Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juan N. Silva Meza y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 403
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución229/2008
Número de registro40236
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS J.N.S.M. Y PRESIDENTE G.I.O.M., EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN NÚMEROS 220, 218, 219, 221, 229, 235, 236, 241, 252 y 237, TODOS DE 2008, PROMOVIDOS POR LOS SIGUIENTES QUEJOSOS, RESPECTIVAMENTE: **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; y ********** FALLADOS EN SESIÓN DEL DÍA DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


No compartimos la decisión mayoritaria de considerar que el nuevo sistema que diseña la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no transgrede la garantía de irretroactividad de la ley, consagrada en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de los trabajadores que se encontraban en activo a la fecha de su entrada en vigor, por las razones siguientes:


Los quejosos aseveraron que el nuevo sistema de pensiones es inconstitucional, porque ha sufrido un cambio de un sistema de solidaridad y de reparto, a otro que descansa fundamentalmente en aspectos financieros y de ahorro individual de cada uno de los trabajadores.


El sistema de transición previsto en las disposiciones transitorias de la ley reclamada -dicen los quejosos- viola derechos adquiridos de los trabajadores, porque el nuevo régimen de seguridad social que prevé, es sustancialmente diverso al que regulaba la ley abrogada, ya que de su análisis se advierten entre otros, los siguientes cambios fundamentales: se agruparon veintiún seguros, servicios y prestaciones que contenía la ley abrogada, en cuatro seguros, sólo en cuatro, análogos a los que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social, y un rubro de servicios sociales y culturales, esto, con la finalidad de facilitar la portabilidad de los derechos de seguridad social entre el sector público y privado, según se desprende de la exposición de motivos de la ley reclamada, los cuatro seguros son: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de invalidez y vida, de riesgos de trabajo y de salud, estos cuatro seguros actuales que prevé la nueva ley, sustituyen a los veintiún seguros que tenía la ley anterior.


Agregan los quejosos que para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se sustituye el sistema de reparto que preveía la ley abrogada, por el de cuentas individuales, que consiste fundamentalmente en que cada trabajador tendrá una cuenta en la que se acumularán los recursos, con los que se pagará la pensión cuando se retire definitivamente del servicio; la cual, será administrada por un órgano de nueva creación denominado PENSIONISSSTE, o la administradora que elija el propio trabajador. Para el otorgamiento de una pensión, el trabajador deberá contratar un seguro o pensión; y, en su caso, un seguro de sobrevivencia para familiares, derechohabientes, con la aseguradora que elija.


En esa tesitura es evidente que todas las disposiciones que integran la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, constituyen un sistema de naturaleza auto-aplicativa, ya que desde el inicio de su vigencia, se sujeta a los derechohabientes a un nuevo régimen de seguridad social, que como ya se dijo, es sustancialmente diferente al que regulaba la ley abrogada.


Así, los argumentos centrales de los quejosos se refieren en esencia a que se encontraban sujetos a un régimen de seguridad social basado en los principios de solidaridad de reparto y de respaldo económico del Estado; y ahora se les sujeta a un nuevo régimen de seguridad social que es completamente diferente, algunos seguros se han privatizado y hay cambios fundamentales en el sistema.


Para el análisis de los planteamientos antes precisados, es necesario tomar en consideración que la finalidad esencial del Estado Mexicano a través del Poder Legislativo, para reformar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fue buscar fortalecer al instituto como premisa fundamental, pero para llegar a este fortalecimiento encontramos en el diseño de la nueva ley, cuando menos tres medidas fundamentales que hacen que el nuevo régimen de seguridad social sea distinto del anterior.


La primera medida fundamental consiste en el aumento de cuotas a los trabajadores en activo, y aumento de edad y de años de servicio, todo esto progresivo para lograr las siguientes finalidades: obtener mayor fondeo para el instituto, y retrasar el beneficio de la pensión de retiro por razones de edad o de años de servicio, lo cual traerá como consecuencia más tiempo de cotización y menos tiempo de duración de la pensión, es decir, si el promedio de vida de un hombre en México es de setenta y cuatro años, el retiro a los cincuenta y cinco años da una durabilidad de la pensión muy distinto de si el retiro va a suceder a los sesenta años, habrá más cotizaciones y menos tiempo de duración de la pensión, lo que incluso podrá trascender a la calidad de los servicios prestados por trabajadores al servicio del Estado que permanezcan en el cargo a edades elevadas con la consecuencia que ello implica respecto de sus aptitudes.


