comercial de que derivan y de las excepciones que pueden oponerse en los mismos; por lo que no puede aplicarse en un caso en el que la vía procedente es la civil, porque ello significaría actuar más allá de lo expresamente consignado en la norma.


La mayoría consideró que si el juicio tramitado deriva de una relación de naturaleza civil, pero se tramitó erróneamente en la vía mercantil, aplicar el precepto en cuestión, para dar continuación al juicio, rompería el equilibrio procesal ente las partes, pues implicaría dar validez a actuaciones que se llevaron a cabo con base en disposiciones legales inaplicables, y que de oficio, se corrija el error en el que incurrió el actor, al pretender que su demanda se ventile con base en disposiciones inaplicables.


Finalmente, se considera que de admitir la aplicación del precepto, se llegaría al absurdo de que el J. acepte la validez de lo actuado en otro asunto conforme a las normas ajenas a la materia que regula los procesos comunes.


No comparto la postura mayoritaria, por las razones siguientes:


Es cierto que el argumento de sedes materiae resulta útil para cuestionar si una determinada disposición debe interpretarse de un cierto modo (y no de otro distinto) en virtud de su colocación en el discurso legislativo. Sin embargo, considero que este argumento no debe ponderarse como determinante para la resolución de la contradicción de que se trata, pues aunque parece adecuado afirmar que el precepto únicamente se aplica a juicios mercantiles, por su ubicación en el código, y que en un juicio tramitado en la vía mercantil, siendo procedente la civil, no resulta aplicable, porque dicho juicio tuvo desde el inicio naturaleza civil; debe tomarse en cuenta que, de aceptarse esta interpretación, tendría que admitirse también que en el caso contrario, esto es, en el que se tramita erróneamente un juicio en la vía civil, resultando procedente la mercantil, sí tendría que aplicarse el precepto, pues el juicio tuvo siempre la naturaleza mercantil y, en consecuencia, le resultan aplicables las disposiciones generales establecidas en el código; conclusión que en mi concepto es inadmisible, pues se estaría dando un trato desigual a situaciones iguales, si se toma en cuenta que el error en el que recae el actor es esencialmente idéntico en uno y otro caso.


Además, considero que si en el texto del precepto analizado no se establece expresamente que su aplicación se restrinja a la materia mercantil únicamente, no es válido afirmar sin otro argumento, que por su ubicación en el código, debe entenderse que expresamente se aplica únicamente a los juicios que por su propia naturaleza sean mercantiles; sobre todo si se toma en cuenta que al analizar una excepción de improcedencia de la vía (que no es únicamente en materia mercantil), el J. necesariamente analiza la esencia del juicio, determinada por los hechos en que se funde la demanda, para determinar la materia de que se trata (aunque no sea de su jurisdicción) por lo que de todas maneras, el J. interpreta ordenamientos jurídicos ajenos al que se aplica en la vía en que está actuando.


Por otro lado, considero que no constituye un obstáculo para la aplicación del precepto en cuestión en la hipótesis planteada, el hecho de que al dar continuación al juicio, se dé validez a actuaciones tramitadas conforme a leyes inaplicables. Lo anterior es así, porque en todo caso, sucede lo mismo cuando se aplica el artículo 1127 del Código de Comercio, para corregir una vía mercantil erróneamente planteada y continuar el juicio por otra vía mercantil. A guisa de ejemplo, si el juicio se iniciara como ejecutivo mercantil, se emitiría un auto de exequendo y se practicaría una diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, antes de que el demandado oponga la excepción de improcedencia de la vía; actuaciones que se sustentan en disposiciones claramente inaplicables, si resulta que la vía procedente era la ordinaria mercantil. Pero ello no constituye un problema trascendental, si se toma en cuenta que en términos del propio artículo 1127 del Código de Comercio, el J. debe regularizar el procedimiento, para adecuarlo a la tramitación que debe seguir en la vía correcta. Y exactamente la misma razón se da cuando el J. regulariza la vía civil, por ser también de su competencia.


Tampoco considero un obstáculo para la aplicación del precepto, que se corrija de oficio el error del actor. Al respecto me parece conveniente tener en cuenta, que la vía procedente es un requisito procesal para la tramitación de un juicio válido, y como tal es potestad y deber del órgano jurisdiccional analizar dicha cuestión, aun de oficio; además, dar por terminado el juicio es limitar el acceso a la administración de justicia, si se toma en cuenta, por ejemplo, la oportunidad del ejercicio de la demanda.


En este punto, me parece adecuado el análisis realizado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en torno a la garantía de acceso a la justicia, con base en el criterio sustentado por este Alto Tribunal, en el sentido de que dicha garantía no es absoluta, sino que puede ser limitado por el legislador mediante la implementación de los plazos y términos del procedimiento, siempre que las limitantes se justifiquen constitucionalmente. Desde este punto de vista, el error en que incurre el actor al ejercitar su acción en la vía incorrecta, no constituye en mi opinión una razón constitucionalmente justificada para limitar el acceso a la justicia, dando por concluido el juicio, sino que esta consecuencia, en su caso, podrá derivar de otra razón, como la incompetencia del J. (en el caso de que la vía procedente sea de competencia de otro órgano jurisdiccional, como sucede cuando el asunto es de carácter laboral).


