Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 93/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23155
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 811
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 454/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.B.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Existencia de la contradicción. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL. En esta jurisprudencia se sustenta que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiendo por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una sentencia. Por tanto, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


1) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión 389/2010, cuyos antecedentes se relatan en las siguientes líneas:


Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., el siete de julio de dos mil diez, por conducto de su apoderado, la **********, en representación legal del **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto del J. Cuarto de lo Civil de Puerto Vallarta, J., por estimarlo violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Dicho acto reclamado lo hizo consistir en lo siguiente:


"Lo constituye el acuerdo irrecurrible que niega declarar la caducidad de la instancia dictado por la responsable con fecha 21 veintiuno de junio del 2010 dos mil diez dentro del juicio civil ordinario número 336/2009 promovido por ********** en contra de ********** tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil de Puerto Vallarta, J.. La fracción IX del artículo 29 Bis del enjuiciamiento civil del estado establece que: ‘Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operara de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de la partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes: ... IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que niegue no admite recurso.’."


Por razón de turno tocó conocer el asunto al J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado, quien con fecha catorce de julio admitió la demanda de garantías y seguidos los trámites legales, dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil diez, mediante la cual negó la protección constitucional.


Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien la admitió por acuerdo de once de octubre de dos mil diez. Posteriormente, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado en comento dictó sentencia en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa.


Para fundamentar lo anterior, por lo que a esta contradicción se refiere, en la parte considerativa de la citada sentencia, el Tribunal Colegiado en comento sostuvo, en esencia, el siguiente criterio:


"Por otro lado, asiste razón al recurrente cuando aduce que se aplicó incorrectamente, en su perjuicio el contenido del numeral 29 Bis, fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que dice: (se transcribe el artículo). Lo anterior es así, porque la debida interpretación del numeral transcrito, conduce a establecer, en principio, que la caducidad de un procedimiento, opera de pleno derecho, es de orden público y se actualiza por el solo transcurso del tiempo previsto por la norma, sin que las partes realicen promociones tendentes a impulsar el procedimiento; y, en segundo lugar, cuando en el juicio se promovió un incidente y éste se admitió sin suspender el curso de aquél (principal), sólo es necesario el transcurso de un plazo mayor a ciento ochenta días de inactividad procesal, atribuida a las partes, sin requerir, como con desacierto lo decidió el J.F., que en forma previa, dentro del aludido incidente se decida si dentro de éste operó la misma figura de la caducidad, por el transcurso de más de noventa días sin promoción que impulsara el procedimiento. Ello es así, habida cuenta que la redacción de la fracción V del numeral 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es clara al indicar que la caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendente a la prosecución del procedimiento incidental y que la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél; no así en caso contrario (como en la especie), pues afectará también a ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo (sic) señalado en el párrafo primero de este artículo, es decir los ciento ochenta días sin impulso procesal. Ahora bien, en opinión de este tribunal, la razón de ser de este último supuesto, radica en que el legislador local previó que ante la no suspensión del procedimiento principal por el trámite de un incidente, recae en las partes la obligación de mantenerlo vivo, so pena que de no hacerlo se actualice la caducidad del proceso principal, como una sanción al desinterés de las partes de continuarlo hasta su conclusión de manera normal, es decir, a través de una sentencia definitiva que dirima las pretensiones de los contendientes. De ahí que, si en el justiciable, al admitirse el incidente de falta de personalidad respecto de aquélla con que compareció a juicio **********, como apoderado de la demandada **********, no se decretó la suspensión del procedimiento principal, según se infiere del proveído de dieciocho de mayo de dos mil nueve (folio 263 del cuaderno de pruebas anexo), es claro que para la actualización del segundo supuesto que prevé el citado artículo 29 Bis, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, únicamente se requiere el transcurso del tiempo previsto en la legislación, sin que exista promoción de parte interesada tendente a impulsar el procedimiento. Sostener lo contrario implicaría, que la suerte del principal quede supeditada a la del incidente, no obstante que en éste se plantean cuestiones accesorias vinculadas con aquél, lo que jurídicamente no es posible, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, mas no a la inversa, como se interpretó por el J. de Distrito del conocimiento. Por tanto, este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicado en la página 1699 del Tomo XVIII, agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA SI SE PROMUEVE EN EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD AUN CUANDO NO SE HAGA EN EL JUICIO PRINCIPAL.’ (se transcribe texto); por ende, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se ordena hacer la denuncia de contradicción de criterios correspondiente. En cambio, es aplicable a favor de los intereses de la inconforme el criterio que invocó bajo la voz: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO SE INTERRUMPE SI SE INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PERSONALIDAD DE UNA DE LAS PARTES Y ES ADMITIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).’."


2) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 216/2003, basado en los antecedentes que a continuación se relatan:


Por escrito presentado ante la autoridad responsable, el veintisiete de marzo de dos mil tres, **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., que consideró violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, consistente en la sentencia definitiva de siete del mismo mes y año, dictada en el toca 248/2003, que revocó la de primera instancia pronunciada por el J. Sexto de lo Civil de esa ciudad en el juicio sumario hipotecario 26/2001, promovido por el banco quejoso en contra de **********, por la declaración judicial de vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria y otras reclamaciones.


Mediante proveído de once de abril del año dos mil tres, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda, la registró con el número 216/2003 de su índice, y en fecha de veintinueve de mayo de dos mil tres dictó sentencia en el sentido de amparar y proteger a la parte quejosa.


Esta resolución se basó, esencialmente y por lo que a esta contradicción se refiere, en lo siguiente:


"El artículo 29 Bis, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, estatuye: (se transcribe el artículo). De la lectura de la disposición acabada de copiar, se desprenden dos cosas: a) que si se decreta la caducidad de un incidente no afectará la instancia principal si en ésta se suspendió el procedimiento, b) que si el procedimiento principal no fue suspendido caducará si la incidencia caducó, siempre que hubieran pasado ciento ochenta días de inactividad, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial sin promoción de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Debe señalarse que dado que las normas que imponen cargas a las partes deben ser interpretadas en forma estricta, no está permitida su aplicación a supuestos distintos a los exactamente contemplados mediante el uso de la analogía, por mayoría de razón, por extensión, etcétera. ... Expresado lo anterior se concluye que solamente si la instancia incidental caducara y en el procedimiento principal hubiera pasado el plazo para que esta figura jurídica también se diera, aquella determinación habría afectado al juicio propiamente dicho. No se estima correcto dar otro sentido al texto legal, es decir, establecer que basta que transcurran ciento ochenta días en el trámite de la incidencia con una actitud pasiva de las partes para que trascienda en el proceso principal, dado que sería absurdo que operara si en éste el interesado estuvo presentando escritos con la fuerza suficiente para darle continuidad, de lo contrario sería sancionado con la negligencia asumida por su contraparte respecto de la cual sólo éste debe responder. Además, tampoco es correcto sostener, como lo hace el tribunal de alzada, que las promociones del incidente no beneficien a la instancia principal, porque si la perención opera, respecto de esta última, incluyéndose la inactividad en el incidente, por la misma razón no será computable si se impulsó el trámite incidental. Así, el escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil uno, aunque relacionado directa e inmediatamente con el incidente, es indudable que sí es apto para interrumpir la caducidad del principal, debido a que a través del mismo el banco actor solicitó se pronunciara la correspondiente sentencia interlocutoria; actitud que obviamente demuestra su interés en que la controversia siguiera hasta la obtención del fallo correspondiente."


De este asunto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió la siguiente tesis: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA SI SE PROMUEVE EN EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD AUN CUANDO NO SE HAGA EN EL JUICIO PRINCIPAL. Del artículo 29 bis, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., se desprenden dos cosas: a) que si se decreta la caducidad de un incidente no se afecta la instancia principal si en ésta se suspendió el procedimiento, b) que si el procedimiento principal no fue suspendido caducará si la incidencia caducó, siempre que hubieran pasado ciento ochenta días de inactividad (computados así: noventa días por la falta de promoción en el incidente, más otro tanto igual en el negocio principal), contados a partir de la notificación de la última determinación judicial sin promoción de las partes tendiente a la prosecución. Luego, se concluye que sólo que hubiera operado la perención en el incidente y en el procedimiento del que deriva hubiera transcurrido otro plazo igual de inactividad, la perención surgiría también en este último, mas no podría operar si el incidente se estuvo impulsando, toda vez que si el precepto aludido dispone que a los días de inactividad del incidente deben sumarse los de la instancia principal, por obvias razones debe entenderse que si se activa el incidente también se está haciendo con el principal.".


Visto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de tesis planteada.


Lo anterior, en virtud que a partir de un mismo precepto legal, que debían aplicar a un caso similar, los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a una interpretación diversa.