La segunda medida fundamental es el cambio del sistema de pensiones por la cuenta individual para los trabajadores en activo, los cuales pueden optar entre la cuenta individual que establece la nueva ley, o la reducción, es decir, o someterse a un régimen que establece el artículo décimo transitorio, que tiene como consecuencia la reducción de pensiones obligatorias a las que opcionalmente pueden acceder los actuales trabajadores en activo en dos aspectos: primero, el año de pensiones es año natural, está calculado en doce meses, contra trece meses que da actualmente el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque se paga un año de aguinaldo, ya no aparece previsto el mes de aguinaldo y segundo, no se incrementa la pensión que se obtiene en términos del artículo décimo transitorio de la ley, la pensión que se alcance queda, por así decirlo congelada, ya que no está previsto ningún mecanismo de actualización.


Además, tratándose del régimen aplicable al seguro de riesgos de trabajo, tal como lo precisa la fracción V de ese precepto transitorio, los trabajadores necesariamente deberán sujetarse al sistema de cuentas individuales, con la incertidumbre sobre la naturaleza de la relación entre el asegurado y la aseguradora.


La tercera finalidad que no es fácil descubrir en la ley, y que por denominarla de alguna manera, la enunciaríamos como la intención de poner límite a la responsabilidad del Estado en materia de pensiones.


Así, conforme al nuevo sistema al que se sujeta a los trabajadores que lo elijan, cuando estén en condiciones de retirarse, se les entregarán fondos para que compren, para que ellos adquieran de una empresa del sistema financiero nacional, de una aseguradora, adquieran la pensión de retiro, y a diferencia de lo que sucede con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto al que se prevé que cuando sus fondos sean insuficientes, el Estado hará las aportaciones conducentes; en el nuevo régimen de cuentas individuales, la ley no establece ese supuesto, esto es, ante la insuficiencia de los fondos necesarios para cubrir las pensiones, quién deberá hacerse cargo de la contingencia financiera.


En tales circunstancias, es claro que el nuevo sistema que diseña la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contiene cambios trascendentales al sistema de pensiones de retiro, por lo que consideramos que esos cambios al régimen de seguridad social establecido en la ley anterior son inconstitucionales, por afectar de manera retroactiva los derechos adquiridos por los trabajadores al régimen de seguridad social como tal.


El cambio en el sistema de seguridad social con las modalidades previstas en el artículo décimo transitorio de la nueva ley, estimamos que adolece del vicio de retroactividad para los trabajadores en activo, porque se les saca de dicho régimen, aunque se establece una opción, ésta no es permanecer en el sistema como estaban o ir al nuevo régimen sino ir a dos nuevas posibilidades que son diferentes: una, contrastantemente diferente con el régimen actual, otra se dice, se asemeja mucho al régimen actual, pero aun asemejándose mucho al régimen actual imprime modalidades muy importantes que desde nuestro punto de vista afectan derechos adquiridos.


Expliquémonos, hay un problema de violación al principio de retroactividad, a partir de la consideración de que efectivamente se trata de derechos adquiridos y no de simples expectativas de derecho, derecho adquirido en su concepción de "cualquier bien que ingresa al patrimonio del trabajador por la vía que se le caracterice, constituye un derecho adquirido sin más"; sin ubicarlo en ninguna posición doctrinaria ni en ningún otro lado, sino en el contenido mismo del calificativo del derecho adquirido y reconocido por nuestra Carta Magna y por la legislación ordinaria que de ella emana.


En ese sentido y si este Alto Tribunal ha utilizado métodos para determinar y resolver el problema de retroactividad, en atención a la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho y la teoría de los componentes de las normas; pues bien, en cualquiera de los dos casos, sí existe una violación al principio de retroactividad, desde nuestra perspectiva.


En efecto, del análisis del sistema integral de seguridad social llegamos a la conclusión de que estamos en presencia de derechos plenamente adquiridos, constitucionalmente adquiridos, precisamente en virtud del contenido del artículo 123, apartado B, fracción XI, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual introdujo diversos bienes, facultades y provechos en el patrimonio de los trabajadores del Estado y de sus familias, derechos fundamentales, que desde nuestro punto de vista, son indisponibles para el legislador, en tanto que están constituidos como garantías mínimas, bases mínimas de seguridad social por el citado artículo de la Constitución Federal; sin desconocer que existe la posibilidad de su configuración, reestructuración o actualización, pero nunca rebasando los principios constitucionales, esto es, con estricto apego a esas bases mínimas, que no son otra cosa, que los derechos básicos, constitucionalmente adquiridos por los trabajadores, en virtud de estar consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se necesita de ningún otro requisito para formar parte de la esfera jurídica de los trabajadores gobernados.


