Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de registro23357
Fecha01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 1, 5
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 30/2010 Y SU ACUMULADA 31/2010. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 19 DE MAYO DE 2011. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil once.


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Mediante escritos presentados el veintiocho de octubre y el tres de noviembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República promovió sendas acciones de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de las normas generales siguientes:


Ver normas generales

Las anteriores disposiciones se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de H. el cuatro de octubre de dos mil diez.


En ambos casos se señala como autoridad emisora y promulgadora de las normas impugnadas, respectivamente, al Congreso del Estado de H. y al gobernador de esa entidad.


SEGUNDO. Violaciones constitucionales. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideraron violados fueron los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 22, primer párrafo y 133.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El procurador general de la República aduce idénticos motivos de inconformidad en relación con el precepto legal impugnado en cada una de las acciones de inconstitucionalidad que promovió, sustancialmente, que prevén una sanción pecuniaria equivalente a multa de quinientos días de salario mínimo, esto es, una multa fija, sin posibilidad de graduación alguna por parte del juzgador para su individualización, para el tipo penal que describen.


CUARTO. Admisión y acumulación. Mediante proveídos de veintinueve de octubre y cuatro de noviembre de dos mil diez, el Ministro presidente ordenó formar, registrar y admitir a trámite las acciones de inconstitucionalidad que promovió el procurador general de la República, con los números 30/2010 y 31/2010, y acumular esta última a la primera, tomando en consideración que existe identidad respecto del contenido de las normas impugnadas en ambos asuntos, ordenando turnar los respectivos autos a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Por proveídos dictados el tres y el cuatro de noviembre de dos mil diez, la señora Ministra instructora admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad; tuvo por presentado al promovente con la personalidad con que se ostenta, y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H., los que emitieron y promulgaron, respectivamente, las normas impugnadas en cada caso, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó el decreto impugnado en cada una de las acciones que se resuelven, rindieron sus respectivos informes.


SEXTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil diez, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 30/2010 y 31/2010, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dichas acciones se promueven por el procurador general de la República y en ellas se plantea la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y normas de carácter general, contenidas en los decretos por los que se reforman diversas disposiciones del Código Penal y se crea la Ley para Combatir y Prevenir la Trata de Personas, ambos para el Estado de H., publicados en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de octubre de dos mil diez.


SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada.


Como se precisó en el considerando anterior, en las acciones de inconstitucionalidad 30/2010 y 31/2010 se impugnan los decretos por los que se reforman diversos artículos del Código Penal y se crea la Ley para Combatir y Prevenir la Trata de Personas, ambos para el Estado de H., publicados el cuatro de octubre de dos mil diez en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover las acciones inició el martes cinco de octubre de dos mil diez, y concluyó el miércoles tres de noviembre siguiente, como se aprecia del calendario que a continuación se presenta:


Ver calendario

En consecuencia, si las acciones de inconstitucionalidad 30/2010 y 31/2010 se presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de octubre y el tres de noviembre, ambos de dos mil diez, es inconcuso que ambas se promovieron en forma oportuna.


TERCERO. Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al procurador general de la República para ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.


La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del señalado artículo de la Ley Fundamental, prescribe en el numeral 11, aplicable al presente asunto en términos del diverso artículo 59, que:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


En la especie, el promovente de las acciones de inconstitucionalidad 30/2010 y 31/2010, A.C.C., acredita el carácter con que se ostenta con copia certificada del nombramiento como procurador general de la República que le otorga el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí su legitimación (fojas 17 y 105). Además, promueve dichas acciones con el propósito de impugnar normas de carácter general contenidas en el Código Penal y en la Ley para Combatir y Prevenir la Trata de Personas, ambas para el Estado de H.. Corrobora lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 98/2001,(1) de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


En representación del Poder Legislativo del Estado de H., comparece el diputado A.S.G., quien se ostenta como presidente de la Mesa Directiva (del mes de noviembre de dos mil diez) del Congreso de esa entidad federativa, personalidad que dice acreditar con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de veintiocho de octubre de ese año, celebrada por el Pleno de la Sexagésima Legislatura.