Considero lo anterior, porque esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado reiteradamente la máxima que reza da mihi factum, dabo tibi jus, según la cual, para que un J. se avoque al conocimiento de una causa del orden civil, no es necesario que quien ejercita la acción para poner en movimiento al órgano jurisdiccional, plantee su petición mediante el uso de fórmulas solemnes, como la designación del nombre correcto de la acción (y, por ende, de la vía), sino que es suficiente con que formule claramente el alcance de su petición, basándose en los hechos que constituyan la causa de pedir, y que por lo demás, está obligado a demostrar, pues en todo caso corresponde al J., como perito en derecho, determinar si se actualizan las hipótesis normativas que producen las consecuencias de derecho pretendidas por el actor.


Al respecto, considero conveniente tomar en cuenta la tesis emitida durante la Quinta Época por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 524 del Tomo CXIX, bajo el rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN, SU PROCEDENCIA EN JUICIO.-La Suprema Corte ha sustentado la tesis de que la acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la de ella, y la causa de la acción es el hecho invocado por una parte que constituye el fundamento del derecho que se deduce contra la otra; de manera que la pretensión de éstos por el actor no obliga al J., quien debe examinar ese material de hecho desde todos los puntos de vista jurídicos posibles, independientemente de que el actor relacione esos hechos con un punto de vista jurídico o con ninguno, y así el J. puede admitir la acción aún por razón jurídica distinta de la creída pertinente por el actor."


Con base en el principio expuesto, considero que el yerro del actor consistente en ejercitar su acción bajo la denominación o regulación incorrectas, y por la vía improcedente, no es una justificación constitucionalmente válida para denegarle o limitarle el acceso a la justicia, y en cualquier caso en que el órgano jurisdiccional analice (ya sea oficiosamente o por vía de excepción) la procedencia de la vía, necesariamente ha de analizar el derecho aplicable a los hechos en que se basa la pretensión del actor, por ser perito en derecho y en cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia.


Ahora bien, tratándose de asuntos en los que el J. carece de competencia para tramitar la vía procedente, o bien, en los que se actualice alguna otra razón para dejar de conocer del juicio tal como fue planteado, el respeto a la garantía de acceso a la justicia consiste en pronunciarse respecto del ordenamiento jurídico que resulta aplicable al caso, dejar de conocer del mismo y dejar a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma adecuadas, bajo los argumentos expuestos en la sentencia aprobada por la mayoría. Lo anterior es así, no porque no sea aplicable el artículo 1127 del Código de Comercio, sino porque existe una razón constitucionalmente justificada, como la incompetencia del juzgador o la improcedencia del juicio.


Sin embargo, en aquellos casos en los que el propio órgano jurisdiccional se encuentra constitucionalmente facultado para conocer del asunto, aunque sea por otra vía, el respeto a la garantía de acceso a la justicia debe consistir en dar continuación al trámite del juicio, pues además de que en ese supuesto no existe una razón constitucionalmente justificada para obrar en forma diversa, la terminación del juicio podría incluso contravenir la garantía constitucional señalada, toda vez que al darse por terminado el juicio, para que el actor lo haga valer con posterioridad, puede afectarle por cuanto se refiere a la oportunidad del ejercicio de la acción respectiva.


En mi consideración, el artículo 1127 del Código de Comercio responde a este criterio, y obedece además al principio de economía procesal, ya que al dar continuación al juicio, el juzgador con jurisdicción para conocer tanto de la vía erróneamente intentada como de la vía procedente, evita que la acción que sea nuevamente ejercitada, sea turnada nuevamente a un órgano jurisdiccional de su misma naturaleza.


En consecuencia, si es el juzgador con jurisdicción concurrente en materia civil y mercantil, quien al resolver que la vía mercantil intentada es incorrecta, por ser procedente la vía civil, se pronuncia respecto de la normatividad aplicable al caso, y no existe un impedimento constitucional para que conozca del juicio planteado, evitando de esta manera una restricción innecesaria de la garantía de acceso a la justicia del actor, así como que la causa a resolver se retrase y vuelva a tramitarse, entonces no existe razón alguna para que siga conociendo del juicio, regularizando el procedimiento en lo que proceda, con fundamento en el artículo 1127 del Código de Comercio.


Por las razones expresadas, el suscrito disiente del sentido de la resolución mayoritaria, pues lo procedente era emitir el criterio de esta Primera Sala, en el sentido de que, al resultar fundada una excepción de improcedencia de la vía en un juicio mercantil, por ser procedente la vía civil, el J. sí debe dar continuación al juicio en la vía correcta, regularizando el procedimiento en lo conducente, de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio.



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