Por ello, desde nuestra perspectiva, la base de los derechos públicos subjetivos mínimos de seguridad social para los trabajadores del Estado, se deriva del artículo 123 de la Constitución Federal, en función de la caracterización del salario y la vinculación de éste con las prestaciones sociales que le son inherentes, para determinar como efectivamente constituyen un derecho adquirido, respecto de los cuales existe una barrera infranqueable como límite para que ni el legislador ordinario ni ninguna otra autoridad, puedan afectar esos derechos fundamentales a gozar de un salario y de las prestaciones que de él deriven, sin que ello implique la transgresión flagrante a la protección constitucional.


De especial relevancia resulta señalar que la incorporación de los trabajadores al servicio del Estado al régimen de seguridad social derivado de la Ley del Instituto Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado tiene su origen en la existencia del vínculo laboral que se da entre aquéllos y el respectivo órgano del Estado, por lo que las consecuencias jurídicas de esa incorporación al derivar de la relación laboral entablada, en principio, se rigen por los principios que constitucional y legalmente rigen ese tipo de vínculos jurídicos.


Incluso, cabe destacar que con motivo del nombramiento que se otorga a un trabajador al servicio de la Federación éste se ubica en un conjunto normativo de carácter general y obligatorio que no se ha generado exclusivamente en interés de uno o varios trabajadores del Estado, sino esencialmente para regular una relación jurídica cuyo fin principal es el bienestar público, sin menoscabo de reconocer los derechos de los trabajadores del Estado.


En ese tenor, debe tomarse en cuenta que el Estado, para cumplir con sus fines a través de los órganos previstos en la ley, realiza múltiples funciones necesarias para el bienestar colectivo que se concretan en diversos servicios públicos, cuya materialización y eficiencia necesita de personas físicas, es decir, de los servidores públicos. Entonces, en el empleo público la prestación de servicios personales subordinados y la relación laboral que generalmente subyace a las mismas, están sometidas a principios que además de tutelar al trabajador reconocen la relevancia social que tiene el adecuado desarrollo de las funciones que legítimamente debe ejercer cada servidor público.


Ante ello, la relación laboral de los empleados del Estado se origina generalmente mediante la expedición de un nombramiento, cuya particularidad es ser un acto condición, ya que en virtud de éste el trabajador que ha aceptado el encargo se ubica en una situación prevista y existente en el marco constitucional y legal que rigen esa relación laboral, ya que por el solo hecho del otorgamiento del nombramiento, al trabajador se le aplica un estatuto normativo integrado por disposiciones constitucionales, legales y demás disposiciones generales e incluso algunas condiciones laborales pactadas por el Estado con el sindicato respectivo, en cuya formulación no interviene el servidor público; así, el nombramiento atribuye al empleado público una situación jurídica preestablecida en relación con el puesto o cargo a desempeñar, sus derechos y obligaciones, la temporalidad de las funciones, la protección de la seguridad social y otros aspectos de la relación de trabajo.


Por tanto, del análisis de los rasgos distintivos del sistema de seguridad social derivado del marco constitucional y legal al que se sometieron los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe estimarse que adquirieron el derecho a gozar de un régimen de seguridad social regido por diversos principios que les brindaron certeza sobre las consecuencias de su adecuado desempeño laboral.


Así, el hecho de que la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, imponga otras modalidades, otras cargas, otros tiempos, está alterando esos derechos indiscutiblemente adquiridos; considerando el nuevo régimen, tal como se hizo mayoritariamente, como un sistema integral de normas autoaplicativas que en función de ello y en sus contenidos resulta inconstitucional por violar el principio de retroactividad.


Lo anterior, se aprecia con mayor claridad si tomamos en cuenta que los principios fundamentales de la seguridad social son universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación, y la eficiencia; y que el artículo décimo transitorio de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vulnera de manera directa el principio de solidaridad, principio que parte de la idea de permitir que las personas enfermas y las de escasos recursos se beneficien de las personas sanas y de mayores recursos.