De conformidad con el artículo 63, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de H.,(2) corresponde al presidente de la Mesa Directiva del Congreso, la representación de éste, en los asuntos en que sea parte, pudiendo delegar tal representación, por conducto de los servidores públicos a quienes en cada caso corresponda, según la distribución de competencias establecidas en este mismo ordenamiento.


Ahora, no es obstáculo para tener por reconocida la personalidad con que se ostenta el diputado A.S.G., el hecho de que no obre en el expediente copia auténtica del acta de la sesión plenaria del Congreso Local en que afirma haber sido designado como presidente de la mesa directiva para el mes de noviembre de dos mil diez, en tanto que el artículo 11 de la ley reglamentaria que cobra aplicación al caso, establece una presunción juris tantum en el sentido de que quien comparece a juicio, cuenta con la representación legal que ostenta y tiene la capacidad para hacerlo, sin que obre prueba en contrario en el sumario, además de que, en su caso, la representación del Congreso Local por el presidente de la mesa directiva se encuentra prevista en su propia ley orgánica.


En este tenor, debe tenerse por reconocida la legitimación del diputado A.S.G., para comparecer en nombre y representación del Poder Legislativo demandado.


R. esta consideración, el criterio de la Primera Sala de este Máximo Tribunal, que se recoge en la tesis de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES. Las reglas sobre representación establecidas en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal son relativamente flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Se trata, por tanto, de una norma que exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende, y que por lo demás es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante esta Corte, al efecto último de no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia. Por ello, si en un caso concreto las normas aplicables establecen que la representación jurídica del Municipio recae en el síndico procurador, pero consideran también al presidente municipal representante de aquel, sin restricciones expresas, y además existe un acta de la sesión del Cabildo que no deja lugar a dudas respecto de la voluntad del Ayuntamiento de interponer la controversia por conducto del presidente municipal, éste debe ser reconocido legítimo representante del mismo."(3)


Con la representación del Poder Ejecutivo de la entidad, comparece G.A.G.E., ostentándose como secretario de Gobierno del Estado de H., carácter que justifica con copia certificada del nombramiento que en su favor extendió el Gobernador Constitucional del Estado (foja 338), el cual le autoriza a actuar como representante del gobernador de la entidad, en términos del artículo 24, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, que a la letra dispone:


"Artículo 24. A la secretaría de Gobierno, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XIV. Intervenir, con la representación del gobernador el Estado, en las controversias o asuntos en que tenga interés jurídico."


De ahí su legitimación para comparecer a la presente acción de inconstitucionalidad, en representación del Ejecutivo Local.


CUARTO. Improcedencia. Al rendir su informe (foja 175) el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de H., manifiesta que una vez que la Sexagésima Legislatura observó que las normas que son materia de impugnación en las acciones de inconstitucionalidad que se resuelven, se encontraban en franca violación de disposiciones de orden constitucional, procedió a reformarlas, para incluir el monto máximo de la sanción aplicable al delito de trata de personas, purgando la causa de inconstitucionalidad invocada por el demandante, por lo que, en su concepto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el numeral 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Al respecto, señala que previo proceso legislativo, el Congreso Local aprobó y envió al Ejecutivo Estatal para su promulgación, el Decreto Número 422 que reforma la fracción I del artículo 274 del Código Penal y la fracción I del artículo 7 de la Ley para Combatir y Prevenir la Trata de Personas, ambos del Estado de H., que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el quince de noviembre de dos mil diez.


El gobernador del Estado, en el informe que rinde (foja 332), refiere las mismas circunstancias, invocando también la improcedencia de las acciones, lo mismo que el procurador general de la República, al formular alegatos (foja 408).


De conformidad con el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la citada ley reglamentaria, las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, produciendo el sobreseimiento.


