Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro23303
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución1a./J. 108/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2439
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia y legitimación


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, conforme lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el apoderado legal de la tercera perjudicada **********, dentro del recurso de revisión 16/2006, radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación dispuesto en los referidos preceptos.


III. Consideraciones y fundamentos


III.1. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


A) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Éste se advierte en el recurso de reclamación 16/2006 interpuesto contra el auto emitido por el presidente de dicho tribunal, mediante el cual admitió a trámite el incidente de falta de personalidad del representante legal de la quejosa, cuyos antecedentes son los que enseguida se relacionan.


El apoderado legal de **********, tercero perjudicado en el juicio de amparo directo civil 735/2006, promovió incidente de falta de personalidad del apoderado de la quejosa, mismo que fue admitido a trámite por el Tribunal Colegiado antes citado. No conforme con dicho proveído, la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido y registrado bajo el número 16/2006.


En lo que interesa, la quejosa manifestó como agravios la improcedencia del incidente de falta de personalidad, en virtud de que la materia de dicha incidencia es la personalidad que ostenta quien comparece como apoderado de la quejosa, cuestión que en el juicio de amparo debe ser motivo de análisis, única y exclusivamente, al recibir el escrito de demanda, dando lugar, en su caso, a una prevención para subsanarla, en los términos de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."


Agregó que, en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal Colegiado reconoció la personalidad del apoderado de la quejosa en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, por lo que tal determinación y el hecho de que la tercero perjudicada no impugnara dicho auto, permiten afirmar que el reconocimiento de la personalidad del apoderado de la quejosa ha quedado firme.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó fundado el agravio sintetizado y decidió revocar el auto impugnado y desechar el incidente de falta de personalidad, con base en las consideraciones siguientes:


"Ahora bien, asiste razón a la ahora recurrente al aducir que no procedía admitir a trámite el referido incidente de falta de personalidad, ya que resulta improcedente.


"Lo anterior es así, toda vez que en el juicio de garantías directo 735/2006 se reconoció la personalidad del apoderado de la quejosa conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, en virtud de ya tenerla acreditada en tales términos ante la autoridad responsable.


"De ahí que no le es dable a la incidentista **********, **********, controvertir la escritura pública número **********, de **********, otorgada ante la fe del licenciado **********, Notario Público ********** del Distrito Federal, ya que esa documental se exhibió desde el juicio ordinario mercantil ********** para demostrar precisamente la personalidad de ********** como apoderado de la ahora quejosa **********, ********** (hoy **********, **********); por tanto, la falta de personalidad del citado apoderado debió plantearse en su oportunidad ante la autoridad responsable.


"Se arriba a tal consideración, ya que, como se ha indicado, la personalidad del referido apoderado de la empresa aseguradora se tuvo por acreditada en el juicio de amparo directo 735/2006, por tener reconocido ese carácter ante la autoridad responsable; de ahí que sólo puede alegarse la falta de esa personalidad cuando esta cuestión fue propuesta, estudiada y decidida previamente por la autoridad responsable (lo que no aconteció en la especie); no hacerlo así implicaría que la potestad federal se pronunciara respecto de una cuestión que no fue planteada ante el juzgado de origen, lo cual legalmente no procede dada la técnica del juicio de garantías, puesto que el estudio referido corresponde a la responsable, quien no tuvo oportunidad de hacerlo por no haberse propuesto tal cuestión ante ella.


"Además, una vez admitida por la autoridad responsable la personalidad de un representante, sin haber sido objetada por las partes, este juzgado de amparo no puede desconocerla, y dictar por tal causa una resolución de sobreseimiento.


"En consecuencia, al advertirse que en la controversia de la cual emanó el acto reclamado en el juicio de amparo 735/2006, no se promovió lo conducente respecto de la falta de personalidad del apoderado de la empresa quejosa **********, ********** (hoy **********, **********), es inconcuso que no procedía admitir a trámite el incidente de falta de personalidad planteado, expediente **********.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis VI.1o. J/5, visible en la página 264 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, abril de 1996, que es del tenor siguiente: ‘PERSONALIDAD. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE ESE PRESUPUESTO EN EL AMPARO, REQUIERE SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO NATURAL. Sólo puede alegarse como concepto de violación la falta de personalidad de una de las partes en el juicio del que proviene la sentencia reclamada, cuando esta cuestión fue propuesta, estudiada y decidida previamente por la autoridad responsable; pues de lo contrario equivaldría a que la potestad federal se pronunciara de primera mano, lo cual legalmente no procede dada la técnica del juicio de garantías, por corresponder su estudio a la responsable, quien no tuvo oportunidad de hacerlo por no haberse propuesto ante ella.’"


B) Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Éste se emitió al resolver el recurso de reclamación 15/2005 interpuesto en contra del auto del presidente de ese órgano jurisdiccional, mediante el cual se ordenó admitir a trámite el incidente de falta de personalidad de la apoderada de la quejosa, en donde constan los siguientes antecedentes y consideraciones:


El apoderado legal de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciaria del Gobierno Federal en el fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), promovió juicio de amparo directo en contra de una resolución dictada en apelación por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Dicha demanda de amparo fue admitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil cinco, donde quedó registrada con el número de expediente DC. 5709/2005.


Mediante escrito de veintidós de septiembre de dos mil cinco, la tercera perjudicada promovió incidente de falta de personalidad de la apoderada de la quejosa, mismo que fue admitido a trámite por el Tribunal Colegiado antes citado. No conforme con dicho proveído, la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido y registrado bajo el número **********.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró infundado el recurso de reclamación, concluyendo que la admisión del incidente de falta de personalidad fue legal, con base en las consideraciones siguientes:


"La personalidad de las partes en el juicio de amparo es una cuestión de orden público, que afecta y tiene relación con la tramitación o no del juicio, pues ante la carencia de la representación del promovente del amparo, la consecuencia es que la demanda se tenga por no interpuesta, en caso de no subsanar el defecto del documento fundatorio de la personalidad.


"Y si bien es cierto que cuando se tenga reconocida la personalidad ante la responsable, tal reconocimiento será hecho por el tribunal de amparo dentro de la tramitación del juicio respectivo, también es verdad que como las cuestiones de personalidad son de orden público, es necesario atender a las impugnaciones que al respecto viertan las partes, debido a la temporalidad del mandado cuestionado y a la trascendencia que tendrían en caso de ser fundadas, toda vez que no podría continuarse la sustanciación del juicio de garantías ante la inexistencia de la personalidad ...


"Por eso, el Tribunal Colegiado tiene la obligación de conocer de los incidentes que surjan durante la tramitación de los juicios o recursos sometidos a su jurisdicción, sin que ello se traduzca en que conozca de cuestiones comunes, pues la personalidad de las partes es un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción constitucional, y por ello, el Tribunal Colegiado tiene la facultad y la obligación de apreciar tal cuestión y de resolverla.


"Luego, son inatendibles los argumentos de la recurrente, en el sentido de que el Tribunal Colegiado no puede contrariar a la autoridad responsable, y que la impugnación que ahora realiza la tercero perjudicada, debió hacerla en el momento oportuno.


"Lo anterior es así, porque como se indicó, la personalidad de las partes es una cuestión de orden público que puede analizarse en cualquier etapa en la que se encuentre el procedimiento, precisamente por lo trascendental de sus consecuencias en caso de que no se acredite, pues no es admisible tramitar un juicio de amparo y llegar a la etapa resolutiva cuando quien lo promueva ni siquiera cuenta con la representación que ostenta, de ahí que es un aspecto que debe dilucidarse en cualquier etapa del procedimiento para estar en condiciones de continuarlo; además, las decisiones que al respecto emita el tribunal federal, resolverán conforme a derecho la forma en que se acredite o no la personalidad de que se trate, sin que sea trascendente si su conclusión contraría o no lo apreciado por la autoridad de instancia, pues en todo caso, dicha autoridad analizó la personalidad en el estado procesal en que en ese momento se encontraba el procedimiento, pero el artículo 12 transcrito, dispone que debe acreditarse la personalidad en el juicio de amparo, y aun cuando el precepto 13 de la propia ley establece que cuando se tenga reconocida ante la responsable, igualmente se tendrá como tal por la autoridad de amparo, si la tercera perjudicada afirma que no se tiene la representación con que se ostenta la quejosa, es obligación del Tribunal Colegiado analizar tal impugnación y resolverla ..."


III.2. Existencia de la contradicción. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(3)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron al explicar las posturas contendientes.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento respecto a la procedencia del incidente de falta de personalidad, promovido en el juicio de amparo directo.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si, de acuerdo a lo que será materia de análisis, debe admitirse, o no, el incidente de falta de personalidad promovido durante el juicio de amparo directo, después de admitida la demanda, habiéndose reconocido en el auto admisorio de la demanda la personalidad de la quejosa en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que no es válido admitir el incidente de falta de personalidad, en virtud de que en el auto admisorio de la demanda de amparo, el presidente del Tribunal Colegiado reconoció la personalidad del apoderado de la quejosa conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, por tenerla ya acreditada ante la autoridad responsable. De manera que, si la tercero perjudicada omitió impugnar durante el curso del juicio natural la personalidad de la quejosa, no es válido emprender dicho estudio en el juicio de amparo directo, pues ello implicaría que el tribunal de control constitucional emita decisión sobre una cuestión no planteada en el juicio de origen, lo que contraviene la técnica del juicio de amparo.


En oposición a ese criterio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que sí es procedente el incidente de falta de personalidad, en virtud de que la personalidad es un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción constitucional, y una cuestión de orden público que, dada su trascendencia, podría dar lugar a la no continuación del juicio, por lo que puede analizarse en cualquier etapa del procedimiento. Agregó que no es trascendente si la conclusión del tribunal de amparo contraría lo apreciado por la responsable, porque dicha autoridad en todo caso analizó la personalidad en el estado procesal en el que se encontraba el procedimiento, y el artículo 12 de la Ley de Amparo dispone que debe acreditarse la personalidad en el juicio de amparo.


En atención a la posición adoptada por cada uno de los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma consiste en determinar si, de acuerdo a la materia que ha de analizarse, debe admitirse -o no- el incidente de la falta de personalidad promovido en el juicio de amparo directo, después de admitida la demanda, habiéndose reconocido en el auto admisorio la personalidad de la quejosa en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo.


IV. Decisión.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


Para la solución del presente asunto es importante considerar que, la cuestión de personería es base fundamental del procedimiento, lo que da lugar a que los temas planteados en torno de tal institución jurídica admitan ser examinados en cualquier estado del juicio para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, esto, en aras de optimizar el goce efectivo del derecho a la jurisdicción que tutela el artículo 17 de la Carta Magna.


Tal es el principio que se obtiene con la lectura del artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 335. Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio."


Este principio se encuentra también reconocido en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento seis, de los tomos 97-102, Tercera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:


"PERSONALIDAD. EXAMEN EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO.-La parte a quien perjudica el acto reclamado debe promover el juicio de amparo, pudiéndolo hacer por sí o por su representante legal, según lo consigna el artículo 4o. de la Ley de Amparo, y las cuestiones de personalidad deben ser examinadas en cualquier estado del juicio y aun de oficio, por ser la base fundamental del procedimiento."


Tal como lo determina el criterio transcrito, en la específica materia del juicio de amparo, el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales prevé que el juicio de garantías puede solamente promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, por un pariente o por persona extraña (esto último, en los casos que la ley lo permita expresamente) y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor, esto, porque para lograr una tutela efectiva al derecho de acceso a la jurisdicción, lo esencial es que el juicio se encuentre constituido.


En el caso en que el apoderado o representante legal tenga reconocida su personería ante la autoridad responsable, el artículo 13 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


Conforme a lo previsto en tal disposición, no basta que las partes aseveren que tienen acreditada su personalidad en el juicio de origen, antes bien, tienen la carga de demostrarlo con las constancias respectivas.


Ahora bien, cuando ocurre que, durante el trámite del juicio de amparo directo cualquiera de las partes considera equivocada la decisión de la autoridad federal al reconocer -en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo- la personería que ostenta el supuesto representante de algún otro de los que integran la relación procesal en el juicio de garantías, es válido que el inconforme promueva el incidente de falta de personalidad respectivo, ello al margen de que no se haya impugnado el auto admisorio de la demanda de garantías, pues como se mencionó en párrafos precedentes, el tema de personería constituye un presupuesto procesal que admite ser examinado en cualquier etapa del procedimiento.


En relación con la procedencia del incidente de falta de personalidad en el juicio de garantías, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2008, emitió la jurisprudencia 42/2008, cuyo contenido dice:


"INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. AL SER DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ADMITIRSE Y RESOLVERSE CONFORME A LA SEGUNDA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO.-Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo -consignado dentro de las reglas comunes al juicio de garantías-, tanto en los amparos indirectos como en los directos debe admitirse toda clase de incidencia, en cualquiera de las siguientes vías: 1) mediante tramitación especial, si la ley lo permite; 2) de plano y sin trámite de por medio, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, y 3) conjuntamente con la definitiva, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. En congruencia con lo anterior y en virtud de que dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido, entre otros, al de falta de personalidad, en tanto que su resolución condiciona la emisión de la sentencia principal, se concluye que cuando dicho incidente se promueve en un juicio de garantías, aunque no esté incluido dentro de los que señala la ley de la materia como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento, al tener esa naturaleza debe admitirse y resolverse conforme a la segunda regla prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo, esto es, de plano y sin forma de sustanciación en el mismo expediente.".(5)


Ahora, si bien el criterio que sustenta dicha jurisprudencia parte de la base de que el incidente de falta de personalidad sí es procedente tanto en juicios de amparo directo como indirecto y dispone que el trámite que ha de seguirse en su resolución corresponde al de los incidentes de previo y especial pronunciamiento, lo definitivo es que el análisis que entonces realizó esta Primera Sala del Alto Tribunal, no agota el tema que se analiza en la presente contradicción de tesis.


Esto es así, porque en este asunto los tribunales contendientes consideraron que el análisis de la personalidad que habrían de realizar con motivo del incidente planteado por el tercero perjudicado, es similar al examen que, en su momento procesal, llevó o debió llevar a cabo la autoridad responsable y, a partir de esa premisa, llegaron a conclusiones contrarias.


En esas circunstancias, se hace necesario explicar cuál es la materia del incidente de falta personalidad que se promueve en el juicio de amparo directo cuando en el auto que admitió la demanda de garantías el tribunal de amparo reconoció la personalidad que se cuestiona en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, tema que no fue analizado al emitirse el criterio del que se ha hablado y cuya precisión resulta necesaria a fin de unificar el criterio que sustentan ambos tribunales.


Al respecto, conforme a lo previsto en la norma invocada, no basta que las partes aseveren que tienen acreditada su personalidad en el juicio de origen, tienen la carga de demostrarlo con las constancias respectivas, esto es, con las actuaciones del juicio en las que se produjo tal reconocimiento, de manera que dicha justificación se limita a acreditar que la autoridad que conoció del juicio de origen les reconoció la personalidad que ostentan.


Así pues, cuando se actualiza la hipótesis del artículo 13 de la Ley de Amparo y la personería no es tema de la demanda de garantías planteada, el promovente no requiere aportar los documentos que la autoridad responsable tuvo a la vista para reconocerle dicha representación, ni el tribunal de amparo está en posibilidad de examinar tales instrumentos; pues en ese caso, el estudio de la personalidad en el juicio de amparo se reduce a verificar que dicha personalidad haya sido reconocida en el juicio natural, sin haber acontecido algún cambio, y no debe ir más allá.


Lo anterior se explica por virtud de la naturaleza del juicio de garantías, que viene a ser un juicio extraordinario de control constitucional de los actos de autoridad, cuya litis se circunscribe a determinar si la autoridad responsable transgredió las garantías del quejoso al emitir el acto reclamado.


Así, en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, el tribunal de control constitucional debe limitarse a revisar el acto reclamado tal como apareció probado ante la autoridad responsable, a la luz de los conceptos de violación del quejoso, con la finalidad de resolver si la autoridad responsable cometió alguna violación o no.


Ahora bien, en lo que ve al análisis de la personería, es obligación del Juez natural verificar que se cumpla con dicho presupuesto procesal en el juicio de origen, en tanto que las partes tienen la facultad de impugnar y hacer notar al Juez cualquier defecto en la personalidad de su contraparte. Los procedimientos judiciales prevén la posibilidad de impugnar autos o resoluciones en las que se reconozca la personalidad de una de las partes, interponer incidentes y recursos, e incluso promover el juicio de amparo indirecto, cuando alguna de las partes considera que lo decidido al respecto constituye una violación a sus garantías.


Lo anterior explica el contenido del artículo 13 de la Ley de Amparo. Si el juicio de amparo es de carácter excepcional, la personalidad de las partes fue reconocida ante la responsable y dicho reconocimiento quedó firme en el juicio natural, dicha personalidad debe ser reconocida para efectos del juicio constitucional, y no podría ser materia de la litis en el juicio de amparo directo. Por ello, el tribunal de amparo debe limitarse a verificar que, en efecto, a las partes les haya sido reconocida la personalidad ante la responsable.


Asimismo, no debe quedar inadvertido que el Pleno de este Alto Tribunal ha emitido decisión en diversas ocasiones(6) en cuanto a que el tribunal de amparo debe revisar la personalidad de las partes previamente a la admisión de la demanda, y que por tanto, las partes deben presentar las constancias respectivas junto con la demanda, para evitar el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad, así como daños, tanto al sistema de impartición de justicia, como a las partes y si, adicionalmente, se toma en cuenta que en el juicio de amparo directo la demanda se presenta ante la responsable quien, en los términos del artículo 169 de la Ley de Amparo, la remite junto con las constancias del juicio natural y su informe justificado al Tribunal Colegiado que conocerá del amparo; es claro que el Tribunal Colegiado cuenta con los elementos suficientes para determinar si la personalidad de la quejosa quedó acreditada en el juicio de origen, en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, desde que dicta el auto admisorio de la demanda.


Sin embargo, si bien es cierto que conforme a lo anterior el Juez de amparo debe verificar con las constancias respectivas que la personalidad de las partes les fue reconocida en el juicio natural, y lo anterior se debe hacer al admitir la demanda; también es cierto que el reconocimiento de la personalidad que realice el tribunal de amparo al admitir la demanda no está exento de algún error, y que si se impidiera a las partes impugnar dicho reconocimiento, se les privaría de la posibilidad de demostrar alguna inconsistencia y de que la misma se corrija durante el juicio.


Razón por la cual esta Primera Sala estima que no debe privarse a las partes de la posibilidad de impugnar el reconocimiento de la personalidad que se hizo al admitir la demanda de amparo directo en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, porque existe la posibilidad de que el reconocimiento no haya sido correcto, que haya habido algún cambio en la personalidad del promovente y que dicha cuestión no haya sido advertida al admitirse la demanda de amparo.


Cabe destacar que la presente contradicción de tesis se limita a determinar sobre la procedencia del incidente de personalidad y la materia sobre la que ha de resolver la autoridad de amparo, en el entendido de que la circunstancia de que el incidente se admita, no implica que, indefectiblemente, éste será fundado.


Al respecto, esta Primera Sala advierte que uno de los tribunales contendientes negó la admisión del incidente de falta de personalidad con argumentos de fondo cuando, en términos de lo que ahora se resuelve, debía admitir el incidente y declararlo infundado si, al examinar los agravios, se percataba de que fue correcto el reconocimiento de la personalidad de la quejosa hecho en el auto admisorio de la demanda.


En consecuencia, esta Primera Sala estima que sí debe admitirse el incidente de falta de personalidad promovido en el juicio de amparo directo, después de admitida la demanda de garantías, y de haberse reconocido, en el auto admisorio de la demanda, la personalidad de la quejosa conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, aun cuando el tema de la personalidad de la quejosa no sea materia del juicio de amparo; en el entendido de que, la materia del incidente debe limitarse a determinar si fue correcto o no el reconocimiento de la personalidad realizado al admitirse la demanda conforme a las constancias del juicio natural que hayan sido exhibidas.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-El incidente de falta de personalidad promovido en un juicio de amparo directo, después de reconocida la personalidad de la quejosa en el auto admisorio de la demanda, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, resulta procedente porque en virtud de aquél se da a las partes la posibilidad de impugnar cualquier inconsistencia no advertida al admitirse la demanda de amparo, por lo que no debe privarse a las partes de dicha opción que tienen de demostrar que hubo un error en el reconocimiento de la personalidad de su contraparte, en el entendido de que la materia del incidente debe limitarse a determinar si fue correcto o no el reconocimiento de la personalidad realizado al admitirse la demanda de amparo, conforme a las determinaciones en el juicio natural que hayan sido exhibidas; y no puede versar sobre una cuestión distinta si la personalidad de la quejosa fue reconocida ante la responsable y dicho reconocimiento quedó firme en el juicio natural.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del apartado tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P./J. 72/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.








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2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


4. I.. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Publicada en la página doscientos cincuenta y ocho del Tomo XXVIII, julio de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


6. "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.". Jurisprudencia. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, julio de 1996, tesis P./J. 43/96, página 48, registro IUS 200084.

"PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE, PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL PROMOVENTE EXHIBA LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN EL RECONOCIMIENTO DE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.". Jurisprudencia. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, abril de 2009, tesis P./J. 23/2009, página 7, registro IUS 167431.


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