El nuevo sistema integral de seguridad social resulta inconstitucional, no sólo bajo los estándares de los argumentos mencionados, sino que también es evidente su incompatibilidad con nuestro régimen constitucional a la luz de los principios de legalidad, seguridad jurídica, no retroactividad, así como del principio de no regresividad y el contenido de los tratados internacionales suscritos por nuestro país en materia de derechos sociales; recordemos que el artículo 2o. del Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales que identifica la obligación del Estado parte de asegurar el "logro progresivo" de este tipo de derechos. Esto se interpreta comúnmente para significar que el Estado parte viola esta disposición si tolera o causa "regresión" en el disfrute de uno o varios derechos de este tipo. La jurisprudencia internacional relevante ha establecido que, aun en situaciones de escasos recursos, o un mal funcionamiento de las instituciones de seguridad social, el Estado debe hacer esfuerzos, inclusive a través de la cooperación internacional, para avanzar -y no derogar o menguar como ocurre en este caso- el disfrute de derechos como las pensiones por jubilación y vejez, incluyendo el arrendamiento de vivienda adecuada y sus elementos constitutivos así como toda aquella disminución de los derechos constitucionales en el marco organizativo del sistema de seguridad social.


El Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas así como diversos comités de carácter internacional y supranacional, encargados de vigilar el cumplimiento de los tratados internacionales aclaran que ni los procesos políticos, ni la legislación doméstica, ni la escasez de recursos o los acuerdos con otros actores pueden ser invocados para justificar la no implementación de las obligaciones consagradas en los tratados sobre seguridad social vinculados íntimamente con convenios y pactos sobre derechos humanos. La naturaleza obligatoria de un tratado se aclara más en la Conferencia de Viena sobre la Ley de Tratados (1969), que especifica en sus artículos 27 y 46 que la invocación de una ley interna no es admisible como justificación para la no implementación de una obligación adquirida por medio de un tratado. Para armonizar las obligaciones por tratado con la implementación local, las obligaciones de derechos humanos surgidas de los tratados y la jurisprudencia deben orientar la formulación de las políticas y los procesos de toma de decisión en los Estados legítimos. Por tanto, un proceso para realizar los derechos no debe retrocederse, sino debe asegurar la mejora continua de las condiciones de vida, incluida en ella la seguridad social de los trabajadores del Estado (artículo 11 del pacto).


Nuestra lectura de este principio de la "no regresión" a diferencia de la postura sostenida por la mayoría de los señores Ministros, genera derechos adquiridos, y esto también ha sido reafirmado en los principios sobre la implementación del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1986) y los Lineamientos Maastricht (1997), así como múltiples casos de jurisprudencia internacional a través de las funciones de monitoreo del comité de derechos económicos sociales y culturales.


Los ejemplos de reformas en los sistemas de seguridad social de la era de la globalización demuestran como el retiro del Estado de sus obligaciones de cumplir los derechos económicos sociales y culturales puede llevar a la privación de los mismos.


No obstante, el Estado tiene la obligación constitucional adquirida de asegurar que las políticas económicas vinculadas con las de seguridad social no se vuelvan más precarias e inseguras, sea por modificaciones políticas domésticas o presiones de un actor externo. Para garantizar el "logro progresivo", por tanto, es vital asegurar que el derecho humano a todas las garantías propias del sistema organizacional de la seguridad social de los trabajadores del Estado sea adecuada y no atentatoria de los derechos constitucionalmente adquiridos, en nuestro caso, en virtud de lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, incisos a), e) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos ellos derechos adquiridos que sufrieron un menoscabo al tratarse de un régimen retroactivo el establecido en la nueva ley.


Ahora bien, de la mano con el principio de no regresión se encuentra el principio de progresividad, que es inherente a los derechos de segunda generación y que está presente de manera horizontal dentro del sistema organizativo de la seguridad social de los trabajadores del Estado por mandato expreso del artículo 123, apartado B, de nuestra Carta Magna; dentro de esa configuración constitucional, como lo mencionamos, existen unos contenidos mínimos y esenciales del derecho de la seguridad social que el Estado debe garantizar a todos los trabajadores, esto es, tanto los que están activos como los que ya se encuentran en estado de retiro, no sólo respetar el derecho adquirido de estos últimos. En otras palabras la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de los derechos sociales de carácter prestacional, pero ese mandato de progresividad no excusa del cumplimiento del deber del Estado de asegurar coberturas universales de las bases mínimas de esos derechos.


Por tanto, consideramos que una vez alcanzado cierto nivel de protección constitucional y legal -como manifiestamente lo alcanza el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal y la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado-, la libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, en un aspecto indudable: cualquier retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente inadmisible por contravenir el principio de progresividad y retroactividad de la ley, este último, como ya se dijo, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para mayor claridad, es pertinente precisar que al establecer el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que: "La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: ...", se están otorgando a favor de los trabajadores una serie de derechos, que son definitivamente adquiridos, y no meras expectativas de derecho, hacemos notar tal situación, porque el Constituyente estableció "bases mínimas" dentro del marco organizativo de la seguridad social, por tanto, es claro que la misma hace referencia a un conjunto integrado por derechos constitucionales adquiridos e indisponibles para el legislador ordinario.