Esto es, en diversos casos en los que en un juicio se iniciaron incidentes de falta personalidad, que no suspendieron el juicio principal, los Tribunales Colegiados en comento, determinaron discrepantemente, a partir de la interpretación de la fracción V del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., si las promociones hechas en el incidente de falta de personalidad interrumpen, o no, a la vez el término de la caducidad del juicio principal.


Lo anterior toda vez que, por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que las promociones en el incidente de falta de personalidad, no interrumpen la caducidad del juicio principal, pues la correcta interpretación del numeral planteado debe ser en el sentido de que el plazo para que opere la caducidad del juicio principal es independiente y transcurrido éste debe declararse la caducidad de la instancia. Por lo que el impulso procesal debe ser en el mismo procedimiento, sin que sea óbice a lo anterior que haya habido impulso procesal del incidente. Ello bajo la principal razón de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó que la caducidad de la instancia sí se interrumpe si en el incidente de falta de personalidad se realiza el impulso procesal. Lo anterior, en virtud de que interpreta el artículo mencionado en el sentido de que el término para que caduque la instancia principal, empieza a correr hasta que caduca el incidente. Por esta razón, las promociones en el incidente que no suspende el juicio principal, sí interrumpen la caducidad del mismo. Además, mencionó que las cargas debían interpretarse en el sentido restrictivo.


En estos términos, se reafirma que sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere y que ésta consiste en determinar si, conforme a la fracción V del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.:


Las promociones hechas en el incidente de falta de personalidad interrumpen, o no, a la vez, el término de la caducidad del juicio principal.


No escapa a esta Primera Sala que la tesis que sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Material Civil del Tercer Circuito, había contendido en la contradicción de tesis 58/2008-PS. Ese asunto fue resuelto el catorce de enero de dos mil nueve, por unanimidad de votos de esta Sala, en el sentido de declararla inexistente. La razón fundamental de esa decisión estuvo motivada porque los Tribunales Colegiados, aunque resolvieron el mismo problema jurídico, partieron de artículos diversos.


La anterior resolución no es aplicable al caso, porque en el presente, ambos Tribunales Colegiados usan como base de su interpretación el mismo artículo, a saber la fracción V del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J..


CUARTO. Estudio de fondo. Para estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis denunciada, se estima pertinente, primero, contextualizar legalmente el problema jurídico a resolver, consistente como ya se indicó, si las promociones que se realicen en el incidente de falta de personalidad interrumpen o no la caducidad del juicio principal y, como consecuencia, si el término para que opere la caducidad en el juicio principal está supeditado a la caducidad del incidente.


En este orden de ideas, se estima necesario partir de la premisa de la naturaleza jurídica de los incidentes. La doctrina los ha definido como los procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal.(1) Se trata de cuestiones accesorias que sobrevienen o acontecen con motivo de la cuestión principal.(2)


Asimismo, se puede hacer la clasificación de incidentes según la parte que lo promueve, o según la materia de la que tratan, o bien, según los efectos que tengan sobre el procedimiento principal, esta última clasificación es la que interesa a este estudio.


En esta línea argumentativa, existen incidentes que suspenden y los que no suspenden el juicio principal.


Los primeros se les denomina como de "previo y especial pronunciamiento", que se tramitan y se resuelven, sin que el juicio principal pueda seguir su curso hasta que no haya sentencia incidental definitiva.


Los segundos se tramitan paralelamente al juicio principal, y la resolución se puede dejar, o no, para la sentencia definitiva que debe estudiar y resolver los problemas incidentales planteados,(3) tienen la particularidad de no generar obstáculo al trámite del procedimiento, por lo que éste sigue su curso sin problema.(4)


Lo anterior se encuentra previsto en los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. que regulan la materia de incidentes, y señalan:


"Artículo 37. La excepción de falta de personalidad procede cuando alguna de las partes carezca de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar conforme a las disposiciones aplicables el carácter o representación con que reclame o conteste.


"Esta excepción no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho; ni se puede desconocer la que se haya reconocido en el documento o acto contractual que genere el derecho que se reclama.


"La excepción de falta de capacidad procede cuando alguna de las partes carezca de la que se requiere para comparecer en juicio.


"Las excepciones de falta de personalidad o capacidad, deberán hacerse valer al contestar la demanda; al admitirse la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga; ambas partes con sus escritos acompañarán los documentos que acrediten lo expresado en aquellos; transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el J., previa citación de las partes, dictará la sentencia interlocutoria, misma que sólo será apelable, en el caso que se declare procedente la excepción y aquella que la desestime, no admitirá recurso."


"Artículo 80. Los incidentes no suspenderán el procedimiento, se tramitarán con un escrito de cada parte. El término para contestar una demanda incidental es de cinco días. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos de demanda o contestación, fijando los puntos sobre los que verse y se citará para audiencia dentro los ocho días siguientes. La resolución que decida un incidente no admite recurso.


"Se exceptúa de lo anterior los incidentes de nulidad de actuaciones, de competencia y las demás cuestiones incidentales que tienen previstos trámites especiales en éste código para su sustanciación. ..."


"Artículo 83. Las resoluciones judiciales son: ...


"III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia."


"Artículo 276. Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo pronunciamiento, se sustanciarán como se dispone en los capítulos II del título primero y III, del título tercero, de este código."


"Artículo 278. Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria que no fuere de previo pronunciamiento, se abstendrá el J. de fallar la cuestión principal, reservando el derecho al actor."


De lo anterior se desprende que, en la legislación procesal civil del Estado de J., por regla general los incidentes no suspenden el negocio principal (artículo 80 citado), excepto los incidentes de nulidad de actuaciones, de competencia y las cuestiones que tienen trámites especiales.


Como consecuencia, el incidente de falta de personalidad (que se encuentra como antecedente en ambos casos que resolvieron los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción) se cataloga como aquellos incidentes que no suspenden el juicio principal, lo cual se puede constatar del citado numeral 37.


Ahora bien, de igual manera, es conveniente traer a colación algunas consideraciones respecto a la caducidad de la instancia en los procesos civiles.


La doctrina ha señalado que la caducidad de la instancia es la extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las partes, durante un periodo amplio,(5) es la extinción de la instancia judicial ocasionada por el abandono en que las partes dejan el juicio, absteniéndose de todo acto de procedimiento durante un tiempo establecido por la ley. (6)


Actualizada la caducidad tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias,(7) pero se dejan a salvo la acción y el derecho sustantivo para que el actor los ejerza si éstos no han perecido.


Hay que tener en cuenta que el término de la caducidad se interrumpe en virtud de un acto de procedimiento, el cual debe emanar de las partes, y referirse a la causa misma del procedimiento de que se trate.(8)


Así, se pueden precisar los puntos más relevantes al respecto:


• La caducidad es una sanción de naturaleza procesal por el desinterés manifiesto de las partes en que continúe el proceso;


• Consiste en una presunción racional de que no es su deseo continuar con el procedimiento;


• La caducidad es acorde al principio dispositivo de los juicios civiles, en el que se entiende principalmente que el comienzo e impulso del proceso depende enteramente de la actividad de las partes.


• Lo anterior da lugar al concepto de impulso procesal que se entiende como aquella carga para las partes de dar continuidad al proceso al presentar promociones tendentes a seguir el desarrollo del juicio.(9)


Con todo el anterior contexto, resulta más claro apreciar la questo iuris de la presente contradicción y con ello analizar la disposición normativa específica de la que se suscita la discrepancia de criterios.


Así, es pertinente transcribir el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en lo que interesa para esta contradicción:


"Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:


"I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes señalado;


"II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos; en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la fracción V de este artículo;


"III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;


"...


"V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél, en caso contrario afectará también a ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo primero de este artículo;


"...


"VIII. El término de caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar continuidad al juicio."


De la lectura del artículo citado se pueden concluir, esencialmente, las siguientes precisiones:


a) La caducidad es de orden público y opera de pleno derecho, es decir, sólo basta el mero transcurso del tiempo sin impulso procesal;


b) El juicio principal caduca si:


a. T. ciento ochenta días a partir de la última notificación; y,


b. En ese término, no hubiere promoción de alguna de las partes "tendiente a la prosecución del procedimiento."


c) Los incidentes caducan si:


a. T. noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial; y,


b. En ese plazo, no existe "promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental."


d) Al respecto, del supuesto de la declaración de caducidad de los incidentes que afecta a la instancia principal, la ley prevé dos supuestos diferentes:


I. Si el incidente suspende la instancia principal.


• La caducidad del incidente no afecta nunca a la instancia principal.


II. Si el incidente no suspende la instancia principal.


• La caducidad del incidente afecta a la instancia principal siempre y cuando transcurra el tiempo señalado en el párrafo primero del artículo 29 Bis de la legislación procesal civil del Estado, es decir, si transcurren ciento ochenta días.


e) El término de la caducidad se interrumpe con cualquier promoción de las partes tendientes a dar continuidad al proceso.


Ahora bien, como ya quedó precisado, el punto específico de contradicción se centra en la interpretación del supuesto contemplado en el numeral II del inciso d). Por lo que, para resolver dicha cuestión, esta Primera Sala estima que se deben atender ciertas cuestiones principales sobre la caducidad de aquellos incidentes que no suspenden la instancia principal, tal como es el caso del que versa sobre la falta de personalidad.


Para resolver el presente asunto, esta Primera Sala estima que ha de elegirse la interpretación legal que sea más acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ello, en virtud de que la Constitución goza de una fuerza normativa superior a cualquier disposición de carácter secundario, y es la labor de esta Sala de la Suprema Corte observar en todo momento esos imperativos supremos.


Este método de selección del criterio que ha de prevalecer, encuentra sustento en las siguientes tesis, cuyos datos de identificación, rubros y textos son los siguientes:


"N.. registro: 168487

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, noviembre de 2008

"Tesis: 1a. LXX/2008

"Página: 215


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."


"N.. registro: 163300

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Tesis: 2a./J. 176/2010

"Página: 646


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."(10)


En esta línea argumentativa, esta Primera Sala ha de preferir la interpretación legal que sea conforme con a los preceptos constitucionales que resulten aplicables a la presente controversia.


Asimismo, en la materia de la contradicción de tesis se estima que cobra relevancia la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal que en la parte que interesa reza:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Esta disposición constitucional adquiere sentido normativo al establecer un derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de tener acceso a la jurisdicción. Ello en dos aspectos principales; el primero, que el gobernado pueda iniciar y ser parte en un proceso judicial, y un segundo, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución.


Estos derechos constitucionales conllevan las correlativas obligaciones de los juzgadores para hacer efectivos dichos derechos, por lo que la garantía exige que los órganos judiciales, al interpretar las normas procesales, deben tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales, para tender a que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto.


Lo anterior, configura en nuestro sistema jurídico el principio interpretativo pro actione, que prescribe que, atendiendo a una tutela judicial efectiva, las normas procesales deben interpretarse de tal manera que se maximice el acceso a la justicia, es decir, que se prefiere la interpretación que sea tendente a la prosecución de una resolución que decida el fondo de la cuestión planteada.


Este principio ya ha servido como criterio de interpretación por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 74/2009 aprobada por unanimidad de votos en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve, consideración que se encuentra en la página 29 de la sentencia y que conviene transcribir por su claridad:


"De manera específica resulta adecuada la aplicación del principio llamado in dubio pro accione,(11) el cual debe entenderse en el sentido de que en caso de duda, se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia; buscando, de esa manera, que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos."


En este entendido, esta Primera Sala estima que la interpretación del artículo 29 Bis, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., debe prevalecer, en virtud de que es la interpretación jurídica más favorable a que las acciones sigan su curso y así facilitar la obtención de una resolución que resuelva el fondo de la litis planteada, sobre la idea de impartición de justicia.


En consecuencia, se debe estimar que, a la luz del principio pro actione, el impulso procesal que se dé al incidente de falta de personalidad interrumpe a su vez, el término de la caducidad en el juicio principal.


Aunado a lo anterior, incluso conforme a la interpretación jurídico-legal del precepto en cita, se estima correcto sostener que la actividad procesal en el incidente de falta de personalidad es apto para interrumpir la caducidad del juicio principal.


Lo anterior, en atención a que la primera premisa se basa en la naturaleza jurídica del incidente, que como el proceso principal, atienden a una misma causa final: la resolución de la controversia principal.


Es decir, dicho incidente, aunque no tiene efectos suspensivos, se encuentra encaminado a salvar aquellas cuestiones de carácter adjetivo para que la litis principal pueda resolverse a cabalidad.


En otras palabras, el incidente de falta de personalidad tiene como objeto inmediato resolver la legitimidad ad procesum de alguna de las partes, pero conserva, como fin mediato, que en el proceso principal se esté en condiciones de concluir con su resolución.


La segunda premisa descansa sobre la base de lo que es y lo que conlleva el impulso procesal. Si ya ha quedado precisado que la caducidad por inactividad procesal se puede entender como una presunción de que las partes ya no quieren continuar con el proceso; entonces, a contrario sensu, el impulso procesal debe entenderse como la presunción de la voluntad de las partes en el sentido de querer que el proceso continúe su curso.


En este entendido, es contrario a la lógica sostener que mediante la promoción, en un incidente de falta de personalidad, se presume que es la voluntad de las partes continuar con el proceso incidental y no con la instancia principal. Es más acertado considerar que la voluntad de proseguir el procedimiento incidental o principal implica la voluntad de continuar el proceso principal o incidental, según corresponda.


En conclusión, si el objetivo final de ambos procedimientos, es que se resuelva la controversia sometida a la jurisdicción estatal, y si el impulso procesal es una presunción de voluntad con la intención de proseguir el procedimiento, entonces debe estimarse que el impulso procesal que se haga en cualquiera de ellos interrumpe la caducidad.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adquiere sentido normativo al establecer la garantía a la tutela judicial efectiva, conforme a la cual toda persona tiene acceso a la jurisdicción en dos aspectos: uno, que el gobernado pueda iniciar y ser parte en un proceso judicial y, el otro, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada ante el J. y su cabal ejecución. Así, estos derechos constitucionales conllevan las correlativas obligaciones de los juzgadores para hacerlos efectivos, por lo que dicha garantía exige que los órganos judiciales, al interpretar las normas procesales, deben tener presente la ratio de la norma, a efecto de evitar formalismos o entendimientos no razonables de los ordenamientos procesales, a fin de que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto, lo cual configura en el sistema jurídico mexicano el principio interpretativo in dubio pro actione. De ahí que, atendiendo a la característica accesoria del incidente, en relación con el juicio principal y a la luz de este principio interpretativo, la fracción V, del artículo 29 bis, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que prevé los plazos de caducidad del juicio principal y del incidental (tratándose de casos en que no se suspende el principal), debe interpretarse en el sentido de que el impulso procesal en el incidente de falta de personalidad interrumpe, a su vez, el término para que opere la caducidad en el juicio principal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación correspondiente.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


********* En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis P./J. 72/2010 y III.5o.C.47 C citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y XVIII, agosto de 2003, página 1699, respectivamente.








__________________

1. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo IV, P., México, 2002, p. 470.


2. W.B.C., Los recursos, la caducidad y los incidentes, Editora e Informática Jurídica, 1998, p. 15.


3. J.B.B., El proceso civil en México, P., México, 2006, p. 278.


4. L.P. y F., Derecho Procesal Civil, Tecnos, Madrid, 1989, p. 402.


5. Op. cit. Diccionario Jurídico Mexicano, tomo II, p. 6.


6. Op. Cit. W.B.C., p. 55.


7. Op. Cit. Diccionario Jurídico Mexicano, p. 372.


8. L.M., Tratado de Derecho Judicial Civil, tomo III, R., Madrid, 1934, p. 774.


9. Consideraciones similares se pueden consultar en la ejecutoria de la contradicción de tesis 199/2010, resuelta en sesión de primero de diciembre de dos mil diez por unanimidad de cuatro votos.


10. Precedentes: "Amparo en revisión 268/2007. **********. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: E.J.F., F.S.G. y A.V.A.ón de tesis 123/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Octavo Circuito. 12 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: E.D.D..-Amparo en revisión 1155/2008. **********. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.M.M. Estrada.-Amparo en revisión 2101/2009. **********. 11 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..-Amparo en revisión 696/2010. ********** 13 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: S.S.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.F.F.G.S.. Secretario: E.D.D.."


11. (La nota es propia de la transcripción) "Este criterio interpretativo deriva del principio pro homine, mismo que impone permite establecer que, ante eventuales interpretaciones distintas de una misma norma, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Por ello, se trata de un principio que coincide con uno de los rasgos esenciales de los derechos fundamentales: su aplicación más favorable a la persona humana. De esta manera, obliga a que una norma que protege derechos humanos con mayor amplitud, prevalezca sobre una norma con disposiciones más restrictivas; que las normas de un tratado, en la medida en que su contenido enriquezca las disposiciones de una norma constitucional que contenga derechos fundamentales, deban prevalecer en el orden jurídico interno, o viceversa, es decir, que si en una ley determinado derecho fundamental está consagrado con un alcance mayor que el establecido por las normas internacionales, será aquélla la que prevalecerá. Este tribunal constitucional ha adoptado el principio de protección a la persona, lo que es evidente en las decisiones de Temixco (CC. 31/07); así como en las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 33/2005."


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