Las invocadas disposiciones son del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


Si bien es cierto, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando cesen los efectos de la norma general cuestionada, y la parte demandada justifica que la disposición contenida en el artículo 274, fracción I, del Código Penal se derogó, lo mismo que la contenida en la fracción I del numeral 7 de la Ley para Combatir y Prevenir la Trata de Personas, ambos ordenamientos para el Estado de H., en la especie, se estima que no se actualiza el supuesto de improcedencia, atento a las siguientes consideraciones:


Acorde con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, rigiendo los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


El artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, de conformidad con el mandato de la Ley Fundamental dispone:


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


En este tenor, es incuestionable que este Alto Tribunal está en condiciones de dar efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales de carácter penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


Así lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia identificable bajo el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL."(4)


Entonces, si bien, la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, en materia penal, el efecto derogatorio de la declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.


En el presente caso, es inconcuso que las normas que se impugnan son de naturaleza penal y que a la fecha han sido derogadas, esto es, que perdieron su vigencia a partir de la publicación del Decreto Número 422 que reforma la fracción I del artículo 274 del Código Penal y la fracción I del artículo 7 de la Ley para Combatir y Prevenir la Trata de Personas, ambos del Estado de H., que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el quince de noviembre de dos mil diez, reforma que, como lo reconoce la autoridad responsable tuvo por objeto subsanar motu proprio el vicio de inconstitucionalidad que observó, imponiendo a través de un nuevo acto legislativo una sanción pecuniaria que oscilará entre un mínimo y un máximo, en lugar de una multa fija.


También es indiscutible que uno de los principios que rigen en la materia penal, obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que surge el ilícito, lo que implica que el juzgador de la causa deberá delimitar la legislación aplicable al momento de la comisión del delito, en el caso de una norma viciada de inconstitucionalidad.


Por ende, pese a estar derogada, puede surtir efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia y el proceso penal no se haya concluido, o el sujeto activo se encuentre sustraído de la acción de la justicia, o incluso, haya sido sentenciado.


De ahí que como la norma derogada aún puede producir algún efecto, no se esté en el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que se considera pertinente que este Alto Tribunal se pronuncie en el presente caso, a fin de, en su caso, hacer prevalecer la supremacía constitucional, la garantía que otorga el artículo 22 de la Carta Magna y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia.


Conviene precisar que las consideraciones precedentes no implican un abandono del criterio que este Pleno adoptó al conocer de la acción de inconstitucionalidad 96/2008 que promovió el procurador general de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, demandando la invalidez del artículo 87, fracción XVII, de la legislación penal de esa entidad federativa, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil nueve, en la que se resolvió sobreseer en la acción al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República.


En efecto, en aquel caso, se trató de una acción de inconstitucionalidad en la que se impugnó una norma de naturaleza penal, pero de contenido eminentemente electoral, en tanto tipificó como delito en la materia la contratación de propaganda en prensa e Internet, a favor o en contra de un partido político, candidato o precandidato, cuestionando la facultad de la autoridad local para la tipificación de la conducta descrita.


En tanto que, en las acciones que ahora se resuelven se controvierte una norma de naturaleza penal, la que se tilda de inconstitucional por imponer como sanción pecuniaria, además de la pena corporal, una multa fija, en contravención al artículo 22 de la Constitución Federal.


En el precedente de referencia, el nuevo acto legislativo derivó de un mero ajuste que enlazara la fracción XVII, con la adición de una fracción XVIII, agregando una "o", sin alterar la tipificación materia de impugnación.


En este sentido, el sobreseimiento en las acciones no alteraba las situaciones surgidas bajo la vigencia de una u otra norma, en tanto no se modificó el tipo ni la sanción y nada impedía la impugnación del nuevo acto con la oportunidad que determina la ley aplicable.


En el presente asunto, el nuevo acto legislativo tampoco altera la tipificación de la conducta, pero sí modifica la sanción pecuniaria que ha lugar a imponer, ajustándola al mandato del primer párrafo del artículo 22 de la Carta Magna. Supuesto éste que genera una consecuencia diversa de decretarse el sobreseimiento, en tanto implicaría que las conductas surgidas al amparo de la primera norma se juzgarán y, en su caso, se sancionaran conforme a la misma, esto es, la imposición de una pena contraria a la Constitución Federal.


Vistas las diferencias que guardan ambos casos y, en especial, las particularidades que se advierten en el presente asunto, es que el criterio que ahora se sostiene no implica el abandono del que prevaleció al resolver la acción de inconstitucionalidad 96/2008.


En consecuencia, en la especie, no se actualiza la causa de improcedencia que prevé la fracción V del artículo 19, en relación con el 65 de la ley reglamentaria en comento.


Ver votación 1


QUINTO.-Estudio de los conceptos de invalidez. Las normas generales que se impugnan en las respectivas acciones de inconstitucionalidad que se promueven, son del tenor siguiente:


Código Penal para el Estado de H.


"Artículo 274. Quien resultare responsable del delito de trata de personas, además del decomiso de todos los bienes producto de las conductas antes descritas, se impondrán las siguientes penas:


"I. De seis a doce años de prisión y multa de quinientos días de salario mínimo."


Ley para Combatir y Prevenir la Trata de Personas para el Estado de H.


"Artículo 7. Quien resultare responsable del delito de trata de personas, además del decomiso de todos los bienes producto de las conductas antes descritas, se le impondrán las siguientes penas:


"I. De seis a doce años de prisión y multa de quinientos días de salario mínimo."


Cabe destacar que es materia de impugnación en esta vía, la porción normativa que en cada una de las disposiciones cuestionadas prevé como sanción económica del tipo penal que establece, una multa equivalente a quinientos días de salario mínimo, quedando intocada, en consecuencia, aquella porción que señala la pena corporal. Las normas en comento, además, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, esto es, el cinco de octubre de dos mil diez.


En lo medular, sostiene el procurador general de la República que los preceptos que impugna violan el artículo 22 de la Constitución General de la República, en tanto establecen una multa fija, excesiva, que impide a la autoridad que debe imponerla determinar su monto o cuantía, esto es, considerar aquellos factores que permitirán establecer la gravedad o levedad de la infracción, y graduar e individualizar su monto.


Son fundados los motivos de invalidez que se hacen valer. Se arriba a la anterior conclusión, en tanto el artículo 22 de la Constitución General de la República en la parte que interesa establece:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


Por lo que se refiere a las multas, la prohibición constitucional se constriñe a proscribir aquellas que resulten excesivas, las que este Tribunal Pleno, en la jurisprudencia P./J. 9/95 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, página 5, ha definido, en los siguientes términos:


"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.-De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."


En este contexto, debe tenerse que una multa resulta excesiva cuando la ley que la prevé no brinda a quien deba imponerla la oportunidad de determinar su monto o cuantía, a partir de considerar todas aquellas circunstancias que inciden en la comisión de una infracción, tales como su gravedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho, a fin de individualizar el monto de la multa.


Esto es, quien impone una sanción habrá de contar con un margen suficiente en la norma que la establece, que le permita apreciar las circunstancias que concurren en una determinada infracción, tanto como las propias del infractor, de modo tal que exista una adecuada relación entre la infracción cometida en un caso particular concreto y la multa.


Conforme a la legislación penal del Estado de H., al dictar una sentencia, el juzgador debe apreciar diversos elementos a efecto de imponer una sanción, lo que no sería viable si la norma no le da esa posibilidad de oscilar entre un mínimo y un máximo. En este tenor el artículo 92 del Código Penal establece:


"Artículo 92. El Juez al dictar una sentencia condenatoria, impondrá la punición que estime justa y procedente, dentro de los límites de punibilidad aplicables al delito y en su caso habiéndose considerado los aumentos o reducciones que resulten de la aplicación del artículo 97 de este código, de acuerdo al grado de reprochabilidad de la conducta del sentenciado; para lo cual deberá tomar en consideración:


"I. La magnitud del daño causado al bien jurídicamente tutelado o del peligro a que hubiere sido expuesto;


"II. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de la comisión del delito y las demás circunstancias especiales que determinen la gravedad del hecho punible;


"III. La forma y grado de responsabilidad del acusado y en su caso, los motivos determinantes de su conducta;


"IV. Las particularidades de la víctima u ofendido y


"V. La culpabilidad del sujeto y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de cometer el delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"Cuando el inculpado perteneciere a un grupo étnico indígena, también se tomarán en cuenta sus usos, costumbres y tradiciones culturales."


Como es de verse, el juzgador estaría impedido para llevar a cabo la individualización de la pena, pues aun apreciando los elementos y circunstancias que concurren en un caso concreto y valorándolos en los términos que la ley lo establece, el resultado sería inocuo, pues cualquiera que fuera el resultado de su labor de apreciación, deberá aplicar a todos los casos la misma sanción económica.


En mérito de lo antes razonado, es incuestionable que la multa que se prevé en las normas cuestionadas, por una cantidad fija, resulta violatoria del párrafo primero del artículo 22 de la Constitución General de la República.


No pasa desapercibido para este Alto Tribunal que las normas impugnadas son idénticas en su contenido y redacción, pues ambas fijan la pena que corresponde a quien cometa el delito de trata de personas, con la sola salvedad que una forma parte del Código Penal para el Estado de H. y la otra de la Ley para Combatir y Prevenir la Trata de Personas para la misma entidad. Sin embargo, de ello no se sigue vicio alguno de inconstitucionalidad que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en suplencia de la queja, debiera estudiar, sino, en todo caso, se trata de una mera deficiencia de técnica legislativa en que incurrió la Legislatura Local, pero que no tiene el alcance para invalidar las normas, y que en su momento dará lugar a la aplicación de las reglas para el caso de conflicto de leyes.


En consecuencia, procede declarar la invalidez de la porción normativa del artículo 274, fracción I, del Código Penal para el Estado de H., que fija como sanción pecuniaria una "multa de quinientos días de salario mínimo", así como del numeral 7 de la Ley para Combatir y Prevenir la Trata de Personas para el Estado de H., en la misma parte.


Ver votación 2


Atento a lo considerado al desestimar la causa de improcedencia que se invocó por las autoridades responsables y en términos de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez que determina este Alto Tribunal, tiene efectos retroactivos a partir de la fecha en que las disposiciones, en la porción normativa que se ha establecido resultan contrarias a la Ley Fundamental, entraron en vigor, por lo que las situaciones jurídicas surgidas desde entonces y hasta antes de la vigencia de su modificación, deberán regirse atendiendo a la declaratoria que se pronuncia.


Así también, y vistos los efectos de la presente resolución, ésta surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Son procedentes y fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 274, fracción I, del Código Penal para el Estado de H., que fija como sanción pecuniaria una "multa de quinientos días de salario mínimo", así como del numeral 7 de la Ley para Combatir y Prevenir la Trata de Personas para el Estado de H., en la misma parte, vigentes del cinco de octubre de dos mil diez hasta el quince de noviembre del mismo año, en que fueron reformadas mediante el Decreto Número 422, publicado en el Periódico Oficial de la entidad en esta última fecha, con los efectos que se precisan en la parte final del considerando quinto del presente fallo.


N.; publíquese la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que son procedentes las acciones de inconstitucionalidad. Los señores M.C.D. y F.G.S. votaron en contra.


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que son fundadas las acciones de inconstitucionalidad.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


El señor M.A.A. reservó su derecho para formular voto concurrente, en tanto que los señores M.C.D. y F.G.S. reservaron el suyo para formular voto de minoría.








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1. Página 823, T.X., septiembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. "Artículo 63. Son atribuciones del presidente de la directiva del Congreso: ... XXII. Representar legalmente al Congreso en los asuntos en que ésta sea parte, pudiendo delegar tal representación, por conducto de los servidores públicos a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la presente ley."


3. Número de registro IUS: 175992. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis 1a. XIII/2006, página 1539.


4. Número de registro IUS: 169017. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008. Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 104/2008, página 587.


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