Esto es, al establecerse en la Constitución Federal los vocablos "bases mínimas" se delinearon derechos básicos indiscutiblemente adquiridos por los trabajadores, que el régimen de seguridad social debe de cumplir; esas bases mínimas tienen un carácter constitucional; sin embargo, en el contenido de la nueva ley así como en el régimen transitorio en ella establecido no se contemplaron plenamente, en franca transgresión al principio de irretroactividad de la ley, así como al artículo 123, apartado B, de la Ley Fundamental, que las consagró.


En esas circunstancias, no somos partícipes de esa determinación mayoritaria, pues desde nuestra óptica las bases mínimas establecidas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, incisos a), e) y f), de la Constitución Federal, implican garantías fundamentales de cobertura a cargo del Estado, las cuales forman parte de la organización como bases mínimas e indisponibles de la seguridad social.


En ese orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, en ninguna de sus fracciones determina las particularidades necesarias para otorgar derechos sobre las coberturas previstas -tal como lo establece la resolución aprobada por la mayoría-, no es menos cierto que en ella no existe ningún lineamiento para determinar su desaparición o mengua considerable.


En relación con los derechos adquiridos partimos de la idea de que no sólo razones de equidad social justifican su existencia jurídica, podemos enumerar algunas razones de eficiencia que la soportan: en primer lugar, el respeto a los derechos adquiridos inhibe la deserción del sistema de pensiones. Al contrario, no respetarlos lleva necesariamente a problemas de elusión y evasión de las contribuciones a la seguridad social. En segundo lugar, el respeto a esta clase de derechos, incentiva la formalización del trabajo. Y en último lugar, el respeto a los derechos adquiridos, al inhibir la deserción, también minimiza el riesgo de indigencia de la población protegida.


Somos partidarios de contar con un sistema de seguridad social moderno, de lo que no lo somos es de que desaparezcan o mengüen considerablemente los derechos de los trabajadores existentes previamente, máxime que su consagración deviene de la Ley Fundamental.


El nuevo régimen de seguridad social que prevé la ley reclamada, para los trabajadores en activo, como lo mencionamos, es sustancialmente diverso al que regulaba la ley anterior.


En concreto, nos convence el argumento de que el nuevo sistema que diseña la ley actual del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, contiene cambios trascendentales al sistema de pensiones de retiro, no consideramos globalmente la inconstitucionalidad de estos cambios en abstracto, como lo señalamos, conforme al 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, se pueda diseñar un sistema organizativo de la seguridad social sobre estas bases mínimas, pero estamos convencidos de que tener este régimen de seguridad social que establecía la ley anterior, el régimen como tal es un derecho adquirido y que el cambio de régimen de seguridad social con estas modalidades, puede estimarse retroactivo, en virtud de que adolece del vicio de retroactividad para los trabajadores en activo, ¿por qué?, porque se les saca de él aunque se establece una opción, la opción no es que se quedaran como estaban o ir a nuevo régimen sino ir a dos nuevas posibilidades que son diferentes: una, contrastantemente diferente con el régimen actual, otra se dice, se asemeja mucho al régimen actual, pero aun asemejándose mucho al régimen actual imprime modalidades muy importantes que desde nuestro punto de vista afectan derechos adquiridos.


En esa tesitura el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, impone a los poderes públicos la obligación indelegable de establecer y mantener un sistema protector que corresponda con las características técnicas de los mecanismos de cobertura propios de un sistema organizacional de seguridad social, en otras palabras dicho artículo consagra en forma de garantía institucional un régimen público cuya preservación es indispensable para asegurar los principios constitucionales configurando, tal como hemos mencionado, un núcleo indisponible para el legislador.


Por esas razones, no compartimos la decisión de la mayoría en cuanto la resolución adoptada en torno a la constitucionalidad del artículo décimo transitorio y la ostensible retroactividad que él mismo refleja en su configuración normativa, con la siguiente salvedad:


I. Compartimos la declaratoria de inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo décimo transitorio -paradójicamente declarado así, por unanimidad-.


"Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:


"...


"IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo."


Por todo lo anterior, en nuestra opinión debió declararse la inconstitucionalidad del sistema integral de seguridad social establecido en el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, al transgredir el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el primer párrafo del artículo 14, en relación con lo dispuesto en el numeral 123, apartado B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razones por las que disentimos del voto mayoritario.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR